TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2019-05940-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2019-05940-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-001-60-01129-2019-05940 RAD. INT. No: G 1 N° 0002 de 2020
Tipo de decisión: Revoca numeral 4° de la sentencia Fecha de la decisión: 5 de marzo de 2021.
Clase de proceso: HURTO AGRAVADO
DILIGENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA DEL ART ÍCULO 447
DE LA LEY 906 DE 2004/La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido en una pacífica línea jurisprudencial, que durante la audiencia del artículo 447 ídem, las partes no pueden pronunciarse en relación con aspectos que rebasen su objetivo, razón por la cual queda excluida cualquier actividad que exceda los propósitos anteriormente señalados, pues esta diligencia no constituye una nueva oportunidad para que se debata la responsabilidad del enjuiciado, toda vez que el anuncio del sentido del fallo en el proceso ordinario significa que el juez ya superó el debate respecto de la responsabilidad penal y adoptó una decisión de carácter condenatorio, o tratándose de allanamiento a cargos o de acuerdos previamente aprobados, la condena tuvo como fundamento el consenso ajustado a la Constitución y a la ley.
DILIGENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA DEL ART ÍCULO 447
DE LA LEY 906 DE 2004 / DEBIDO PROCESO /En el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal del 2004, sí resulta procedente el decreto, de manera oficiosa, de elementos de acreditación de un hecho por parte del juez de conocimiento,
Código de Procedimiento Penal del 2004, sí resulta procedente el decreto, de manera oficiosa, de elementos de acreditación de un hecho por parte del juez de conocimiento, siempre y cuando se g arantice la estructura fundamental del debido proceso, esto es, los principios de oralidad, publicidad, concentración y contradicción del medio probatorio recaudado. No puede el juez, en ejercicio de la potestad oficiosa que posee para recaudar elementos materiales, mutar su actividad de parte imparcial para ejercer una labor acusadora y acreditar así un presupuesto para negar los beneficios o subrogados penales solicitados por la defensa
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCI ÓN DE LA PENA/ Para conceder el subrogado de la suspensión condicional, solo se exige el cumplimiento del requisito objetivo, siéndole solo permitido al juez valorar los aspectos personales, sociales y familiares del sentenciado, cuando en contra de éste se regi stren antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, en caso contrario, esto es, de no registrar antecedentes, la labor del juez debe ceñirse a observar únicamente el cumplimiento del requisito objetivo referido a la pena de prisión impuesta
FUENTE FORMAL/Artículos 63 y artículo 68 A del código penal, artículo 29 de la Constitución Política y artículo 23 de la Ley 906 de 2004, artículo 447 del C.P.P
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSP SP, Rad. 41712, SP2647-2014, 5 Mar. 2014, Rad.
41232, CSJ SP20612 -2017, 6 Dic. 2017, Rad. 49956, CSJ SP20796 -2017, 6 Dic. 2017, Rad. 50038 y CSJ SP2706-2018, 11 Jul. 2018, Rad. 48251, CSJ SP2706-2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE
RAD. No : 13-001-60-01129-2019-05940
RAD. INT. No : G 1 N° 0002 de 2020.
PROCEDENCIA : JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONESDE CONOCIMIENTO DE
CARTAGENA
PROCESADO : JAIME JAVIER FAJARDO MONTES
DELITO : HURTO AGRAVADO
APROBADO ACTA Nº : 039
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra de la sentencia abreviada proferida el día 27 de julio de 2020 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cartagena, mediante el cual se condenó a la pena de prisión de 48 meses al señor JAIME JAVIER FAJARDO MONTES, por el delito de HURTO AGRAVADO, y se le negó los
Funciones de conocimiento de Cartagena, mediante el cual se condenó a la pena de prisión de 48 meses al señor JAIME JAVIER FAJARDO MONTES, por el delito de HURTO AGRAVADO, y se le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.
2. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes extraídos del acta de preacuerdo, se resumen de la siguiente manera:
2.1. El día 29 de diciembre del 2019, siendo aproximadamente la 1:30 de la t arde, cuando la señora AIDAMIS BERRIO BLANCO se encontraba en compañía de ldamar Berrio Blanco (hermana) y Ernesto Venecia (novio), en un puesto de comida rápida ubicado en el barrio La
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Delito: HURTO AGRAVADO
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA RAD: 13-001-6001129-2019-05940.
Radicado interno: Grupo 1 - 002 De 2019.
María de la ciudad de Ca rtagena, arribaron a dicho lugar dos sujetos en una motocicleta, bajándose el parrillero de la misma e intimidando con una navaja a AIDAMIS BERRIO BLANCO, obligándola a hacerle entrega de un Bolso, el cual en su interior contenía un celular marca
en una motocicleta, bajándose el parrillero de la misma e intimidando con una navaja a AIDAMIS BERRIO BLANCO, obligándola a hacerle entrega de un Bolso, el cual en su interior contenía un celular marca ZTE, aval uado en $700.000, maquillajes, la suma de $100.000 y los documentos de identidad.
2.2 Una vez el parrillero tomó las pertinencias de la señora Berrio Blanco, salió corriendo y antes de poder subirse a la motocicleta en que se transportaba, la comunidad lo alcanzó y empezó a agredirlo. No obstante, en ese momento iban cruzando unos miembros de la Policía Nacional, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, dando la aprehensión del sujeto que posteriormente fue identificado
como JAIME JAVIER FAJARDO MONTES.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Preliminarmente se debe indicar que el presente proceso fue tramitado bajo los ritos establecidos por la Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Penal Abreviado -, toda vez que el delito por el cual se investigó y acusó es de aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 10 de dicha normatividad.
En tal medida, se tiene como antecedentes procesales pertinentes los siguientes:
3.1. El día 29 de diciembre del 2019 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de garantía de Cartagena se impartió legalidad al procedimiento de captura de JAIME JAVIER
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Asunto: APELACIÓN SENTENCIA RAD: 13-001-6001129-2019-05940.
Radicado interno: Grupo 1 - 002 De 2019.
FAJARDO MONTES ; la fiscalía lo acusó 1 por el delito de Hurto Calificado Agravado (artícul o 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 del C.P.) El procesado no aceptó el cargo.
3.2. Una vez asignado el proceso al Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, se presentó ac ta de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, el acusado y su defensor.
3.3. El día 10 de julio de 2020 se verbalizó el preacuerdo y se impartió aprobación por parte del Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena. La etapa de scrita en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, fue evacuada en la misma diligencia.
3.4. La sentencia fue proferida el 27 de julio de 2020, condenándose a la pena principal de prisión de cuarenta y ocho (48)
misma diligencia.
3.4. La sentencia fue proferida el 27 de julio de 2020, condenándose a la pena principal de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a JAIME JAVIER FAJARDO MON TES. Se Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.5. Contra la decisión emitida, el defensor interpuso recurso de apelación atacando exclusivamente la determinación del a quo de negar el otorgamiento de la sus pensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.6. Finalmente, por reparto correspondió a esta Sala desatar el recurso impetrado por la defensa.
1 Artículo 536 de la ley 906 de 2004, adicionado por el art. 13 de la Ley 1826 de 2017
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Radicado interno: Grupo 1 - 002 De 2019.
4. LA SENTENCIA APELADA
La Juez estimó que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, sumados a la aceptación expresa de la responsabilidad por parte del procesado, le permitían d ar por
4. LA SENTENCIA APELADA
La Juez estimó que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, sumados a la aceptación expresa de la responsabilidad por parte del procesado, le permitían d ar por demostrada, más allá de toda duda razonable, la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable en cabeza del mismo, que conllevaban a que se dictara fallo condenatorio en su contra.
Al haberse pactado la pena principal de cuatro (4) añ os, el juzgado cognoscente se sujetó a ello y por ende la impuso.
Frente a la concesión del subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la juez negó su concesión al advertir que por pesar una sentencia condenatoria contra el señor Fajardo Montes, emitida por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, de las condiciones individuales, sociales y familiares del mismo, se hace necesario el tratamiento penitenciario, pues el acusado es una persona propensa a cometer delitos.
En cua nto al otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión intramural, señaló que, pese a cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 38B del Código Penal, por pesar contra el señor Fajardo Montes una sentencia condenatoria emitida con anterioridad, la misma, de conformidad con el artículo 68A inciso primero de la misma disposición, hace que no resulte viable la concesión del aludido beneficio.
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el artículo 68A inciso primero de la misma disposición, hace que no resulte viable la concesión del aludido beneficio.
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5. DE LA APELACIÓN
El defensor del acusado no conforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, manifestando que dentro del trámite de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la fiscalía en ningún momento presentó evidencia o document o que soportara la afirmación de la existencia de antecedentes penales, pues, únicamente “optó por manifestar que desconocía de la existencia de antecedentes penales”.
En ese sentido, precisa que en el traslado de la audiencia del 447 ídem, no se demostr ó la existencia de antecedentes penales en contra de su prohijado, por tanto, la certificación de antecedentes aducida por el a quo por fuera de este escenario es nula e inexistente.
Frente a dicha circunstancia, manifiesta que la prueba que acredita la existencia de antecedentes penales del procesado, no fue aportada en el momento adecuado para que dicho elemento fuera
Frente a dicha circunstancia, manifiesta que la prueba que acredita la existencia de antecedentes penales del procesado, no fue aportada en el momento adecuado para que dicho elemento fuera conocido y controvertido por la contraparte, respetando así el derecho de defensa, contradicción e igualdad de armas, ya que el a quo¸ de manera oficiosa, sin que le fuera solicitado, expuso en la sentencia que “le correspondió otro proceso con radicado 130016001129201701762 y que el día 09 de marzo de 2018 se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Fajardo Montes y del señor Le onel Daniel Puerta Madrid, información que obtuvo por búsqueda en la secretaría de ese mismo juzgado en los archivos, hallándose dicha sentencia y manifestando que se anexa al presente proceso”.
Por lo anterior, advierte que al practicarse dicha prueba de oficio y tener el elemento documental para acreditar la existencia de una
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condena en contra del procesado, hizo que el despacho de primera instancia incurriera en un Falso Juicio de Existencia, al “suponer un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar
condena en contra del procesado, hizo que el despacho de primera instancia incurriera en un Falso Juicio de Existencia, al “suponer un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar acreditado un antecedente penal vigente ”, razón por la cual se debe revocar el numeral cuarto de la sentencia recurrida.
Por otro lado, como pretensión subsidiaria, el recurrente sostiene que, en caso de negarse el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se debe conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, toda vez que el despacho de primera instancia incurrió en una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente, ya que el artículo 38B del Código Penal, dentro de los requisitos objetivos y subjetivos requeridos para otorgar tal beneficio penal, no contempla un prohibición para la persona que tenga antecedentes penales. Por tanto, al acudir el a quo¸ a lo dispuesto en el inciso 1° del Artículo 68A de la norma sustantiva, incurrió en el yerro denunciado.
Por lo anotado, solicita se revoque el ordinal 4 de la referida sentencia y en su lugar se conce da la prisión domiciliaria a el señor
JAIME JAVIER FAJARDO MONTES.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Jueces Penales Municipales de Cartagena.
Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Jueces Penales Municipales de Cartagena.
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La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
6.2. Problema jurídico
Acorde con los términos planteados en la apelación, la Sala debe solventar los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Resulta procedente , de forma oficiosa, el decreto de elementos de acreditación de un hecho, por parte del juez con funciones de conocimiento dentro del trámite de la etapa descrita en el artículo 447 de la ley 906 de 2004?
(ii) ¿Dentro del sub judice, se garantizó el debido pro ceso del señor Jaime Javier Fajardo Montes, al haberse aducido un elemento suasorio por fuera del escenario procesal reseñado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004?
señor Jaime Javier Fajardo Montes, al haberse aducido un elemento suasorio por fuera del escenario procesal reseñado en el artículo 447 de la ley 906 de 2004?
(iii) ¿Resulta procedente reconocerle al procesado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena descrito en el artículo 63 de la Ley 599 de 2.000?
En caso de respuesta negativa al anterior interrogante, le corresponderá a la Sala, teniendo en cuenta la pretensión subsidiaria planteada dentro del recurso de apelación, resolver el subs iguiente problema jurídico:
(iv) ¿Erró el a quo al negar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, al determinar que el procesado por tener antecedentes penales, de conformidad con el inciso 1° del
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Artículo 68A del Código Penal, no se hace merecedor a dicho beneficio?
Frente a los temas en discusión, es obligado hacer algunas precisiones sobre: (i) El derecho al debido proceso en la diligencia de individualización de pena y sentencia del artí culo 447 de la ley 906 de
beneficio?
Frente a los temas en discusión, es obligado hacer algunas precisiones sobre: (i) El derecho al debido proceso en la diligencia de individualización de pena y sentencia del artí culo 447 de la ley 906 de 2004; (ii) De la suspensión de la ejecución de la pena; y (iii) De la prisión domiciliaria. Para posteriormente enervar el caso concreto.
6.2.1. El derecho al debido proceso en la diligencia de individualización de pena y senten cia del artículo 447 de la ley 906 de 20042
El código de Procedimiento penal de 2004 diferencia dos momentos procesales distintos que conducen a la realización de este trámite, el primero, luego de anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio previo agotamiento del juicio oral (trámite ordinario), y el segundo, una vez aceptado los cargos por parte del procesado, en los supuestos en que ello haya ocurrido (aceptación unilateral o bilateralconsensuada).
En los casos descritos, se parte de l a base de que en contra del procesado se proferirá sentencia condenatoria, bien sea por que el procesado fue vencido en el juicio oral, o porque aceptó su responsabilidad en los hechos, lo que se materializa en la diligencia de allanamiento o en el acuerdo celebrado con la fiscalía, aprobado por el juez luego de verificar la voluntariedad, libertad y espontaneidad de la aceptación, la eficaz asesoría de un defensor y la existencia de un mínimo de prueba a partir del cual se pueda inferir la tipicidad de la
2 CSJ SP, SP2144-2016 (41712)
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mínimo de prueba a partir del cual se pueda inferir la tipicidad de la
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conducta y la participación en ella que conlleven al fallador de que lo aceptado se ajusta a la legalidad.
La diligencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, es el espacio procesal en donde se concreta la individualización de la sanción, y donde las partes le demuestran al juez que la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines de la pena se cumplen cabalmente, orientando así al funcionario judicial, quien cuenta con este espacio procesal para valorar las solicitudes de las partes en tal sentido, por medio de la acreditación de los hechos en que fundan sus pretensiones y que se realiza bajo el tamiz del principio de contradicción.
Dando alcance a este espíritu inter pretativo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sostenido, en una pacífica línea jurisprudencial3, que durante la audiencia del artículo 447 ídem, las partes no pueden pronunciarse en relación con aspectos que rebasen su objetivo, razón por la cual queda excluida cualquier actividad que
jurisprudencial3, que durante la audiencia del artículo 447 ídem, las partes no pueden pronunciarse en relación con aspectos que rebasen su objetivo, razón por la cual queda excluida cualquier actividad que exceda los propósitos señalados, pues esta diligencia no constituye una nueva oportunidad para que se debata la responsabilidad del enjuiciado, toda vez que el anuncio del sentido del fallo en el proceso ordinario significa que el juez ya superó el debate respecto de la responsabilidad penal y adoptó una decisión de carácter condenatorio, o tratándose de allanamiento a cargos o de acuerdos previamente aprobados, la condena tuvo como fundamento el consenso ajustado a la Constitución y a la ley.
3 Cfr. CSJ. AP. de 10 de mayo de 2006, Rad. 25389; SP. de 21 de marzo de 2007, Rad. 25862; SP de 16 de mayo de 2007, Rad. 26716; AP. de 27 de julio de 2011, Rad. 36609; AP. de 22 de octubre de 2014, Rad. 43650; AP. de 25 de julio de 2007, Rad. 27810; AP de 21 de enero de 2015, Rad. 44992.
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En ese sentido, la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 «no es un espacio propicio para alegar circunstanci as que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, basados en aspectos que tuvieron incidencia directa en la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente ), la determinación de los delitos continuados o masa (par. Art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 núm. 7º art. 32 C.P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.) »4.
El trámite de diligencia mencionada, debe realizarse bajo la metodología de la audiencia y con pleno desarrollo del principio de oralidad5, lo cual conlleva a la inexistencia de un expediente 6 que recoja este trámite, sin perjuicio de las a ctas que a manera de constancia de su desarrollo se extiendan. Debido a lo anterior, las solicitudes, acreditaciones fácticas y jurídicas, argumentaciones y
decisiones deben verificarse en desarrollo de la audiencia , ya que solo lo que en ella se incorpor e puede servir de fundamento para las decisiones que se profieran.
solicitudes, acreditaciones fácticas y jurídicas, argumentaciones y
decisiones deben verificarse en desarrollo de la audiencia , ya que solo lo que en ella se incorpor e puede servir de fundamento para las decisiones que se profieran.
El trámite también debe ser público, concentrado y con vigencia estricta de los principios regentes del sistema procesal de carácter acusatorio. Todo lo anterior supone que el juez debe r ecibir y percibir de forma directa las solicitudes de las partes, la recepción de la prueba, su práctica y las alegaciones, y decidirá la pena imponible y las gracias sustitutivas con fundamento en lo obrado dentro de esta diligencia, bajo el entendido de que el conocimiento obtenido en ella es
4 Cfr. CSJ. SP. de 15 de mayo de 2007, Rad. 26716. 5 Cfr. Ley 906 de 2004, arts. 9, 10, 145 6 Ley 906 de 2004, art. 146.
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el único que lo habilita para la emisión de un pronunciamiento adecuado a los estándares del debido proceso.
6.2.2. De la suspensión de la ejecución de la pena
el único que lo habilita para la emisión de un pronunciamiento adecuado a los estándares del debido proceso.
6.2.2. De la suspensión de la ejecución de la pena
Este instituto se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 29, el cual dispone:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento con cederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando l os antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto
extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.”
El artículo aludido, concordante el artículo 474 de la ley 906 de 2004, prevé el mecanismo de la suspensión de la ejecución de la pena, que no es otra cosa, que la cesación del cumplimiento de la sanción
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penal condicionada a un término de prueba y al acatamiento de determinadas reglas de conducta.
Con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, art. 29, para conceder el subrogado de la suspensión condicional, solo se exige el cumplimiento del requisito objetivo, siéndole solo permitido al juez valorar los aspectos personales, sociales y familiares del sentenciado, cuando en contra de éste se registren antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, en caso con trario, esto
valorar los aspectos personales, sociales y familiares del sentenciado, cuando en contra de éste se registren antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, en caso con trario, esto es, de no registrar antecedentes, la labor del juez debe ceñirse a observar únicamente el cumplimiento del requisito objetivo referido a la pena de prisión impuesta.
6.3. De la prisión domiciliaria.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha señalado que existen diferencias entre la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena. Así, en Sentencia Radicado 38.262 de 2014 y ratificada en decisión del 31 de octubre de 2018, Rad. 52.811, se expresó que:
“Así, mientras la detención domiciliaria (arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver con la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el trámite de un proceso no terminado, con el fin de evitar la obstrucción de l debido ejercicio de la justicia, impedir que el imputado se constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la prisión domiciliaria (art. 38 del C.P.), se relaciona con la sentencia que el juez de conocimiento adopta como culminación del juicio oral, en la cual decide, atendiendo el monto mínimo de la pena prevista para la conducta realizada y el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en la ley, que el
adopta como culminación del juicio oral, en la cual decide, atendiendo el monto mínimo de la pena prevista para la conducta realizada y el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en la ley, que el
Página 12 de 29REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA SALA
PENAL
Procesado: JAIME JAVIER FAJARDO MONTES
Delito: HURTO AGRAVADO
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA RAD: 13-001-6001129-2019-05940.
Radicado interno: Grupo 1 - 002 De 2019.
condenado cumpla el tiempo de privación de la libertad en el lugar de residencia o morada, o en el sitio que él decida.
La sustitución de la ejecución de la pena (art. 461 del C. de P.P.), por su parte, consiste en la determinación que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede adoptar, en el sentido de ordenarle al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena de un sentenciado, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva a que se alude en el artículo 314 del C.P.P., lo cual resulta viable conceder cuando el reo cuenta con más de 65 años y su personalidad, la gravedad y modalidades de la conducta aconsejan la aplicación de la medida; a la sentenciada que se halla en estado de embarazo y le faltan 2 meses o menos para el parto; cuando el condenado se encuentra en estado grave por enfermedad, <<previo
aconsejan la aplicación de la medida; a la sentenciada que se halla en estado de embarazo y le faltan 2 meses o menos para el parto;
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