TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2018-02306-00-(23-05-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2018-02306-00-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-60-01129-2018-02306-00.RAD. INT. No: G 20 NO. 0006 de
2022.
Tipo de decisión: Confirma auto Fecha de la decisión: 23 de mayo de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: HOMICIDIO CULPOSO
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Se entiende por preclusión aquel instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de todas las etapas procesales, el artículo 332 prevé las circunstancias ante las cuales, por regla general, la fiscalí a puede solicitar la preclusión de la investigación ante el Juez de Conocimiento, petición que de confirmarse reviste de fuerza vinculante y hace tránsito a cosa juzgada.
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DE
RESULTADOS EN DELITOS IMPRUDENTES /Análisis jurisprudencial.
IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESULTADOS EN DELITOS IMPRUDENTES/ En el planteamiento de la teoría de la imputación objetiva la realización del tipo objetivo se cumple cuando el hecho causado por una persona crea un riesgo jur ídicamente desaprobado y el mismo se concreta en un resultado determinado , siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado.
ESQUEMA FUNCIONALISTA E IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO/
Recuento
DECRETO DE CAUSAL DE PRECLUSIÓN DIFERENTE A LA INVOCADA / Por excepción se permite al Juez, cuando los elementos fácticos y probatorios de la
ESQUEMA FUNCIONALISTA E IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO/
Recuento
DECRETO DE CAUSAL DE PRECLUSIÓN DIFERENTE A LA INVOCADA / Por excepción se permite al Juez, cuando los elementos fácticos y probatorios de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por alguna causal diferente a la invocada, por economía procesal, decretarla.
FUENTE FORMAL/ Artículo 250 de la Constitución Nacional, artículos 200 y 332 de la ley 906 de 2004, artículos 23 y 82 del Código Penal.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604; CSJ AP3288 –2014, 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ AP4388 –2018, 3 oct.2018, rad. 53564; CSJ AP1718 – 2019, 30 abr. 2019, rad. 48492 y CSJ AP242 –2020, 29 en. 2020, rad. 55753.CSJSCP AP-1315-2021.CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de oc tubre de 2016, Rad. 45851, entre otras providencias. CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891 , CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157, CSJ SP, 20 may.
2003, rad. 16636., CSJ, AP, nov. 27 de 2013, rad. 38458, SP1291 -2018, Corte Suprema de Justicia AP6363-2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
RAD. NO: 13-001-60-01129-2018-02306-00.
RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0006 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.
PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO: APELACIÓNAUTO-PRECLUSIÓNENETAPA
INVESTIGATIVA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
ACTA: 087.
1. VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas, contra la decisión proferida el día 2 de febrero del año en cur so, a través de la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, accedió a la solicitud de preclusión incoada por la fiscalía en favor de Enrique Manuel Benítez Herazo.
2. HECHOS
Cartagena, accedió a la solicitud de preclusión incoada por la fiscalía en favor de Enrique Manuel Benítez Herazo.
2. HECHOS
En la ciudad de Cartagena, el 10 de julio del 2018 siendo ap roximadamente las 9:50 a.m. se produjo un accidente de tránsito con persona fallecida en la Avenida del lago, Calle 29D sector mercado de Bazurto, que involucró a dos rodantes, un camión de placas PBC -675 tipo grúa marca Chevrolet color blanco modelo 2016, conducido por el señor Enrique Manuel Benítez Herazo1; y otro, tipo motocicleta de placas QLH-08E marca Bajaj línea Discover color rojo conducida por el señor Rainer Iván Cabarcas García quien falleció en el suceso, al tiempo que el parrillero que le acom pañaba Jorge Iván Velandia Duque , resultó herido recibiendo posteriormente una incapacidad de 13 días.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
1 que minutos antes había recogido a un vehículo tipo taxi de placas WGL-323 que se encontraba varado Página 1 de 30REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. NO: 13-001-60-01129-2018-02306-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0006 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.
PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.
PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL 3.1. Por los anteriores hechos, el ente fiscal radicó solicitud de preclusión el día 22 de enero del 2019, y una vez repartida por parte del Centro De Servicios Judiciales el 20 de febrero del 2020 2, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el conocimiento de la misma.
3.2. La solicit ud en mención se sustentó en sesión de fecha 22 de septiembre del 20213, y luego de varios intentos por reanudarse 4 dicho propósito se pudo concretar el día 2 de febrero del presente año, oportunidad en la cual, la a quo accedió a la propuesta preclusiva e levada por la fiscalía, determinación frente a la cual el representante de víctimas elevó recurso de apelación, que fue concedido y correspondió por reparto a esta Sala de Decisión Penal.
4. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.
La fiscal, solicitó la preclusión en favor del investigado, con fundamento en la causal contenida en el Art. 332.1 de la Ley 906 del 2004 “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.
Luego de realizar un recuento fáctico, mismo que esta Sala ha sintetizado en el acápite N° 2, de los hechos, enunció los EMP recaudados en la investigación, a
iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.
Luego de realizar un recuento fáctico, mismo que esta Sala ha sintetizado en el acápite N° 2, de los hechos, enunció los EMP recaudados en la investigación, a saber: (i) inspección técnica a cadáver de Rainer Iván Cabarcas García de fecha 10 de julio del 2018, (ii) entrevista a Jorge Iván Velandia Duque , persona que resultó herida para la fecha de los hechos y que indicó que se dirigía con la victima en la motocicleta cuando un habitante de la calle se les atravesó y perdieron el equilibro, rodaron con la motocicleta se golpearon con el camión de placas PBC -675 y su amigo falleció al i mpactar con la llanta de aquel carburante (iii) entrevista de Fernando Emilio Puello Yánez quien expuso que la vía se encontraba despejada y que el conductor del camión iba despacio, cuando sintieron un golpe, además narra las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos,
(iv) interrogatorio del procesado Enrique Manuel Benítez Herazo en donde manifiesta que transitaba por el sector de Bazurto por el carril derecho, cuando sintió un estropicio en la parte trasera, en igual sentido narra l as condiciones de tiempo modo y lugar y como se dirigió al CAI más cercano cuando algunas
2 Visible a Fl. 9 01Expedientedigitalizado. 3 Antes se había intentado instalar los días: 4 de abril del 2019, 23 de mayo del 2019, 14 de mayo del 2019, 9 de agosto del
2 Visible a Fl. 9 01Expedientedigitalizado. 3 Antes se había intentado instalar los días: 4 de abril del 2019, 23 de mayo del 2019, 14 de mayo del 2019, 9 de agosto del 2019, 15 de octubre del 2019, 14 de enero del 2020, 10 de marzo del 2020, 22 de febrero y el 29 de abril del 2021. 4 Fracasó en las siguientes calendas: 22 de septiembre del 2021, 7 de octubre del 2021, 3 de noviembre del 2021, 7 de noviembre del 2021, 12 de noviembre del 2021 y 18 de enero del 2022.
2REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. NO: 13-001-60-01129-2018-02306-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0006 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.
PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL personas intentaron agredirlo, (v) informe del patrullero José Luis Ortega Morales , quien señala que el señor Benítez Herazo se presentó voluntariamente al CAI del barrio Martínez Martelo e informa acerca de los actos urgentes que desplegó.
Continuó reseñando distintos elementos tales como: (vi) informe de policía
barrio Martínez Martelo e informa acerca de los actos urgentes que desplegó.
Continuó reseñando distintos elementos tales como: (vi) informe de policía de accidente de transito de fecha 10 de julio del 2018, (vii) Necropsia suscrita por el médico Wilson Torres Bahamón de fecha 10 de julio del 2018, respecto al análisis de opinión pericial y las causas de muer te, (viii) informe de reconstrucción de los hechos de fecha 20 de julio del 2018.
A su turno, trae a cuenta la dinámica del accidente, la cual extrajo del informe de reconstrucción, exponiendo que el conductor de la grúa circulaba por la avenida del lago, calle 29 D sector Bazurto con sentido Caribe plaza, y cuando pasaba por el frente del mercado de Bazurto sintió que el camión brincó en la parte trasera, frenando y descendiendo rápidamente del camión, momento en el que se percató que había una persona t irada en el piso, la moto desplazada a un lado y un joven lesionado con la llanta trasera del vehículo del lado izquierdo, lo que arroja la conclusión de impericia al conducir, aunado a que, una vez verificada la página del RUNT se estableció que el occiso no tenía licencia de conducción, y que del haz probatorio, se desprendió que el vehículo tipo grúa mantuvo en todo momento su trayectoria en sentido hacía el bosque y conservó el carril derecho, mientras que la motocicleta QLH-08E no presenta daños, más allá de rayones y desprendimientos de algunos elementos producto de la caída al pavimento.
trayectoria en sentido hacía el bosque y conservó el carril derecho, mientras que la motocicleta QLH-08E no presenta daños, más allá de rayones y desprendimientos de algunos elementos producto de la caída al pavimento.
Anejó otros EMP, dígase: (ix) informe pericial de clínica forense del 19 de octubre del 2018, en el que se encuentra plasmado el relato de los hechos por parte del señor Jorge Iván Velandia Duque y se indican los hallazgos en su integridad, así como una incapacidad provisional de 13 días que recibió, (x) incorporó declaración extra juicio recibida en la Notaría Sexta de este circulo rendida por el señor Jorge Iván Ve landia Duque quien indicó que la grúa les invadió el carril y que además el conductor de esta llevaba audífonos por lo que no pudo escucharlos cuando le dijeron que detuviera el vehículo; y un (xi) video de seguridad del local “el tubo” aportado por el señor Velandia Duque.
Concluye la fiscalía, que una vez contrastadas las entrevistas recibidas al señor Velandia Duque, en las que narró que se les presentó un habitante de la
3REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. NO: 13-001-60-01129-2018-02306-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0006 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.
PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.
PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
calle, lo que produjo la caída del occiso y que su cabeza resultara aplastada con la llanta trasera del camión conducido por el procesado, aunad o al video de seguridad aportado, en el que se aprecia que iba transitando a una velocidad moderada en el carril derecho, es posible concluir que existió culpa exclusiva de la víctima, quien no había ni siquiera adquirido licencia de conducción, solicitando entonces la preclusión de la investigación.
Finalmente, se compartió el video de seguridad y todas las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de apreciarlo y no manifestaron reparo alguno con su incorporación.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de exponer el acontecer fáctico que rodeó la actuación, indicó la funcionaria judicial que, si bien la fiscalía fundó su pretensión de preclusión en la causal primera del Art. 332 del código de procedimiento penal, tal encasillamiento no resultó acertado, pues la postulación de preclusión por culpa exclusiva de la víctima, no se subsume en la Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, sino bajo los causes de la atipicidad de la conducta.
Tras indicar lo anterior, varió la solicitud de preclusión a la causal cuarta,
víctima, no se subsume en la Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, sino bajo los causes de la atipicidad de la conducta.
Tras indicar lo anterior, varió la solicitud de preclusión a la causal cuarta, atipicidad del hecho investigado , y anticipó que accedería a la petición de la fiscalía, pues de la revisión de los elementos de convicción, a partir de la declaración del señor Velandia Duque , era posible es tablecer que no existió imprudencia alguna por parte del conductor del camión.
Así mismo, puso de presente la entrevista del señor Fernando Emilio Puello Yánez conductor del taxi que recogió la grúa, quien señala que fue recogido en el castillo san Felipe por el procesado, venían desplazándose por la avenida el lago, la cual estaba despejada y que de repente escuchó un golpe, miró por el retrovisor y observó el deceso, lo cual es corroborado por el señor Enrique Manuel Benítez Herazo en la versión que brindó en su interrogatorio.
Colige entonces, que los elementos de convicción allegados a la actuación son consonantes en punto a que, el conductor del vehículo implicado no cometió ninguna imprudencia, resaltando que, si bien el señor Velandia Duque rindió
4REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. NO: 13-001-60-01129-2018-02306-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0006 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.
PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.
PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL posteriormente una declaración ante la Notaría Sexta de esta c iudad, en donde manifestó que quien invade el carril es la grúa, destacando además que el conductor llevaba audífonos puestos y no los escuchó cuando le decían que detuviera la marcha, le dio credibilidad a sus primeros relatos, atendiendo a la concordancia de estos con los demás medios de prueba, así como la constatación que en video realizó la fiscalía de donde extrajo que (i) el vehículo en cuestión iba por su carril, (ii) a una velocidad moderada, (iii) pese a no verse con claridad, hubo un objeto o una persona que se le atraviesa o cruza a la motocicleta, este frenó de manera intempestiva e invadió el carril de la grúa, situación que salió de las manos del conductor.
De otra guisa, le restó sustancialidad al hecho de que el occiso no tuviera licencia de conducción, concluyendo que no es sinónimo de impericia al momento de maniobrar vehículos, pues “muchas personas que tienen licencia, tienen problemas al momento de conduci r un vehículo ”, al margen de lo cual, le resultó claro que el señor Benítez Heraz o respetó en todo momento el deber objetivo de cuidado.
tienen problemas al momento de conduci r un vehículo ”, al margen de lo cual, le resultó claro que el señor Benítez Heraz o respetó en todo momento el deber objetivo de cuidado.
Así mismo resaltó que también era posible la configuración de la causal sexta del Art. 332 CPP -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia -, por no existir ninguna violación al deber objetivo de cuidado por parte del investigado.
Finalmente, decretó la preclusión de la investigación penal en favor del señor Benítez Herazo, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo que este conducía, una vez cobrara ejecutoria la decisión.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El representante de víctimas se aparta de la decisión por tres razones:
(i) Considera que la fiscal fincó la propuesta preclusiva en la causal primera,
imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercici o de la acción penal, por lo tanto, debía acreditar esta y no otra; sumado a que, por no estar bien sustentada la petición, la a quo acogiendo jurisprudencia optó por una causal distinta, lo que considera indebido.
5REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. NO: 13-001-60-01129-2018-02306-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0006 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
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PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.
PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
(ii) No comparte la apreciación hecha a las declaraciones del señor Velandia, pues en su sentir, no se ex plica porque se le dio mayor credibilidad a un relato sobre el otro, cuando existe la posibilidad de que se complementen, en todo caso se duele de que no se haya indicado porque resultan excluyentes.
(iii) Considera que debe realizarse un análisis técnico - pericial serio, a efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se percibieron en el video de seguridad, pues quien más sino un perito debe establecer los carriles en los que se desplazaban los vehículos, la velocidad en que lo hacían, quien resultó invadiendo el carril; y no la funcionaria judicial, que dado el pobre trabajo investigativo en punto a la concreción de herramientas técnicas, tuvo que echar mano de relatos plasmados en entrevistas, lo que compelía a la fiscal, a realizar un mayor esfuerzo probatorio.
Por tanto, solicita que se revoque la decisión de primer nivel y, en consecuencia, se ordene a la fiscalía continuar con la investigación penal.
5.1. No recurrentes.
5.1.1. Fiscalía. Solicita que se mantenga la decisión, teniendo en cuenta los
consecuencia, se ordene a la fiscalía continuar con la investigación penal.
5.1. No recurrentes.
5.1.1. Fiscalía. Solicita que se mantenga la decisión, teniendo en cuenta los elementos materiales que aportó, a partir de los que se concluye la existencia de falta al deber de cuidado por parte del conductor de la motocicleta.
Añade, que sí se dijo la dirección en la que se movilizaban los carburantes, el camión iba sobre el carril derecho a velocidad moderada y la motocicleta al lado izquierdo, apuntando a que, por imprudencia o impericia a causa de intervención de una tercera persona, cayó el conductor debajo de la llanta del camión produciéndose su deceso.
Explica que no fue en una sola ocasión en la que el señor Velandia manifestó que se trasportaba junto al occiso en la motocicleta y que un habitante de la calle se les atravesó, pues reiteró tal acontecer en entrevista recibida el 10 de julio del 2018 a través de formato FPJ -14 recibida por el agente del DATT Paulino Franco , y al momento de presentar querella en la que daba a conocer las lesiones que sufrió en el accidente de transito de fecha 10 de julio del 2018 recibida por Bernardo Paulino Tobar, lo que aunado a la apreciación del video de seguridad,
6REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. NO: 13-001-60-01129-2018-02306-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0006 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
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PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL corrobora sus primeras versiones y no la última de ellas rendida ante la Notaría Sexta donde informó que quien invadió el carril fue el vehículo conducido por el aquí investigado.
5.1.2. Defensa. Depreca que se mantenga la decisión, pues a partir del análisis de los elementos materiales probatorios, se encuentra acreditada la atipicidad del hecho investigado, enunciando las distintas entrevistas rendidas por el señor Velandia, así como las circunstancias en las que esta se produjo; adicionalmente afirmó que no solo declaró el señor Velandia en las dos ocasiones señaladas por la a quo, en tanto, también lo hizo en la valoración médica que le practicó medicina legal, lo que reafirma su dicho.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos que en primera instancia profieren los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del pri ncipio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los
primera instancia profieren los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del pri ncipio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala resolver si: ¿la fiscalía acreditó en el grado de conocimiento, más allá de toda duda, la configuración de una de las causales de preclusión que cobije al investigado Enrique Manuel Benítez Herazo?
Como metodología, se abarcará de manera preliminar, un análisis jurisprudencial acerca del instituto de (i) la preclusión de la investigación y (ii) la imputación objetiva de resultados en delitos imprudentes , así como un breve recuento del (iii) esquema funcionalista y la imputación objetiva del resultado , insumos que serán de gran valía para solucionar el caso concreto de manera
7REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. NO: 13-001-60-01129-2018-02306-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0006 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
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PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL prolija; para luego solventar los repar os del recurrente frente a la decisión de primer nivel y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
6.3. Preclusión de la acción penal.
Conforme al Art. 250 de la Constitución Nacional el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hech os que revistan las características de un delito corresponde a la Fiscalía General de la Nación, esta función se detalla a su vez en el Art. 200 L. 906 de 2004. En el marco de esta función, el legislador la facultó para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no exista mérito para acusar.
La investigación tiene como propósitos (i) establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento del ente persecutor, (ii) determinar si constituyen o n o infracción a la ley penal, (iii) identificar o individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y, (iv) asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado.
El Fiscal debe sopesar l os resultados obtenidos en sus averiguaciones preliminares y tomar una de tres posibles decisiones: (i) el archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su caracterización como delito o indiquen su inexistencia5; (ii) la preclusión, si encuentra que se configura una de las causales consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o
constate que no existen elementos que permitan su caracterización como delito o indiquen su inexistencia5; (ii) la preclusión, si encuentra que se configura una de las causales consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o una de las causales del artículo 82 del Código Penal; o, (iii) la solicitud de audiencia de formulación de imputación, si de los resultados obte nidos se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe del delito que se investiga,6 decisión que puede ser adoptada en la indagación, en la investigación (conforme lo estableció la sentencia C-591 de 2005), y en el juzgamiento. En e ste último caso, por causales objetivas.
A grandes rasgos, la preclusión de la investigación es un mecanismo que permite la terminación prematura del proceso, cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar a la fase posterior. Implica ado ptar una decisión definitiva por parte del juzgador cognoscente, cuyo efecto es el de cesar
5 Ley 906 de 2004, artículo 79. 6 Ibidem, artículo 287.
8REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. NO: 13-001-60-01129-2018-02306-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0006 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.
PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
Ha concluido la Corte, que “la solicitud no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. En otras palabras, que respecto de la causal que se invoca no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo7.
En principio, el Juez deberá limitar su pronunciamiento a las causales invocadas por la parte proponente, merced a que, por r egla general, no debe adoptar decisión alguna en relación con causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso8.
En este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la preclusión, aun cuando considere que la termi nación del proceso también procede por causa invocada diferente. Por el contrario, si la decisión consiste en negar la existencia de la causal propuesta “no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas d e presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas”9.
entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas d e presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas”9.
Por excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por alguna causal diferente al invocado, por economía procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes estructurales (…) así lo determinen”.10
Sobre la causal alegada por el ente acusador “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal ”, la Corte de vieja data en providencia del 17 octubre del 2012 MP María Del Rosario González Muño precisó que: “Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de
7 Cfr. Entre otros: CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604; CSJ AP3288–2014, 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ AP4388–2018, 3 oct. 2018, rad. 53564; CSJ AP1718–2019, 30 abr. 2019, rad. 48492 y CSJ AP242–2020, 29 en. 2020, rad. 55753.
8CSJSCP AP-1315-2021.
9CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de
octubre de 2016, Rad. 45851, entre otras providencias. 10 CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891.
9REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. NO: 13-001-60-01129-2018-02306-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0006 DE 2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.
PROCESADO: ENRIQUE MANUEL BENÍTEZ HERAZO.
MOTIVO:APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA
INVESTIGATIVA.
TRIBUNAL SUPERIOR DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi… Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización
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