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TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2018-0818-00-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2018-0818-00-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

Número de Radicación: 13-001-60-01129-2018-0818-00 Rad Int. G. 10 No. 002 de

2021

Tipo de decisión: Revoca sentencia.

Fecha de la decisión: 26 de julio de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE

DEL GRADO DE CONOCIMIENTO PARA CONDENAR / Conforme a los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2.004, para proferir Sentencia Condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del acusado, fundado en pruebas debatidas en el juicio.

LA VERDAD/ Según el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, “En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. No resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes fr ente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

LA VERDAD/Pronunciamiento Corte Suprema de Justicia

probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

LA VERDAD/Pronunciamiento Corte Suprema de Justicia

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / N o pasa de ser una declaración anterior al juicio, cuyo único propósito es el de facilitar el interrogatorio cruzado, refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad, de suerte que cuando hay sincronía entre los man ifestado en la investigación con lo declarado en el juicio la evidencia muta de prueba de referencia a prueba directa.

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO /CARGA DE LA PRUEBA/ Es carga de la defensa, a través del contrainterrogatorio, tratar de desvirtuarlo, bien demostrando que tal acto de investig ación no se realizó o si se realizó fue irregularmente desarrollado, o dando cuenta que no hubo tal identificación.

MÉTODOS DE IDENTIFICACIÓN / Los métodos de identificación , tales como el reconocimiento en fila o el reconocimiento fotográfico cumplen una función de complementación al tes timonio en el que se hace referencia a un determinado individuo a quien el testigo antes del suceso del que está dando cuenta no conocía. Pero de ahí no se sigue que la ausencia de tales instrumentos conduzca indefectiblemente a poner entredicho la individ ualidad del sujeto respecto del que se hacen señalamientos, porque es posible, que al conjugar los datos que ofrece el testigo con otras pruebas válidamente practicadas se pueda llegar a una individualización confiable.

FUENTE FORMAL/ Artículos 5, 7 y 381 de la Ley 906 de 2.004

con otras pruebas válidamente practicadas se pueda llegar a una individualización confiable.

FUENTE FORMAL/ Artículos 5, 7 y 381 de la Ley 906 de 2.004

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia 28432. M. P. Dra. María Del Rosario González De Lemos , CSJ SP, 29 ago. 2007, rad. 26276, CSJ SP, 1 Jul. 2009, rad. 28935, Sentencia de Casación Penal de 26 de enero de 2006. Proceso N° 22106REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CARTAGENA

SALA PENAL DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

Radicación: 13-001-60-01129-2018-00818-00

Rad Int. Grupo 10, No. 002 de 2021

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Cartagena

Procesados: Carlos Mario Garavito Cañate y Erick Andrés Berrio Espitia Delitos: Homicidio agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenenc ia de armas de fuego accesorios o municiones agravado Decisión: Revocar y condenar

Aprobado en Acta No. 127

Cartagena, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO A DECIDIR

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fis calía contra la sentencia de

Cartagena, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO A DECIDIR

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fis calía contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena absolvió a los señores Carlos Mario Garavito Cañate y Erick Andrés Berrio Espitia de los cargos qu e le enrostró la Fiscalía como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El día 18 de mayo de 2018, siendo aproximadamente las 03:00 pm, en el barrio San José de los Campanos, sector Villa Juliana, ubicado en la ciudad de CartagenaBolívar, el señor Jhoan Rafael Martínez Mosquera fue impactado en el pecho con un disparo de arma de fuego mientras caminaba por la calle, muriendo más tarde en la clínica Madre Bernarda de esta ciudad hasta donde había sido traslado por variosRadicación: 13-001-60-01129-2018-00818-00

Radicación interna: Grupo 10, Nº 002 de 2021

Procesados: Carlos Mario Garavito Cañate y Erick Andrés Berrio Espitia Delito: Homicidio Agravado y otro Decisión: Revocar y condenar

familiares. Este comportamiento fue ejecutado por los señores Carlos Mario Garavito Cañate y a Erick Andrés Berrio Espitia, el primero como conductor y el

Delito: Homicidio Agravado y otro Decisión: Revocar y condenar

familiares. Este comportamiento fue ejecutado por los señores Carlos Mario Garavito Cañate y a Erick Andrés Berrio Espitia, el primero como conductor y el segundo como parril lero de una motocicleta, en la que se transportaban, siendo este quien se encargaría de accionar el arma homicida, la cual carecía de amparo legal para su porte. La acción criminal habría sido ejecutada debido a una vieja rencilla que sostenían los agresores con la víctima.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió el conocimiento de la etapa de juzgamiento de la presente actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, en cuya sede, el día 21 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la cual, una vez verificada la asistencia de las partes y la no existencia de impedimentos y recusaciones, se efectuó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, medios de conocimiento y evidencias físicas que poseía la Fiscalía. Una vez finalizada, se fijó fecha para audiencia preparatoria, la cual fue celebrada el día 16 de mayo de 2019.

2. Evacuada la anterior diligencia, se desarrolló el juicio oral en una única sesión en fecha 26 de septie mbre de 2019. Una vez culminado el debate probatorio, se escucharon los alegatos finales de los sujetos procesales y se emitió el sentido del fallo, el cual sería de carácter absolutorio en favor de Carlos Mario Garavito Cañate y Erick Andres Berrio Espitia, por los delitos por lo que fueron acusados.

fallo, el cual sería de carácter absolutorio en favor de Carlos Mario Garavito Cañate y Erick Andres Berrio Espitia, por los delitos por lo que fueron acusados.

3. Posteriormente, el día 16 de diciembre de 2020, se dio lectura a la sentencia en la que el a -quo resolvió ABSOLVER a Carlos Mario Garavito Cañate y Erick

Andres Berrio Espitia.

4. Una vez enterado de dicha decisión el Fiscal del caso interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de manera escrita.

IV. DE LA APELACIÓN

Alegó el Fiscal del caso que la decisión del a quo, consistente en absolver a los procesados se basó en una errónea valoración de los testimonios presentados en el

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Radicación interna: Grupo 10, Nº 002 de 2021

Procesados: Carlos Mario Garavito Cañate y Erick Andrés Berrio Espitia Delito: Homicidio Agravado y otro Decisión: Revocar y condenar

debate del juicio oral, que no consultó las reglas de la sana critica, ya que si bien a los testigos en una oportunidad se les mostró una fotografía de los sospechosos, ese hecho no tuvo la virtud de afectar la credibilidad de los testimonios pues eran personas que conocían a los acusados desde hacía mucho tiempo, al ser vecinos y, por lo tanto, no necesitaban ninguna fotografía para reconocerlos e identificarlos.

Agrega el apelante que la conducta antes señalada obedeció a un acto realizado por la Policía de Vigilancia del Caí del Barrio San José de los Campanos, con el fin

Agrega el apelante que la conducta antes señalada obedeció a un acto realizado por la Policía de Vigilancia del Caí del Barrio San José de los Campanos, con el fin de identificar y tener pleno convencimiento de parte suya sobre quienes exactamente eran los sujetos señalados de realizar la conducta delictiva, toda vez que al ser delincuentes recon ocidos en el sector, ya los tenían previamente reseñados, y quisieron confirmar sí se trataba de las mismas personas.

Indica además que, en cuanto al testimonio ofrecido por la prima del occiso, Yuranis Paola Mosquera, quien lo acompañaba al momento de l os hechos, además de mostrarse claro, diáfano y coherente, con el mismo se logra identificar plenamente a los acusados como los responsables de los delitos acusados, toda vez que un año antes, estas mismas personas habían atracado a su abuelo. Esto desenca denó un altercado entre sus primos y aquellos, motivo por el cual, al no residir ésta en el barrio, sus primos le mostraron en una ocasión a los sujetos que habían atracado a su abuelo, lo que le permitió reconocerlos inmediatamente durante los hechos.

Por último, señala el apelante que en este caso no era necesaria la realización de un reconocimiento fotográfico, toda vez que se trata de personas que se conocen, que son del mismo barrio, que eran amigos y uno de los indiciados vivió en una época en la ca sa del hoy occiso. Afirma que se conocen tanto que saben quiénes son sus padres y hermanos, y agrega que las tres testigos familiares del occiso reconocieron y señalaron a los acusados, haciendo la salvedad de que Erick Berrio

son sus padres y hermanos, y agrega que las tres testigos familiares del occiso reconocieron y señalaron a los acusados, haciendo la salvedad de que Erick Berrio Espitia, fue el que disparó e n contra del hoy occiso y que Carlos Mario Garavito Cañate, era quien conducía la motocicleta.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La Sala es competente para conocer este caso, como lo dispone el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 20004, en cuanto se procede por el recurso de

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Radicación interna: Grupo 10, Nº 002 de 2021

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apelación interpuesto contra la sentencia emitida por un Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Para la resolución del recurso el Tribunal limitará su estudio en los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al proceso.

La Fiscalía encontró suficientes elementos probatorios para llamar a juicio a los señores Carlos Mario Garavito Cañate y Erick Andrés Berrio Espitia como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Esta pretensión no salió avante dado que, el juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria al encontrar duda razonable en lo atinente a la responsabilidad de los acusados.

salió avante dado que, el juzgado de primera instancia profirió sentencia absolutoria al encontrar duda razonable en lo atinente a la responsabilidad de los acusados.

Contra tal decisión se interpuso recurso de apelación, de modo que la labor de esta Sala estará encaminada a determinar si la protesta efectuada por la Fiscalía encuentra asidero en las pruebas que fueron practicadas en sede de j uicio oral, o si por el contrario la valoración que de las mismas hizo el juzgador de primera instancia se acompasa con lo que ellas enseñan.

2. Así, el primer problema jurídico que surge en concreto se contrae a determinar si las circunstancias particulare s por las que cada testigo de cargo conocía o distinguía a los señores Carlos Mario Garavito Cañate y Erick Andrés Berrio Espitia con anterioridad al día de los hechos, afectaron la credibilidad del señalamiento que hicieron en contra de estos como respons ables del punible de homicidio agravado en el que resultó muerto el señor Jhoan Rafael Martínez Mosquera, aunado a la verificación de algunas inconsistencias en sus declaraciones.

3. Del delito de homicidio agravado.

En orden a resolver el anterior plante amiento, estima necesario la Sala abordar varias temáticas, para lo cual se regirá el siguiente esquema: i) en primer lugar, se analizará el grado de conocimiento para condenar y ii) a continuación, el caso sometido a conocimiento de la Sala en relación con aquel postulado.

3.1 Del grado de conocimiento para condenar.

4Radicación: 13-001-60-01129-2018-00818-00

sometido a conocimiento de la Sala en relación con aquel postulado.

3.1 Del grado de conocimiento para condenar.

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De acuerdo con los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2.004, para proferir Sentencia Condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del acusado, fundado en pruebas debati das en el juicio. Esto supone partir de la acusación con el fin de establecer si frente a los extremos requeridos para la condena, se puede obtener el grado de conocimiento exigido por la ley.

Según el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, “En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (subrayas fuera de texto).

La verdad, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la

penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asign ar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.1

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

3.2 Del caso concreto.

1 Sentencia 28432. M. P. Dra. María Del Rosario González De Lemos.

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En lo concerniente a la materialidad de la conducta punible de homicidio agravado,

Procesados: Carlos Mario Garavito Cañate y Erick Andrés Berrio Espitia Delito: Homicidio Agravado y otro Decisión: Revocar y condenar

En lo concerniente a la materialidad de la conducta punible de homicidio agravado, la Sala debe empezar por reconocer que en la sentencia de primera instancia se estableció amplia y adecuadamente el comportamiento crim inal, habida cuenta que la prueba practicada permite determinar, sin asomo de duda, la ocurrencia de la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de Jhoan Rafael Martínez Mosquera, pues así se demostró con el testimonio de la profesional de la salud Oriana Del Pilar Luja Ruz, médico adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien en sus declaraciones precisó de forma científica la existencia de ese hecho.

Al respecto, veamos lo que expuso la testigo sobre la necropsi a que le practicó al occiso Johan Rafael Martínez, quien al ser interrogada sobre los hallazgos percibidos en dicha diligencia, indicó lo siguiente:

“Bueno, durante, como lo dije primero, se verifica el acta de inspección donde nos dice cómo fueron los he chos en el cual se especificó de que esta persona Johan ingresó, bueno, se encontraba en el barrio San José de los Campanos y llegaron dos sujetos en moto, uno de estos, el parrillero se bajó de la moto y le disparó a nivel del tórax.” 2

Posteriormente, siguió su relato de forma más detallada:

“(...) es que dentro del protocolo de necropsia está verificar la documentación que se nos allega y eso queda plasmado dentro del informe de necropsia médico legal

Posteriormente, siguió su relato de forma más detallada:

“(...) es que dentro del protocolo de necropsia está verificar la documentación que se nos allega y eso queda plasmado dentro del informe de necropsia médico legal entonces es simplemente un relato que se toma en cuenta del acta de inspección técnica para luego iniciar el proceso de necropsia entonces, continuo, quedé por donde llegaron el occiso fue llevado a una clínica, al parecer llegó en estado agónico, le hicieron reanimación cardiopulmonar pero sin éxito posteriormente de haber verificado el acta de inspección técnica sí se procede a todo lo que es el proceso de necropsia, dentro de los hallazgos se encuentra un cuerpo con una herida por proyectil de arma al nivel del pectoral izquierdo con un orificio de sal ida en la parte infra escapular derecha, las lesiones que este único proyectil ocasionó con entrada y salida directa a nivel del pectoral, las lesiones básicas fueron las de una laceración al nivel del lóbulo superior del pulmón derecho del pulmón izquierd o, hizo una laceración a nivel del pericardio, laceró la arteria aorta, laceró la vena cava superior, además de eso durante toda la trayectoria logró ocasionar pues unas laceraciones a nivel bascular pues produjo un hemopericardio que va a producir posteri ormente pues un taponamiento cardiaco y se produjo también un hemotórax bilateral masivo con 2000 cc aproximado de sangre, lo que se determina de toda esta trayectoria y de todas las lesiones que ocasionó es que el occiso fallece por una anemia aguda secun dario a laceración importante por herida de proyectil arma de fuego a nivel de tórax.”3

occiso fallece por una anemia aguda secun dario a laceración importante por herida de proyectil arma de fuego a nivel de tórax.”3

2 Audiencia de Juicio Oral del 26 de septiembre de 2020, record: 01:00: 36 3 Audiencia de Juicio Oral del 26 de septiembre de 2020, record: 01:02: 10

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En síntesis, el anterior testimonio da fe, desde una óptica científica, sobre la causa de muerte de Johan Rafael Martínez Mosquera, la forma en que esta fue ocasionada, la cantidad de disparos recibidos, y la zona en la cual estos fueron asestados, de manera que, de entrada tenemos un hecho que d ebe tenerse como cierto, sin que medie discusión alguna.

Ahora bien, el punto que sí reviste controversia en este asunto es el atinente a la responsabilidad de los procesados, pues en la sentencia de primer grado se desestimó proferir condena en su contra, al considerarse que la prueba recaudada no permitía arribar al conocimiento más allá de toda duda de que los señores Carlos Mario Garavito Cañate y Erick Andrés Berrio Espitia fueron los coautores de las conductas investigadas.

Con el propósito de est ablecer no solo la ocurrencia del hecho, sino la responsabilidad de los encartados, el ente acusador presentó en audiencia de

de las conductas investigadas.

Con el propósito de est ablecer no solo la ocurrencia del hecho, sino la responsabilidad de los encartados, el ente acusador presentó en audiencia de juicio oral los testimonios de las señoras Yurannis Paola Mosquera Sierra, Paola Andrea Pedroza Mosquera y Darling Concepción Mosq uera, pruebas que fueron desacreditadas por el a quo al considerar que i) los señalamientos que estas personas realizaron estuvieron sugestionados por irregularidades en el

procedimiento de reconocimiento fotográfico, ii) dichos reconocimientos fotográficos no fueron incorporados, iii) existían inconsistencias entre los tres relatos, relacionadas con la fecha en que ocurrió un suceso previo al homicidio, el cual tuvo como víctima al abuelo del occiso, y iv) sus afirmaciones en cuanto a la forma en que se d ieron los hechos no se acompasaban con las reglas de la experiencia.

Pues bien, habiéndose precisado cuales fueron los fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgado de instancia para restarle crédito a los testimonios de cargo, pasaremos a analizar tales probanzas a fin de establecer si carecen de la entidad suficiente para deducirle responsabilidad a los procesados, o si por el contrario, a partir de estos se supera la duda razonable sobre ese aspecto del delito, tal y como lo alega la Fiscalía en su apelación.

En primer lugar, es del caso revisar los testimonios de Yuranis Paola Mosquera Sierra y Paola Andrea Mendoza Mosquera, prima y hermana respectivamente del

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Radicación interna: Grupo 10, Nº 002 de 2021

Sierra y Paola Andrea Mendoza Mosquera, prima y hermana respectivamente del

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occiso, quienes en su relato se ubicaron en el mismo lugar de los hechos, a escasos metros tanto de víctima como de los victimarios, pese a lo cual, sus testimonios fueron descartados por el a quo tras considerar lo siguiente:

“se evidencia una situación de parte de la Policía, como es el caso de mostrar fotografías a los potenciales testigos, de una manera que hace perd er la confianza y genere confusión en ese acto de investigación, es un proceder que se reprocha por parte de este funcionario judicial, debido a que dañan la prueba testimonial, al perderse la espontaneidad de testificar sobre los hechos que en verdad le constaba.”

Añadió que “el señor Fiscal no acreditó ningún reconocimiento fotográfico que llevara a las órdenes de captura y la imposición de las medidas de aseguramiento con motivos razonablemente fundados, los señalamientos que se hacen de las personas ac usados considera el juzgado que, son a partir de unas fotografías de estos y por esa razón se advierte una contaminación de los testimonios, por lo que es acertado establecer hasta qué punto la influencia de esa información fotográfica incidió en el conoci miento y señalamiento sobre quiénes son los acusados como vecinos del barrio y si esto no hubiese sucedido se llegaría a un resultado diferente.”

qué punto la influencia de esa información fotográfica incidió en el conoci miento y señalamiento sobre quiénes son los acusados como vecinos del barrio y si esto no hubiese sucedido se llegaría a un resultado diferente.”

En ese orden, sea lo primero indicar que la testigo Yuranis Paola Mosquera Sierra, prima de la víctima, al s er cuestionada sobre si recordaba algún hecho extraordinario que saliera de lo normal el día 18 de marzo del 2018, señaló que:

“Es el 18 de marzo de 2018 2:45 de la tarde me acuerdo perfectamente no se me olvida, como de costumbre estábamos reunidos todo s en familia llegamos a la casa de mi tía Darling estábamos toda la familia reunida cuando escuchamos unas bullas en el sector, se acerca mi primo Joan Martínez Mosquera y nos dice que le habían quitado el celular de mi primo Joseph, nosotros estábamos deb ajo del palito, Joseph sale “adelante” y dice voy: a buscar mi teléfono, alterado, al ver que a mi primo le habían quitado su celular, Joan me dice no te pongas a pelear por teléfono, lo material se recupera y me abraza y me dice: vamos prima vamos a buscar a el Joseph y yo le dije bueno listo, mi tía se venía detrás de nosotros y Joan le dijo: no vayas y yo le dije: mentira tía vente con nosotros y viene mi prima más atrás, cuando vamos caminando, Joseph esta ya discutiendo con otras personas y yo me quedo con Joan en el andén, llamo a un amigo de mi tía y me quedo con mi tía en el andén, Joan baja del andén cuando vienen los presuntos, son los que tenemos aquí al frente en una moto y se acerca donde JOAN y saca un arma de fuego y le

con mi tía en el andén, Joan baja del andén cuando vienen los presuntos, son los que tenemos aquí al frente en una moto y se acerca donde JOAN y saca un arma de fuego y le dispara directamente al pecho, no traían casco y Erick Berrio traía un suéter de color azul mi primo en el momento no muere, él lo que reacciona y dice me dispararon ayúdenme, se monta en una moto mi tía se monta más atrás y lo llevan de urgencias, ellos todavía estaban ahí cuando están ahí van en la moto y más adelante cambian de posición, no sé si era por el nervio no podía manejar pero ellos cambian de lugar”4

Del testimonio rendido por la Yuranis Paola Mosquera, se puede vislumbrar que identificó plenamente a Erick Berrio, que especificó su vestimenta al momento de

4 Audiencia de Juicio Oral del 26 de septiembre de 2020, record: 01:16: 00

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los hechos, y además de eso, lo reconoció en la sala de audiencias, y manifestó que es la misma persona que en fecha 18 de marzo del año 2018, siendo las 2:45 pm., atentó contra la vida de su primo, proporcionándole un disparo en el pecho con arma de fuego.

Más adelante, al ser preguntada acerca de cuál era la distancia en la que se

pm., atentó contra la vida de su primo, proporcionándole un disparo en el pecho con arma de fuego.

Más adelante, al ser preguntada acerca de cuál era la distancia en la que se encontraba al momento de la ocurrencia de los hechos, la testigo manifestó que a “una distancia corta como de 3 -4 metros”. Seguidamente, a la pregunta de quién conducía la moto y quién disparó, la misma indicó que “Quien conducía la moto era Carlos Mario y quien disparó era Erick Berrio ”5. Posteriormente, se le inquirió acerca de si reconocía en la sala de audiencias a las personas antes señaladas, a lo que la testigo respondió “Si claro... de camisa de cuadritos es Erick Berrio y el de suéter blanco con rayas es Carlos Mario”6

De igual modo, se le preguntó a la testigo por parte de la defensa sobre qué conocimiento anterior a los hechos tenía de los acusados, ante lo cual respondió:

“Bueno, Carlos Mario lo conozco porque él era amigo de mi primo Joan y tenía relaciones con o sea tenia era prácticamente amigo de la familia, Erick Berri o no lo conocía en el momento, pero después que ocurrió lo identifico, con nombre y físicamente, después del hecho”7

Igualmente, el Juez le hizo un cuestionamiento relacionado con la forma en que se enteró del nombre de la persona que había disparado en c ontra de su primo, a lo que respondió: “Porque mi familia lo conoce y yo pregunté y ellos me dijeron que se llamaba Erick ”. Adicional a ello, el Juez le preguntó que si había visto un reconocimiento fotográfico en fila de personas, y la testigo declaró que “Sí, si

se llamaba Erick ”. Adicional a ello, el Juez le preguntó que si había visto un reconocimiento fotográfico en fila de personas, y la testigo declaró que “Sí, si cuando a mí me hicieron la entrevista me mostraron la foto y yo dije: sí, ese es, yo hice reconocimiento y todo, a mí no se me olvida la cara del desde ese día…”

De las aseveraciones realizadas por esta testigo podemos concluir que es una testigo presencial del episodio factico objeto de juzgamiento; que identificó plenamente a los agresores, toda vez que en sus aseveraciones reveló conocer a Carlos Mario Garavito “prácticamente toda la vida ”, al ser muy allegado a la familia, y respecto a Erick Berrio Espitia dijo que si bien no lo había visto sino hasta el día

5 Audiencia de Juicio Oral del 26 de septiembre de 2020, record: 01:18: 55 6 Audiencia de Juicio Oral del 26 de septiembre de 2020, record: 01:19: 29 7 Audiencia de Juicio Oral del 26 de septiembre de 2020, record: 01:26: 22

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de los hechos, ni tenía relación alguna con él, sí sabía de su existencia, pues en la familia era señalado como la persona que tiempo antes del homicidio había hurtado una cadena a su abuelo.

Al mismo tiempo, podemos advertir que con posterior idad a los hechos esta tie

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