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TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2017-01533-00-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2017-01533-00-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-60-01129-2017-01533-00.RAD. INT. No: G 9 N° 002 de

2022

Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 31 de mayo de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: HOMICIDIO AGRAVADO

LEGÍTIMA DEFENSA/ Como causal de justificación.

LEGITIMA DEFENSA/ Diferencia con el concepto de riña.

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Intervención oficiosa de la Sala.

FUENTE FORMAL/ Arts. 276 y 277 de la Ley 906 de 2004

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SP1764-2021, -CSJ SP14206-2016, rad. 47209, CSJ SP317, AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; ySP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635, CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 116792018, rad. 50264, CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734; CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad.25648; CSJ SP44-2018, rad. 50105.REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Cartagena de Indias, D. T. y C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2017-01533-00.

I-TRIBUNAL: G 9 N° 002 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: ISAÍ MEZA MORALES Y YONAIRO MEZA MORALES.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

MOTIVO: SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

APROBADO: ACTA N° 92

1. VISTOS

Corresponde examinar a la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el día 19 de octubre de 2021 por el Juzgado 1° Penal Del Circuito de es ta ciudad, a través de la cual, condenó a los señores Isaí y Yonairo Meza Morales, como autores del delito de homicidio agravado.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES1

En la ciudad de Cartagena, barrio Nelson Mandela, calle 20 de enero, el día 28 de mayo de 2017, se presentó una riña entre los hermanos Isaí y Yonairo Meza Morales y el señor Miguel Alberto Menco Rojas (Q.E.P.D) y su hermano Belardo Menco rojas, los cuales se enfrentaron en una riña con arma blanca y objetos contundentes.

Los hermanos Mez a Morales, haciendo uso de los referidos instrumentos,

Belardo Menco rojas, los cuales se enfrentaron en una riña con arma blanca y objetos contundentes.

Los hermanos Mez a Morales, haciendo uso de los referidos instrumentos, ocasionaron la muerte al señor Menco Rojas, cuyo cadáver registró heridas en la región frontal y en el cuello; siendo Isaí Meza Morales sorprendido por agentes de policía portando un machete ensangrent ado y Yonairo Meza Morales con un cuchillo, en las mismas condiciones.

3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

1 Se extractan de la acusación.

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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA.

PROCESADOS: ISAÍ MEZA MORALES Y YONAIRO MEZA

MORALES.

TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL 3.1. Por los anteriores hechos, el día 29 de mayo del 2017 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal Con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de los señores Isaí y Yonairo Meza Morales; la fiscalía los im putó como coautores 2 del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104.4 3.74 código penal) y les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

como coautores 2 del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104.4 3.74 código penal) y les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

3.2. Previo reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Del Circuito esta ciudad, unidad judicial ante la cual se evacuó la audiencia de acusación el 27 de septiembre del 2017, oportunidad en la cual la fiscalía acusó a los prenombrados como autores del delito de homicidio, sin enrostrarles ninguno de los agravant es imputados. La audiencia, preparatoria tuvo lugar el día 20 de octubre del 2017.

3.3. Agotados los alegatos iniciales, el debate probatorio 5, los alegatos de conclusión6 y el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio, el día 19 de octubre d el 2021, se dio lectura a la sentencia mediante la cual, se dispuso condenar a los procesados como autores del punible de homicidio agravado por motivos abyectos o fútiles.

3.4. Inconforme con la decisión, la defensa de los procesados interpuso apelación, correspondiéndole su conocimiento por reparto, a esta Sala.

4. SENTENCIA APELADA

Expuso el a quo que, la reconstrucción de los hechos se facilitaba gracias a la incorporación en juicio de un video en el que se registra en tiempo real lo acontecido, destacando de su análisis dos momentos: (i) cuando los hermanos Meza Morales acorralan y hieren en el cuello al señor Miguel Alberto Menco Rojas, y, (ii) cuando este último se retira malherido y se derrumba en la mitad de

Meza Morales acorralan y hieren en el cuello al señor Miguel Alberto Menco Rojas, y, (ii) cuando este último se retira malherido y se derrumba en la mitad de la calle, donde muere en presencia de la comunidad.

2 Considero la fiscalía que el acuerdo era concomitante, “porque en ese momento ninguno se rehusó a cometer la conducta, y los dos accionaron las armas blancas”, debido a que uno de los procesados estocó el machetazo en el cuello 3 Por motivo abyecto o fútil. 4 Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad. 5 Evacuada los días: 24 de noviembre del 2017, 6 de abril del 2018, 10 de mayo del 2019, 27 de agosto del 2019, 31 de octubre del 2019, 11 de marzo del 2020. 6 Evacuados el 26 de febrero del 2021.

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MORALES.

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Al descender a la responsabilidad penal de los señores Isaí y Yonairo Meza Morales, abordó nuevamente el insumo videográfico, en el que se aprecia como

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Al descender a la responsabilidad penal de los señores Isaí y Yonairo Meza Morales, abordó nuevamente el insumo videográfico, en el que se aprecia como estos arremeten contra el hoy occiso, lo cual respaldó con la versión de los testigos de cargo Danellys Moreno Benítez compañera de Miguel; Belardo Menco Rojas y Walberto Menco Rojas, hermanos del occiso; d estacando de este último que, pese a no estar presente, dio cuenta de la animadversión existente entre los procesados y su familiar.

Apreció además las declaraciones de los policiales Gustavo Rodelo y Octavio Jaimes, quienes, a su arribo al lugar, fueron categóricos en el señalamiento que los vecinos hicieron de los hermanos Meza Morales, y quienes además se toparon con el cuerpo sin vida de la víctima tendido en medio de la calle, sorprendiendo a Isaí Meza Morales con un machete, mientras que Yonairo Meza Morales con un cuchillo, las cuales se encontraban ensangrentadas.

Contrastó las precitadas probanzas, con la propuesta de la defensa, quien adujo que se presentó un homicidio bajo el amparo de una legítima defensa, por una supuesta provocación del occ iso, conforme lo manifestó el testigo Edison Ortiz Meneses, concluyendo que no era posible predicar tal figura, pues queda desdibujada a partir de la acepción de una riña, lo cual implicaba que los participantes estuviesen decididos a causarse daño, ello p ropiciado además, sostuvo, por sentimientos recíprocos de animadversión que se profesaban.

desdibujada a partir de la acepción de una riña, lo cual implicaba que los participantes estuviesen decididos a causarse daño, ello p ropiciado además, sostuvo, por sentimientos recíprocos de animadversión que se profesaban.

Destaca el funcionario que estas personas, no participaron en la trifulca, pues Beraldo “deambula con una varilla en el recorrido que emprende en busca de su hermano, pero camina con cierta displicencia, como si no quisiera llegar al sitio de los acontecimientos” mientras que, los hermanos Meza no lo enfrentan pese a tenerlo cercano, justo en el mismo sitio donde el occiso fue ultimado. Finalmente destaca que Berald o se retira del sitio desarmado acompañando a su hermano herido, quien muere en la mitad de la calle.

Tras lo anterior, colige que la muerte de Miguel Menco se produjo en desarrollo de una riña, sin que pueda predicarse legítima defensa alguna por parte de los procesados, descartando la versión del señor Meza Zarza en punto a que se

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL encontraba en condiciones de inferioridad acorral ado y que sus hijos llegaron al

MORALES.

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL encontraba en condiciones de inferioridad acorral ado y que sus hijos llegaron al rescate.

Finalmente, acotó que el homicidio se produjo por motivo abyecto o fútil, concluyendo que: “En este caso, no hay dudas que el móvil del homicidio corresponde a motivos fútiles pues no se tuvo el más mínimo respeto por la vida. Es un acto de gran intolerancia y el accionar no podría justificarse como una reacción a unos improperios pues son respuestas no civilizadas y sobre exageradas que generan mayor reproche social”.

5. DE LA APELACIÓN.

Depreca que se revoque la sentencia de primer nivel, y en consecuencia se absuelva a su defendido por las razones que se sintetizan7:

(i) Aduce que el a quo concluyó que los hechos eran propios de una riña, sin tener en cuenta las circunstancias reales, que debieron contextualizar se cronológicamente.

(ii) Puntualiza los dos momentos diferenciados por el funcionario, invitando a la Sala a revisar detalladamente el video, en donde se determina que sus defendidos aparecen en la escena en defensa de su padre Jairo Meza Zarza¸ quien en ese momento era atacado por el hoy occiso y su hermano Beraldo lo cual se halla corroborado con los testigos de la defensa.

Puntualiza que, el señor Jairo Zarza buscó refugiarse en la casa de tabla, la

quien en ese momento era atacado por el hoy occiso y su hermano Beraldo lo cual se halla corroborado con los testigos de la defensa.

Puntualiza que, el señor Jairo Zarza buscó refugiarse en la casa de tabla, la cual estaba cerrada, cayó en la zona interna de la terr aza y fue atacado por los hermanos Menco, posteriormente aparecen sus defendidos, quienes actuaron de manera legitima ante la agresión actual e injusta que se presentaba, existiendo desproporción entre los primeros y el padre de los hoy procesados.

(iii) Expuso que se produce una disputa anterior entre los hermanos Meza Morales en su residencia, quienes fueron ultrajados, y el señor Edison Ortiz resultó víctima de heridas siendo traslado a un puesto de salud por un vecino, tal como

7 Si bien el disidente radicó un escrito adicional de apelación, no es menos cierto que, este fue radicado fuera del término para sustentar la alzada7, por lo tanto, la Sala no valorará los nuevos argumentos que este trajo en el citado escrito.

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL este lo declaró. Considera que el a quo no dio valor a esta situación y le dio crédito al testimonio de Beraldo Menco quien indicó que la persona que le quitó la varilla, fue el señor Edison Ortiz y Jairo Meza, aspecto falso pues, quien se la quitó conforme enseña el video fue el señor Leyder Mozo Orozco.

Considera que Danellys Moreno Benítez es una testigo falaz, pues incurre en contradicciones tales como: (i) “La forma hiperbólica, como atina a magnificar, sin la más mínima claridad y coherencia fáctica, que Edison ataca a su marido”, lo cual esta corroborado porque de haber recibido esa herida previamente, no estaría tan natural en el momento de los hechos en busca de sus defendidos, por lo que nunca recibió agresión; (ii) ubicar a Beraldo Menco y a Edison Ortiz en la escena, dado que, a este último lo llevaron a un centro de salud mal herido, siendo que el video no lo muestra en ningún momento, y mucho menos a la testigo, quien se quedó en su casa; (iii) indicar que hirieron a Beraldo cuando claramente no fue a la clínica a buscar atención.

Concluye entonces que el señor Meza Zarza se encontraba desarmado, por lo que el señor Beraldo y el hoy occiso lo atacan y acorra lan; y, es cuando aparecen sus clientes, momento en que Miguel Menco le lazó varios cuchillazos a

Concluye entonces que el señor Meza Zarza se encontraba desarmado, por lo que el señor Beraldo y el hoy occiso lo atacan y acorra lan; y, es cuando aparecen sus clientes, momento en que Miguel Menco le lazó varios cuchillazos a Yonairo, Isaí se encuentra detrás y Jairo se encontraba tirado en el piso casi desmayado, por lo que se configura la causal de justificación.

5.1. No recurrentes.

Solicita que se confirme la sentencia de primer grado, debido a que considera que el análisis del video es contundente en punto a acreditar la responsabilidad penal de los procesados en el escenario de una riña, corroborado esto con los testigos d e cargo Beraldo Menco, Danellys Moreno, y José Gregorio Ortiz, quienes narraron el inicio de una riña en inmediaciones de la residencia del hoy occiso, la cual, además, tuvo lugar al interior de la misma, lugar donde fue golpeado con un machete por el seño r Edison Ortiz, la cual continuó con un cambio de escenario al lugar denominado casita de tablas, donde los procesados generaron la herida que fulminó la vida de Miguel.

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Tan cierto es lo anterior, señala, que el testigo Jairo Meza, padre de los procesados lo afirmó, pues estaba en su residencia a eso de las 2:30 p.m. cuando le avisaron que sus hijos estaban peleando con el señor Mi guel Menco Rojas, lo que significa que desde que salió de su casa lo hizo predispuesto a integrarse a la riña.

Discrepa con el argumento defensivo que busca sacar avante la configuración de una causal de justificación -legítima defensa-, en contraposición a la probada riña, atendiendo a un minucioso análisis que realiza del documento videográfico anejado al juicio, terminando por descartar la propuesta defensiva, concluyendo que el señor Jairo Meza participó en la riña, en el momento en que esta se trasla dó desde la residencia de la víctima hasta la casa de tablas, lugar donde culminó, luego de la herida que le asestaran a Menco Rojas, y que desencadenó su muerte en segundos.

Por lo tanto, solicita se confirme la decisión de primer nivel.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferida por los Juzgados Penales del Circuito de este Distrito Judicial.

del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferida por los Juzgados Penales del Circuito de este Distrito Judicial.

6.2. Delimitación del cargo.

Auscultados los argumentos del recurrente, y teniendo como referencia el principio de limitación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Está acreditado dentro de la actuación que los hermanos Meza obraron por la necesidad de defender la vida de su padre Jairo Meza Zarza, contra una injusta agresión inminente por parte del señor Miguel Menco Rojas, hoy occiso?

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Lo anterior por cuanto, no se halla en discusión la muerte, sus causas, ni tampoco la atribución del comportamiento a los procesados, sino la configuración de una causal de justificación para actuar.

Previo abordaje de este problema jurídico corresponde dedicar un epígrafe a la (i) figura de la legitima defensa, para luego (ii) abordar el caso concreto; y,

configuración de una causal de justificación para actuar.

Previo abordaje de este problema jurídico corresponde dedicar un epígrafe a la (i) figura de la legitima defensa, para luego (ii) abordar el caso concreto; y, finalmente, (iii) delimitar de manera oficiosa el principio de congruencia dent ro de la actuación en tanto se advierten serias anomalías de las que se dará cuenta más adelante.

6.3. Legítima defensa como causal de justificación y su diferenciación con el concepto de riña.

El Art. 32.6 del Código Penal, define que la legitima defe nsa se configura cuando “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”.

La Sala define la legitima defensa como aquella situación de reali zación de acciones que aun conociendo que son prohibidas o contrarias a la ley, se realizan bajo unas determinadas circunstancias eximen al sujeto de responsabilidad penal; la consecuencia de esta figura, deriva en excluir la antijuridicidad, por ende, no habría siquiera un injusto penal, entendido bajo el cual, no sería penal ni civilmente responsable quien o quienes concurren a la realización de la conducta bajo estas condiciones.

Ha explicado la Corte 8 y reiterado en sentencias actuales como la SP17642021, que para que la legitima defensa se configure deben concurrir los siguientes presupuestos: (i)Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual

2021, que para que la legitima defensa se configure deben concurrir los siguientes presupuestos: (i)Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal);

(ii) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo; (iii) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque

8 Cfr. CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635.

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL injusto se materialice; (iv) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión; (v) Que la

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL injusto se materialice; (iv) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión; (v) Que la agresión no haya sido intencion al y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.

Ahora bien, de cara a auscultar que sucede en el escenario de una riña, en respuesta a este interrogante, la Alta Corporación en lo penal, ha considerado que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate, así las cosas9:

“… la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas”10

Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de

defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inm inente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual:

“...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad , como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.

“…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño…

9 CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679. 10Casación 16 de diciembre de 1999, M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099.

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9 CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679. 10Casación 16 de diciembre de 1999, M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099.

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DE CARTAGENA.

PROCESADOS: ISAÍ MEZA MORALES Y YONAIRO MEZA

MORALES.

TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”11.

6.4. Caso concreto.

Tal como l o anticipó la Sala en precedencia, corresponde establecer si ¿Está acreditado dentro de la actuación que los hermanos Meza obraron por la necesidad de defender la vida de su padre Jairo Meza Zarza, contra una injusta agresión inminente por parte del señor Miguel Menco Rojas, quien a la sazón resultó muerto?

De entrada, la Sala precisa, con fundamento al acervo probatorio arrimado, que la muerte de Menco Rojas se produce en el contexto de una riña, sostenida con los hermanos Meza.

Como punto de partida, se precisará que no existe discusión en torno al deceso violento de Miguel Menco Rojas, las partes estipularon este hecho y lo

con los hermanos Meza.

Como punto de partida, se precisará que no existe discusión en torno al deceso violento de Miguel Menco Rojas, las partes estipularon este hecho y lo soportaron probatoriamente a partir del acta de inspección técnica a cadáveres, así como con el protocolo de necropsia No 2017010 113001000277 de fecha 29 de mayo de 2017, elaborado por la médico legista Martha Cecilia Tuñón Pitalua, en el que se concluye la causa de muerte: “…sangrado masivo por sección de gran vaso por herida de cuello con arma cortopunzante. Manera de muerte: violenta homicidio”

En el asunto de la especie, la defensa se duele de que el a quo hubiese concluido la existencia de una riña, sin considerar que fueron los hermanos Menco quienes primeramente agredieron al señor Meza Zarza, el cual, se encontraba desarmado y quedó inconsciente, lo que originó, según afirma, una respuesta protectora de parte de los procesados.

Ante tal propuesta, se deberá establecer si la agresión injusta que predica la legitima defensa deviene exclusivamente de quien perdiera la vida en el suceso, o si, por el contrario, en el contexto de aquella riña las agresiones, tornándose injustas, se predican reciprocas.

11 Casación 11 junio de 1946. M. P. Dr. AGUSTÍN GÓMEZ PRADA.

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tornándose injustas, se predican reciprocas.

11 Casación 11 junio de 1946. M. P. Dr. AGUSTÍN GÓMEZ PRADA.

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PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA.

PROCESADOS: ISAÍ MEZA MORALES Y YONAIRO MEZA

MORALES.

TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Bajo la senda enunciada, obligatorio resulta acudir a las pruebas, a efectos de entrar a valorarlas de manera individual y cotejarlas en su conjunto, de la mano de la sana critica; y a partir de all í, establecer si son suficientes para que salga avante la propuesta defensiva.

En aras, de realizar el cometido advertido, menester resulta analizar el contexto de los sucesos ocurridos al medio día de aquel fatídico 28 de mayo del 2017; para tal efecto, se tiene que la reyerta se inicia cuando los hermanos Miguel y Beraldo, en compañía de José Gregorio Ortiz, departen bebidas alcohólicas en la residencia del primero, y es entonces, cuando, como consecuencia de animadversiones reciprocas, Isaí Meza Morale s, en compañía de Edison Ortiz, y con la presencia de Yonairo Meza, comienzan con afrentas

alcohólicas en la residencia del primero, y es entonces, cuando, como consecuencia de animadversiones reciprocas, Isaí Meza Morale s, en compañía de Edison Ortiz, y con la presencia de Yonairo Meza, comienzan con afrentas verbales y gestos de agresión, que ante cruces de palabra, se van a vías de hecho con agresiones mutuas, y, que finalmente, trasladan el conflicto fuera de la residencia del hoy occiso.

Este primer escenario, que resulta relevante en la solución del caso, queda debidamente acreditado con los testimonios, de Beraldo Menco Rojas, Danellys Moreno Benítez, y Gregorio Ortiz Benítez.

Es así como el señor Beraldo Menco, hermano del occiso, indicó que en primera medida aquel domingo fue a visitar a su hermano Miguel y se tomaron unas cervezas en la terraza “eran como las 2:30 p.m. cuando nos sentamos ahí afuera, y mi hermano fue y nos trajo la cerveza una a cada uno de mis cuñados”; momento en el que observó a Isaí, Yonairo y Edison Ortiz, merodear el lugar “cuando siento es que ellos vienen corriendo con esos machetones así vea, grandes, un machete que parecían esas bosnetas… nos atacaron a nosotros ”, así mismo, señala que lo hirieron en el brazo, lo que lo obligó posteriormente a trasladarse a un centro médico.

Acotó el deponente, que en ese primer momento se encontraba también el señor Edison Ortiz Meneses quien “…cogió a mi hermano y le metió unos machetazos

trasladarse a un centro médico.

Acotó el deponente, que en ese primer momento se encontraba también el señor Edison Ortiz Meneses quien “…cogió a mi hermano y le metió unos machetazos aquí atrás en la espalda” y agregó que este “…se paró en la misma puerta a terminar de matar a mi hermano en la misma casa adentro, que fue cuando

Página 10 de 25REPUBLICA DE COLOMBIA RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2017-01533-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR I-TRIBUNAL: G 9 N° 002 DE 2022.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA.

PROCESADOS: ISAÍ MEZA MORALES Y YONAIRO MEZA

MORALES.

TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL la mujer se le para adentro, me vas a parar a mi marido aquí adentro delante de mis hijos”, pero que, ante dicha advertencia, salió de la casa.

Esta versión se encuentra corroborada por el testimonio de la señora Danellys Moreno Benítez, esposa del occiso, quien narró que, para la fecha de los hechos, se encontraba su esposo junto a Beraldo, departiendo en la terraza, cuando vio que los procesados merodeaban en los alrededores, y que en un momento Isaí, Yonairo y Edison aparecen los “tres con los c uchillos a matarlo ”, “El señor Edison Ortiz, cuando mi esposo va a entrar a casa le dio con el machete

cuando vio que los procesados merodeaban en los alrededores, y que en

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