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TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2020-06418-00-(18-04-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2020-06418-00-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-60-01129-2020-06418-00.RAD. INT. No: G 20 NO. 0035 de 2021

Tipo de decisión: Revoca auto Fecha de la decisión: 18 de abril de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: HOMICIDIO CULPOSO

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/ Se entiende por preclusión aquel instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de todas las etapas procesales, el artículo 332 prevé las circunstancias ante las cuales, por regla general, la fiscalí a puede solicitar la preclusión de la investigación ante el Juez de Conocimiento, petición que de confirmarse reviste de fuerza vinculante y hace tránsito a cosa juzgada.

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DE

RESULTADOS EN DELITOS IMPRUDENTES /Análisis jurisprudencial.

EXISTENCIA DE CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD /Consagradas en el artículo 32 del C.P

CAUSAL AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO/Configuración.

IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESULTADOS EN DELIT OS IMPRUDENTES/ En el planteamiento de la teoría de la imputación objetiva la realización del tipo objetivo se cumple cuando el hecho causado por una persona crea un riesgo jurídicamente desaprobado y el mismo se concreta en un resultado determinado , siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado.

cumple cuando el hecho causado por una persona crea un riesgo jurídicamente desaprobado y el mismo se concreta en un resultado determinado , siempre y cuando exista relación de causalidad entre el riesgo creado y el resultado.

SUMARIO DE LA EVOLUCIÓN DE LOS DIFERENTES ESQUEMAS DEL DELITO/ Recuento histórico y epistemológico de los esquemas del delito en punto a la ubicación de la modalidad c onductual de la culpa y del moderno método de atribución de resultados típicos denominado imputación objetiva. Actualmente la culpa se encuentra en el tipo objetivo y no en la culpabilidad.

DECRETO DE CAUSAL DE PRECLUSIÓN DIFERENTE A LA INVOCADA/ Por excepción se permite al Juez, cuando los elementos fácticos y probatorios de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por alguna causal diferente a la invocada, por economía procesal, decretarla

FUENTE FORMAL/ Artículo 250 de la Co nstitución Nacional, artículos 200 y 332 de la ley 906 de 2004, artículos 23 y 32 del Código Penal,

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604; CSJ AP3288 –2014, 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ AP4388 –2018, 3 oct. 2018, rad. 53564; CSJ AP1718 –2019, 30 abr. 2019, rad. 48492 y CSJ AP242 –2020, 29 en. 2020, rad. 55753, CSJSCP AP1315-2021, CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016, Rad. 45851, entre otras providencias, CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891, Rad. 37185, del 22 de febrero de 2012. MP. María del Rosario González Muñoz, reiterado en AEP00014 -2018 Radicación N° 52382 MP. Ramiro Alonso Marín. CSJ SP, 3 0 may. 2007, rad. 23157, CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636. CSJ, AP, nov. 27 de 2013, rad. 38458. CSJ, AP336 -2017, Rad. 48759, MP. Fernando Alberto Castro Caballero. CSJ SP 31 oct. 2012, rad. 34494.REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO PONENTE

RAD. NO: 13-001-60-01129-2020-06418-00.

RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0035 DE 2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON

RAD. NO: 13-001-60-01129-2020-06418-00.

RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0035 DE 2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.

PROCESADA: ANNE SHIRLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEZA.

MOTIVO: APELACIÓN AUTOPRECLUSIÓN EN ETAPA

INVESTIGATIVA.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

ACTA: 063.

1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra el auto proferido el día 12 de noviemb re del 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, a través del cual, negó la solicitud de preclusión incoada en favor de la señora Anne Shirly Del Carmen Rodríguez Meza.

2. HECHOS

El día 26 de diciembre de 2020, siendo las 3:50 a.m. aproximadamente, en la diagonal 30 con transversal 49 del Barrio Country, la motocicleta de placas UDP -63D, linea AKT-180 modelo 2016 conducida por el jovén Johnnaiker Estebán Sánchez De la Peña , colisionó con la parte izquierda del vehiculo tipo camioneta de placas DDR -772 marca Toyota Fortuner, modelo 2009, conducido por la señora Anne Shirly Del Carmen Rodríguez Meza , el primero resultó gravemente lesionado y fue trasladado hasta la clínica del Bosque, con motivo a un

marca Toyota Fortuner, modelo 2009, conducido por la señora Anne Shirly Del Carmen Rodríguez Meza , el primero resultó gravemente lesionado y fue trasladado hasta la clínica del Bosque, con motivo a un trauma craoneoencefalico severo secu ndario a trauma contundente, que desencadenó a las 6:10 a.m., en su muerte.

Página 1 de 36REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. NO: 13-001-60-01129-2020-06418-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0035 DE 2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

PROCESADA: ANNE SHIRLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEZA.

MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Por su parte la Señora Rodríguez Meza , co ndujo en su vehículo con destino al CAI de Ceballos, en donde narró lo sucedido a los policiales que allí se encontraban.

3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

3.1. Por los anteriores hechos, el ente fiscal radicó solicitud de preclusión el día 26 de agosto del 2021, y una vez repartida por parte del Centro De Servicios Judiciales el 17 de septiembre del 2021, correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena el conocimiento de la misma.

Centro De Servicios Judiciales el 17 de septiembre del 2021, correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena el conocimiento de la misma.

3.2. La solicitud en mención se sustentó en sesio nes de audiencia de fecha 29 de octubre, 5 y 12 de noviembre del año 2021, en esta última oportunidad, el funcionario de primer nivel, negó la propuesta preclusiva elevada por la fiscalía, determinación frente a la cual el órgano postulante elevó apelación, coadyuvado por la defensa, además, como no recurrente intervinieron el ministerio público y el representante de víctimas.

3.3. El A quo concedió el recurso y correspondió por reparto a esta Sala de Decisión Penal, desatar el mismo.

4. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.

El fiscal, realiza un recuento fáctico y cronológico de la investigación adelantada por el delito de homicidio culposo en contra de la señora Anne Shirly Del Carmen Rodríguez Meza.

Expone que, conforme a los elementos recaudados, se logró determinar que el 26 de diciembre del 2020 en la diagonal 30 y la transversal 49, se generó un accidente de transito entre los vehículos reseñados en este acápite fáctico; que el joven Yhonnaiker Esteban Sánchez

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MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL De La Peña 1 (QEPD) luego de resultar gravemente herido, fue trasladado a la clínica del bosque, centro médico en el cual falleció.

Argumenta el delegado fiscal que nos encont ramos ante una conducta típica con resultados antijuridicos, dentro de la cual no se dan las hipótesis para proceder al archivo de las diligencias (Art. 79 CPP), por lo que eleva solicitud preclusiva conforme a la causal segunda del Art. 332 ídem, Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

Echa mano de los informes rendidos por el funcionario del DATT con funciones de policía judicial Henry Arellano, quien arribó al lugar de los hechos, e identificó la motocic leta de placas UDP -63D AKT, sin carrocería, y además dio cuenta del traslado de la víctima en ambulancia con destino a la clínica el bosque y su ingreso a la unidad de cuidados intensivos, sin que pudiera en ese momento identificarlo.

A su turno, puso de presente el informe de primer respondiente

con destino a la clínica el bosque y su ingreso a la unidad de cuidados intensivos, sin que pudiera en ese momento identificarlo.

A su turno, puso de presente el informe de primer respondiente suscrito por el patrullero del CAI de Ceballos Luis Narváez Mendoza , quien dio cuenta que estando en dichas instalaciones, llegó la señora Rodríguez Meza a bordo de la camioneta de placas DDR -772, quien le manifestó que una motocicleta la había golpeado y que por miedo a ser agredida se dirigió a dicho lugar.

Además, exhibió y explicó el croquis 13001000, DATT de Cartagena N° 80179 , con coordenadas geográficas del lugar: diagonal 30 con transversal 49 latitud 10 ° 23 minutos, 26 segundos, y longitud 75° 30 minutos 13 segundos, fecha y hora del accidente: 26 de diciembre del 2020, 3:50 a.m. levantado el mismo día a las 4:25 a.m., en el que se detalla la clase de accidente, y las intercepciones involucradas, así com o las zonas de impacto de la motocicleta, la cual fue descrita en pérdida total dentro de la citada pericia.

1 Quien primigeniamente no pudo ser identificado; lo fue en la realización de la necropsia.

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PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

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MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Expuso que se comisionó al policía judicial Henry Arellano, para que detallara las condiciones de la vía, así como las señales de tránsito del sector involucrado en el que tuvo lugar el siniestro, este concluyó que: (i) conforme a las fotografías fijadas, hubo imprudencia por parte del conductor de la motocicleta, debido a que pretermitió la señal SR01 -señal de pareque se encontraba en la transversal 49, senda por la cual transitaba, (ii) que para la hora del suceso, estaba vigente el decreto 0018 del 3 de enero del 2020 que restringía el transito de motociclistas desde las 11:00 p.m. a las 5:00 a.m., (iii) que al buscar en la base de datos del RUNT no arrojó resultado de que el occiso tuviera licencia de conducción.

Argumentó de igual manera, que a través de este policía judicial fueron recabados videos de seguridad, en los cuales se puede apreciar la alta velocidad en la que se movilizaba el occiso, quien finalmente se incrustó en l a parte lateral izquierda del vehículo conducido por la investigada.

Concluye que, el deceso se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien incumplió con el deber objetivo de cuidado, en tanto de los

incrustó en l a parte lateral izquierda del vehículo conducido por la investigada.

Concluye que, el deceso se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien incumplió con el deber objetivo de cuidado, en tanto de los videos expuestos en audiencia, así como de los de más medios de convicción que acompañaron la solicitud, se pudo establecer que el joven Yhonnaiker Esteban Sánchez De La Peña se desplazaba por la transversal 49, en cuya intersección existía una señal de pare, la cual no respetó, mientras que la investigad a se desplazaba por la diagonal 30, vía que gozaba de preferencia por ser principal.

Finalmente, añadió que, si la víctima hubiese tenido las precauciones necesarias el siniestro no se presentaba, razón suficiente para no endilgar responsabilidad a la in vestigada, quien según su criterio no cometió imprudencia alguna, pues “iba por s u vía” y no tenía el deber de hacerparealguno, por lo tanto, solicita se precluya la investigación al amparo de la causal segunda del Art. 332 CPP, que atiende a la exist encia de una causal que excluya la responsabilidad penal, sin embargo, al contextualizar la causal, indica que se trata de la consistente en Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado -causal sexta-, en fin,

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL entremezcla las causales y luego resalta que la preclusión se produce a consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Previo a considerar, realizó un recuento de los hechos descritos por el delegado de la fiscalía y aterrizó su planteamiento en la causal segunda del Art. 332 CPP, en armonía con el Art. 32 CP.

Consideró que un aspecto a destacar era que en el croquis rendido por el agente de transito con funciones de policía judicial, no se observaron huellas de frenado, lo cual es de suma importancia, pues a partir de esto se puede determinar la velocidad a la cual se desplazaba la camioneta de la investigada, así como las abo lladuras a la misma, censurando que no acompañara a la solicitud, un método pericial digital que buscara determinar estas circunstancias.

Expuso, que el croquis no es una pericia determinante para apreciar las velocidades de desplazamiento de los vehícul os, sin embargo destaca que en el video aportado por la fiscalía se “…observa un carro más pequeño que la camioneta que circulaba antes de la motocicleta, que cruza con cuidado, luego una motocicleta que viene sin hacer pare que baja por la transversal 49 y una camioneta que viene por la diagonal 30 y se

más pequeño que la camioneta que circulaba antes de la motocicleta, que cruza con cuidado, luego una motocicleta que viene sin hacer pare que baja por la transversal 49 y una camioneta que viene por la diagonal 30 y se nota claramente el impacto; y la camioneta sigue, la camioneta no se paró, o al menos el video no muestra que se haya parado, la camioneta fue a dar al CAI de Ceballos…”(sic)

Después de esta precisión, es tableció que eran cuatro los argumentos de la fiscalía para deprecar la preclusión de la investigación: (i) que el día de los hechos era una fecha restringida para la circulación de motocicletas, conforme a decretos de la Alcaldía Mayor (ii) que en el luga r de los hechos una vez llegó el policial el conductor de la moto al parecer no tenía licencia de conducción (sic), (iii) que el conductor de la motocicleta no respetó la señal de tránsito y que debió hacer la escuadra y (iv) que la motocicleta iba

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MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

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PROCESADA: ANNE SHIRLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEZA.

MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL a alta velocidad, basado en el video y dada la situación que la camioneta se estremeció de lado a lado, lo que ocasionó abolladuras.

Pese a resaltar que ello parecería ser suficiente para acceder a lo pedido, destaca que no se descartó por la fiscalía la posible existencia de una culpa concurrente, teniéndose que establecer la velocidad a la cual se desplazaba la camioneta, lo que tildó como una inadvertencia investigativa, pues el video debía someterse a una pericia digital para acreditar tal situación.

Reconoció que la motocicleta iba a una alta velocidad, sin embargo, continuó echando de menos la indeterminación de la velocidad del carburante conducido por la investigada, por lo que se cuestiona “que pasaría si con una experticia digital se logra establecer la velocidad de la camioneta y si comparamos esa velocidad con el reglamento, no sabemos si lo supera o no lo supera y si lo supera e n que tanto lo supera para reafirmar o descartar competencia de culpas” (sic)

Finalmente, niega la solicitud de preclusión por falta de investigación suficiente, cuestionado además que “(i) se dijo que el joven no le fue hallada la licencia más no que no tenía, (ii) por mucho que no le haya hecho a la señal de pare, lo cual es evidente, por mucho que le haya generado un movimiento lateral a la camioneta, como es una camioneta Toyota, por mucho que se

la licencia más no que no tenía, (ii) por mucho que no le haya hecho a la señal de pare, lo cual es evidente, por mucho que le haya generado un movimiento lateral a la camioneta, como es una camioneta Toyota, por mucho que se reúnan esas circunstancias, no podemos descartar que la conductora de la camioneta hubiera podido incurrir en cierta falla al conducir su vehículo por ejemplo con un exceso de velocidad …” además, cuestionó que no se pudo establecer si el video ofrecido por la fiscalía en la solicitud estaba alterado o no, pues bien pudo ser que accidentalmente se alterara la imagen; por lo que se requería un dictamen de un perito para verificar si la imagen es natural pues “no es simplemente por ojo de buen cubero”.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El fiscal, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera:

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PROCESADA: ANNE SHIRLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEZA.

MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Considera que sentó una posición confo rme al material probatorio recopilado en el asunto.

Destaca que los puntos relacionados con que el día y hora de los

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Considera que sentó una posición confo rme al material probatorio recopilado en el asunto.

Destaca que los puntos relacionados con que el día y hora de los hechos estaba restringida la circulación de motocicletas, y respecto a que la víctima no tenía licencia de conducir, son aspectos administrativos o de tránsito que en últimas, no confluyen sustanciales; el hecho del cual predica trascendencia es la obligación de la víctima de respetar la señal de pare al momento de ingresar a la diagonal en la que se desplazaba la camioneta conducida por la investigada, pues atribuye la consecuencia del suceso a la falta al deber objetivo de cuidado de la primera.

Explica que no se debe apreciar como punto nodal la velocidad, porque, aunque se hubiese ido a una velocidad baja, el hecho relevante radicó en que al no hacer escuadra para ingresar a la vía principal, el motociclista propició la ocurrencia del hecho.

Rememora el segundo de los videos introducidos con la solicitud de preclusión, en el que se evidencia, según afirma, la velocidad con la que aparece la motocicleta en la escena, describiéndola como impresionante, lo cual hizo más riesgoso el impacto, porque de ir a una velocidad tenue el conductor, hubiese sido posible que no se presentara un impacto de tal entidad; atiende igualmente, a que, en ca so de que la camioneta se desplazara a una velocidad excesiva, si no aparece la víctima, no se habría ocasionado ningún percance, pues la camioneta llevaba preferencia de carril.

desplazara a una velocidad excesiva, si no aparece la víctima, no se habría ocasionado ningún percance, pues la camioneta llevaba preferencia de carril.

No comparte la tesis de la culpa concurrente, pues, predica exclusividad de resultado a la inobservancia de la víctima, que generó el accidente, “la persona que conducía no puso atención que debía cumplir, si hace el pare, ninguna lamentación tendríamos”.

Por lo anterior, solicita que se revoque el pronunciamiento de primera instancia y en su lugar, se decrete la preclusión investigativa.

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SALA PENAL 5.1. No recurrentes.

5.1.1. Defensa.

Se acoge plenamente a los plan teamientos de la fiscalía, igualmente pide que se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte suprema sentencia 48152 -018 del 7 de noviembre del 2018 y del Consejo de Estado del 13 de abril del 2011 Subsección B expediente 20.441, relacionadas con la exoneración por culpa exclusiva de la víctima.2

sentencia 48152 -018 del 7 de noviembre del 2018 y del Consejo de Estado del 13 de abril del 2011 Subsección B expediente 20.441, relacionadas con la exoneración por culpa exclusiva de la víctima.2

5.1.2. Ministerio público.

La delegada manifiesta que el funcionario de primera instancia ha establecido una regla de mejor evidencia para determinar la velocidad de los rodantes, por lo que pone de presente el principio de libertad probatoria y concluye que sí existen pruebas con las cuales la fiscalía ha podido concluir que debe solicitar la preclusión de la investigación, por lo que considera que no es viable exigirle una mejor evidencia.

Esgrime que lo plausible es llegar a una decisión con los elementos que se tengan, por lo que no comulga con que el funcionario judicial hubiese considerado necesario un acto de investigación adicional.

5.1.3. Representante de víctimas.

Está de acuerdo con la decisió n del a quo, y considera importantes sus aserciones en punto a determinar la verdad en el asunto.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

2 En el traslado de la solicitud la defensa hizo referencia a que de salir avante la solicitud de preclusión se decr ete el “levantamiento de la medida cautelar o alerta de tránsito que reposa en la carpeta del vehículo de placas DDR-772 y disponga su entrega definitiva ”, punto sobre el cual la sala hará una leve precisión al final del proveído.

8REPUBLICA DE COLOMBIA

vehículo de placas DDR-772 y disponga su entrega definitiva ”, punto sobre el cual la sala hará una leve precisión al final del proveído.

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PROCESADA: ANNE SHIRLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEZA.

MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos que en pri mera instancia profieren los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.

La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.

7.2. Problema Jurídico.

Corresponde resolver si: ¿la fiscalía acreditó en el grado de conocimiento, más allá de toda duda, la configuración de una de las causales de preclusión que cobije a la investigada Anne Shirly Del

Carmen Rodríguez Meza?

Como metodología, se abarcará de manera preliminar, un análisis jurisprudencial acerca del instituto de la preclusión de la investigación y

Carmen Rodríguez Meza?

Como metodología, se abarcará de manera preliminar, un análisis jurisprudencial acerca del instituto de la preclusión de la investigación y la imputación objetiva de resultados en delitos imprudentes , así como un Sumario de la evoluc ión de los diferentes esquemas del delito ; para luego hilvanar de manera ordenada los reparos del recurrente frente a la decisión de primer nivel; finalmente, se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

7.3. Preclusión de la acción penal.

Conforme al Art. 250 de la Constitución Nacional el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito corresponde a la Fiscalía General de la Nación, esta función se detalla a su vez en el Art. 200 L. 90 6 de 2004. En el marco de esta función, el legislador la facultó para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no exista mérito para acusar.

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PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

PROCESADA: ANNE SHIRLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEZA.

MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

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PROCESADA: ANNE SHIRLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEZA.

MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL La investigación tiene como propósitos (i) establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento del ente persecutor, (ii) determinar si constituyen o no infracción a la ley penal , (iii) identificar o individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y, (iv) asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado.

El Fiscal debe sopesar los resultados obtenidos en sus averiguaciones preliminares y tomar una de tres posibles decisiones: (i) el archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su caracterización como delito o indiquen su inexistencia 3; (ii) la preclusión, si encuentra que se configura una de las causales consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o una de las causales del artículo 82 del Código Penal; o, (iii) la solicitud de audiencia de formulación de imputación, si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe del delito que se investiga,4 decisión que puede ser adoptada en la indagación, en la investigación (conforme lo estableció la sentencia C-591 de 2005), y en el juzgamiento. En este último caso, por causales objetivas.

A grandes rasgos, la preclusión de la investigación es un mecanismo que permite la terminación prematura del proceso, cuando no

juzgamiento. En este último caso, por causales objetivas.

A grandes rasgos, la preclusión de la investigación es un mecanismo que permite la terminación prematura del proceso, cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar a la fase posterior. Implica adoptar una decisión definitiv a por parte del juzgador cognoscente, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

Ha concluido la Corte, que “la solicitud no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. En otras palabras, que respecto de la causal

3 Ley 906 de 2004, artículo 79. 4 Ibidem, artículo 287.

10REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. NO: 13-001-60-01129-2020-06418-00. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. INT. NO: GRUPO 20 NO. 0035 DE 2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

PROCESADA: ANNE SHIRLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEZA.

MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL que se invoca no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo5.

En principio, el Juez deberá limitar su pronunciamiento a las

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL que se invoca no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo5.

En principio, el Juez deberá limitar su pronunciamiento a las causales invocadas por la parte proponente, merced a que, por regla general, no debe adoptar decisión alguna en relación con causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso6.

En este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso también procede por causa invocada diferente. Por el contrario, si la decisión consiste en negar la existencia de la causal propuesta “no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver c uestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas”7.

Por excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por alguna causal diferente al invocado, por economía procesal deb e decretarse, siempre que “sus componentes estructurales (…) así lo determinen”.8

Sobre la causal alegada por el ente acusador, existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal, así las cosas, el artículo 32 del Código Penal consagra dichas causales:

Artículo 32. ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor; 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del

Artículo 32. ausencia de

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