TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2017-0176500-00-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2017-0176500-00-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-60-01129-2017-0176500-00. I -TRIBUNAL: G9
0008-2023.
Tipo de decisión: Niega nulidad y confirma sentencia Fecha de la decisión: 7 de junio de 2023.
Clase y/o subclase de proceso: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS
DE FUEGO O MUNICIONES
NULIDADES/ PRINCIPIOS QUE LAS RIGEN/ Taxatividad, Trascendencia, Convalidación, Instrumentalidad, Protección, Acreditación y Residualidad.
NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TECNICA/ Considera la Sala que fue el mismo procesado quien con su actuar dio lugar a que se presentara el suceso que se considera invalidatorio, lo cual pone sobre la palestra que estamos frente un asunto en el que no se da cumpli miento al principio de protección, este principio participa con el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar su propia culpa en su favor. En cuanto al principio de trascendencia debía acreditarse que esta situación afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales del proceso. Por otro lado, dentro del trámite, el Juzgado garantizó en todo momento su derecho de defensa técnica con profesionales capacitados designados por la defensoría pública.
AUTOR/CONCEPTO/ No se limita a quien realiza materialmente la acción, sino que involucra a quienes tienen el dominio del hecho y participan del plan común.
DUDA RAZONABLE/ Apreciación probatoria de los testimonios.
AUTOR/CONCEPTO/ No se limita a quien realiza materialmente la acción, sino que involucra a quienes tienen el dominio del hecho y participan del plan común.
DUDA RAZONABLE/ Apreciación probatoria de los testimonios.
FUENTE FORMAL/Literal “i” del Art. 8 CPP, Art. 404 L. 906 de 2004
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SP954-2020, SP del 24 de septiembre de 1993.2
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G9 0008-2023 C.U.I. 13-001-60-01129-2017-0176500-00 Acta 95
Cartagena de indias, D, T y C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. D E C I S I Ó N
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cartagena mediante la cual condenó a WILFRIDO CAMARGO SALCEDO por del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II. H E C H O S
En Cartagena, el 18 de junio de 2017, siendo aproximadamente las 21:30 horas, funcionarios de la policía nacional se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio Zaragocilla cuando se percataron de una motocicleta color negro con dos particulares en actitud sospechosa. De
la policía nacional se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio Zaragocilla cuando se percataron de una motocicleta color negro con dos particulares en actitud sospechosa. De inmediato interceptaron el carburante solicitándole detenerse al conductor. Al practicar un registro de carácter personal al parrillero le fue hallada en la pretina derecha del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, color plateado, con cacha color negro forrada con cinta, con un proveedor y 7 cartuchos. Enseguida, se le solicitó la documentación del arma, este manifestó no tenerla y adujo que estaba amenazado y por eso la compró. Inmediatamente se le dan a conocer sus derechos como capturados a quienes se identificó como WILFRIDO CAMARGO SALCEDO (parrillero) y YOVANIS GÓMEZ BABILONIA (conductor).
La pistola marca bernardeli incautada a CAMARGO SALCEDO, así como el cartucho, resultaron aptos para la acción de disparo y uso, respectivamente.
III. A N T E C E D E N T E S
Por los anteriores hechos, el 19 de junio de 2017 la Fiscalía imputó a WILFRIDO CAMARGO SALCEDO y YOVANIS GÓMEZ BABILONIA el delitoRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2017-0176500-00.
I-TRIBUNAL: G9 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: WILFRIDO CARMARGO SALCEDO.
I-TRIBUNAL: G9 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: WILFRIDO CARMARGO SALCEDO.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 Código Penal), verbo rector portar. No les fue impuesta medida de aseguramiento.
La etapa siguiente le correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Cartagena. Ante esta unidad judicial se evacuó la acusación, el 6 de diciembre de 2018, y la preparatoria, el 8 de agosto de 2022.
El juicio oral se instaló el 28 de febrero de 2023, en esa oportunidad la Fiscalía dejó sentada su teoría del caso. Enseguida, inició el debate probatorio el cual prosiguió el 2 de marzo de 2023. Culminada la práctica probatoria el 5 de mayo de 2023 se rindieron los alegatos de conclusión, el Juez emitió sentido del fallo absolutorio para GÓMEZ BABILONIA y condenatorio para CAMARGO SALCEDO. Inmediatamente, se evacuó la audiencia de individualización de la pena frente al condenado (Art. 447) y se emitió oralmente la sentencia. contra el proveído, la defensa impetró recurso de apelación sustentándolo, por escrito, dentro de los cinco días siguientes.
individualización de la pena frente al condenado (Art. 447) y se emitió oralmente la sentencia. contra el proveído, la defensa impetró recurso de apelación sustentándolo, por escrito, dentro de los cinco días siguientes.
Previo reparto, el asunto pasó al despacho el 1 de junio de 2023.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A1
En primer lugar, negó la propuesta de nulidad por indebida notificación elevada por la defensa, en tanto, recordó que los procesados estaban en libertad y que, pese a ser notificados en debida forma decidieron no comparecer a las audiencias.
Después examinó la responsabilidad penal del señor WILFRIDO CAMARGO SALCEDO y concluyó que está se acreditó, debido a que:
- El monopolio de las armas está en cabeza del Estado (Art.223
Constitucional) y en manos de particulares requiere un permiso de autoridad competente. Destaca, por ser elementos peligrosos. Con el solo hecho de llevarla en la pretina se trasgrede la seguridad pública, potencialmente, que se incrementa si no se cuenta con el salvoconducto.
1 Fue verbalizada a Récord 1:45:00 en adelante. Archivo 021.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2017-0176500-00.
I-TRIBUNAL: G9 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: WILFRIDO CARMARGO SALCEDO.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
PROCESADO: WILFRIDO CARMARGO SALCEDO.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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- El Decreto 2535 de 1993, fija normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Presupuesto que se cumple con el dictamen rendido por el perito balístico quien determinó que el arma era apta para la acción del disparo.
- En cuanto a la responsabilidad penal, descartó la propuesta del defensor en punto a que no estaban dados los presupuestos para condenar a su defendido, en tanto las pruebas practicadas en el juicio oral le resultaron suficientes para ello.
Inicialmente, analizó el documento público: Certificado BAFIM, expresó que la fiscalía lo introdujo directamente y de él se desliga que al momento de la comisión de la conducta punible CAMARGO SALCEDO no tenía permiso de autoridad competente.
Refirió que Esteban Cesar Meza participó como agente captor, adscrito a la policía nacional como patrullero y narró que el 18 de junio de 2017 se encontraba laborando y que su compañero era Jaime Patiño, ese día hizo una captura, describiendo que fue en la transversal 50 del barrio Zaragocilla, se trata de dos particulares a bordo de una motocicleta color negro. Que se notaban nerviosos, ellos intervinieron, el parrillero tenía un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, más unas vainillas. Este no tenía permiso de porte por
trata de dos particulares a bordo de una motocicleta color negro. Que se notaban nerviosos, ellos intervinieron, el parrillero tenía un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, más unas vainillas. Este no tenía permiso de porte por lo que fue capturado. Entre tanto al conductor también se le dio captura y se le incautó la motocicleta. No recuerda las características físicas de los sujetos porque no los volvió a ver, pero esa expresión equivale a no recordar por el paso del tiempo.
El a quo expresó que en principio no se había juramentado, sin embargo, eso fue subsanado previo a finalizar su testimonio. Le fue compartida la página n° 1 del informe de policía de captura en flagrancia del 18 de junio de 2017, para describir físicamente a los capturados. Mencionó a WILFRIDO CAMARGO SALCEDO, afirmando que el primero de estos es quien lleva el arma. Después de analizar una vez más el informe dijo que este era delgado, moreno, cabello ondulado, estatura mediana aproximadamente 1.75 de altura.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2017-0176500-00.
I-TRIBUNAL: G9 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: WILFRIDO CARMARGO SALCEDO.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Respecto a las actuaciones posteriores que realizaron, dijo que se
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Respecto a las actuaciones posteriores que realizaron, dijo que se verificó la inexistencia de salvoconducto, se les condujo al CAI de la Piedra de Bolívar, y luego, fueron puestos a disposición de la Fiscalía.
El arma se incautó, embaló, rotuló y fue dejada a disposición de la URI.
Durante el contrainterrogatorio expresó que entre el parrillero y el conductor parecía que se conocían. Pero el Juez destacó que uno puede conocer a alguien, pero no por eso sabe que lleva consigo un arma.
Destacó el a quo que si bien el testigo estuvo sancionado disciplinariamente en una riña ello no merma su credibilidad concreta, de hecho, honestamente es quien trae a cuenta esta situación. Agrega que, no narró situaciones surrealistas, por el contrario, dijo incluso las razones que motivaron la sanción de 6 meses que se le impuso: una riña con un ciudadano.
Enseguida valoró el testimonio del agente captor Jorge Luis Escorcia Hueto, laboró en la policía nacional desde 2007 en el cargo de patrullero, sobre el hecho dice que estaba de servicio aquel día como miembro del CAI, dijo que hizo en apoyo de otra unidad que se dio en el barrio Zaragocilla. En la otra unidad se encontraban un agente Patiño, Cáceres y Calderón. Respecto a quien capturaron dijo que a dos personas a bordo de una motocicleta y se les hizo requisa personal, que el parrillero tenía un arma de
la otra unidad se encontraban un agente Patiño, Cáceres y Calderón. Respecto a quien capturaron dijo que a dos personas a bordo de una motocicleta y se les hizo requisa personal, que el parrillero tenía un arma de fuego, pero que no recuerda sus características físicas. No recuerda el calibre ni la marca a causa del tiempo transcurrido.
Señala el a quo que al deponente le refrescan memoria y habla de un informe de captura en flagrancia de junio de 2017, refiere que Carlos Calderón fue su compañero, es decir, el declarante previamente analizado. A su vez, indica que el informe lo realizó su compañero, había entendido que estaba metido en el informe. Se le preguntó si al momento de realizar el informe Calderón estaba allí, dijo que el informe se hizo en el CAI y él estaba pendiente de los capturados.
El testigo indicó que toma medicina para dormir y padece de mareos. Toma amitriptilina y pregabalina, lo que le ayuda en el sueño y el dolor, cuando se le preguntó si tenía problemas para recordar.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2017-0176500-00.
I-TRIBUNAL: G9 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: WILFRIDO CARMARGO SALCEDO.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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El a quo dijo que, de la narrativa del testigo, en lo sustancial, se tiene que sí participó en la captura, quien suscribió o no el informe so n aspectos formales. y la falta de remembranza en los detalles se explica por la obnubilación del deponente.
Por último, analizó el testimonio de Jhon Jiménez Geles, asistente de investigación criminalística III, fungiendo actualmente como técnico investigador. Recordó el caso e informó que es perito de balística forense desde 2014. Se acreditó como perito en estudios y tiempo.
Con el perito, según el Juez, se acreditó que analizó un arma de fuego tipo pistola calibre 22. Esos elementos llegaron em balados en cartón, rotulo, registro de cadena de custodia y la solicitud.
En cuanto al procedimiento explicado encontró que los elementos se hallaban en buen estado de conservación, tanto la munición como el arma y que esta era apta para participar en el fenómeno del disparo.
Indicó que se constató cadena de custodia, que había una orden de trabajo, fijó fotográficamente los elementos recibidos, describió los elementos. Revisó el mecanismo de disparo y el arma disparó.
Respecto a las características del arma dijo que se trataba de un arma de fuego tipo pistola marca bernardeli sin número serial, calibre 22 y cacha sintética color negro forrada con cinta negra pegante. En cuanto al otro
Respecto a las características del arma dijo que se trataba de un arma de fuego tipo pistola marca bernardeli sin número serial, calibre 22 y cacha sintética color negro forrada con cinta negra pegante. En cuanto al otro elemento, 7 vainillas calibre 22. Q ue la pistola estaba empavonada, tenía un proveedor. Los cartuchos tenían marcas en el culote (base), pero no los recordaba.
Conclusiones: arma acta para disparar, cartucho remington, en buen estado de conservación.
En el contrainterrogatorio, el defenso r preguntó por su experiencia como perito, desde 2014. En cuanto al grado de aceptación de los peritos son aceptados por la comunidad pericial. La defensa preguntó cuántas pruebas había realizado frente al arma, dijo que 4 veces, con los cartuchos incautados. Empleo un pie de rey digital para medir el diámetro y calibre del arma, asíRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2017-0176500-00.
I-TRIBUNAL: G9 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: WILFRIDO CARMARGO SALCEDO.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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como cinta métrica. Cuestionó la defensa que el pie de rey no estuviera calibra el testigo dijo que se calibra anualmente y que no se anexó infor mación de
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como cinta métrica. Cuestionó la defensa que el pie de rey no estuviera calibra el testigo dijo que se calibra anualmente y que no se anexó infor mación de que ello fuera así, pero en el Redirecto dijo estaban en buen estado.
Valoró el a quo que el testigo es creíble y la propuesta de la defensa de falta de calibración del pie del rey no es de su recibo. Son instrumentos de medición que sirvieron para la pericia.
Concluyó que, en conjunto, se llega a la conclusión de que el arma de fuego cumple las exigencias normativas en materia de tipicidad objetiva: dígase, respecto el arma de fuego, la munición y el proveedor. Aunado a que no se tenía permiso para el porte.
Y frente a los testigos captores coligió que la persona capturada es la misma procesada y que la incautación de los adminículos se hizo en zona urbana, que el parrillero WILFRIDO CARMARGO SALCEDO era quien portaba el arma de fuego, sin que se acreditara su permiso.
Es decir, no hay duda de que la conducta es típica y subjetiva del delito de porte de armas de fuego, siendo capturado en zona urbana. De manera que se congloba la tipicidad y la antijuridicidad, sin que repose prueba que indique que el procesado no quisiera la realización de la conducta y no pudiera autodeterminarse, teniendo plena conciencia de antijuridicidad, pudiendo decidir de forma distinta a como lo hizo, poniendo de esta forma en peligro la seguridad pública.
Así las cosas, declaró penalmente responsable al procesado por el delito
pudiendo decidir de forma distinta a como lo hizo, poniendo de esta forma en peligro la seguridad pública.
Así las cosas, declaró penalmente responsable al procesado por el delito de porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones e impuso la pena de 9 años de prisión a CAMARGO SALCEDO y como penas accesorias: por el mismo tiempo las de prohibición de porte y tenencia de armas de fuego e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
V. L A A P E L A C I Ó N
Primer cargo: nulidad por indebida notificación al procesado y falta de defensa técnicaRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2017-0176500-00.
I-TRIBUNAL: G9 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: WILFRIDO CARMARGO SALCEDO.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Expone el defensor que de la actuación física entregada por el despacho se advierte:
- La captura e imputación ii) El escrito de acusación iii) Fijación de audiencia mediante auto del 21 de septiembre de 2017, con oficio 5825 se cita al señor CAMARGO SALCEDO a comparecer, pero no existe cons tancia de envío de este. Adiciona que el auxiliar de la audiencia refirió no existían constancias
se cita al señor CAMARGO SALCEDO a comparecer, pero no existe cons tancia de envío de este. Adiciona que el auxiliar de la audiencia refirió no existían constancias de 472, y el Juez concluyó que si no reposan es porque estos fueron enviados “pero lo cierto es que no existe la constancia siquiera del envió de las notificaciones y se tiene que el procesado al ser consultado de las notificaciones para comparecer al proceso manifestó él no había sido notificado de ese proceso sino ahora que se encuentra privado de la libertad, exclusivamente para la audiencia de juicio oral” (SIC). iv) En oficio de fecha 29 de noviembre de 2017 se deja constancia que se notifica a la defensa de los procesados por WhatsApp, de donde se infiere que el envío de oficios en físico no se surtió. v) El 14 de febrero de 2018, fracasa la audiencia, y no hay presencia ni de procesados ni de defensa. vi) El 26 de abril de 2018 se libra oficio No. 1593, mediante el cual se genera citación, pero no hay constancia ni del envió ni del recibido. Se hace una constancia a mano alzada en el oficio en mención “por parte de MARINELA GB Sustanciador del despacho en la que se indica que el celular se encuentra apagado o desconectado” (SIC). vii) El 3 de mayo de 2018 fracasa la audiencia por ausencia de la fiscalía y la defensa. No hay constancia de envió de notificaciones al procesado. viii) El 12 de septiembre de 2018, mediante informe secretarial se informa al despacho que se debe reprogramar audiencia. Se programa para el 1 de noviembre de 2018.
No hay constancia de envió de notificaciones al procesado. viii) El 12 de septiembre de 2018, mediante informe secretarial se informa al despacho que se debe reprogramar audiencia. Se programa para el 1 de noviembre de 2018. ix) El 12 de septiembre se expide oficio No. 3684 para citar al procesado. Pero no existen constancias ni del envió del oficio, ni de su devolución por la empresa de correos, ni muchos menos del recibido del procesado. x) El 1 de noviembre de 2018 la audiencia fracasa porque el juzgado de conocimiento se encuentra en otra audiencia. Y se reprograma para el 6 de diciembre de 2018. xi) El 1 de noviembre de 2018 se elabora el oficio No. 4556, mediante el cual se genera citación del procesado, pero no hay constancia ni del envió, ni de nota devolutiva de la empresa de correo, ni mucho menos existe constancia del recibido del referido. xii) El 6 de diciembre de 2018 se acusa a los procesados. Que no están debidamente citados, con el defensor público designado para tal efecto. Se fija el 20 de febrero de 2019 para llevar a cabo la audiencia preparatoria. xiii) El 19 de febrero de 2019 no asiste la defensa. Se deja constancia que se le notificó por WhatsApp. xiv) El 20 de febrero de 2019 se elabora el oficio No. 0993, mediante el cual se genera citación, pero no hay constancia ni del envió, ni de nota devolutiva de la empresa de correo, ni mucho menos existe constancia del recibido del referido oficio. Es e oficio tiene una particularidad y es que en el mismo se cambia la dirección física del
de correo, ni mucho menos existe constancia del recibido del referido oficio. Es e oficio tiene una particularidad y es que en el mismo se cambia la dirección física del procesado, situación irrelevante al final, porque las citaciones nunca fueron enviadas a ninguna dirección. Eso es lo que evidencia la carpeta que nos ha sido entregada por el juzgado, en la que no hay ninguna constancia de notificación del procesado a quien represento, ni de haberse intentado por lo menos la comunicación, salvo un intento fallido de llamar un teléfono que se dice estaba apagado al momento en que se hace la llamada. xv) El 11 de abril de 2019 no asiste el defensor público y se reprograma para el 11 de junio de 2019. No se evidencia en la carpeta que se hayan elaborado citaciones dirigidas a los procesados. xvi) El 11 de junio de 2019 no asiste la defensa. Y se fija audiencia para el día 14 de agosto de 2019. No se libran citaciones a los procesados. xvii) El 19 de julio se pide a la defensoría del pueblo que designe nuevo defensor público. Y se elabora el oficio No. 3628 dirigido a CAMARGO SALCEDO, mediante el cual se genera citación de mi ahijado judicial, pero no hay constancia ni del envió, ni de nota devolutiva de la empresa de correo, ni mucho menos existe constancia del recibido. xviii) El 14 de agosto la audiencia fracasa por inasistencia de la defensa. No hay presencia de los procesados, tal como sucede en todas las audiencias anteriores, porque no son citados en debida forma.
recibido. xviii) El 14 de agosto la audiencia fracasa por inasistencia de la defensa. No hay presencia de los procesados, tal como sucede en todas las audiencias anteriores, porque no son citados en debida forma. xix) El 27 de septiembre de 2019 fracasa la audiencia por inasistencia de las partes, y se libra el oficio No. 4246, mediante el cual se genera citación, pero no hay constancia ni del envió, ni de nota devolutiva de la empresa de correo, ni mucho menos existe constancia del recibido. xx) El 20 de noviembre nuevamente fracasa la audiencia por inasistencia de las partes y se emite el oficio No. 5554, mediante el cual se genera citación de mi ahijado judicial, pero no hay constancia ni del envió, ni de nota devolutiva de la empresa de correo, ni constancia del recibido. xxi) El 27 de febrero de 2020, fracasa la audiencia por inasistencia de la defensa y se fija audiencia para el día 13 de mayo de 2020.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2017-0176500-00.
I-TRIBUNAL: G9 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: WILFRIDO CARMARGO SALCEDO.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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El anterior, recuento lo realiza el letrado para significar que hasta la última acta había una carpeta física, y en las copias digitales no hay
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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El anterior, recuento lo realiza el letrado para significar que hasta la última acta había una carpeta física, y en las copias digitales no hay ninguna constancia de notificación a su defendido. Si bien se elaboraron oficios para notifica r a CAMARGO SALCEDO no existe constancia en la carpeta de que esos oficios hayan sido enviados a sus destinatarios.
Enseguida, cita las actuaciones tramitadas en la virtualidad así:
- Se fija fecha para adelantar la audiencia preparatoria el 4 de marzo de 2022; la cual fracasa por la inasistencia del defensor público. Se reprograma la referida audiencia para el día 8 de agosto de 2022. ii) El 8 de agosto de 2022, se realiza la audiencia pr eparatoria sin la presencia del señor WILFRIDO CAMARGO SALCEDO, quien no fue citado para dicha audiencia.
Se observa en la carpeta que no reposa ni siquiera constancia de haberse elaborado oficio para citar al procesado. No obstante, la audiencia se instala y se realiza sin la presencia de este ciudadano y sin que se le haya citado. Anota que, incluso para esa calenda el señor WILFRIDO CAMARGO se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Ternera de la ciudad de Cartagena. iii) El 8 de agosto de 2022 al culminar la audiencia preparatoria se fija el 30 de enero de 2023 como fecha para instalar el juicio oral. iv) El 30 de enero de 2023 fracasa la audiencia porque el juez observa que no se ha
de 2023 como fecha para instalar el juicio oral. iv) El 30 de enero de 2023 fracasa la audiencia porque el juez observa que no se ha citado a los procesados y se dice en el acta lo sig uiente: Se aplaza la audiencia para abundar en garantías con los procesados pues no obra en carpeta constancia de haberles comunicado la realización de esta audiencia. Se ordena por secretaria realizar las respectivas citaciones a las direcciones suministradas por la fiscalía. Se fija fecha para nueva audiencia el día 28 de febrero de 2023.
Destaca el defensor que, en la constancia de citaciones no se notifica al señor WILFRIDO CAMARCO SALCEDO de la celebración de la audiencia del 28 de febrero de 2023, está dirigida a una dirección de correo electrónico de la rama judicial gchristj@cendoj.ramajudicial.gov.co. y no a un correo electrónico de los procesados. Tampoco se advierte que esas citaciones hayan sido enviadas por medios físicos o que se haya llamado al abonado celular que figura en el reporte inicial entregado por el procesado en audiencias preliminares.
Acotó que es el Juez 7° Penal del Circuito Juan David Flórez el que advierte la irregularidad, pero, aun así, los empleados no subsanaron el error.
- El 28 de febrero de 2023 se instala la audiencia de juicio oral, por parte del Juez 7° Domingo García Pérez, sin la presencia del ciudadano WILFRIDO CAMARGO SALCEDO, quien se encuentra privado de la libertad. El Juez pide al empleado que le informe si se notificó a los procesados y el funcionario informa que se emitieron
SALCEDO, quien se encuentra privado de la libertad. El Juez pide al empleado que le informe si se notificó a los procesados y el funcionario informa que se emitieron dos oficios, identificando que esta si gnado con el nombre de WILFRIDO CAMARGO con el número 139 de febrero de 2023. No hay constancia que ese oficio haya sido enviado efectivamente al procesado. vi) El Juzgado acelera la audiencia para el 2 de marzo porque se avizora una prescripción de la acción penal. No hay constancia en la carpeta de lo acaecido el 2 de marzo de 2023. vii) El 14 de abril se emite correo electrónico dirigido a la cárcel de Ternera para que se conecte al procesado WILFRIDO CAMARGO SALCEDO. El 14 de abril se instala audiencia y el procesado manifiesta que Franklin Cabarcas es su abogado, porque obviamente yo lo represento en otro proceso, y pues al momento de ser citado aRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2017-0176500-00.
I-TRIBUNAL: G9 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: WILFRIDO CARMARGO SALCEDO.
DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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audiencia dentro de este asunto, en el que nunca antes había sido citado, pues confunde la causa penal.
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PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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audiencia dentro de este asunto, en el que nunca antes había sido citado, pues confunde la causa penal. viii) El despacho lo contacta posteriormente por uno de sus amanuenses y les informa que es apoderado del señor CAMARGO más no en este proceso. Que debo hablar con él y con su familia, para precisar si me otorga o no poder. ix) Apenas el 5 de mayo de 2023, en audiencia, recibe poder del procesado y entra al proceso como tal. El señor juez, so pretexto que ya me había enviado la carpeta con anterioridad instala el juicio sin que cuente con el tiempo necesario para estudiar el caso y preparar en debida forma la defensa técnica. La premura por la prescripción que se avecina hace que se soslayen derechos y garantías procesales en este asunto. x) El 5 de mayo de 2023, el señor juez, dicta sentido del fallo y sentencia en un solo acto.
Todos estos antecedentes son traídos por la defensa para significar que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado por violación a garantías fundamentales de WILFRIDO CAMARGO SALCEDO por falta de defensa al no notificarlo para las distintas audiencias de juicio, esto es, la acusación, la preparatoria e inicio del juicio oral, siendo apenas convocado cuando estaba instalado el juicio oral para la diligencia de sentido del fallo y de sentencia.
Considera que si bien se generaron oficios citatorios estos no fueron enviados y funcionarios del juzgado en audiencia de juicio oral dejan
cuando estaba instalado el juicio oral para la diligencia de sentido del fallo y de sentencia.
Considera que si bien se generaron oficios citatorios estos no fueron enviados y funcionarios del juzgado en audiencia de juicio oral dejan constancia que no hay constancia del envío al correo 472.
De otra arista se tiene que al procesado le fueron designados tres defensores públicos, de los cuales ninguno tuvo contacto, y que la designación pedida a la Defensoría Del Pueblo resulto privilegiada frente a la posibilidad que el procesado pudiera designar un defensor de confianza. En otras pala
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