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TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2012-04351-00-(22-11-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2012-04351-00-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel

Número de Radicación: C.U.I. 13-001-60-01129-2012-04351-00 Radicación

N°. G20 0031-2023 Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ preclusión Delito: homicidio culposo Fecha de decisión: 22 de noviembre de 2023

Tipo de decisión: Declara desierto el recurso de apelación

PRESCRIPCIÓN/ “la prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal, esto es, de la potestad punitiva del Estado, para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad.”

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO / “tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias y tratando de mostrar el desacierto de aquella.”

TESIS: La Sala consideró que el recurrente no fue claro en explicar las razones de su inconformidad. Por ello, el a quo debía declarar desierto el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL/ artículo 83 del CP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias AP4870-2017 y SP. RAD. 38137. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Alberto Castro Caballero.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-60-01129-2012-04351-00 Radicación n°. G20 0031-2023 Acta 195

Cartagena de indias, D, T y C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

O B J E T O

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra el auto proferida por el juzgado 9° penal del circuito de Cartagena el 4 de octubre de 2023 que precluyó la investigación en favor de REYNEL MEZA CASTILLO por el delito de homicidio culposo.

H E C H O S

En Cartagena, e l 4 de septiembre de 2012 siendo las 13:10, falleció en las instalaciones de la clínica sol de las américas Willinton Alirio Bolaños Bolaños y/o Estefanía Carolina Mendoza Robayo.

La persona fallecida había ingresado al centro médico el 2 de junio de 2012 a efectos de realizarse una cirugía de cambio de sexo (masculino a femenino) en buen estado general, VIH negativo y exámenes completados.

Tres días después de realizado el procedimiento por el médico cirujano REYNEL MESA CASTILLO, el(a) paciente presenta obstrucción intestinal (en el

estado general, VIH negativo y exámenes completados.

Tres días después de realizado el procedimiento por el médico cirujano REYNEL MESA CASTILLO, el(a) paciente presenta obstrucción intestinal (en el intestino delgado) por lo cual es remitido(a) a cirugía.RADICACIÓN: 1300016001129201204351.

I-TRIBUNAL: G20 0031-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: REYNEL MEZA CASTILLO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 El 9 de junio de 2012 a causa de peritonitis, se le dejó el abdomen abierto para realizar lavados peritoneales, presentando perforaciones del intestino, sangrados de repetición por pared abdominal y por neo vagina.

Posteriormente, el 29 de junio de 2012 se recibe resultado de VIH positivo.

La salud del(a) paciente desmejoró a tal punto que exteriorizó franco deterioro, infecciones en tejidos blandos, sangrados a repetición, alteración funcional renal, sangrados múltiples, lo que desencadenó su muerte.

En el dictamen pericial n° 2012010113001000451 de fecha 5 de septiembre de 2012, se consignó como causa de muerte: FALLA ORGÁNICA MÚL TIPLE DEBIDO A SEPSIS DE ORIGEN INTESTINAL EN EL CONTEXTO DE UN

PACIENTE VIH POSITIVO.

A N T E C E D E N T E S

Con motivo a una denuncia presentada el 4 de septiembre de 2012 a

DEBIDO A SEPSIS DE ORIGEN INTESTINAL EN EL CONTEXTO DE UN

PACIENTE VIH POSITIVO.

A N T E C E D E N T E S

Con motivo a una denuncia presentada el 4 de septiembre de 2012 a las 21:00 horas por familiares de la víctima la fiscalía dio inició a la indagación con la consecuente estructuración de un programa metodológico para establecer la existencia del hecho y la responsab ilidad de MESA CASTILLO en la muerte de Willinton Alirio Bolaños Bolaños y/o Estefanía Carolina Mendoza Robayo.

El 30 de julio de 2023, la fiscal seccional n° 33 radicó solicitud de preclusión de la investigación 1. Por reparto, el conocimiento de la petic ión correspondió al juzgado 9° penal del circuito de Cartagena2. Tras una convocatoria fallida3 en audiencia del 3 de octubre de 2023 la fiscalía verbalizó la solicitud de preclusión amparada en la causal primera del artículo 332 del código de procedimient o penal “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” , por haber acaecido la prescripción de la acción penal.

En síntesis, afirmó la delegada que, desde la fecha del hecho muerte (4 de septiembre de 2012) había transcurrido más del máximo de la pena dispuesta para el delito de homicidio culposo (9 años o lo que es lo mismo 108 meses de prisión).

Durante el traslado de la solicitud el representante de víctimas, bajo una argumentación confusa y abstracta, explicando algunas diferencias, que, en su parecer, diferencian la caducidad y la prescripción. Sobre esto último

Durante el traslado de la solicitud el representante de víctimas, bajo una argumentación confusa y abstracta, explicando algunas diferencias, que, en su parecer, diferencian la caducidad y la prescripción. Sobre esto último señala que la prescripción se suspendió porque la fiscalía no realizó actos

1 Archivo 02 del expediente digital. 2 Archivo 01 del expediente digital. 3 Del 25 de agosto de 2023.RADICACIÓN: 1300016001129201204351.

I-TRIBUNAL: G20 0031-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: REYNEL MEZA CASTILLO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 investigativos en los periodos de 2018 a 2021 donde su rep resentada la señora Edilma Bolaños Pinto no estuvo representada, lo que trasgredió los derechos y garantías de las víctimas.

El Juez analizó la causal invocada y concluyó que la acción penal ha prescrito pues si la muerte se produjo el 4 de septiembre de 2012, entonces, dicho fenómeno tuvo lugar el 4 de septiembre de 2021.

En cuanto al reparo del representante de víctimas, expuso que sí existió una actividad investigada por parte de la fiscalía, sin embargo, no se adoptó en el lapso de 12 años una decisión respecto a los hechos y sus consecuencias. Por tanto, dispuso co mpulsar copias por lo ocurrido para efectos de evaluarse por las autoridades competentes la conducta de los fiscales que tuvieron la investigación a cargo.

consecuencias. Por tanto, dispuso co mpulsar copias por lo ocurrido para efectos de evaluarse por las autoridades competentes la conducta de los fiscales que tuvieron la investigación a cargo.

Contra el auto proferido el representante de víctimas presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: considera que la prescripción se interrumpe, a voces del Art. 292 del código de procedimiento penal, c on la formulación de la imputación y no está de acuerdo con que esa sea la única manera en que se interrumpa . En ese sentido, propone que el juez en estos casos debe ser “creativo” en defensa de los derechos de las víctimas.

Durante el traslado del recurso la fiscal explicó que está de acuerdo con la decisión y cuestiona la pretensión de que se desatiendan las normas sustanciales y procesales que consagran los estatutos penales. En consecuencia, la prescripción está configurada y “ni el juez ni la fi scalía pueden cambiar el código”.

El juez consideró sustentado el recurso de apelación, por ende, lo concedió en el efecto suspensivo correspondiendo a la Sala definir la alzada.

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso el recurso de apelación interpuesto por el representante de victimas contra el auto proferida por el juzgado 9° penal del circuito de Cartagena el 4 de octubre de 2023 que precluyó la investigación en favor de REYNEL MEZA CASTILLO por el delito de homicidio culposo.RADICACIÓN: 1300016001129201204351.

juzgado 9° penal del circuito de Cartagena el 4 de octubre de 2023 que precluyó la investigación en favor de REYNEL MEZA CASTILLO por el delito de homicidio culposo.RADICACIÓN: 1300016001129201204351.

I-TRIBUNAL: G20 0031-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: REYNEL MEZA CASTILLO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 Pues bien, correspondería a la Sala definir si fue acertada la decisión del juzgado 9° penal del circuito de Cartagena de decretar la preclus ión (por prescripción) de la investigación en favor MEZA CASTILLO, de no ser, porque el recurso de apelación presentado por el representante de víctimas ha debido declararse desierto.

Solución del caso

A tono con la jurisprudencia constitucional, la prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal, esto es, de la potestad punitiva del Estado, para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad (CC C-229 de 2008).

En el presente asunto no cabe duda que acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción penal tal como lo declaró el juez.

Lo anterior, por cuanto la víctima Willinton Alirio Bolaños Bolaños y/o

En el presente asunto no cabe duda que acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción penal tal como lo declaró el juez.

Lo anterior, por cuanto la víctima Willinton Alirio Bolaños Bolaños y/o Estefanía Carolina Mendoza Robayo falleció el 4 de septiembre de 2012.

A su turno, la investigación se cursó contra el médico cirujano REINEL MESA CASTILLO quien intervino quirúrgicamente a la víctima, realizándole procedimiento de cambio de sexo, que, según la hipótesis del ente persecutor, tuvo como consecuencia la muerte, previo contagio de VIH al(a) paciente en la clínica sol de las américas.

La conducta punible investigada fue la descrita en el Art. 109 del código penal, es decir, homicidio culposo, cuya pena máxima es de 108 meses de prisión o lo que es lo mismo, 9 años.

Conforme lo dispone el artículo 83 del código penal, la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, previa atención a las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos, pero por regla general tales extremos no pueden ser inferiores a cinco (5) años, ni superiores a veinte (20) años.

En nuestro caso, la prescripción no se ha interrumpido, toda vez que se trata de una solicitud presentada en etapa de investigación, luego, tendráRADICACIÓN: 1300016001129201204351.

I-TRIBUNAL: G20 0031-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: REYNEL MEZA CASTILLO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

I-TRIBUNAL: G20 0031-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: REYNEL MEZA CASTILLO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 que tomarse el máximo de la pena fijada en la ley para el delito a efectos de realizar el conteo de los términos prescriptivos.

De esta manera, si el máximo de la pena son 108 meses (9 años) , entonces, la acción penal prescribió el 4 de septiembre del 2023.

Igualmente, el a quo consideró necesario compulsar copias, por tanto, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno al respecto.

Si lo anterior está tan claro, entonces, ha debido el representante de víctimas atacar esa determinación, no de otra forma, que alegando falencias en el conteo objetivo del término de prescripción.

En ese sentido, e l ordenamiento jurídico colombiano, brinda la posibilidad de que los intervinientes en un proceso judicial con la finalidad de obtener la reforma a una providencia interlocutoria o de la sentencia promuevan el recurso vertical de apelación, pues así lo estipula la ley procesal penal y el artículo 29 de la Constitución Política.

No obstante, respecto a la presentación del mismo se han fundado derroteros en torno a que este no debe ser exiguo, vago o confuso, ya que de él depende que el superior adquiera la competencia para atender el recurso.

De allí, que la sustentación del recurso de apelación es carga del

derroteros en torno a que este no debe ser exiguo, vago o confuso, ya que de él depende que el superior adquiera la competencia para atender el recurso.

De allí, que la sustentación del recurso de apelación es carga del impugnante, circunstancia que lo obliga a señalar en concreto las razones de su disentir; no es necesaria la exhaustiva presentación de argumentos para respaldar la inconformidad con la decisión apelada, sino que es suficiente con señalar en forma clara y precisa los fundamentos de la discrepancia

Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…De ahí que la fundamentación de la apelación constituy a un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la caract erística de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar el aspecto impugnado ..4 Subrayado fuera del texto original.

de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar el aspecto impugnado ..4 Subrayado fuera del texto original.

4 Auto Interlocutorio de Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal n° 39807 de 24 de Julio de 2013 .RADICACIÓN: 1300016001129201204351.

I-TRIBUNAL: G20 0031-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: REYNEL MEZA CASTILLO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 En nuestro caso, el apelante divaga en el argumento, según el cual, si bien, la prescripción se interrumpe ─a voces del Art. 292 del código de procedimiento penal─ con la formulación de la imputación no está de acuerdo con que esa sea la única manera en que se interrumpa. En ese sentido, propone que el juez en estos casos debe ser “creativo” en defensa de los derechos de las víctimas.

Del argumento esbozado por el profesional del derecho, se extrae sin equívoco, que no cumplió con la carga de señalar en concreto las razones de su inconformidad con el auto recurrido.

Dicho de otro modo, el apelante tenía la obligación de controvertir adecuadamente la decisión de primera instancia ; es de la naturaleza del recurso vertical, que se refiera a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna.

Es por ello que yerra el censor al no sustentar la apelación, pues lo que

recurso vertical, que se refiera a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna.

Es por ello que yerra el censor al no sustentar la apelación, pues lo que se advierte de su particular argumento, constituye un disgusto o proclama hacia el legislador cuando dispuso que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación; debate alejado y distante de la motivación sustancial que empleó el juez en el auto cuestionado, dentro del cual, claro se dejó, que la prescripción ha tenido lugar sin que mediara aquel acto de vinculación procesal.

Sobre el particular, ha entendido la Corte Suprema de Justicia que una sustentación debe ser adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.

La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias y tratando de mostrar el desacierto de aquella5.

El mandato legal ligado a la sustentación de los recursos verticales no se limita al cariz formal, sino que trae consigo la carga procesal de sustentar el recurso en debida forma, lo cual implica que es indispensable que el recurrente concrete el disentimiento que lo lleva a cuestionar la decisión impugnada; obligación que de no cumplirse, inexorablemente conlleva a declarar desierto el recurso, por la potísima razón de que quien controvierte

5 CSJ SP. RAD. 38137. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero .RADICACIÓN: 1300016001129201204351.

declarar desierto el recurso, por la potísima razón de que quien controvierte

5 CSJ SP. RAD. 38137. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero .RADICACIÓN: 1300016001129201204351.

I-TRIBUNAL: G20 0031-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: REYNEL MEZA CASTILLO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella.

En ese orden de ideas , se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, junto con la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta , la que se opone a la decisión cuestionada, y a partir de ese instante es que se traba en debida forma el debate y cobra razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados6.

Tal como lo anotó la delegada de fiscalía en el traslado del recurso, lo que pretende la defensa, de manera equivoca es cuestionar una norma que ni siquiera gobernó las razones sustanciales de la decisión que se ofusca.

En ese sentido, el representante d e víctimas no cumplió con la carga que le correspondía de controvertir la decisión cuestionada. Se limitó únicamente a exponer genéricas apreciaciones tales como que el juez en estos

En ese sentido, el representante d e víctimas no cumplió con la carga que le correspondía de controvertir la decisión cuestionada. Se limitó únicamente a exponer genéricas apreciaciones tales como que el juez en estos casos debe ser “creativo” en defensa de los derechos de las víctimas, par a significar que, en este caso, no debía declararse la prescripción. Sin embargo, pierde de vista que una vez acaecido este fenómeno, el estado pierde la potestad de seguir investigando y de ser el caso, juzgando, el delito.

A la sazón, el recurrente no sólo desconoció el deber de una adecuada sustentación, sino que incurrió en evidentes desatinos que no abarcan si quiera la aplicación del principio de caridad 7, pues conforme a la argumentación y los planteamientos expuestos, no se le puede dar una interpretación más razonable y favorable posible por carecer de aptitud y novedad necesaria para propiciar un nuevo examen sobre el acaecimiento o no de la prescripción, que, como se vio, si se configuró.

En conclusión, el recurso de apelación se declarará desierto y debe afrontar el disidente la consecuencia inherente a sus omisiones.

Conviene precisar que la fórmula empleada por la Sala obedece a que si bien, la Corte en providencia AP4870 -2017 habilitó la procedencia del

6 CSJ SP. RAD. 36407 7 A la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el i ntérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones

7 A la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el i ntérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al de recho material (Cfr. CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 46235 y AP8824 -2017; 06 dic. 2017 Rad. 46028.)RADICACIÓN: 1300016001129201204351.

I-TRIBUNAL: G20 0031-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: REYNEL MEZA CASTILLO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 recurso de queja cuando se deniega el de apelación por indebida o insuficiente sustentación, puntualizando que, en esos casos, lo adecuado es denegar el recurso, más no declararlo desierto como ocurr ía con anterioridad, no es menos cierto que esa regla solo haya su base en la garantía al principio de doble instancia, la que en este caso se ha garantizado, pues el juez sí concedió el recurso y ahora el Tribunal ha concluido que el medio de apelación no fue debidamente sustentado.

doble instancia, la que en este caso se ha garantizado, pues el juez sí concedió el recurso y ahora el Tribunal ha concluido que el medio de apelación no fue debidamente sustentado.

Se ordenará la devolución del proceso al juzgado de origen, para lo de su resorte, en caso de que no se interponga recurso de reposición.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,

R E S U E L V E

1°. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por el representante de víctimas contra el auto proferido por el juzgado 9° penal del circuito de Cartagena el 4 de octubre de 2023 que precluyó la investigación en favor de REYNEL MEZA CASTILLO por el delito de homicidio culposo, de conformidad con las razones expuestas en precedencias.

2°. Contra la presente determinación procede el recurso de reposición.

3°. En firme la providencia se ordena REMITIR la actuación al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ MAGISTRADORADICACIÓN: 1300016001129201204351.

I-TRIBUNAL: G20 0031-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: REYNEL MEZA CASTILLO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

I-TRIBUNAL: G20 0031-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: REYNEL MEZA CASTILLO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9

PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADA

LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO

SECRETARIO

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