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TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2019-02174-00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2019-02174-00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrado Ponente: Patricia Helena Corrales Hernández

Número de Radicación: 13-001-60-01129-2019-02174-00 Interno: G20 No. 00202020

Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 20 de enero de 2021

Proceso: Violencia contra servidor públicoPROSPERIDAD SOLICITUD PRECLUSIVA/ ESTANDAR DE CONOCIMIENTO / La Sala Penal de la Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema, atendiendo a los derroteros que sobre la materia ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

DELITO DE VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / Elementos estructurales.

DELITO DE VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / Pronunciamiento de la doctrina especializada.

DELITO DE VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /Pronunciamiento jurisprudencial.

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO: La causal invocada debe estar plenamente demostrada.

FUENTE FORMAL/ Artículo 429 de la Ley 599 de 2000.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Providencia del 9 de octubre de 2019, aprobada mediante acta No. 168, M.P. Patricia Helena Corrales Hernández, proferida en el marco de la actuación con radicado 13 -001-6001129-2019-00940 e In terno: G20 0023-2019. Estas consideraciones fueron reiteradas en providencia del 16 de diciembre de 2020, aprobada mediante Acta No. 221, en el marco de la actuación

0023-2019. Estas consideraciones fueron reiteradas en providencia del 16 de diciembre de 2020, aprobada mediante Acta No. 221, en el marco de la actuación seguida bajo el radicado 13 -430-60-01118-2020-00652-00 e interno G20 No. 0052020. Providencia del 13 de octubre de 2017, aprobada mediante acta No. 108, M.P. Patricia Helena Corrales Hernández, reiterada providencia del 14 de marzo de la corriente anualidad, aprobada mediante acta No. 044, M.P. Patr icia Helena Corrales Hernández. SP 4419-2014 (30/07/14) M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. AP 1332-2017 (Rad. 49.492) M.P. Eugenio Fernández Carlier , CSJ SP, 24 de octubre de 2012, 35.516.C.U.I.: 13-001-60-01129-2019-02174-00

Interno: G20 No. 0020-2020

Erika María Ramos Caicedo Violencia contra servidor público

Tribunal Superior de Cartagena Sala de Decisión Penal

Magistrada Ponente: Patricia Helena Corrales Hernández

Aprobado mediante Acta No. 006

Cartagena de Indias D. T. y C., enero veinte (20) de dos mil veinte (2020).

Identificación sujetos procesales

Patricia Helena Corrales Hernández Aprobado mediante Acta No. 006

Cartagena de Indias D. T. y C., enero veinte (20) de dos mil veinte (2020).

Identificación sujetos procesales

Fiscalía Sergio Enrique Llamas Roa, Fiscal Seccional No. 52 de Cartagena.

Procesado Erika María Ramos Caicedo

Fecha de ingreso al despacho sustanciador 16 de diciembre de 2020

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 17 de noviembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena denegó una solicitud preclusiva en favor de la señora Erika María Ramos Caicedo, en el marco de la investigación que se sigue contra ésta por el delito de violencia contra servidor público.

II. ANTECEDENTES

Anotación preliminar

Al Despacho Sustanciador só lo fue allegado el registro de audio de la audiencia practicada el 17 de noviembre de 2020, en el marco de la que el fiscal delegado solicitó la preclusión en favor de la imputada, por supuesta atipicidad de la conducta.

1C.U.I.: 13-001-60-01129-2019-02174-00

Interno: G20 No. 0020-2020

Erika María Ramos Caicedo Violencia contra servidor público

No obstante, de acuerdo con el contenido de la diligencia, es posible precisar

  1. la etapa en la que se encuentra la presente actuación, ii) el motivo preclusivo invocado por el apelante y iii) las razones y los elementos

No obstante, de acuerdo con el contenido de la diligencia, es posible precisar

  1. la etapa en la que se encuentra la presente actuación, ii) el motivo preclusivo invocado por el apelante y iii) las razones y los elementos materiales probatorios soporte de tal pedimento.

A continuación, la Sala procederá a elaborar los antecedentes de rigor con base en lo anterior:

2.1 Por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2019, que serán precisados más adelante, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra la señora Erika María Ramos Caicedo.

En su intervención, el fiscal no manifestó que se hubiere adelantado audiencia de formulación de imputación contra la mencionada, por lo que se entiende que la actuación permanece en la fase de indagación.

2.2 En este escenario, el fiscal delegado radicó solicitud de práctica de audiencia de preclusión, por atipicidad del hecho investigado, que fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 28 de junio de 2019.

2.3 Instalada la diligencia, se le concedió la palabra al fiscal 1 quien manifestó que elevaría su petición bajo el auspicio de la causal cuarta contemplada en el artículo 332 de la Ley 906 -atipicidad del hecho investigado-.

En tal labor, el delegado recordó que los hechos2 que motivaron la génesis de la indagación tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 2019, cuando la señora Erika María Ramos Caicedo se opuso a un procedimiento de captura realizado a su hijo.

1 Récord 10:12.

indagación tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 2019, cuando la señora Erika María Ramos Caicedo se opuso a un procedimiento de captura realizado a su hijo.

1 Récord 10:12. 2 Los hechos jurídicamente relevantes se encuentran en el Informe Policivo de Captura del 5 de mayo de 2019, al que se hará referencia en líneas posteriores. Consultar: récord 12:13-15:55.

2C.U.I.: 13-001-60-01129-2019-02174-00

Interno: G20 No. 0020-2020

Erika María Ramos Caicedo Violencia contra servidor público

Finalmente, luego de reseñar el contenido de los elementos materiales probatorios recaudados, el peticionario sostuvo que las circunstancias fácticas no se adecuaban al delito que motivó la génesis de la investigación, habida cuenta que la violencia contra el servidor público debe ser de tal magnitud que impida o interfiera con las funciones del empleado oficial.

En este caso, agregó, la violencia eje rcida por la señora Ramos Caicedo fue escasa y, en últimas, el procedimiento que los agentes de la policía pretendían realizar, efectivamente se llevó a cabo.

2.4 De forma inmediata, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena se pronunció desfavo rablemente respecto a la solicitud preclusiva3, por cuanto para la configuración del tipo penal en cuestión no es necesario que el servidor público omita la función, sino que la persona tenga la intención de impedir el cumplimiento del deber de la autoridad.

Así las cosas, apuntó que en este evento la violencia contra el servidor quedó

es necesario que el servidor público omita la función, sino que la persona tenga la intención de impedir el cumplimiento del deber de la autoridad.

Así las cosas, apuntó que en este evento la violencia contra el servidor quedó probada, no sólo porque la señora Ramos Caicedo se opuso al procedimiento policial, sino que logró rasguñar, morder y lesionar a uno de los patrulleros, como lo estableció la historia clínica invocada por el fiscal.

2.5 Inconforme con la anterior determinación, el fiscal interpuso el recurso de apelación 4, a través del cual adujo que si bien era cierto que existió oposición por parte de la indagada al procedimiento de capt ura realizado a su hijo, también lo es que la misma no tuvo la “suficiente magnitud o gravedad” para impedir la ejecución de los actos propios de las funciones de los agentes aprehensores.

3 Récord 25:49-34:03. 4 Récord 34:20.

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Interno: G20 No. 0020-2020

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En segundo lugar, considera que con ésta decisión se impone la realización de un “proceso penal desproporciona do contra una ciudadana que presenta una resistencia mínima, teniendo en cuenta que ese procedimiento lo realizaron tres policiales (...) contra una ciudadana indefensa, contra una ciudadana llena de dolor”.

En este orden de ideas, se preguntó si resultaba razonable “sancionar” a una persona por esta situación, teniendo en cuenta el principio del derecho penal mínimo.

ciudadana llena de dolor”.

En este orden de ideas, se preguntó si resultaba razonable “sancionar” a una persona por esta situación, teniendo en cuenta el principio del derecho penal mínimo.

Finalmente, acotó que los sucesos del 5 de mayo de 2019 constituyen “procedimientos normales ” que los policiales “están acostumbrados a enfrentar”.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.

3.2 De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala procederá a evaluar si la fiscalía probó, más allá de toda duda, la causal preclusiva invocadaatipicidad del hecho investigado - en favor de la señora Erika María Ramos Caicedo, contra quien se adelanta indagac ión por el delito de violencia contra servidor público.

3.2.1 En orden a desatar la controversia suscitada, respecto al estándar de conocimiento para la prosperidad de una solicitud preclusiva, ésta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse 5, sigu iendo los derroteros que sobre la materia ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte, así:

5 Providencia del 9 de octubre de 2019, aprobada mediante acta No. 168, M.P. Patricia Helena Corrales Hernández,

sobre la materia ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte, así:

5 Providencia del 9 de octubre de 2019, aprobada mediante acta No. 168, M.P. Patricia Helena Corrales Hernández, proferida en el marco de la actuación con radicado 13-001-6001129-2019-00940 e Interno: G20 0023-2019. Estas

4C.U.I.: 13-001-60-01129-2019-02174-00

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“(…) debe recordarse que es obligación de la Fiscalía Gene ral de la Nación <<adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revista las características de un delito que lleguen a su conocimiento>> . Al tiempo, deberá <<solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar>>.

En relación a la posibilidad de requerir la preclusión de la acción penal, siguiendo los derroteros marcados por la Corte Suprema de Justicia, ésta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el estándar de conocimiento para que prospere la petición preclusiva6:

<<la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que 7 “la fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión exige que la causal que la fu nda se encuentre de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable” (Énfasis nuestro)

Por esa razón, se impone al ente acusador la demostración plena de la causal

encuentre de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable” (Énfasis nuestro)

Por esa razón, se impone al ente acusador la demostración plena de la causal invocada, lo cual supone 8 “… la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual puede cesar de manera legal la persecución penal”. (Negrillas son nuestras)

En lo que respecta a la causal invocada, debe anotarse que el artículo 13 del Código Penal establece, que la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal, de manera que, el juicio de tipicidad, consistirá “en la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley; se tra ta en otras palabras, de la operación llevada a cabo por el intérprete, analista o juez, mediante la que comprueba o verifica la concordancia entre el comportamiento estudiado y la descripción consignada en el texto legal”9.

Así las cosas, la conducta podrá considerarse típica, cuando coincida o se adecúe a las características “imaginadas por el legislador ”10, en tanto que, contrario a lo anterior, será atípica, cuando ello no sea así. Por tal motivo, ha dicho la doctrina, que la tipicidad “es la resultante afirmativa del juicio de atipicidad”11.

En idéntico sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte se ha encargado de

que la tipicidad “es la resultante afirmativa del juicio de atipicidad”11.

En idéntico sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte se ha encargado de delinear los contornos precisos, de la causal bajo estudio, por lo que ha explicado12:

consideraciones fueron reiteradas en provid encia del 16 de diciembre de 2020, aprobada mediante Acta No. 221, en el marco de la actuación seguida bajo el radicado 13-430-60-01118-2020-00652-00 e interno G20 No. 005-2020. 6 Providencia del 13 de octubre de 2017, aprobada mediante acta No. 108, M.P. P atricia Helena Corrales Hernández, reiterada providencia del 14 de marzo de la corriente anualidad, aprobada mediante acta No. 044, M.P. Patricia Helena Corrales Hernández. 7 SP 4419-2014 (30/07/14) M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 Sentencia del 25/05/05 Rad. 22855. 9 Fernando Velásquez Velásquez. Manual de Derecho Penal Parte General (pp. 345-346). 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 AP 1332-2017 (Rad. 49.492) M.P. Eugenio Fernández Carlier.

5C.U.I.: 13-001-60-01129-2019-02174-00

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“(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún

Erika María Ramos Caicedo Violencia contra servidor público

“(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”13

Por tal motivo, ha explicado la misma Corporación, que para acreditar la causal pregonada se requiere 14: i) identificar claramente la causal que invoca como fundamento de su solicitud; ii) acreditar con respaldo en element os materiales probatorios y evidencia física el motivo de preclusión; y iii) demostrar cómo en el caso analizado se verifica la hipótesis normativa alegada.

De manera que el interesado debe, en primer lugar, plantear que la causal que invoca es la atipicidad de la conducta; luego, aludir a los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentan su solicitud; y finalmente, adecuar los supuestos de hecho a la hipótesis normativa, es decir, si se trata de demostrar la atipicidad de la conducta desplegada por el indiciado, deberá llevar a cabo un juicio de tipicidad, a

hecho a la hipótesis normativa, es decir, si se trata de demostrar la atipicidad de la conducta desplegada por el indiciado, deberá llevar a cabo un juicio de tipicidad, a efectos de acreditar que la conducta se torna atípica, y por tanto, está en la obligación de referenciar los elementos estructurales del tipo que esgrime inexistente, y seguidamente, cotejar la actuación de quien parece haber consumado una conducta punible, para demostrar que más allá de toda duda, los supuestos fácticos desplegados, no entrañan hechos jurídicamente relevantes en el ámbito punitivo.>>

Ahora bien, en atención al del ito que motivó la génesis de la investigación, debe recordarse que el artículo 429 de la Ley 599 de 2000 consagra:

“ARTICULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno c ontrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

De acuerdo con la descripción típica contemplada en la ley, el punible tiene los siguientes elementos: i) el sujeto activo puede ser cualquier persona, pues no está calificado; ii) la conducta consiste en ejercer violencia; iii) el sujeto pasivo son los servidores públicos, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal; y iv) existe un elemento subjetivo consistente en que el

está calificado; ii) la conducta consiste en ejercer violencia; iii) el sujeto pasivo son los servidores públicos, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal; y iv) existe un elemento subjetivo consistente en que el agente ejerza la violencia por razón de las funciones del empleado, para

13 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 14 AP 1332-2017 (Rad. 49.492) M.P. Eugenio Fernández Carlier.

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Erika María Ramos Caicedo Violencia contra servidor público

obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

Respecto al término violencia, apúntese que el Diccionario de la Real Academia Española lo define como 15 “acción y efecto de violentar o violentarse” o “acción violenta o contra el natural modo de proceder ”. Por su parte “violentar” es defin ido como 16 “aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia”.

De igual forma, en lo que concierne a este delito, ha dicho la doctrina especializada17:

“Es un delito en el que el sujeto activo no se encuentra cualificado, y consiste en ejercer violencia contra un servidor público, con un elemento subjetivo que

especializada17:

“Es un delito en el que el sujeto activo no se encuentra cualificado, y consiste en ejercer violencia contra un servidor público, con un elemento subjetivo que no se debe cumplir efectivamente, sino que señala la dirección intencional que se tuvo al emplear la violencia; se insiste: no es menester que realmente se haga u omita por parte del servidor público conducta alguna (...)

La violencia puede ser física o moral. Para Gómez Méndez,

...no se presenta este delito si la violencia contra el servidor público se ejerce con una finalidad distinta. No siempre que se ejerce violencia c ontra un servidor público en ejercicio de sus funciones se comete este delito. Si aun dentro de ese contexto se golpea al servidor público por motivos de orden personal, no se tipifica este delito contra la administración, aun cuando bien puede estructurarse otro.

Como en todos los casos de tipo con ingrediente subjetivo, no es necesario que el agente logre el propósito buscado para que el hecho se tipifique. El delito se consuma cuando se ejerce la violencia, con la finalidad indicada, aun cuando no se logre”. (Énfasis nuestro).

Sobre el mismo punto, en sentencia del 24 de octubre de 2012 (Casación 35.516), M.P Luis Guillermo Salazar Otero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó:

“(...) la conducta punible descrita en el artíc ulo 429 del Código Penal, para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con

15 https://dle.rae.es/violencia. 16 https://dle.rae.es/violentar?m=form.

configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con

15 https://dle.rae.es/violencia. 16 https://dle.rae.es/violentar?m=form. 17 Universidad Externado de Colombia. Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Segunda Edición.

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la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realiz ar uno contrario a sus deberes oficiales.

En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo ” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales.

En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer”.

3.2.2 Precisados los elementos conceptuales pertinentes, la Sala procederá a reseñar el contenido de las evidencias aportadas por la fiscalía como soporte de su solicitud para, a continuación, resolver el recurso.

3.2.2.1 En tal labor, inicialmente, pe rtinente es anotar que el fiscal hizo referencia al informe policivo de captura del 5 de mayo de 2019 18, del cual leyó lo siguiente:

“(...) siendo aproximadamente las 20:34 horas del 5 de mayo de 2019, cuando se

referencia al informe policivo de captura del 5 de mayo de 2019 18, del cual leyó lo siguiente:

“(...) siendo aproximadamente las 20:34 horas del 5 de mayo de 2019, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje miembros de la Policía Nacional, en el barrio Ciudad Bicentenario cuando se le acercó un ciudadano manifestado que habían robado a una persona un bolso y señalando hacia donde iban dos particulares, los cuales ingresaron a la torre de un edificio en ese barrio, subiéndose a la azotea de la misma. De manera inmediata, los policiales se subieron al azotea exactamente del edificio del lote 3 y se observa a dos particulares en el lugar: uno de era de tez clara, vestido de suéter color blanco, y otro de tez mo reno, vestía camiseta color azul y una pantaloneta color negro. Al percatarse de la presencia de la policía, uno de ellos emprendió la huida, el que vestía suéter azul y pantaloneta negra, y el otro particular no opone resistencia y proceden a bajar del lugar en mención y se trasladan a las instalaciones del CAI de Flor del Campo. Se solicitó apoyo del cuadrante 621, el cual da con el paradero del particular que se dio a la huida, siendo también trasladado al CAI de Flor del Campo. En ese momento, hace presencia una femenina (sic) la cual vestía un pantalón rojo, que es de tez morena, de 1.65 de estatura y tiene un tatuaje en forma de mariposa en el hombro derecho, esta se identifica con el nombre de Erika Ramos y dice que es madre de uno de

morena, de 1.65 de estatura y tiene un tatuaje en forma de mariposa en el hombro derecho, esta se identifica con el nombre de Erika Ramos y dice que es madre de uno de los sujetos trasladados anteriormente al CAI. Ella abraza a su hijo, el cual viste suéter azul y pantaloneta negra, de nombre Manuel, y de manera agresiva trata de impedir el ingreso de este particular a las instalaciones del CAI y se lanza a los dos policías al suelo... Se utiliza entonces la mediación policial para que suelte… pero esta femenina (sic) se portó más agresiva y es necesario la utilización de la fuerza, por lo cual pedimos apoyo al compañero Julio Muñoz, para separarlos y tratar de no causar lesión a ninguno de ellos, pero la señora Erika Ramos Caicedo muerde en el brazo

18 Récord 12:13-15:55.

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Erika María Ramos Caicedo Violencia contra servidor público

derecho al patrullero Julio Muñoz y no lo quería soltar, causando una lesión en el brazo derecho . Por tal motivo, fue necesario colocarle las esposas para reducirla y hacerle saber los derechos que tiene como persona capturada por el delito de violencia contra servidor público”. (Se hace énfasis).

3.2.2.2 Sumado a lo anterior, el representante del ente persecutor del Estado aludió al formato de epicrisis o historia clínica No. 1044421168 19 del que destacó el siguiente contenido:

3.2.2.2 Sumado a lo anterior, el representante del ente persecutor del Estado aludió al formato de epicrisis o historia clínica No. 1044421168 19 del que destacó el siguiente contenido:

“Paciente Julio Alberto Muñoz Maldonado. Esta historia clínica tiene fecha 5 de mayo de 2019 y es expedida por el médico tratante de la EPS Local de Cartagena de Indias, en el cual se manifiesta que acude el servidor agente público tras ser agredido, por sujeto, hace aproximadamente dos horas, el cual identifica plenamente, la cual lo muerde en su brazo derecho mientras este se encontraba cumpliendo su labor. Sangrado escaso, dolor, por lo que acude. Presenta golpes, mordeduras, rasguños. (...) Refiere que durante el procedimiento policial fue golpeado por el sujeto (...)”. (Se hace énfasis).

3.2.3 Reseñadas las evidencias aportadas por el fiscal, la Sala pasará a desatar la alzada, para lo cual se circunscribirá a los argumentos esbozados por el recurrente en su recurso, en virtud del principio de limitación.

Desde ya, la Sala anticipa que confirmará la providencia confutada, toda vez que el peticionario incumplió la obligación de probar, más allá de toda duda, la configuración de causal invocada -atipicidad del hecho investigado-.

En efecto, de acuerdo co n el motivo preclusivo mencionado, el solicitante estaba abocado a demostrar que los hechos jurídicamente relevantes no encajaban en la descripción típica del artículo 429 del Código Penal, sin embargo, los únicos elementos materiales probatorios que aport ó dan al

estaba abocado a demostrar que los hechos jurídicamente relevantes no encajaban en la descripción típica del artículo 429 del Código Penal, sin embargo, los únicos elementos materiales probatorios que aport ó dan al traste con su propósito.

Tal como se pudo ver, el informe policivo de captura del 5 de mayo de 2019 y la historia clínica del agente Julio Alberto Múñoz Maldonado muestran que i) la señora Ramos Caicedo, madre de un joven aprehendido el mismo día, se

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Erika María Ramos Caicedo Violencia contra servidor público

opuso en forma “agresiva” al intento de los patrulleros de ingresar al indiciado en el C.A.I.; y ii) por lo anterior, el señor Múñoz Maldonado intervino pero fue objeto de una mordedura y de rasguños, lo que le dejó un sangrado y dolor.

De igual forma, las pocas evidencias aportadas y el contexto en que tuvo ocurrencia el ataque de la señora Ramos Caicedo permiten tener como hipótesis plausible que la intención de la indiciada era impedir que los agentes realizaran el procedimiento correspondiente, luego de la captura de su hijo.

Con base en estos elementos, para la Sala es evidente que el fis cal no colmó el estándar de conocimiento exigido por la jurisprudencia, en aras de lograr la prosperidad de su solicitud preclusiva.

Por el contrario, reconoce que la oposición existió, pero anota que la violencia

el estándar de conocimiento exigido por la jurisprudencia, en aras de lograr la prosperidad de su solicitud preclusiva.

Por el contrario, reconoce que la oposición existió, pero anota que la violencia no tuvo la “suficiente magnitud o graved ad” para impedir la realización de los actos propios de las funciones de los agentes aprehensores.

Al respecto, apúntese que la descripción típica no exige, por un lado, que se impida efectivamente el ejercicio de las funciones del servidor público, ya que basta que se compruebe ésta intención o propósito, ni, por el otro, que la violencia sea de una gravedad específica.

Por otra parte, el censor yerra al creer que, por la negativa del a quo, que avala ésta Sala, se le obliga a proseguir con el proceso penal, toda vez que el ejercicio de la acción punitiva se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados.

Así pues, será el fiscal quien decida si prosigue con la indagación acopiando nuevos elementos materiales probato rios y evidencias físicas y, eventualmente, optar por requerir la preclusión con mejores argumentos, formular imputación o archivar las diligencias.

10C.U.I.: 13-001-60-01129-2019-02174-00

Interno: G20 No. 0020-2020

Erika María Ramos Caicedo Violencia contra servidor público

De ninguna manera la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, confirmada por el presente proveído, le obligan o sugieren la realización de algún acto en particular al representante del ente persecuto r del Estado.

De ninguna manera la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, confirmada por el presente proveído, le obligan o sugieren la realización de algún acto en particular al representante del ente persecuto r del Estado.

Sumado a lo anterior, el alegato del fiscal en virtud del cual se pregunta si resulta razonable “sancionar” a una persona por esta situación, teniendo en cuenta el principio del derecho penal mínimo, es impertinente pues la denegación de la petición preclusiva no implica imponer una sanción a la indiciada quien, cabe recordar, se presume inocente de conformidad con la Constitución Política de 1991 y la Ley 906 de 2004.

Finalmente, para la Sala no es admisible el argumento según el cual est e tipo de situaciones constituyen “procedimientos normales” para los agentes de policía y, por ende, “están acostumbrados a enfrentarlas ”, puesto que la repetición, e inclusive la aceptación social, de un comportamiento no

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