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TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2020-00834-00-(01-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2020-00834-00-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13-001-60-01129-2020-00834-00

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto Fecha decisión: 1º de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

PRECLUSIÓN/ Puede solicitarse en la etapa de indagación e investigación y de juzgamiento. En la primera, solo la Fiscalía está facultada para ello, mientras que, en el segunda, la postulación puede ser presentada el Ministerio Público, la Fiscalía y la Defensa, únicamente respecto las causales previstas en los numerales 1 y 3 del art. 332 de la ley 906 de 2004.

INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO/ Causal de preclusión de la investigación. Para que se declare, debe acreditarse más allá de toda duda razonable que el supuesto hecho que se configura delictuoso, nunca se materializó. En el caso de conocimiento de la Sala, no se constató con el estándar probatorio requerido, que el procesado, no portaba los once cartuchos calibre 5.56mm en su bolsillo, circunstancia por la que se le formuló imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

FUENTE FORMAL/ Arts. 250 de la Constitución Política y 31, 331 y 332 de la Ley 906 de 2004.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.°

FUENTE FORMAL/ Arts. 250 de la Constitución Política y 31, 331 y 332 de la Ley 906 de 2004.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645, CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682, CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645 y CSJ AP4270 -2019, 25 sept. 2019, rad. 52682, SP9245-2014 Radicación Nº 4 4.043 del 16 de julio de 2014 y Corte Constitucional Sentencia 118 de 2008.1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

G21 0001-2023

CUI: 13-001-60-01129-2020-00834-00

Aprobado mediante Acta N° 036

Cartagena de indias, D, T y C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO

Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto proferido el día 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cartagena , mediante el cual negó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscal Especializada N° 15, en favor de Fernando José Salcedo Gelis por el delito de fabricación, tráfico y porte

el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cartagena , mediante el cual negó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscal Especializada N° 15, en favor de Fernando José Salcedo Gelis por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

1. Según informó el patrullero Luis Alberto Pérez Acosta, el día 3 de febrero de 2020 siendo aproximadamente las 19:02 horas, se encontraba realizando labores de patrullaje registro y control con su compañero Aldair Peralta Escobar.

2. En el barrio nuevo bosque Transversal 53B N° 24, observaron a un particular conduciendo una motocicleta de color rojo, marca RX─100, distinguido con camiseta gorra y chanclas color negro y bermuda color negro-jean.

3. Al practicársele un registro personal le fue hallado en el bolsillo derecho de la bermuda una bolsa transparente que en su interior contenía once cartuchos calibre 5.56mm.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00834-00.

I-TRIBUNAL: G21-001 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: FERNANDO JOSE SALCEDO GELIS.

DELITO: TRAFICO, FABRIACIÓN, PORTE DE AMRAS O MUNICIONES .

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

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4. Se procedió a la incautación de la munición y de la motocicleta mencionada,

DELITO: TRAFICO, FABRIACIÓN, PORTE DE AMRAS O MUNICIONES .

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

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4. Se procedió a la incautación de la munición y de la motocicleta mencionada, el ciudadano se identificó como Fernando José Salcedo Gelis.

5. Realizada la pericia a la munición se determinó que esta era apta para la ejecución plena del disparo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por lo hechos enunciados, en audiencia preliminar celebrada el día 4 de febrero de 2020, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena, la fiscalía imputó a Salcedo Gelis el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ─Art. 365 del código penal1─

La fiscalía declinó de la solicitud de imposici ón de medida de aseguramiento quedando en libertad el imputado.

2. El escrito de acusación fue radicado el día 17 de junio de 2020 2 y correspondió por reparto 3 al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cartagena. Tras varios aplazamientos4, el día 25 de julio de 2022 la Fiscal Especializada N° 15 solicitó a la Juez variar la audiencia de acusación a una de preclusi ón por las causales primera, quinta y sexta del Art. 332 CPP; en sesión de fecha 24 de noviembre de 2022 la funcionaria negó la petición preclusiva.

3. La fiscalía se mostró conforme con la decisión, sin embargo, la defensa interpuso recurso de reposición en subsi dio de apelación contra el auto, con sustento

de 2022 la funcionaria negó la petición preclusiva.

3. La fiscalía se mostró conforme con la decisión, sin embargo, la defensa interpuso recurso de reposición en subsi dio de apelación contra el auto, con sustento en las causales segunda, tercera y sexta. El día 28 de noviembre de 2022 la Juez no repuso la decisión y concedió el recurso subsidiario con destino a esta Sala.

IV. LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

1. La señora fiscal propuso la preclusión de la investigación en favor del señor Salcedo Gelis bajo las causales 1, 5 y 6 contenidas en el Art. 332 CPP, ellas son : i) Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y iii) Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

2. Expuso que de los nuevos elementos materiales probatorios obtenidos se desdibuja cualquier oportunidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

1 Así lo indicó el delegado de fiscalía a Record: 9:00 – 9:35 de la imputación. 2 03CorreoReparto. 3 01ActaReparto. 4 Obran actas de fecha 4 de junio de 2021 y 20 de mayo de 2022.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00834-00.

I-TRIBUNAL: G21-001 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: FERNANDO JOSE SALCEDO GELIS.

DELITO: TRAFICO, FABRIACIÓN, PORTE DE AMRAS O MUNICIONES .

PROCESADO: FERNANDO JOSE SALCEDO GELIS.

DELITO: TRAFICO, FABRIACIÓN, PORTE DE AMRAS O MUNICIONES .

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

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3. Luego de referir las circunstancias fácticas y relacionar los elementos con los que se contó a efectos de imputar se al procesado el día 4 de febrero de 2020 por parte del Fiscal 13 URI, y la manera en la cual asume competencia en razón al tipo de munición que presuntamente fue hallada en manos de este, indicó que:

  1. Existe la noticia crimi nal N° 130016001126202000146 donde el señor Gelis aparece como denunciante , por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, denunciando a los patrulleros Luis Alberto Pérez Acosta entre otros , de allí

detalló el siguiente fragmento:

“…Vengo a denunciar a Luis Alberto Pérez Acosta integrante de la policía nacional… yo me dirigía hacía la llantería que está al lado de la iglesia del nuevo bosque como a 50 metros de la estación, allí me paran tres agentes de policía, el agente Pérez Acosta me pide mis documentos personales, me pregunta que hago que a donde me dirijo yo le contesto sin ninguna abstención, me pregunta por la placa de la moto, le comento que la moto se encuentra pinchada y que tenía el porta placa partido, por eso no tenía la placa, pero que yo iba a ponerle un remache y que me dirigía donde el mecánico, de repente, me estrella la moto, me pega una bofetada, me esposa y me aprieta las esposas de tal modo que en la mano tengo una fisura, allí se me adormeció esta mano, le digo qu e me dolía la

me dirigía donde el mecánico, de repente, me estrella la moto, me pega una bofetada, me esposa y me aprieta las esposas de tal modo que en la mano tengo una fisura, allí se me adormeció esta mano, le digo qu e me dolía la mano, el seguía abusando de su autoridad, luego me lleva al CAI de la estación nuevo bosque, ahí me despoja del teléfono, de mi cartera, luego saca un sobre de un bolsito que ellos cargan como una bolsita amarilla y me lee unos derechos y me dice que estoy capturado por porte de armas y municiones, luego me deja esposado a un tubo, me sigue dando cachetadas y patadas, me obligó a que firmara el documento que colocó el delito de porte de armas y salí al día siguiente, no sé porque me hizo esto si yo soy un estudiante de contaduría pública de sexto semestre de la Rafael Núñez, tengo mi negocio en la séptima etapa de nuevo bosque de asados, estos agentes me despojaron de $1.000.000 de pesos que tenía en la cartera, se me perdió una cadena que tenía puesta unas gafas de sol y no sé porque me hicieron esto, yo no soy ningún delincuente y me dañaron mi hoja de vida”

  1. Que se recibió un interrogatorio de indiciado al señor Salcedo Gelis el día 26 de mayo de 2020, en donde narra las circunstancias acontecidas en el procedimiento de aprehensión, oportunidad en la que puso de presente su situación familiar y laboral, lo cual se corroboró a partir del esfuerzo investigativo para establecer la condición de estudiante de contaduría en la Universidad Rafael Núñez en el registro del programa de tecnología en contabilidad sistematizada diurno, para el que estaría inscrito el señor

lo cual se corroboró a partir del esfuerzo investigativo para establecer la condición de estudiante de contaduría en la Universidad Rafael Núñez en el registro del programa de tecnología en contabilidad sistematizada diurno, para el que estaría inscrito el señor Fernando José Salcedo y otros documentos como la constancia de pago del semestre ante la entidad BBVA de fecha 3 de julio de 2018, entre otros insumos de este tipo.

  1. Informó que se dictó una medida de protección hacía el señor Salcedo Gelis, con ocasión a la denuncia que instauró dentro del radicado precedente y se aportó una memoria USB color azul identificada con las siglas PNY32GB corresponde a un video donde se observa la captura de Fernando Salcedo a las 16:37 horas del 10 de marzo de 2020.
  1. Aunado a las declaraciones juradas N° 3229 rendida por el ciudadano Sebastián Fonseca; la N° 3303 suscrita por Marelvis Gelis Chico y la recibida a Fernando Salcedo Joly, que, en su entender, cor roboran las causales invocadas, pues no se observó resistencia alguna por parte del imputado, ni que se hubiese registrado el hallazgo de la munición.
  1. Finalmente, explicó que desconoce la actualidad de la investigación penal adelantada contra los agentes de policía pues el registro digital no muestra más allá de la denuncia y una medida de protección solicitada dentro del texto.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00834-00.

I-TRIBUNAL: G21-001 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: FERNANDO JOSE SALCEDO GELIS.

I-TRIBUNAL: G21-001 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: FERNANDO JOSE SALCEDO GELIS.

DELITO: TRAFICO, FABRIACIÓN, PORTE DE AMRAS O MUNICIONES .

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

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V. AUTO APELADO

1. Luego de enunciar los insumos a los cuales la fiscal hizo alusión en la solicitud, y compendiar la postulación de esta parte, consideró que no estaban dados los fundamentos para precluir la investigación.

2. Explicó que, si bien se está defendiendo la no constitución del delito, no se tiene el conocimiento más allá de toda duda de ello pues con la mera denuncia no basta.

3. Lo anterior, porque se deja de lado la versión que puedan rendir los agentes de policía, siendo apresurado precluir.

4. Anotó que los elementos aportados dan cuenta que Salcedo Gelis es un joven que reside en el barrio donde fue aprehendido y que era estudiante, sin embargo, de cara a vislumbrar lo ocurrido con el hallazgo de las municiones es necesario acudir al juicio oral, frente a lo cual se aportó la denuncia y algunas declaraciones extra proceso que resultan insuficientes para precluir la investigación.

5. Por lo tanto, negó la solicitud.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

1. El defensor del señor Salcedo Gelis interpuso recurso subsidiario de apelación, destaca la Sala los siguientes argumentos de su disenso:

  1. A su parecer, en este asunto se encuentran estructuradas dos causales de

1. El defensor del señor Salcedo Gelis interpuso recurso subsidiario de apelación, destaca la Sala los siguientes argumentos de su disenso:

  1. A su parecer, en este asunto se encuentran estructuradas dos causales de preclusión, la numero 2 y la numero 6, porque los elementos de convicción conducen a concluir que el procesado fue aprehendido a las 4:30 p.m., no como consta en el informe rendido por los policiales, es decir a las 7:00 p.m., línea de tiempo que, en su consideración, fue aprovechada para plantarle a su defendido munición exclusiva de las fuerzas armadas.
  1. Argumenta que los certificados de estudio anejos hacen menos probable que un estudiante universitario de contaduría pública tenga acceso a municiones de las fuerzas armadas.
  1. Repara que los elementos para configurar la causal sexta se encuentran dados y exigió del a quo una adecuada valoración de ellos, pues debió declararse la existencia de un falso positivo policial, a raíz del video de seguridad aportado, que daban al traste con la legalización de la captura y la cadena de custodia sobre el armamento incautado.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00834-00.

I-TRIBUNAL: G21-001 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: FERNANDO JOSE SALCEDO GELIS.

DELITO: TRAFICO, FABRIACIÓN, PORTE DE AMRAS O MUNICIONES .

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

5 iv) Destacó que la denuncia contra los policiales se produce al día siguiente,

DELITO: TRAFICO, FABRIACIÓN, PORTE DE AMRAS O MUNICIONES .

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

5 iv) Destacó que la denuncia contra los policiales se produce al día siguiente, se aportó un informe de medicina legal donde el señor Salcedo Gelis recibe lesiones, lo cual posibilitó una medida de protección.

Por lo tanto, solicitó que se revocara la decisión y en su lugar se precluya la investigación bajo las causales 2 ─dice la defensa que se trata de inexistencia del hecho investigado─ y 6.

VII. NO RECURRENTES

1. La fiscal considera que no ha existido indebida valoración de los elementos por parte del a quo, pues se analizaron en su totalidad y se concluyó que no estaba acreditada más allá de toda duda la causal, sin que se cierre la posibilidad de acreditarla ante la existencia de nuevos elementos.

VIII. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa, contra el auto proferido el día 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cartagena, mediante el cual negó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscal Especializada N° 15, en favor de Fernando José Salcedo Gelis por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

El Tribunal resolverá el siguiente problema jurídico:

  • ¿En sede de juicio, está legitimada la defensa para apelar el auto que negó una solicitud de preclusión promovida por la fiscalía?
  • ¿Se encuentra configurada alguna de las causales de preclusión permitidas en la etapa de juicio en este asunto, ellas son: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado?

Se abordarán los siguientes ejes temáticos: i) Preclusión de la acción penal ii) Solución del caso.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00834-00.

I-TRIBUNAL: G21-001 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: FERNANDO JOSE SALCEDO GELIS.

DELITO: TRAFICO, FABRIACIÓN, PORTE DE AMRAS O MUNICIONES .

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

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3. Sobre la preclusión de la acción penal

Por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan las características de un delito, sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los casos que la ley establece para la aplicación del principio de oportunidad. Pero también, en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía puede solicitar al juez de

de un delito, sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los casos que la ley establece para la aplicación del principio de oportunidad. Pero también, en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, de no existir mérito para acusar.

En asuntos de similares contornos al presente, la Sala ha indicado 5 que, del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, se desprende que: (i) la audiencia sólo puede ser convocada por la Fiscalía; y (ii) puede hacerlo en cualquier momento, ante la inexequibilidad de la expresión «a partir de la formulación de la imputación», en sentencia CC C591 de 2005.

Por su parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud. En primer lugar, en la etapa de indagación e investigación, donde únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma. Un segundo momento se presenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad donde la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor,6 pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.7

Siendo ello así, el legislador delimitó a dos los motivos que, a causa de hechos sobrevinientes, pueden ser invocados por la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa para la solicitud preclusiva: i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y ii) la inexistencia del hecho investigado.

sobrevinientes, pueden ser invocados por la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa para la solicitud preclusiva: i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y ii) la inexistencia del hecho investigado.

4. Solución del caso

1. En el asunto bajo examen, la Fiscal Especializada N° 15 , sustentó la solicitud de preclusión de la investigación bajo tres causales, primera: Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, quinta: Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y sexta: Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

5 CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645 y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682. 6 También se podría incluir la situación prevista en el inciso final del artículo294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. 7 CC C-118 de 2008; CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645 y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00834-00.

I-TRIBUNAL: G21-001 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: FERNANDO JOSE SALCEDO GELIS.

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MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

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PROCESADO: FERNANDO JOSE SALCEDO GELIS.

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MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

7 Tal como se analizó en precedencia, las causales quinta y sexta solo pueden ser alegadas por el ente acusador en etapa de investigación, no en la de juicio.

Al respecto, la Corte ha indicado lo siguiente:

“5. Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.

Ello sucede con la muerte del proc esado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposi ble iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).

La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para. desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio,

del juez la valoración de las pruebas para. desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asu nto sea resuelto en la sentencia”8 (negrillas de la Sala)

En conclusión, se debían excluir del estudio jurídico estas causales indebidamente alegadas.

2. Ahora, si bien se planteó por parte de la Fiscal la causal primera 9, en realidad, todos los argumentos admisibles en esta sede apuntan a la estructuración de la causal tercera: inexistencia del hecho investigado.

3. De otra arista, Aunque no lo hubiese aterrizado explícitamente, la Juez de primera instancia despachó desfavorablemente la solicitud, cifrándola en la causal tercera, inexistencia del hecho investigado, con ocasión a ello consideró, si bien se alega que la munición privativa de las fuerzas armadas fue plantada por los policiales, la sola denuncia y los demás insumos aportados en la solicitud no brindan el conocimiento más allá de toda duda acerca de ello.

Además, de los elementos aportados, trasluce que Salcedo Gelis es un joven estudiante residente del barrio nuevo bosque, sin embargo, ello no es suficiente de cara a vislumbrar lo ocurrido con el hallazgo de las municiones.

4. Anótese que, la causal tercera hace referencia a la acreditación más allá de toda duda de no haberse materializado un hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en este caso, que no se materializó nunca un porte de municiones por parte del imputado.

de toda duda de no haberse materializado un hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en este caso, que no se materializó nunca un porte de municiones por parte del imputado.

8 SP9245-2014 Radicación Nº 44.043 del 16 de julio de 2014 9 Lo anterior es así porque la causal primera se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, para la postulante era imperativo referirse al contenido de los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi. Así, son circunstancias objetivas qu e imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: i) la muerte del imputado o acusado, ii) la prescripción, iii) la aplicación del principio de oportunidad, iv) el desistimiento, v) la amnistía, vi) la oblación, vii) la caducidad de la querella, viii) el pago, ix) la indemnización integral y x) la retractación en los casos previstos en la ley.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00834-00.

I-TRIBUNAL: G21-001 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: FERNANDO JOSE SALCEDO GELIS.

DELITO: TRAFICO, FABRIACIÓN, PORTE DE AMRAS O MUNICIONES .

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

8 La causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo,

DELITO: TRAFICO, FABRIACIÓN, PORTE DE AMRAS O MUNICIONES .

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

8 La causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.

5. Habiendo disciplinado la Sala el trasegar de la actuación, se tiene que el defensor apela la decisión que negó la preclusión en favor del señor Salcedo Gelis, estando legitimado para ello, pues en esta etapa el abanico de posibilidades se abre hacía esta parte, en especial si alega en sede de apelación una de las causales permitidas y con la que se matriculó el a quo.

Ahora, respecto a la configuración de las causales segunda y sexta, realizando el mismo ejercicio de legitimación y procedencia, la Sala no puede analizarlas, en tanto exigirían valoraciones probatorias atinentes a la responsabilidad del procesado y la materialidad de la conducta, aspectos que se encuentran reservados para el juicio oral.

Se anota que la defensa no está facultada para alegar estas causales en ninguna de las etapas del proceso penal, mucho menos en sede del recurso de apelación, cuando lo postulado está restringido a las consideraciones del Juez de primera instancia, lo que no desconoce la igualdad de armas o el derecho de defensa.

Sobre el particular la Corte señaló:

“… no podría concluirse que para efectos de garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, la

no desconoce la igualdad de armas o el derecho de defensa.

Sobre el particular la Corte señaló:

“… no podría concluirse que para efectos de garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, la defensa también debería tener la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación penal con idénticas condiciones a las señaladas al órgano investigador, o que la defensa tendría absolutamente todas las facultades que tiene el ente acusador o que, por el contrario, la fiscalía debería tener todas las ventajas probatorias que con la presunción de inocencia ampara a la defensa, pues ello no sólo desconocería los diferentes roles que asumen las partes en el proceso penal, sino que dejaría sin efectos las etapas del proceso penal que el constituyente diseñó para que cada uno de los intervinientes desempeñen sus tareas dirigidas a lograr la justicia materia l. Luego, resulta evidente que, por la estructura misma del proceso penal acusatorio, la igualdad de armas entre la defensa y la Fiscalía se concreta y se hace efectiva principalmente en la etapa del juzgamiento"10. (negrillas y subrayadas por la Sala)

6. En cuanto a la causal tercera, inexistencia del hecho investigado, pierde de vista el recurrente que para la configuración de esta causal el fallador no puede realizar valoraciones más allá de constataciones objetivas a través de las cuales concluya que el hecho no existió en el mundo fenomenológico, en otras palabras, que se atribuye un porte de municiones de las fuerzas armadas al señor Salcedo Gelis, pero este jamás tuvo en sus manos esos adminículos.

7. Para lograr tal propósito el apelante cuestiona la decisión de primera

instancia en punto a que:

este jamás tuvo en sus manos esos adminículos.

7. Para lograr tal propósito el apelante cuestiona la decisión de primera

instancia en punto a que:

10 Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2008RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00834-00.

I-TRIBUNAL: G21-001 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: FERNANDO JOSE SALCEDO GELIS.

DELITO: TRAFICO, FABRIACIÓN, PORTE DE AMRAS O MUNICIONES .

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

9 i) Los elementos de convicción llevan a concluir que el procesado fue aprehendido a las 4:30 p.m. no como consta en el informe rendido por los policiales, es decir a las 7:00 p.m., línea de tiempo que, en su consideración, fue aprovechada para plantarle a su defendido munición exclusiva de las fuerzas armadas;

Este argumento va encaminado a cuestionar la credibilidad de los policiales, quienes, desde luego, deberán comparecer al juicio oral, de lo contrario los informes que rindieron no podrán ingresar de manera autónoma por ser declaraciones previas.

Lo anterior, garantiza que la defensa confronte sus relatos con la línea de tiempo de la que busca servirse como oportunidad para que estos plantaran la munición privativa.

Entonces, lejos de constituir un insumo objetivo capaz de acreditar la inexistencia del hecho, ello se erige como una sustancial estrategia defensiva que deberá sustentarse en sede de audiencia preparatoria, así como el video aportado a la

Entonces, lejos de constituir un insumo objetivo capaz de acreditar la inexistencia del hecho, ello se erige como una sustancial estrategia defensiva que deberá sustentarse en sede de audiencia preparatoria, así como el video aportado a la actuación, cuya introducción deberá procurar el letrado, con miras a desacreditar a los gendarmes y establecer el peso probatorio que este medio potencialmente tenga.

8. Pese a que no lo precisa el recurrente, la Sala acotará que, los insumos que fueron debidamente incorporados a la actuación, concretamente i)

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