TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2019-4673-00-(08-04-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2019-4673-00-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Número de Radicación: 13-001-60-01129-2019-4673-00 Rad Int.: Grupo 9, No. 00012 de 2021
Tipo de decisión: Modifica sentencia.
Fecha de la decisión: 30 de agosto de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Homicidio Agravado
ESTIPULACIONES PROBATORIAS/ Corresponden a los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos hechos o sus circunstancias, lo que conlleva al relevo de la práctica probatoria relacionada con los supuestos facticos que las partes acreditan con el acuerdo.
DECLARACIONES PREVIAS VERTIDAS EN UN DOCUMENTO /Su uso tiene limitado su ámbito de aplicación, bien para refrescar la memoria del testigo o ya para efectos de impugnación de la credibilidad de este.
TESTIGOS DE DESCARGO/ Valoración probatoria.
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS INTERVINIENTES EN UN ACTO DE LINCHAMIENTO/En el contexto de un linchamiento, son varias conductas las que deben atenderse, con potencial significancia penal y diferente grado de responsabilidad.
COAUTORÍA PROPIA/ Implica que todos los agentes toman parte, cada uno, en la totalidad de la ejecución de la conducta.
EL ESTADO DE IRA COMO ATENUANTE PUNITIVO / ELEMENTOS/ La H. Corte Suprema de Justicia ha recalcado los elementos de la ira que se deben de tener en cuenta par a determinar si estamos en presencia de ese estado emocional. En ese sentido, el Alto Tribunal ha señalado que “Para que se estructure tal circunstancia de
Suprema de Justicia ha recalcado los elementos de la ira que se deben de tener en cuenta par a determinar si estamos en presencia de ese estado emocional. En ese sentido, el Alto Tribunal ha señalado que “Para que se estructure tal circunstancia de disminución punitiva se requiere: (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado –ira o intenso dolor —, y (iii) una relación causal entre ambas conductas”
FUENTE FORMAL/ Artículos 10, 16, e inc. 2º del art. 415 del C.P.P., artículos 9°, 57 y numeral 12º del art. 32 del C.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ, AP - 1066 de l 22 de febrero de 2017, Corte Suprema de Justici a SP2667-2019 Rad. 49.509, CSJ, AP5260-2018(53611) y AP - 27 ene 2009 (31198) , CSJ, AP4737, del 19 de agosto de 2015. Radicado: 46413; CSP, SP10724 del 13 de agosto de 2014. Radicado: 43190. MP; CSJ SP del 02 de noviembre de 1993. Radicado: 8215, Corte Supr ema de Justicia Sala de Casación Penal. SP 4763-2020 Rad. 51642 de 02 de diciembre de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CARTAGENA
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CARTAGENA
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
Radicación única: 13-001-60-01129-2019-4673-00
Radicación Tribunal: Grupo 9, No. 00012 de 2021
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena
Procesado: Pedro José Correa Villar Delito: Homicidio Agravado Decisión: Se modifica el fallo
Aprobado en Acta No. 151
Cartagena de Indias, treinta (30) de agosto de dos mil veinte uno (2021).
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Pedro José Correa Villar contra la sentencia de fecha de 9 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, que condenó al procesado a la pena de quinientos meses (500) meses de prisión como coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
II. SINTESIS DE LOS HECHOS
El día 7 de octubre de 2019, aproximadamente a las 11:00 de la noche, el señor Pedro José Correa Villar, en compañía de otras personas, irrumpió de manera violenta, destruyendo la ventana principal y la puerta de acceso, en la residencia del señor Thomas De Jesús Arias Jiménez, ubicada en la calle San Rafael del corregimiento de
José Correa Villar, en compañía de otras personas, irrumpió de manera violenta, destruyendo la ventana principal y la puerta de acceso, en la residencia del señor Thomas De Jesús Arias Jiménez, ubicada en la calle San Rafael del corregimiento de Bayunca, jurisdicción de la ciudad de Cartagena, lugar en el que este se hallaba durmiendo junto con los demás miembros de su hogar: compañera permanente, suegra e hijo menor. Los atacantes de inmediato ubicaron al señor Thomas De Jesús Arias Jiménez y le propinaron siete puñaladas con armas cortopunzante y cortante (armas blancas), las cuales desencadenaron su deceso inmediato.
1Radicación única: 13-001-60-01129-2019-4673-00
Radicación Tribunal: Grupo 9, No. 00012 de 2021
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena
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III. ACTUACION PROCESAL
De acuerdo con los hechos expuestos y teniendo como fundamento los eleme ntos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, el 19 de noviembre de 2019, se procedió a celebrar audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena. En ellas, se legalizó la captura, se formuló imputación en contra del señor Pedro José Correa Villar por el delito de homicidio agravado (art. 103 y numerales 6 y 7 del art. 104 del C.P.) e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en
Correa Villar por el delito de homicidio agravado (art. 103 y numerales 6 y 7 del art. 104 del C.P.) e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario.
La etapa de conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en cuya sede, el 1 de abril de 2020, se llevó a cabo audiencia de formulación de la acusación, en la que se acusó al señor Pedro J osé Correa Villar como coautor del delito de homicidio agravado. Posteriormente, el día 29 de mayo de 2020 se celebró audiencia preparatoria, donde se enunciaron las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio oral.
El 3 de julio de 2020 se instal ó el juicio oral, el cual finalizó el día 16 de diciembre de 2020 con sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de homicidio agravado.
El 9 de abril de 2021 se efectuó audiencia de lectura de sentencia, en la que se decidió CONDENAR al proc esado a la pena principal de quinientos (500) meses de prisión, como coautor de la conducta punible de homicidio agravado, conforme los artículos 103 y 104 numerales 6º y 7º del C.P.
Una vez enterado de la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó de manera escrita dentro de los 5 días siguientes.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para dictar sentencia condenatoria, el a quo valoró los testimonios rendidos por los
el cual sustentó de manera escrita dentro de los 5 días siguientes.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para dictar sentencia condenatoria, el a quo valoró los testimonios rendidos por los señores Carol Manuel Bertel, Ramón Arias, José Luis Gil y Misleyda Zabaleta, como
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testigos de cargo y Lizeth Mercado De Horta, Miriam De Horta y el acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio, como testigos de descargo.
Respecto a la señora Misleyda Zabaleta, compañera permanente del occis o, quien en su testimonio señaló al señor Pedro José Correa como responsable de su muerte, el juez de primera instancia estimó que su dicho no logró ser desacreditado por la defensa, sino que, todo lo contrario, fue coherente y ofreció serios criterios de credibilidad, toda vez que estuvo dotado de abundantes detalles de lo ocurrido, sin que fuera posible advertir en aquella el deseo de perjudicar a un inocente.
Adicionalmente, se tuvo en cuenta que con el testimonio del policial y funcionario de la Sijin, José Luis Gil, ingresó al proceso un acta de reconocimiento fotográfico, mediante el cual la señora Misleyda Zabaleta identificó al procesado como el agresor de su fallecido compañero sentimental.
Sijin, José Luis Gil, ingresó al proceso un acta de reconocimiento fotográfico, mediante el cual la señora Misleyda Zabaleta identificó al procesado como el agresor de su fallecido compañero sentimental.
Igualmente, se valoraron las declaraciones de Carol Man uel Bertel, vecino del occiso, quien también rindió testimonio como testigo de cargo y presencial de los hechos, y la del señor Ramón Arias Jiménez, hermano del fallecido, como testigo de cargo no presencial, de cuyos testimonios el a quo extractó unos apa rtes en los que los referidos testigos dieron cuenta de algunas circunstancias que rodearon la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, y dieron cuenta de la responsabilidad del acusado.
V. APELACION
En primer lugar, se queja la defensa de que el Juez de primera instancia no tuviera en cuenta ciertas “aristas probatorias” como lo es el dictamen del médico forense, elaborado por el profesional Boris Pereira, donde se estableció la causa de la muerte del señor Thomas De Jesús Arias Jiménez, y que fue materia de estipulación probatoria sin que ello comprometiera en modo alguno la responsabilidad del procesado, contrario a lo consideró el a quo al reprochárselo tanto a la fiscalía como a la defensa.
A continuación, la defensa anunció que pasar ía a desarrollar los ejes temáticos de su desacuerdo con los fundamentos de la condena, y en seguida refirió que el principal
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desacuerdo con los fundamentos de la condena, y en seguida refirió que el principal
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testimonio, el de la señora Misleyda Zabaleta, esposa del occiso, no permite arribar al grado de convicción necesario para establ ecer la responsabilidad de su prohijado en los hechos materia de juzgamiento, lo que, aclara, es distinto a que este se encuentre plenamente identificado, pues cuando esta llegó al lugar de los hechos ya la víctima se encontraba herida y agonizando.
Al r especto, el apelante argumentó que si bien las pruebas practicadas permiten ubicar al señor Pedro José Correa Villar en el lugar de los hechos, ello no pasaría de ser un indicio de presencia, que no es suficiente para solventar la responsabilidad de aquel, porque en el lugar habían muchas más personas, quienes penetraron a la residencia de la víctima bajo el clamor de hacer justicia por los supuestos actos sexuales que el occiso le había practicado a la menor nieta del procesado.
Mencionó que hay ciertas contradicciones entre las entrevistas dadas por la testigo Misleyda Zabaleta y el testimonio que se le practicó en el juicio oral, las cuales relacionó de la siguiente manera:
“MISLEYDA ZABALETA PADILLA-Primera Entrevista. Del día 07 de Octubre de 2019. Indica
Misleyda Zabaleta y el testimonio que se le practicó en el juicio oral, las cuales relacionó de la siguiente manera:
“MISLEYDA ZABALETA PADILLA-Primera Entrevista. Del día 07 de Octubre de 2019. Indica en lo más relevante dentro de su declaración lo siguiente:… ” a las 11:30 de la noche, llegaron varios hombres… partieron la pared del cuarto…esos tipos se me tieron y fue cuando lo apuñalaron…06 hombres…tenían punzón y cuchillos…GAUDI y tenía un cuch illo, el otro PEDRO… a los otros no los recuerdo”
MISLEYDA ZABALETA PADILLA. Segunda Entrevista. Del día 11 de Diciembre de 2019. Indica en lo más relevante dentro de su declaración lo siguiente:…yo entre al negocio donde estaba mi marido…le puse…la mano en el hombro…llego PEDRO y me empujo…ya le habían dado puñaladas…entro a la casa la esposa de GAUDI…a llevarse a su marido…”
A continuación, con el mismo propósito comparativo, el apelante quiso extractar un fragmento del testimonio rendido por la señora Misleyda Zabaleta, sin embargo, relacionó el siguiente apartado en el cual se pueden distinguir tanto afirmaciones de la testigo como valoraciones propias del defensor:
“Si claro me situaron en allá en para el reconocimiento, estaba el investigador el s eñor GIL y un abogado y otro señor ahí los nombre no me lo sé exactamente no sé cómo Se identifica pero solo sé que habían 3 personas, pero como se explicó atrás, el reconocimiento no es sinónimo de responsabilidad, máxime cuando las personas se conocen co mo son vecinos,
pero solo sé que habían 3 personas, pero como se explicó atrás, el reconocimiento no es sinónimo de responsabilidad, máxime cuando las personas se conocen co mo son vecinos, hermanos, parejas, etc., esta diligencia por sí misma no basta para incriminar la
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responsabilidad, como lo ha dicho tantas veces la Corte Suprema de Justicia pacíficamente en diferentes pronunciamientos.
“EL RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO S E EFECTUARÁ MEDIANTE LA CONFORMACIÓN DE PERSONAS, EN NÚMERO NO INFERIOR A SIETE (7), INCLUIDO
EL IMPUTADO.”
Adicionalmente, tras hacer un recuento de la versión ofrecida en el juicio oral por las señoras Lizeth Mercado De Horta y Miriam De Horta, según las cuales el procesado permaneció afuera de la casa del occiso, tratando de calmar los ánimos en su familia, y que para cuando ingresó ya la víctima se encontraba ensangrentado en una silla, la defensa reclamó que a estos testimonios debió dárseles mayor credibilidad que a los de los señores Misleyda Zabaleta y Carol Bertel. Ello en razón a que las primeras tenían una posición conveniente en la escena de los hechos que les permitió ver todo, mientras que la señora Misleyda poseía frustración, rencor, dolo r y ansias de justicia,
tenían una posición conveniente en la escena de los hechos que les permitió ver todo, mientras que la señora Misleyda poseía frustración, rencor, dolo r y ansias de justicia, lo que la llevó a incriminar a cualquier integrante de la familia vinculada con el incidente que provocó el resultado fatal.
En relación al testimonio del señor Carlos Manuel Bertel Terán la defensa argumentó el siguiente apartado:
“Es de señalar, que el testigo CAROL MANUEL BERTEL TERAN, en su declaración, en dos oportunidades, manifestó que las personas que ingresaron en la residencia del occiso, salieron por la puerta, lo que quiere decir, que efectivamente, como es humano, la persona cuando está en peligro, solicita ayuda”.
De otro lado, la defensa en su apelación apuntó a que la Fiscalía, desde la construcción de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, y en su actividad probatoria, no se preocupó por acreditar la existencia de una coautoría propia, ni de establecer la calidad de determinador del procesado.
Por último, la defensa argumentó que se debe estructurar el atenuante de la ira e intenso dolor, al estimar que los hechos ocurrieron por un detonante serio que fue el presunto abuso sexual que sufrió la menor de 10 años, integrante de la familia del procesado, agresión que le fue atribuida al occiso.
Al respecto, el defensor señaló que la muerte de la víctima no surgió de una fría planeación o de una venganza, sino por las emociones de ira e intenso dolor de las
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planeación o de una venganza, sino por las emociones de ira e intenso dolor de las
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familias afectadas, que durante décadas han sido pacificas e inclusive amigas. Pero el procesado, al enterarse del presunto abuso, no se puso alegre, sino que tenía ira, estaba molesto, adolorido, y afirma el apelante que estaba en el lugar de los hechos, pero no participó en el delito de homicidio, y que si en ese momento fue imprudente de algún modo fue porque estaba en un verdadero estado de ira e intenso dolor.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
El representante de la Fiscalía, solicitó que se confirme en su totalidad la sentencia apelada, tras alegar que si bien fue de suma importancia el testimonio de la señora Misleyda Zabaleta, el a quo falló conforme a la sana critica, donde previo examen de las pruebas en su conjunto, concluyó más allá de toda duda razonable que el procesado fue una de las personas que agredió a la víctima responsabilidad del acusado.
Sostuvo que el apelante en su recurso resta valor al testimonio de la señora Mis leyda bajo el argumento de que existen contradicciones con unas entrevistas realizadas, pero el fiscal llamó la atención a que la prueba a tener en cuenta es la practicada en el
Sostuvo que el apelante en su recurso resta valor al testimonio de la señora Mis leyda bajo el argumento de que existen contradicciones con unas entrevistas realizadas, pero el fiscal llamó la atención a que la prueba a tener en cuenta es la practicada en el juicio oral, en el cual, la defensa no hizo uso del contrainterrogatorio y de las entrevistas previas para impugnar la credibilidad de la testigo.
Del mismo modo, argumentó que la defensa pretende restarle credibilidad a la testigo en mención bajo el entendido de que el soporte del señalamiento que hizo del acusado, fue el reconocimiento fotográfico, cuando el mismo solo fue el complemento de la declaración de una testigo presencial.
Respecto a los testimonios de descargo, el delegado de la Fiscalía señaló que sus relatos fueron inverosímiles, pues, se pregunta: ¿cómo es posible que un grupo de aproximadamente diez personas se fueran juntos a una casa a vengar un abuso sexual, sin que les incumbiera y sin que la familia de la menor presuntamente abusada no los conociera?, pues los testigos, convenientemente, no sabían sus nombres, apodos y manifestaron nunca haberlos visto en el corregimiento de Bayunca.
Finalmente, sostuvo que en este caso no se configuró la circunstancia de ira que aduce el defensor, porque la misma no fue mencionada por el procesado ni por las testigos de
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descargo, y porque no se cumplen los requisitos expuestos por la Corte Suprema de Justicia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Procede la Sala a resolver recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal . Sin embargo, se aclara que la Sala se referirá únicamente a los aspectos materia de apelación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De acuerdo con los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable para con la responsabilidad penal de acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Esto supone partir de la acusación con el fin de establecer si, frente a los extremos requeridos para la condena, se puede obtener el grado de conocimiento exigido por la ley.
2. En el caso que nos ocupa, conforme a la propuesta defensiva en sede de apelación, corresponde a la Sala determinar i) si el a quo omitió valorar el dictamen médi co - legal de necropsia realizado al cadáver del señor Thomas De Jesús Arias Jiménez, el cual fue objeto de estipulación probatoria. En caso de que la respuesta resulte afirmativa se examinará la trascendencia de dicha omisión en la conclusión condenatoria , ii) el grado
objeto de estipulación probatoria. En caso de que la respuesta resulte afirmativa se examinará la trascendencia de dicha omisión en la conclusión condenatoria , ii) el grado de credibilidad del señalamiento que hizo la testigo Misleyda Zabaleta, frente a las versiones ofrecidas por los testigos de descargos, iii) se determinará si se encuentra establecido en la acusación, y si se demostró en el juicio oral, el g rado de participación que se le atribuye al acusado en la comisión de la conducta punible y, iv) por último, la Sala estudiará la concurrencia de la ira o del intenso dolor en el procesado durante la ejecución de los hechos, ello con ocasión al supuesto ab uso sexual perpetrado por la víctima a una niña miembro de la familia de aquel.
Para resolver los anteriores planteamientos, a la par, la Sala deberá dilucidar algunos aspectos teóricos relacionados con (i) las estipulaciones probatorias (ii) las reglas de la sana crítica (iii) los intervinientes en la conducta punible y (iv) la ira como atenuante punitivo.
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3. Alcance probatorio del soporte de la estipulación probatoria. Caso en concreto.
Las estipulaciones probatorias corresponden a los acuerdos ce lebrados entre la
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3. Alcance probatorio del soporte de la estipulación probatoria. Caso en concreto.
Las estipulaciones probatorias corresponden a los acuerdos ce lebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos hechos o sus circunstancias, lo que conlleva al relevo de la práctica probatoria relacionada con los supuestos facticos que las partes acreditan con el acuerdo. Esto quiere decir, que la aplicación de la figura se dirige a admitir unos hechos sobre los cuales se omite el contradictorio, dado que ambos bandos los consideran lo suficientemente probados y admitidos por el acusado, eso sí, sin llegar al extremo de entender negad o totalmente el contradictorio, pues tal como lo establece el artículo 10 del C.P.P., el pacto en esa materia, al igual que en las formas de terminación anticipada del proceso, tiene un límite que ha de fijarse en sede de control judicial, en el sentido de que el acuerdo se autoriza en torno a aspectos sobre los cuales no haya controversia sustantiva.1
De ese modo, es claro que no podrá ser materia de estipulación probatoria hechos conclusivos como la ejecución de la conducta delictiva, pues de lo contrar io se estaría ante un típico allanamiento a la imputación sin ningún beneficio punitivo, en cambio puede ser objeto de consenso probatorio todas aquellas admisiones no conclusivas, sobre aspectos respecto de los cuales no versará la confrontación de los adversarios2. Incluso se puede estipular hechos que llevan implícito un mínimo de aceptación de la conducta y de las circunstancias que la rodean como sería el caso de quien pacta
sobre aspectos respecto de los cuales no versará la confrontación de los adversarios2. Incluso se puede estipular hechos que llevan implícito un mínimo de aceptación de la conducta y de las circunstancias que la rodean como sería el caso de quien pacta sobre que el hecho muerte sobrevino como consecuencia de las heridas que el acusado le infringió al occiso, para dejar centrada la discusión en torno a los elementos de la legitima defensa.
En este caso, avizoramos que precisamente en el juicio oral y público las partes, Fiscalía y defensa manifestaron que habían celebrado estipul aciones probatorias, de la siguiente forma:
“JUEZ: señor Fiscal ¿hubo estipulaciones probatorias? FISCAL: sí señoría si hubo, en la audiencia preparatoria. Entre la fiscalía y la defensa se efectuó en audiencia preparatoria la siguiente estipulación: que de conformidad con el informe de necropsia número 2019010113001000473 practicada al Cadáver de Tomás Arias por el médico forense Boris
1 Institutos Probatorios del Nuevo Proceso Penal, páginas 144 y 145, autor OSCAR JULIAN GUERERO PERALTA, Ediciones Nueva Jurídica, primera edición. 2 Ibídem.
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Pereira del ICML el día 7 de oct de 2019 se tiene como hecho probado y demostrado quien en
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Pereira del ICML el día 7 de oct de 2019 se tiene como hecho probado y demostrado quien en vida respondía al nombre arriba señalado muere al sufrir heridas por armas cortopunzantes según necropsia, falleció debido a a nemia aguda causada por afección completa de arteria y vena humeral derecho, arteria poplítea derecha laceraciones pulmonares derechas, inducidas por armas corto punzante. En síntesis, con la información aportada hasta el momento y los hallazgos de la necr opsia, la muerte se produce de manera violenta - homicidio - siendo su causa la anemia aguda, eso mismo, se ha reseñado cuya opinión pericial se ha notado en precedencia, gracias señoría. JUEZ: ¿señor defensor está de acuerdo con esa estipulación?
DEFENSOR: sí, señor juez, las estipulaciones son que la causa violenta de la persona fallecida, fueron heridas con arma blanca, está claro, eso fue lo que se probó.
Al respecto, es menester aclarar que al inicio del juicio oral las partes únicamente estipularon el hecho atinente a la causa de la muerte de la víctima, sin que en ese momento se solicitara la incorporación del informe de necropsia número 2019010113001000473, realizado por el médico forense Boris Pereira del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ci encias Forenses, el día 7 de oct de 2019, aludido por el representante de la Fiscalía como el soporte de la estipulación probatoria.
Sin embargo, al finalizar el interrogatorio practicado por la Fiscalía a la testigo
el representante de la Fiscalía como el soporte de la estipulación probatoria.
Sin embargo, al finalizar el interrogatorio practicado por la Fiscalía a la testigo Misleyda Zabaleta Padilla, sucedió lo siguiente:
“Fiscal: señoría como quiera que esa evidencia ya fue incorporada inicialmente con el testimonio del señor investigador y que ya fue tenida como prueba por la fiscalía ha sido utilizada por este ente acusador con el testimonio de la señora, t estigo presencial de los hechos y pues la fiscalía no tiene más preguntas que hacer sobre estos hechos a la señora. Solamente si me lo permite en este momento o cuando usted disponga señoría lo que le resta a la fiscalía es hacer entrega de las estipulacio nes probatorias, junto con el documento que la respalda, si usted me permite inmediatamente hago entrega o cuando usted lo disponga.
Juez: doctor pero eso ya no fue al comienzo del juicio oral, ¿acordaron que estipularon?. falta es que lo mande, si usted quiere mandarlo mándelo, porque ya eso quedó consignado dentro de la audiencia.
Fiscal: ya el documento de las estipulaciones, firmado por la fiscalía y el doctor Nieto fueron enviados al correo del juzgado se dio por demostrar lo se dijo, lo que dice ahí en la estipulación probatoria y lo que usted dice ahí, claramente ya fue indicado cuál fue el hecho que fue dado por probado, solamente le resta agregar a la Fiscalía que se adjunta el informe pericial de necropsia como soporte del hecho estipulado, el ac ta se refiere al acta especial de necropsia n 2019010111301000473 suscrito por el médico Boris Pereira.”
pericial de necropsia como soporte del hecho estipulado, el ac ta se refiere al acta especial de necropsia n 2019010111301000473 suscrito por el médico Boris Pereira.”
Tras lo anterior, el juez inmediatamente procedió a darle el uso de la palabra a la defensa para que iniciara el contrainterrogatorio de la testigo que estaba disponible. En consecuencia, respecto al dictamen de necropsia se equivoca el apelante cuando manifiesta que “se hizo la estipulación probatoria sobre este informe”, ya que dicho EMP
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solo fue incorporado como soporte del “hecho” muerte, es decir que la víctima “falleció debido a anemia aguda causada por afección completa de arteria y vena humeral derecho, arteria poplítea derecha laceraciones pulmonares derechas, inducidas por armas corto punzante”.
El anterior yerro del apelante fue lo que le sirvió como fundamento de su primer disenso con la sentencia de primera instancia, al reclamar una valoración incompleta del caudal probatorio por parte del a quo.
Sin embargo, por esa senda desatendió la defensa que la incorporación de los soportes de las estipulaciones probatorias no sólo no es necesaria sino que constituye una práctica anti técnica en el marco de la actual sistemática procedimental, por la
Sin embargo, por esa senda desatendió la defensa que la incorporación de los soportes de las estipulaciones probatorias no sólo no es necesaria sino que constituye una práctica anti técnica en el marco de la actual sistemática procedimental, por la cual se corre el riesgo de que ingrese al caudal probatorio información extraña al hecho estipulado. Por ello, pese a que las partes hubieran optado por incorporar dicho informe de necrops
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