TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2020-04366-00-(03-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2020-04366-00-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: C.U.I. 13-001-60-01129-2020-04366-00 G1 00082023
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ prisión domiciliaria Delito: Violencia intrafamiliar agravada Fecha de decisión: 3 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Revoca numeral
INCIDENTE DE REVOCATORIA DE MEDIDA / “comprende el derecho de defensa que tiene el detenido de explicar las razones que justifiquen la salida de su domicilio y es un escenario que indudablemente debe garantizarse antes de concluir una evasión efectiva de la medida de aseguramiento.”
TESIS: La Sala consideró que, la procesada cumplía con los requisitos contemplados en el art. 38 B del C.P para hacerse merecedora del beneficio de prisión domiciliaria. Destacó la Corporación que el delito de violencia intrafamiliar agravada no fue excluido de beneficios por el 38G de esa norma.
También, destacó que, se encuentra acreditado el arraigo de la sentenciada. A su vez, resaltó que no se acreditó que la procesada no hubiese cumplido con la medida de aseguramiento impuesta.
FUENTE FORMAL/ Artículos 38B y 38G C.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia T 291 de 2006 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP39902022.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
2006 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP39902022.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-60-01129-2020-04366-00 G1 0008-2023 Acta 184
Cartagena de indias, D, T y C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
V I S T O S
Subsanada la actuación, c orresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el juzgado 5° penal municipal de Cartagena que condenó a HEYDY SALCEDO GÓMEZ como cómplice del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo sucesivo.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-04366-00.
No. I. TRIBUNAL: G 1 N° 0008 DE 2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA
PROCESADA: HEYDY SALCEDO GÓMEZ.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
ASUNTO: PRISIÓN DOMICILIARIA (ART. 38G)
2
H E C H O S
Así fueron declarados en la sentencia de primera instancia:
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
ASUNTO: PRISIÓN DOMICILIARIA (ART. 38G)
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H E C H O S
Así fueron declarados en la sentencia de primera instancia:
“… El día 19 de agosto de 2020 Rafael Eduardo Hernández Ariza, presenta denuncia por el delito de Violencia Intrafamiliar contra Heydy Salcedo Gómez, madre de su hija menor de edad V.H.S por hechos ocurridos el 18 de agosto de 2020, a eso de las 9.00 pm en la ciudad de Cartagena, más exactamente en el barrio Junín calle Córdoba manzana 8 lote 4, lugar de residencia de la menor. Indica Hernández Ariza, que fue a buscar a su hija V.H.S, de 8 años de edad, a su vivienda el 19 de agosto de 2020 a eso de las 9:00 am, con el propósito de llevarla a casa de él, cuando vio que la menor de edad tenía un esparadrapo en la cabeza al revisarla observó que tenía una herida con tres (3) puntos; al preguntarle a su hija que le había pasado ella le respondió: “que la mama Heydy Salcedo Gómez le había pegado con un palo”, no le dijo las razones, pero la menor si le manifestó a su padre que la progenitora le había dicho que si él le preguntaba le dijera que se había caído.
De igual forma Rafael Eduardo Hernández Ariza, expone que su hija ha vivido con su madre toda la vida y durante la convivencia se han presentado hechos de violencia como fueron los ocurridos hace aproximadamente cinco (5) meses, la niña no quiso ir al colegio y la madre la agredió “estrellándola contra una pared, le sacó un chichón en
la convivencia se han presentado hechos de violencia como fueron los ocurridos hace aproximadamente cinco (5) meses, la niña no quiso ir al colegio y la madre la agredió “estrellándola contra una pared, le sacó un chichón en la cabeza y le genero raspones en la frente”, el 1 de enero del año que discurre la menor V.H.S. vio a su padre en la calle y trato de correr a donde se encontraba él y SALCEDO GOMEZ, no la dejo y lo que hizo fue sacudirla y la “boto contra el andén”, la menor quedó en el piso llorando” (sic).
A N T E C E D E N T E S
Por los hechos referenciados, el 5 de noviembre de 2020, la fiscalía trasladó escrito de acusación1 a HEYDY SALCEDO GÓMEZ como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo (Art. 229, inciso 2º, y 31) . Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia por orden del juzgado 10° penal municipal con funciones de control de garantías de Cartagena.
La etapa subsiguiente correspondió al juzgado 5° penal municipal de Cartagena, ante esa unidad judicial el 6 de marzo de 2023 las partes llegaron a un preacuerdo siendo avalado en esa misma calenda. Durante el trámite de que trata el Art. 447 CPP la defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria (Art. 38G).
A su turno, la sentencia fue proferida el 27 de marzo de 2023, en uno de sus apartes se negó la p risión domiciliaria. Contra el fragmento de aquel
domiciliaria (Art. 38G).
A su turno, la sentencia fue proferida el 27 de marzo de 2023, en uno de sus apartes se negó la p risión domiciliaria. Contra el fragmento de aquel proveído el defensor presentó recurso de apelación . Los no recurrentes no hicieron uso del traslado respectivo. Concedida la alzada la Sala advirtió una irregularidad sustancial en la sentencia relacionada con la consonancia entre los términos acordados y aprobados por lo que se dispuso anular la sentencia (G1 004-2023). Subsanada la actuación, el juez profirió sentencia condenatoria que fue apelada por la defensa. Concedido el 24 de octubre de 2023.
1 Conformidad con lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-04366-00.
No. I. TRIBUNAL: G 1 N° 0008 DE 2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA
PROCESADA: HEYDY SALCEDO GÓMEZ.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
ASUNTO: PRISIÓN DOMICILIARIA (ART. 38G)
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S E N T E N C I A A P E L A D A
El a quo, negó el subrogado de la prisión domiciliaria (Art. 38G) de acuerdo con los siguientes argumentos: En primer lugar, c itó la sentencia SP12072017 de cuyo tenor extrajo que el limite prohibitivo del Art. 68A sustancial,
El a quo, negó el subrogado de la prisión domiciliaria (Art. 38G) de acuerdo con los siguientes argumentos: En primer lugar, c itó la sentencia SP12072017 de cuyo tenor extrajo que el limite prohibitivo del Art. 68A sustancial, no irradia este sustituto.
Además, indicó los demás requisitos para ello: i ) Que el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, ii) no se trate de un de los delitos allí enlistados, iii) que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, iv) se demuestre arraigo familiar y social y, v) se garantice mediante cumplimiento de caución de las obligaciones descritas en el numeral 4 del Art. 38B Código Penal.
Expresó que con los EMP en poder de la Fiscalía y en conocimiento de la Defensa no era posible acceder al sustituto, en tanto, no estaba acreditado que HEYDY SALCEDO GÓMEZ hubiese cumplido la mitad de la condena impuesta, esto, luego de analizar la cartilla biográfica de fecha 23 de marzo de 2023 en la que consta que la procesada ingresó el 10 de noviembre de 2022 a órdenes del Juzgado Décimo Penal Municipal, bajo el Rad. 13001600112920200436600, por el punible de Violencia intrafamiliar, con dirección donde cumple la medida domiciliaria impuesta por el J uez en el Barrio Junín Calle Córdoba y con vigilancia electrónica.
Destacó que la defensa no aportó Certificado de Tiempo por parte del organismo de vigilancia . Aunado a que existe “informe del INPEC dirigido a Director
Barrio Junín Calle Córdoba y con vigilancia electrónica.
Destacó que la defensa no aportó Certificado de Tiempo por parte del organismo de vigilancia . Aunado a que existe “informe del INPEC dirigido a Director Fernando Vicente Villamizar Díaz y la Jueza 10 ° Penal Municipal De Cartagena, de fecha 22 de octubre de 2002, el cual ninguna de las partes en especial la Sra. Fiscal hizo referencia pese a que se encontraba en su poder. En este se reportan las novedades de la PPL dentro de este proceso y bajo el Rad. 13001600112920200436600, entre ellas la trasgresión de los mecanismos citando los eventos de infracciones: Del 20, 19, 6, 7 de octubre por el término de 24 horas, y los del 28, 20, 19, 14, 13, 12 de septiembre por 24 horas según el informe suscrito por BENITO TORRES JOHNNATAN, adscrito al Centro de Reclusión Penitenciario Carcelario Virtual” . De manera que, consideró que la afirmación de cumplimiento de la pena no era cierta, porque no existen EMP que permitan determinar con claridad el tiempo en detención domiciliaria purgado “pues se advierte que la cartilla presentada por la Defensa no incluye las infracciones antes citadas situación que impide conocer con claridad el tiempo que ha descontar la pen a como lo establ ece el art. 38E, sumado a los reiterativos incumplimientos no podría asegurarse con certeza cuanto tiempo ha cumplido con la medida domiciliaria ya que en apariencia los que tendía hasta el momento de la infracción serían 1 año diez 10 meses siete 7 días p ara un total veintidós
incumplimientos no podría asegurarse con certeza cuanto tiempo ha cumplido con la medida domiciliaria ya que en apariencia los que tendía hasta el momento de la infracción serían 1 año diez 10 meses siete 7 días p ara un total veintidós (22) meses, se itera presuntivos porque no hay documento que lo respalde , es más, hasta este momento no se tiene certeza sobre ese tema”.
Bajo la anterior senda, si bien halló colmados los demás presupuestos para conceder el subroga do, agregó que también se deberá examinar elRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-04366-00.
No. I. TRIBUNAL: G 1 N° 0008 DE 2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA
PROCESADA: HEYDY SALCEDO GÓMEZ.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
ASUNTO: PRISIÓN DOMICILIARIA (ART. 38G)
4 requisito: “salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia” . Por tanto, concluyó “no podría este despacho quedarse tan solo con el término presuntivo alegado por el togado y no existiendo más elementos de juicio que permitan arribar a una conclusión contraria lo dará por no probado en aplicación del principio de: “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y seg ún el cual, la carga de la prueba incumbe al actor” … “la
condenada ha mostrado poca confianza para cumplir con las exigencia de la norma aludida dado que tal como quedó evidenciado en más de una vez la detención domiciliaria impuesta por el Juez 10 Penal con Control de Garantías no se cumplió, en esa oportunidad el funcionario con conocimiento debió dar aplicación a lo dispuesto en el art. 29F de la ley 1709 de 2004…”. Por tanto, negó la concesión del subrogado y “ante las continuas evasiones que ha efectuado a la misma por consiguiente se revocará la misma disponiéndose que cumplan el total de la pena impuesta en establecimiento carcelario se oficiará su traslado a la Cárcel De Mujeres de Cartagena o el sitio de reclusión que determine el INPEC…”
A P E L A C I Ó N
La defensa está en desacuerdo con la decisión de primera instancia, exponiendo que, siendo la condena impuesta de 38 meses de prisión, a la fecha de la emisión de la decisión sí cumple los presupuestos contenidos en el Art. 38G.
En esa medida no comparte la consideración de que HEYDY SALCEDO GÓMEZ no ha cumplido el tiempo mínimo requerido para acceder a la prisión domiciliaria en el evento contemplado en el artí culo 38 G de la ley 599 de 2000, pues:
- Su defendida ha superado la mitad de la condena impues ta, lo que dice, se acreditó con la cartilla biográfica a portada junto con su solicitud, donde se advierte que desde el 4 de noviembre de 2020
SALCEDO ha estado privada de la libertad.
- Que si bien no se aportó certificado expedido por el INPEC donde se indicara el tiempo de privación de la libertad, no es menos cierto que
SALCEDO ha estado privada de la libertad.
- Que si bien no se aportó certificado expedido por el INPEC donde se indicara el tiempo de privación de la libertad, no es menos cierto que por libertad probatoria no es el único medio para acreditar el tiempo efectivo en que su defendida estuvo recluida, como sucede con el dato reseñado en la cartilla biográfica, aunado a la s actas de audiencias preliminares.
- Se puede constatar, según el letrado, que la detención preventiva tuvo un lapso de dos años y seis meses, término superior a la mitad del tiempo de condena impuesto, pero aún con los términos sacados por el juez tendría la mitad de la pena cumplida.
- Destacó que nunca solicitó libertad por vencimiento de términos en este asunto , afirmación indefinida que no fue desvirtuada por la fiscalía.
Por último, se muestra en desacuerdo con que se indicara el reiterativo incumplimiento de la detención preventiva en sede de garantías, ante lo cual, conforme a lo dispuesto por el canon 29F de la ley 1 709 de 2014, debió ser revocada, pues:RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-04366-00.
No. I. TRIBUNAL: G 1 N° 0008 DE 2023.
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PROCESADA: HEYDY SALCEDO GÓMEZ.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
ASUNTO: PRISIÓN DOMICILIARIA (ART. 38G)
5 i) Discrepa que el a quo afirmara que no procede la detención domiciliaria
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
ASUNTO: PRISIÓN DOMICILIARIA (ART. 38G)
5 i) Discrepa que el a quo afirmara que no procede la detención domiciliaria por cuanto el funcionario que conoció los incumplimientos de la medida debió solicitar su revocatoria. Aunado a que, consideró que se da el supuesto de hecho “haber evadido la justicia”, en tanto, considera que no está acreditada tal evasión, confundiéndose el incumplimiento de la detención pr eventiva con un estado de fuga incurriéndose en una aplicación analógica en mala parte.
- En lo que atiende a los incumplimientos señala que no se le dio la oportunidad de pronunciarse respecto a ese elemento. Sin embargo, en lo medular, considera que “cuando una persona está cobijada con detención preventiva y se da un incumplimiento de la misma, la revocatoria no procede de manera automática porque previo a una decisión de revocatoria, se debe conceder al imputado o acusado la posibilidad de pronunciarse con respecto a la solicitud de revocatoria para que, en audiencia, si a bien lo tiene, eje rza su derecho de contradicción…” . De al lí que, considera que no se puede afirmar que haya existido aquel incumplimiento por irrespetar el debido proceso.
- no puede el juez afirmar que efectivamente mi representada incurrió en la conducta anti normativa señalada en el artículo 29 F de la ley 1709 de 2014, ya que para afirmar que efectivamente existió dicha violación, se requiere que previamente se le haya dado la oportunidad a mi representada para pronunciarse con respecto a la misma y en ese
1709 de 2014, ya que para afirmar que efectivamente existió dicha violación, se requiere que previamente se le haya dado la oportunidad a mi representada para pronunciarse con respecto a la misma y en ese sentido haya podido ejercer su derecho de contradicción en audiencia, caso en el cual procedía que el funcionario judicial competente, el juez con funciones de control de garantías, adoptara la decisión que correspondiera.
- Por tanto, solicita modificar la decisión y conceder la prisión domiciliaria.
- Considera que el a quo adoptó como decisión prohibirle a su defendida que se pudiera acercar a la menor, lo cual hace parte de la sanción impuesta. En el preacuerdo aprobado dicho punto no fue objeto de negociación por lo que el juez se excedió en el ámbito de sus competencias.
- Por último, se duele de que el juez haya dispuesto en la sentencia el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta pues ello desconoce el tiempo que la procesada descontó en detención preventiva contenida en el artículo 37 numeral 3°.
C O N S I D E R A C I O N E S
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Carta gena la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el juzgado 5° penal municipal de Cartagena que condenó a HEYDY SALCEDO GÓMEZ como cómplice del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo sucesivo.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-04366-00.
que condenó a HEYDY SALCEDO GÓMEZ como cómplice del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo sucesivo.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-04366-00.
No. I. TRIBUNAL: G 1 N° 0008 DE 2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA
PROCESADA: HEYDY SALCEDO GÓMEZ.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
ASUNTO: PRISIÓN DOMICILIARIA (ART. 38G)
6 Corresponde resolver si resultaba procedente conceder a la señora SALCEDO GÓMEZ el subrogado de la prisión domiciliaria contenido en el Art. 38G CP.
Primeramente, incumbe precisar el fundamento normativo, legal y jurisprudencial que regula la prisión domiciliaria que ha sido solicitada.
“De acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada2, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes.
Así, generalmente, el juez cognoscente debe remitirse a lo estipulado en el artículo 38B, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que establece:
ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para
conceder la prisión domiciliaria:
23 de la Ley 1709 de 2014, que establece:
ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para
conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el de lito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cu ando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la s entencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
impuestas en la s entencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Consecuente con lo anterior, el funcionario judicial al momento de analizar la procedencia del sustituto debe remitirse al artículo 68A, inciso 2, del Código Penal, a fin de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y en caso afirmativo, no podrá conceder ésta.
Tales conductas son:
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza q ue recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extor sión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos
ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espi onaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados ; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
No obstante, dicha regla tiene su excepción, esto es la consignada en el parágrafo 1 del mismo artículo y según la cual “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”
Es decir, cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el artículo 38G penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma.
Al respecto, el artículo 38G del estatuto pena l sustancial, que fue adicionado mediante el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, dispone:
ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia
1709 de 2014, dispone:
ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la con dena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de pe rsonas; delitos contra la
2 Excepto en los casos en el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Artículo 38 D del Código Penal.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-04366-00.
No. I. TRIBUNAL: G 1 N° 0008 DE 2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA
PROCESADA: HEYDY SALCEDO GÓMEZ.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
ASUNTO: PRISIÓN DOMICILIARIA (ART. 38G)
7 libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades d e delincuencia organizada; administración de recursos con actividades
activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades d e delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y munic iones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.
Entonces, a la luz del ref erido canon para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria se requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos allí enlistados, (iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y (v) se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del artículo 38B del Código Penal.
Beneficio que estaría llamado a conceder el Juez de ejecu ción de penas, pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente. No obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo efectúe el sentenciador, como quiera que acorde c on el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria…”
Solución de caso
Advertido lo anterior, se tiene que HEYDY SALCEDO GOMEZ fue
3, de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria…”
Solución de caso
Advertido lo anterior, se tiene que HEYDY SALCEDO GOMEZ fue condenada a la pena principal de 38 meses de prisión, por virtud a un preacuerdo celebrado con la fiscalía y avalado por el juez de conocimiento el 6 de marzo de 2023.
Si bien tal aprobación emergió ilegal por cuanto ─sin base fáctica─ se acordó la calidad de cómplice, el principio de legalidad del preacuerdo cedió ante la garantía de prohibición de reforma peyorativa. En consecuencia, la Sala anuló la primera sentencia por no guardar consonancia con los términos acordados y avalados (G1 004-2023).
Respecto a este tópico ha concluido la Corte Constitucional (CC T-291-06) “Es claro que la naturaleza de la no reforma en peor del apelante único constituye una garantía constitucional de primera generación, sujeta al amparo por vía de acción de tutela, y que su aplicación, goza de un valor adicional que la hace superar otros valores como la legalidad de la pena...” ; pero también, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SP3990-2022, refrendó que el mentado principio prevalece sobre el de legalidad:
“Ciertamente, uno de los componentes esenciales del derecho al debido proceso en sus correlatos de defensa y tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, es la prohibición de no reforma en peor, consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004, que garantiza al
tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, es la prohibición de no reforma en peor, consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004, que garantiza al apelante único que la decisión que le ha sido desfavorable sea revisada dentro de los términos de su impugnación por una instancia superior, sin la incertidumbre disuasoria de que la determinación adoptada en segunda instancia pueda resultarle perjudicial.
Dicha prerrogativa se constituye, entonces, en un límite para el funcionario judicial de segundo grado, que busca controlar el ejercicio de la administración de justicia y su poder sancionatorio, cuando quiera que se trate de un apelante único, caso en el cual la autoridad no podrá, amparado en el rigor del principio de legalidad, corregir los desatinos de su inferior, haciendo más gravosa la situación del condenado, de manera que la competencia queda restringida exclusivamente a los aspectos contrarios a los intereses del sentenciado…”
Echa la anterior precisión, debe aseverarse que l a conducta objeto de condena fue la de violencia intrafamiliar agravada que no fue excluida por el artículo 38G, es decir, en principio, frente a este delito procede el estudio de la prisión domiciliaria invocada por el apelante.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-04366-00.
No. I. TRIBUNAL: G 1 N° 0008 DE 2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA
PROCESADA: HEYDY SALCEDO GÓMEZ.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
ASUNTO: PRISIÓN DOMICILIARIA (ART. 38G)
PROCESADA: HEYDY SALCEDO GÓMEZ.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
ASUNTO: PRISIÓN DOMICILIARIA (ART. 38G)
8 De conformidad con los requisitos enlistados en el artículo 38G, se tiene que:
- HEYDY SALCEDO GÓMEZ , fue sentenciada a 38 meses de prisión.
- Como lo halló acreditado el a quo la procesada no convive con la víctima, y agrega la Sala: el núcleo familiar se desintegró con ocasión a la actualización del maltrato recibido por V.H.S.
- Adicionalmente, habiéndose impuesto la pena privativa de otros derechos de prohibición de aproximarse a la víctima, con mayor razón se concluye que la ejecución de la medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cump lirá en el lugar de residencia de SALCEDO,
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