TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2019-05836-00-(20-01-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2019-05836-00-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Número de Radicación:13-001-60-01129-2019-05836-00 Interno Grupo 20 de 2020
No. 0018
Tipo de decisión: Confirma auto.
Fecha de la decisión: 20 de enero de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: HOMICIDIO AGRAVADO
CONEXIDAD PROCESAL/ Sólo la solicitud de conexidad procesal habilita al funcionario judicial a revisar los tópicos de conveniencia que hacen aconsejable la unificación de los procesos, como lo son las etapas en que se encuentran los procesos, el número de procesados, la complejidad del asunto, entre otros, ya que son precisamente dichos criterios de conveniencia los que dan lugar a l a procedencia de la conexidad procesal.
CONEXIDAD SUSTANCIAL/ Su constatación implica para el operador judicial su decreto, siempre que se establezca el vínculo sustancial de los procesos cuya unificación se reclama, que no es otra cosa que la relació n subjetiva cuando se predica de los imputados, u objetiva, cuando recae sobre aspectos facticos o típicos de las conductas punibles en cuestión.
FUENTE FORMAL/ Artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Constitucional C-471/16, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5252 de fecha 16 de agosto de 2017, Rad. No. 50774, CSJ, AP del 21 de marzo de 2012, rad. 33101.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
No. 50774, CSJ, AP del 21 de marzo de 2012, rad. 33101.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CARTAGENA
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ.
Radicación: 13-001-60-01129-2019-05836-00
Interno Grupo 20 de 2020 No. 0018
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena
Procesado: Luis Carlos Polo Mendoza
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Confirmar
Aprobado en Acta No. 007
Cartagena, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO A DECIDIR
Ha llegado la presente actuación a la Sala Penal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión tomada el día 17 de noviembre de 2020, en el curso de la audiencia preparatoria realizada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó una solicitud de conexidad sustancial.
II. VISTOS
1. De la solicitud de conexidad sustancial: En el marco de la actuación penal adelantada contra Luis Carlos Polo Mendoza por el punible de homicidio agravado, durante la audiencia preparatoria la defensa solicitó se decretara la conexidad sustancial del proceso con otro que se adelanta en contra de su prohijado, con
adelantada contra Luis Carlos Polo Mendoza por el punible de homicidio agravado, durante la audiencia preparatoria la defensa solicitó se decretara la conexidad sustancial del proceso con otro que se adelanta en contra de su prohijado, con radicación 1300160-01129-2019-05857-00, por el delito de fabricación, tráf ico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con fundamento en la segunda causal de conexidad consagrada en el art. 51 del C.P.P.: cuando “ Se imputeRadicación: 13-001-60-01129-2019-05836-00 Interno Grupo 20 de 2020 No. 0018
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a una persona la comisión de más de un delito con acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar”.
Al respecto, explicó que las d os conductas punibles se le atribuyen al acusado bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que el homicidio agravado se cometió el día 18 de diciembre de 2019 mediante arma de fuego, en cuya virtud se libró orden de captura el día 21 del m ismo mes, mientras que la captura en flagrancia por el porte ilegal de armas de fuego se produjo el día 24 también del mismo mes.
Posteriormente, la defensa amplió su intervención y puso de presente que su apadrinado fue citado por los policiales para re ndir interrogatorio sobre el punible de homicidio y al llegar fue maltratado y amedrentado por los oficiales, quienes le plantaron el arma de fuego que dio lugar al proceso por su porte ilegal.
apadrinado fue citado por los policiales para re ndir interrogatorio sobre el punible de homicidio y al llegar fue maltratado y amedrentado por los oficiales, quienes le plantaron el arma de fuego que dio lugar al proceso por su porte ilegal.
2. Intervención de las partes: El representante de la Fiscalía alegó que no hay elemento idóneo o adecuado para establecer la unidad de tiempo y lugar de ambas conductas, pues el defensor no señaló en qué lugar se perpetró el delito de porte ilegal de armas de fuego, respecto a lo cual, añadió que el delito de homicid io agravado se ejecutó en el barrio Pie de la Popa, sector El Toril.
En punto de la exposición realizada por la Fiscalía, el juez de conocimiento intervino a efectos de dar lectura del escrito de acusación dentro del proceso por el delito de porte ilegal de armas de fuego, el cual también se adelanta en esa célula judicial, tras lo cual, el delegado de la Fiscalía añadió que el delito de homicidio agravado ocurrió el día 18 de diciembre de 2019, con fecha de captura por orden judicial el día 24 de ese mes y año, mientras que la captura en flagrancia por el delito de porte ilegal de armas de fuego se produjo el día 20 de diciembre de 2019, por lo cual, afirma que este último se ejecutó en circunstancias de tiempo y lugar diferentes.
Por último, precisó qu e el calibre de la escopeta con la cual que se cometió el delito de homicidio es 12 mm, mientras que la incautada en los hechos del proceso por el delito de porte ilegal de armas de fuego es calibre 16 mm.
Por último, precisó qu e el calibre de la escopeta con la cual que se cometió el delito de homicidio es 12 mm, mientras que la incautada en los hechos del proceso por el delito de porte ilegal de armas de fuego es calibre 16 mm. 2Radicación: 13-001-60-01129-2019-05836-00 Interno Grupo 20 de 2020 No. 0018
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A su turno, el representante del Ministerio Público manifestó que los supuestos de hechos son distintos dado que el arma de fuego con que presuntamente se perpetró el homicidio agravado por el que se formuló acusación en este asunto es diferente a la que fue incautada en la otra actuación. Además, señaló que tal conexidad se tornaría gravosa para los intereses del procesado, como quiera que el delito de porte ilegal de armas de fuego, puesto en entredicho por la defensa, se conexaría a este proceso que se adelanta por un delito de mucho mayor entidad.
3. Decisión de primera instancia: El Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena decidió negar la solicitud de conexidad deprecada, tras considerar que no existe unidad fáctica, puesto que la captura en flagrancia por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se produjo en día diferente a la del homicidio, y que al procesado ese día se le incautó arma de fuego de características diferentes a la que se relaciona en la acusación por el delito de homicidio agravado.
produjo en día diferente a la del homicidio, y que al procesado ese día se le incautó arma de fuego de características diferentes a la que se relaciona en la acusación por el delito de homicidio agravado.
4. Recurso de apelación Frente al argumento del a quo, la defensa insistió en que el día 20 de diciembre de 2019 a su asistido le fue plantada el arma de fuego supuestamente incautada por agentes de la Policía Nacional, conforme a los hechos que dieron lugar en el proceso adelantado por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Explicó que el día 21 de diciembre de 2019, se adelantó la audiencia preliminar concentrada, en la cual, la Fiscalía declinó de la imposición de una medida de aseguramiento, y que al salir de dicha diligencia, su defendido fue capturado por cuenta de este proceso.
Además, expresó que a la fecha no existe concepto técnico que descarte que el arma de fuego incautada el día 20 de diciembre de 2019 no sea la que utilizada en los hechos del homicidio agravado.
Por lo anterior, señaló que en el proceso por el delito de porte ilegal de armas de fuego se han presentado una serie de vulneraciones de derechos fundamentales que 3Radicación: 13-001-60-01129-2019-05836-00 Interno Grupo 20 de 2020 No. 0018
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debe probar al interior del proceso por el delito de homicidio agravado, por lo cual solicita se decreta la conexidad deprecada.
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debe probar al interior del proceso por el delito de homicidio agravado, por lo cual solicita se decreta la conexidad deprecada.
III. CONSIDERACIONES
1. En atención a las limitacion es impuestas por el legislador a la competencia del superior, la Sala se ocupará únicamente de los puntos materia de impugnación y de aquellos que resulten vinculados de manera inescindible al objeto de la misma.
2. En el presente asunto, la defensa solicit ó se decretara la conexidad sustancial del proceso adelantado en contra del señor Luis Carlos Polo Mendoza, que se adelanta por el delito de homicidio agravado, con otro que se le sigue por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de f uego, accesorios, partes o municiones, pues afirma que fueron perpetrados con unidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Sobre la unidad procesal, el artículo 50 del código de procedimiento penal vigente establece que:
“Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.”
A su turno el artículo 51 de la referida normatividad establece cuando opera el fenómeno de la conexidad:
“Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
A su turno el artículo 51 de la referida normatividad establece cuando opera el fenómeno de la conexidad:
“Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4Radicación: 13-001-60-01129-2019-05836-00 Interno Grupo 20 de 2020 No. 0018
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4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.”
Así las cosas, el legislador estableció de manera taxativa las circunstancias que se deben reunir para que sea procedente la petición de conexidad, para lo cual faculta tanto a la Fiscalía como a la defensa para elevar este tipo de petición.
Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia C -471/16 declaró exequible el
tanto a la Fiscalía como a la defensa para elevar este tipo de petición.
Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia C -471/16 declaró exequible el parágrafo del art. 51 bajo estudio, en el entendido que además de la defensa, en la audiencia preparatoria las victimas podrán solicitar que se decrete la conexidad procesal.
3. Descendiendo al estudio del recurso incoado por la defensa, debe la Sala destacar, en primer lugar, que el abogado elevó la respectiva solicitud dentro de la etapa procesal que consagra la norma, es decir, al interior de la audiencia preparatoria y, al inicio de la misma cuando la juez le cuestionó en relación al descubrimiento probatorio hecho por fuera de audiencia.
Al respecto, importa destacar que si bien la norma no específica en qué momento de la audiencia preparatoria pueden la defensa y la víctima formular este tipo de solicitudes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído AP5252 de fecha 16 de agosto de 2017, proferido dentro del Rad. No. 50774, señaló que: “lo más conveniente es efectuar la petición previo a que se adelante el trámite probatorio, dado que, en l a práctica, son muchas las dificultades que pueden presentarse si ya se han enunciado las pruebas, efectuado estipulaciones, solicitado la práctica probatoria o, incluso, resuelto respecto de ello, al punto de obligar, en ocasiones, que se retrotraiga el t rámite para conciliar dos diferentes diligencias con similar objeto, cuando menos, y se referencia lo más leve, a fin de evitar reiteraciones o decisiones contradictorias –mírese, por ejemplo, que en un proceso se haya
ocasiones, que se retrotraiga el t rámite para conciliar dos diferentes diligencias con similar objeto, cuando menos, y se referencia lo más leve, a fin de evitar reiteraciones o decisiones contradictorias –mírese, por ejemplo, que en un proceso se haya excluido una actividad investigativa por ilícita y en el otro se acepte-.”
5Radicación: 13-001-60-01129-2019-05836-00 Interno Grupo 20 de 2020 No. 0018
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De la glosa transcrita, es fácilmente deducible que por conveniencia procesal, la oportunidad que goza la defensa para solicitar la conexidad, debe ser en la primera de la audiencia preparatoria, incluso antes de descubrir los medios de convicción que pretende hacer valer en el juicio oral, ello para evitar decisiones contrapuestas con el proceso por el que se exige la conexidad.
Motivo por el cual, al encontrarse legitimado el defensor y en el término oportuno para ello, correspondía, tal como lo hizo el Juez de primera instancia, entrar a resolver de fondo el ruego deprecado.
4. En ese orden, se ha de indicar que la solicitud de marras se encuentra fundamentada en el numeral 2º del artículo 51 en cita, cuando “Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias accione s u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. ”, y con ella se pretende la unidad sustancial del presente asunto, que se sigue por el delito de homicidio agravado, con las actuaciones seguidas también en contra del aquí procesado, pero por el deli to
omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. ”, y con ella se pretende la unidad sustancial del presente asunto, que se sigue por el delito de homicidio agravado, con las actuaciones seguidas también en contra del aquí procesado, pero por el deli to fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Al respecto, argumentó que apenas dos días después de cometidos los hechos relacionados con el delito homicidio agravado, agentes de la Policía trasladaron a su asistido a las instalaciones del CAI de Canapote, con la excusa de interrogarle sobre los eventos atinentes al homicidio, y que una vez allí, los policiales amedrentaron a su defendido y le implantaron el arma de fuego que fue objeto de incautación en el proceso que se le sigue por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya conexidad a este asunto pretende.
Se observa igualmente, que frente a la causal seleccionada y a la argumentación esbozada, se indicó por parte de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público que no es cierto que exista unidad de tiempo y lugar de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, 6Radicación: 13-001-60-01129-2019-05836-00 Interno Grupo 20 de 2020 No. 0018
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accesorios, partes o municiones, pues si bien el punible de sangre se cometió
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accesorios, partes o municiones, pues si bien el punible de sangre se cometió mediante un arm a de fuego, esta no tiene la mismas características de la que le fue incautada al procesado un par de días después, en un operativo de registro personal llevado a cabo por miembros de la Policía Nacional, y que dio lugar al proceso penal por el porte ilegal de armas.
El Juzgado de primera instancia dispuso denegar la solicitud de conexidad con fundamento en la anterior tesis, decisión contra la que se pronunció el apelante destacando que la relación entre ambos procesos consiste en que las circunstancias irregulares acaecidas en el proceso por el porte ilegal de armas de fuego, fueron consecuencia de una retaliación por el homicidio agravado por el que se acusó en este proceso.
Sobre el tema viene pronunciándose el máximo órgano de la jurisdicción penal de antaño, sentando su más amplio criterio en el auto de 4 de junio de 1982, cuyos fundamentos permanecen vigentes en decisiones más recientes, y que a bien se considera citar en extenso:1
“En el caso de la conexidad sustancial que se viene examinando, es e elemento debe ser de esta índole, esto es, sustancial, o lo que es lo mismo, descrito o implícito en la norma penal.
Ese nexo entre delitos puede ser de naturaleza subjetiva, en aquellos casos en que el vínculo se refiere a las personas de los imputados o también objetivo, cuando se
norma penal.
Ese nexo entre delitos puede ser de naturaleza subjetiva, en aquellos casos en que el vínculo se refiere a las personas de los imputados o también objetivo, cuando se considera, primordialmente, los delitos que están juzgando. Puede ocurrir que la conexidad tenga simultáneamente esos dos caracteres. O que el nexo sea de índole puramente psicológico, caso en el cual también habría que habla r de conexidad subjetiva.
Esta es, precisamente, la nota distintiva entre la conexidad sustancial de delitos y la puramente procesal. Aquélla deriva del nexo de caracteres típicos o sustanciales, expresos o tácitos, común a las diversas figuras jurídicas implicadas. Esta no requiere que el elemento común sea de naturaleza sustancial.
Pasando a la conexidad procesal y sobre los planteamientos que se dejan hechos, puede decirse que en ésta el lazo que une los diversos delitos, si bien debe tener importancia jurídica para los efectos del proceso, no es necesario que sea de índole sustancial.
1 CSJ, AP del 21 de marzo de 2012, rad. 33101. 7Radicación: 13-001-60-01129-2019-05836-00 Interno Grupo 20 de 2020 No. 0018
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Se dice esto porque si bien toda conexidad sustancial es también de carácter procesal, la inversa no es cierta, o sea que no toda conexidad procesal es también una conexidad sustancial.
En la conexidad procesal impera, más que el concepto de que el elemento común entre
la inversa no es cierta, o sea que no toda conexidad procesal es también una conexidad sustancial.
En la conexidad procesal impera, más que el concepto de que el elemento común entre los delitos hace necesario unirlos, el de que es conveniente hacerlo, o, como expresa un autor (Leona) “un nexo particular previsto por la ley que aconseja la reunión o la acumulación de ellos (los procedimientos)”. 0, como diríamos en referencia a nuestro derecho: los fines de la justicia hacen conveniente que se conozcan en un solo proceso.”
Es decir, que la conexidad procesal es mucho más amplia que la sustancial, porque no sólo abarca los casos de ésta sino otros que nada tienen que ver con la descripción típica de los delitos implicados en la relación.” (Subrrayas del Tribunal.).
De lo anterior, se colige que sólo la solicitud de conexidad procesal habilita al funcionario judicial a revisar l os tópicos de conveniencia que hacen aconsejable la unificación de los procesos, como lo son las etapas en que se encuentran los procesos, el número de procesados, la complejidad del asunto, entre otros, ya que son precisamente dichos criterios de convenie ncia los que dan lugar a la procedencia de la conexidad procesal.
Mientras que la constatación de la conexidad sustancial implica para el operador judicial su decreto siempre que se establezca el vínculo sustancial de los procesos cuya unificación se rec lama, que no es otra cosa que la relación subjetiva; cuando se predica de los imputados, u objetiva, cuando recae sobre aspectos facticos o típicos de las conductas punibles en cuestión, situaciones que no se verifican en nuestro caso, como se verá a continuación.
predica de los imputados, u objetiva, cuando recae sobre aspectos facticos o típicos de las conductas punibles en cuestión, situaciones que no se verifican en nuestro caso, como se verá a continuación.
5. Conforme se pudo extraer del recuento realizado por el defensor al momento de hacer su solicitud, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se imputó al señor Luis Carlos Polo Mendoza con ocasión al supuesto hallazgo en su poder de un arma tipo escopeta, calibre 16, el día
20 de diciembre de 2019 en un procedimiento de registro personal llevado a cabo por unos patrulleros de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena, barrio La Esperanza, el cual se habría llevado a cabo por disposición de los policiales tras
8Radicación: 13-001-60-01129-2019-05836-00 Interno Grupo 20 de 2020 No. 0018
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avizorar a un p articular que actuaba en forma sospechosa, sin que dicho procedimiento estuviera relacionado con los hechos del día 18 de diciembre de 2019, acaecidos en barrio Pie de la Popa, sector El Toril, en los cuales se causó la muerte a una persona mediante un arma de fuego, escopeta calibre 12.
Es decir, que entre ambos hechos solo existe cierta proximidad temporal (2 días), que por sí sola no es suficiente para sustentar la procedencia de la conexidad sustancial entre ambos procesos, pues tal circunstancia solo habría sido determinante si no
Es decir, que entre ambos hechos solo existe cierta proximidad temporal (2 días), que por sí sola no es suficiente para sustentar la procedencia de la conexidad sustancial entre ambos procesos, pues tal circunstancia solo habría sido determinante si no existiera duda de que el arma incautada al procesado el día 20 de diciembre de 2019 fuera la misma que la utilizada en el homicidio el día 18 de diciembre de 2019, sin embargo, en el transcurso de la diligencia los sujetos p rocesales hicieron mención en varias oportunidades a que el calibre de las armas de fuego relacionadas en los dos procesos penales son disimiles.
Ahora bien, pese a ser palmaria la diferencia circunstancial en que se produjeron los hechos jurídicamente e n ambos procesos, la defensa reitera que debe decretarse la conexidad sustancial habida cuenta que la supuesta incautación del arma de fuego el día 20 de diciembre de 2019 fue un montaje elaborado por las autoridades policivas de esta urbe, como retaliació n de los hechos que tienen que ver con el homicidio perpetrado el día 19 de ese mes y año.
Al respecto, debe la Sala señalar que la unidad circunstancial a que alude la norma (art. 51, numeral 2º) recae sobre los hechos jurídicamente relevantes en los pr ocesos cuya conexidad sustancial se pretende, sin que para tal efecto interesen los pormenores de las actuaciones desplegadas por las autoridades de policía judicial, los cuales no ostentan tal connotación y deben ser dilucidas en escenarios procesales distintos.
Así las cosas, las circunstancias irregulares descritas por la defensa, que según
cuales no ostentan tal connotación y deben ser dilucidas en escenarios procesales distintos.
Así las cosas, las circunstancias irregulares descritas por la defensa, que según cuenta tuvieron lugar en el proceso por el delito de porte ilegal de armas como forma de retaliación de las autoridades policivas por los hechos relacionados con el homicidio agravado de que trata este asunto, no se encuentran cobijadas dentro de 9Radicación: 13-001-60-01129-2019-05836-00 Interno Grupo 20 de 2020 No. 0018
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los supuestos que originan la conexidad sustancial, pues nada informan sobre las circunstancias modales en que se le atribuye al procesado haber ejecutado cada una de las conductas punibles.
Al respecto, es menester dejar claridad de que el juez de co nocimiento en este asunto no se puede encargar de esclarecer si tales irregularidades tuvieron o no ocurrencia, pues escapan por completo a los hechos que fueron materia de acusación en este proceso, y que determinan la competencia del funcionario judicial . Por lo tanto, la conexidad sustancial deprecada se deniega a partir de la mera constatación de que tales anomalías no se relacionan con la causal de conexidad invocada, sin que para arribar a tal conclusión ello se efectuara juicio de veracidad de las mismas.
Además, no se puede pasar por alto que los argumentos expuestos por la defensa son, esencialmente, su tesis defensiva contra la materialidad de la conducta penal de
arribar a tal conclusión ello se efectuara juicio de veracidad de las mismas.
Además, no se puede pasar por alto que los argumentos expuestos por la defensa son, esencialmente, su tesis defensiva contra la materialidad de la conducta penal de porte ilegal de armas de fuego, misma que podrá proponer al interior del proceso penal que se adelanta por ese punible, sin que se observe cómo su prosperidad afectará la acusación que la fiscalía formuló por el delito de homicidio agravado.
6. Por lo tanto, concluye la Sala que no le asiste razón a la defensa para solicitar la conexidad sustancial, con fundamento en lo previsto en el numeral 2 º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por lo cual, no queda otro camino que confirmar el auto objeto de apelación.
Por lo expuesto el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA, SALA PENAL DE DECISIÓN.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado de procedencia, para la continuación del trámite correspondiente, e inf órmese de ello al Centro de Servicios Judiciales del
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SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado de procedencia, para la continuación del trámite correspondiente, e inf órmese de ello al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para que adelante el registro de la actuación.
TERCERO: La presente decisión se notificará conforme a los acuerdos vigentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE
PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ
MAGISTRADA
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO2
2 Apelación de auto que negó la conexidad en proceso seguido a Luis Carlos Polo Mendoza por el delito de homicidio agravado, con CUI 13-001-60-01129-2019-05836-00, y radicado interno Grupo 20 de 2020 No. 0018. 11