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TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2020-01884-00-(06-02-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2020-01884-00-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

G5 0002-2023

CUI: 13-001-60-01129-2020-01884-00

Aprobado según acta N° 0019

Cartagena de indias, D, T y C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

1. VISTOS

Examina la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EDWIN RUIZ PÉREZ contra la sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cartagena ─ exclusivamente─ en lo que atiende a la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Fueron consignados en la Sentencia así:

“Da cuenta la actuación que el 15 de marzo de 2020 en la ciudad de Cartagena, miembros de la Policía Nacional recibieron una llamada telefónica en la que les informaron que en el barrio Medellín, exactamente en la parte de atrás de la Cárcel San Sebastián de Ternera, se encontraban 4 particulares en actitud sospechosa, portando arma de fuego.

Al llegar al lugar, efectivamente se encontraron 4 sujetos quienes al notar la presencia policía emprendieron la huida, no obstante, se logró la interceptación de una de estas

Al llegar al lugar, efectivamente se encontraron 4 sujetos quienes al notar la presencia policía emprendieron la huida, no obstante, se logró la interceptación de una de estas personas quien, al practicársele registro voluntario, se halló en su poder una granada de fragmentación de color verde con cinta transparente.

Finalmente, esta persona se identificó como EDWIN RUIZ PEREZ, a quien se le dio captura por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , y puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes”RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-01884-00.

I-TRIBUNAL: G5 002 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: EDWIN RUIZ PÉREZ.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DEUSO PRIVATIVO

DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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3. ANTECEDENTES

3.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena la fiscalía imputó a RUIZ PÉREZ el delito de fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (Art. 366), cargo al cual no se allanó; a solicitud del ente persecutor se le afecto con medida de detención preventiva de carácter domiciliario.

o explosivos (Art. 366), cargo al cual no se allanó; a solicitud del ente persecutor se le afecto con medida de detención preventiva de carácter domiciliario.

3.2. El Juicio correspondió inicialmente al Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito de Cartagena, el 4 de junio de 2021 ante esa unidad judicial se llevó a cabo la audiencia de acusación guardando coherencia con el acto de imputación inicial.

3.3. La actuación fue asignada en descongestión 1 al Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito de Cartagena; ante esta unid ad judicial se adelantó la audiencia preparatoria el día 5 de abril de 2022 y quedó definido el debate probatorio.

3.4. El juicio oral no logró instalarse, tras la fallida instalación registrada el 6 de septiembre de 2022; a su turno, el día 19 de octubre de 2022 las partes llegaron a un preacuerdo el cual fue avalado por el a quo, seguidamente se evacuó la audiencia de que trata el Art. 447.

En dicho escenario, la fiscalía indicó las condiciones personales, familiares y sociales del procesado, así como la ausencia de antecedentes.

A su turno, la defensa solicitó que el cumplimiento de la pena del procesado fuera en su lugar de residencia, amparado en los siguientes argumentos:

4. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES ELEVADAS POR LA

DEFENSA Y TRASLADO A LA FISCALÍA

1. Padre cabeza de familia

  1. Pregona que el señor RUIZ PÉREZ ostenta la custodia de su menor hija S.N.R.A. hecho soportado en una visita socio-familiar de fecha 5 de septiembre de 2022,

1. Padre cabeza de familia

  1. Pregona que el señor RUIZ PÉREZ ostenta la custodia de su menor hija S.N.R.A. hecho soportado en una visita socio-familiar de fecha 5 de septiembre de 2022, donde se vislumbra que esta nació el 20 de octubre de 2014 en Cartagena y cuenta con 8 años de edad, según el registro civil de nacimiento aportado.

Argumenta que su cliente nunca ha representado un peligro para la sociedad, por lo tanto, solicita se le otorgue la prisión domiciliaria y pueda habilitársele la posibilidad

1 Acuerdo PCSJA21-11853 y PCSJA21-11869 expedido por el CSJ.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-01884-00.

I-TRIBUNAL: G5 002 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: EDWIN RUIZ PÉREZ.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DEUSO PRIVATIVO

DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

3 de trabajar en la droguería “Yulitza”, ubicada en el barrio san Fernando, calle 21-20, en el sector el silencio ─aporta la cámara de comercio de este establecimiento─

Expuso que el profesional de la salud observó que la niña estaría en un posible riesgo emocional al enfrentar la ausencia de su padre en atención a que la madre no se encuentra en el núcleo familiar desde que esta tenía la edad de un año, aparentemente

Expuso que el profesional de la salud observó que la niña estaría en un posible riesgo emocional al enfrentar la ausencia de su padre en atención a que la madre no se encuentra en el núcleo familiar desde que esta tenía la edad de un año, aparentemente partió en búsqueda de una oportunidad laboral, desentendiéndose de su hija.

En cuanto a la composición del hogar, expuso que la menor vive co n su abuela de nombre CLARIBEL quien durante el tiempo que el padre ha estado privado de la libertad ha asumido la carga laboral para el sost enimiento de los gastos diarios, entre tanto, RUIZ PÉREZ se queda en casa al cuidado de la niña.

Por último, destaca las recomendaciones del especialista, en punto a que es el procesado quien ha asumido la crianza de la menor y el hecho de no estar a su lado podría producir en ella una merma a nivel psico-social.

  1. A su turno, la fiscalía adujo que los requisitos contemplados en la ley 750 de 2002 son objetivos y tiene que acreditarse la inexistencia de otro familiar que pueda hacerse a cargo, en este caso, no se ha logrado acreditar si existe alguna limitación de la madre para ocuparse de la niña en ausencia del declarado penalmente responsable.

2. por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión.

  1. Sostuvo el solicitante que el día 4 de julio de 2022 el señor EDWIN PÉREZ RUIZ sufrió una enfermedad cerebro -vascular isquémica con 12 puntos aunado a que le ha causado estrés la privación de su libertad.

Lo anterior, ha conllevado a una grave enfermedad mental. Nuevamente acude al

RUIZ sufrió una enfermedad cerebro -vascular isquémica con 12 puntos aunado a que le ha causado estrés la privación de su libertad.

Lo anterior, ha conllevado a una grave enfermedad mental. Nuevamente acude al documento fechado el 4 de julio de 2022, esto es, la epicrisis de ingreso UCI del paciente de 37 años de edad, expedida por la clínica gestión salud, por cuadro clínico de 6 días de evolución consistente en sensación de “disistencia en Emi cuerpo izquierdo con posterior hemiparesia, con caídas de su propia altura” , es decir, sufrió un desmayo y se desplomó a causa de una enfermedad cerebro-vascular no especificada.

Por lo tanto, s olicita que se le conceda la prisión domiciliaria por no ser esta compatible con la prisión intramural, para lo cual aporta la historia clínica completa desde el ingreso del paciente hasta su última evolución.

  1. A la fiscalía le resulta lamentable el ingreso a UCI del procesado , sin embargo, se trata de una historia clínica desactualizada, pues la última valoración data del 4 de julio de 2022 y se desconocen sus condiciones actuales de salud.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-01884-00.

I-TRIBUNAL: G5 002 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: EDWIN RUIZ PÉREZ.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DEUSO PRIVATIVO

DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DEUSO PRIVATIVO

DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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5. CONTENIDO DE LA SENTENCIA APELADA

Luego de traer a cuenta el contenido del Art. 1° de la Ley 750 de 2002, la sentencia SU-389 de 2005 y la SP -4945 de 2019, emitió las consideraciones que a continuación se sintetizan.

1. Acerca de la solicitud de padre cabeza de familia

Encontró probado que el procesado es padre de la menor S.N.R.A. nacida el 20 de octubre de 2014. Valoró el informe psico -social valoración psico -familiar del 5 de septiembre de 2022 de donde desentrañó que el procesado convive con la niña y con su madre ─abuela de la menor─ CLARIBEL PÉREZ PEÑA, quien se encarga del sustento familiar.

Empero, consideró que esos insumos no resultan suficientes para demostrar que en caso de que el procesado fuese sometido a pri sión intramural, la niña quedara en estado de abso luto abandono ante su ausencia pues la menor vive también con su abuela, situación que en sí misma demuestra que no existe abandono alguno hacía ella, aunado a que nada se informa de su madre que presuntamente partió cuando esta tenía 1 año, dígase, su ubicación actual o situaciones que la imposibilitarían a ejercer su rol legal y constitucional.

Por lo tanto, negó esta solicitud.

2. Sobre la solicitud de enfermedad grave incompatible con la

1 año, dígase, su ubicación actual o situaciones que la imposibilitarían a ejercer su rol legal y constitucional.

Por lo tanto, negó esta solicitud.

2. Sobre la solicitud de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión

Partió de los documentos aportados por el defensor, dígase, la epicri sis de fecha 4 de julio de 2022 y anexos médicos, expedida por el Nuevo Hospital Bocagrande de esta ciudad.

Acudió al contenido de la Ley 1142 de 2007, que modificó el Art. 314 de la Ley 906 de 2004, en punto a la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento intramural por enfermedad grave, previo dictamen de médicos oficiales.

Explicó que conforme lo dispone la sentencia C -163 de 2019 la enfermedad no solo debe ser grave, además, incompatible con la vi da en reclusión; además precisó el alcance de la acepción ─médicos oficiales─ en punto a que, si bien se debe allegarse un dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-01884-00.

I-TRIBUNAL: G5 002 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: EDWIN RUIZ PÉREZ.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DEUSO PRIVATIVO

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MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DEUSO PRIVATIVO

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MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

5 Concluyó que, si bien el profesional del derecho dio traslado de ciertos elementos, no aportó los insumos requeridos para acreditar el padecimiento de una enfermedad grave incompatible con su reclusión intramural; ello, luego de analizar la historia clínica de fecha 4 de julio de 2022 que no tiene el alcance de un dictamen ni cumple las exigencias jurisprudenciales en punto al deber de acreditar la incompatibilidad del padecimiento con la reclusión.

En suma, negó esta solicitud.

6. DE LA APELACIÓN

Considera el apelante que las consideraciones vertidas en la sentencia son de mayúscula incorrección por incorrecta interpretación de los elementos aportados.

1. Sobre la condición de padre cabeza de familia

En primer lugar, considera que el informe psico -social revela la composici ón familiar del hogar y que el Juzgado se desatendió de la protección d el interés superior del menor (Art. 44 CN).

Solicita a la Sala que se conjure la situación actual, pregonando obligaciones que le asisten al señor EDWIN PÉREZ RUIZ como padre de la niña; ello en atención al derecho que le asiste a crecer en un ambiente sano, con relaciones familiares solidad y unitarios, siendo el informe psico -social el que atiende al clamor de una menor de no ser separada de su padre, ya que su abuela paterna debe salir a trabajar y es su padre

derecho que le asiste a crecer en un ambiente sano, con relaciones familiares solidad y unitarios, siendo el informe psico -social el que atiende al clamor de una menor de no ser separada de su padre, ya que su abuela paterna debe salir a trabajar y es su padre quien la puede acompañar, pues hace 6 años no sabe de su madre.

Aunado a que su defendido ha demostrado no ser un peligro para la sociedad, tal como se evidencia con el certificado de buena conducta de la junta de acción comunal de su barrio y ha demostrado durante el proceso estar presto a colaborar en todas las formas posibles, hasta el punto de evitar un desgaste de la administración de justicia.

2. Con relación a la enfermedad grave incompatible con la reclusión

Reprocha que no se le está dando la debida connotación a la isquemia cerebrovascular transitoria padecida por su cliente, pues la sola denominaci ón demanda su gravedad, conforme lo cataloga el ministerio de salud.

Destaca que en la historia clínica de fecha 4 de octubre de 2022 ─elemento nuevo─ se manifiesta por parte de la Dra. Ingrid Atencia Lóp ez la evolución de laRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-01884-00.

I-TRIBUNAL: G5 002 -2023.

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PROCESADO: EDWIN RUIZ PÉREZ.

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MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

6 enfermedad con recomendaciones de ser remitido el paciente a un centro de rehabilitación con apoyo de transporte por cuenta de la EPS, visto que necesita aparatología especializada para obtener resultados favorables y mejorar su calid ad de vida.

Pone de presente el control y seguimiento de fecha 26 de noviembre de 2022 ─elemento nuevo─ en el que se recomienda al paciente continuar con el proceso de rehabilitación en un centro terapéutico que contenga maquinarias necesarias para su evolución, ya que los avances de terapias domiciliarias han sido satisfactorios.

Además, trae a cuenta ─ dos elementos nuevos ─ ordenes médicas del 9 de diciembre de 2022 suscritas por el galeno Edgar Tamara, Neurólogo clínico en donde dispone 20 sesiones de terapias físicas con un tiempo de 3 meses, y prescribe medicamentos y programación de cita médica para e l 21 de diciembre de 2022 con el médico Luis Manuel Polo, para dar continuación a un tratamiento de fecha 24 de agosto de 2022.

Por último, menciona que el 29 de diciembre de 2022, su cliente tenía cita con el especialista para dar continuidad al tratamiento ordenado.

Así las cosas, concluye que su defendido debe continuar con el tratamiento en su domicilio, pues el estado no cuenta con las condiciones necesarias para salvaguar dar los derechos de su cliente ─aporta fotografías de las condiciones actuales de los centros de reclusión temporales y un concepto de la procuraduría con recomendaciones─

domicilio, pues el estado no cuenta con las condiciones necesarias para salvaguar dar los derechos de su cliente ─aporta fotografías de las condiciones actuales de los centros de reclusión temporales y un concepto de la procuraduría con recomendaciones─

Solicita se tengan en cuenta estos nuevos elementos, y sea concedida la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.

3. Las demás partes e intervinientes decidieron no alegar como no recurrentes en este asunto.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de la apelación sustentada contra la sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero P enal Especializado del Circuito de Cartagena ─exclusivamente─ en lo que atiende a la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión.

7.2. Problemas jurídicos y estructura de la decisión.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-01884-00.

I-TRIBUNAL: G5 002 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

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MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DEUSO PRIVATIVO

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MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

7 Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Ostenta el condenado EDWIN RUIZ PÉREZ la condición de padre cabeza de familia frente a la menor S.N.R.A.?
  • ¿Acreditó la defensa que en la salud de EDWIN RUIZ PÉREZ concurre una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión?

Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala dividirá la parte considerativa en los siguientes puntos: i) Acápite Jurisprudencial sobre la figura de padre cabeza de familia, ii) Acotaciones sobre la figura de la prisión domiciliaria por enfermedad grave y, iii) solución del caso.

7.3. Sobre la figura de padre cabeza de familia

El artículo 1º de la Ley 750 de 20022 en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas

cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición f orzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos (…)”

La Corte en proveído SP12512020, sobre esta figura especial precisó:

“… la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud …

Ante este panorama, se tiene claro que: i) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión ─domiciliaria en lugar de intramuros─ cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley”.

Ahora, respecto a la prevalencia del interés superior del menor, es importante

madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley”.

Ahora, respecto a la prevalencia del interés superior del menor, es importante recordar que su observancia no releva al juez de verificar el cumplimiento de los

2 Norma declarada exequible por la sent. C-184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-01884-00.

I-TRIBUNAL: G5 002 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: EDWIN RUIZ PÉREZ.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DEUSO PRIVATIVO

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MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

8 requisitos consagrados por el legislador en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, en tanto, no existen derechos absolutos.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha señalado:

“El debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabezas de familia la constatación de la simple condición de tal, convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de

irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabezas de familia la constatación de la simple condición de tal, convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración d e justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”. (CSJ, SP, 15 Mar, 2006. Rad. 45322).

7.4. Enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión

Conforme lo dispone el Art. 461 de la Ley 906 de 2004, el Juez de conocimiento o de ejecución de penas, puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena en los mismos casos de la detención preventiva, previstos en el artículo 314 de la citada codificación.

Así, el numeral 4º que prevé la posibilidad de sustituir la detención intramural, en el evento en que el privado de la libertad “estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales” o médicos particulares, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-163 de 2019, al señalar que:

“…la norma que se analiza prevé que para la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por enfermedad del imputado o acusado.

“…la norma que se analiza prevé que para la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por enfermedad del imputado o acusado. De acuerdo con el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto supone la constatación de que la salud de l procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible con la reclusión formal, pues de continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos . La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada (…)”

De ahí que al trámite que se analiza apliquen las garantías mínimas probatori as a las que se ha aludido y, por ende, si se impide a las partes recurrir a medios distintos al peritaje oficial, se menoscaba el debido proceso probatorio.

Quiere decir lo anterior que la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria no resulta procedente por la simple denominación del padecimiento de salud como grave, sino que está referido a la condición física del procesado debido a una condiciónRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-01884-00.

I-TRIBUNAL: G5 002 -2023.

grave, sino que está referido a la condición física del procesado debido a una condiciónRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-01884-00.

I-TRIBUNAL: G5 002 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: EDWIN RUIZ PÉREZ.

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MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 que impida su reclusión en el centro carcelario pues de permanecer allí se pondría en riesgo inminente su integridad física o su vida.

7.5. Solución del caso

1. Sobre la solicitud de prisión domiciliaria por ser el condenado padre cabeza de familia

En este punto concreto de estudio, resulta necesario reiterar, que solo tendrá la condición de madre o padre cabeza de familia , quien acredite ser la única persona encargada del cuidado y manutención de un hijo menor de edad, dicho de otra manera, una responsabilidad solitaria traducida en el completo abandono del niño por otros miembros de la familia, incluso extensa.

Teniendo esta claridad, debe indicarse que ninguna incorrección se aprecia en la decisión de primera instancia, en punto a que sí se valoró adecuadamente el contenido y alcance del estudio psico -social de fecha 5 de septiembre de 2022, aportado por la defensa.

En efecto, del contenido en el mencionado documento puede extraerse lo siguiente:

y alcance del estudio psico -social de fecha 5 de septiembre de 2022, aportado por la defensa.

En efecto, del contenido en el mencionado documento puede extraerse lo siguiente:

a. La menor S.N.R.A, según consta en el registro civil de nacimiento 1.01.242.475, nació el 20 de octubre de 2014, para la fecha del informe contaba con 7 años de edad.

b. Se indicó en la parte introductoria del informe que la menor está en desarrollo de la primera infancia en riesgo psicológico y emocional; requiere el acompañamiento de su padre quien es la persona que se ha encargado de su cuidado desde que su madre se ausentó.

c. En cuanto a la composición familiar se indica que se conforma por el padre: EDWIN RUIZ PÉREZ, la menor S.N.R.A y la señora CLARIBEL PÉREZ PEÑA, abuela de la niña.

d. Se informa que el señor RUIZ PÉREZ es quien se encarga de la manutención integral de la menor, en razón a la privación de su libertad “la familia se ha visto expuesta a infinidad de situaciones difíciles”, ya que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, y es el ser más cercano a la niña.

e. Que su abuela CLARIBEL PÉREZ PEÑA, no puede sufragar todos los gastos y es quien sale a laborar.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-01884-00.

I-TRIBUNAL: G5 002 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: EDWIN RUIZ PÉREZ.

I-TRIBUNAL: G5 002 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.

PROCESADO: EDWIN RUIZ PÉREZ.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DEUSO PRIVATIVO

DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

10 Pues bien, el Tribunal considera que, de acuerdo al contenido del documento previamente analizado, tal como lo adujó el a quo, existen otras personas cercanas a S.N.R.A, que podrían hacerse cargo de su cuidado y manutención mientras su padre purga la pena impuesta por el delito que voluntariamente reconoció.

Está acreditado que la menor todo este tiempo que el procesado ha estado recluido en su domicilio, contó con el apoyo de su abuela CLARIBEL PÉREZ PEÑA, de quien no se acreditó estuviese impedida o incapacitada, en virtud al principio de solidaridad familiar, para seguir asumiendo el cuidado y manutención de la niña.

Ello porque EDWIN PÉREZ RUIZ, hasta antes de dictarse sentencia condenatoria en su contra, estaba afectado con una medida de aseguramiento domiciliaria, lapso dentro del cual, a voces del defensor no abandonó el domicilio, luego, tampoco pudo trabajar ─no se acreditó que le haya sido concedido dicho permiso─; lo que indefectiblemente se traduce en que existen otras personas cercanas que podrían hacerse cargo del cuidado y manutención de S.N.R.A.

trabajar ─no se acreditó que le haya sido concedido dicho permiso─; lo que indefectiblemente se traduce en que existen otras personas cercanas que podrían hacerse cargo del cuidado y manutención de S.N.R.A.

Si bien la defensa alega que no se tuv ieron en cuenta los elementos mat eriales con vocación probatoria y la preponderancia del interés superior del menor, en este caso no se desconoce que, con tal decisión nugatoria de la prisión domiciliaria excepcional, podrían afectarse los derechos superiores de los niños, sin embargo, tales prerrogativas no son absolutas.

De hecho, uno de los límites que tienen, emergen cuando se bifurca la seguridad del Estado y la recta aplicación del derecho penal.

Así mismo, si bien con el artículo 44 de la Carta Pol ítica y la

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