TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2021-02222-00-(19-04-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2021-02222-00-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel
Número de Radicación: 13001600112920210222200
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto
Delito: Acceso carnal violento
Fecha decisión: 19 de abril de 2023
Tipo de decisión: Revoca parcialmente
SOLICITUDES PROBATORIAS/ PERTINENCIA / El Juez no puede desconocer que l a defensa tiene la potestad de plantear y proba r una teoría del caso a lternativa a la de la Fiscalía como soporte de su estrategia defensiva.
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/ Tiene como propósito garantizar “la transparencia del juicio penal, pues, aunque la estructura del proceso está sentada sobre la base de una contienda, el fin último constitucional del proceso penal es la realización de la justicia material, lo cual implica que el discurso sobre la responsabilidad penal del acusado debe erigirse sobre la base de hechos conocidos y dudas razonables, pero no de pruebas ocultas o acusaciones inesperadas.”
FUENTE FORMAL/Art. 346 y 375 de la ley 906 de 2004.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 21 Feb. 2007, Rad. 25920, reiterado en el SP179, 18 Ene. 2017, Rad. 48216 y el AP3369, 2 Dic. 2020, Rad. 58086 y Corte Constitucional sentencia C 1194 de 2005.1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 58086 y Corte Constitucional sentencia C 1194 de 2005.1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G13 003-2023 C.U.I. 13-001-60-01129-2021-02222-00 Acta 64
Cartagena de indias, D, T y C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor LUIS ANDRÉS CHÁVEZ DIAZ contra el auto de fecha 2 de febrero de 2023 a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, inadmitió un medio probatorio y negó una solicitud de rechazo.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES1
1. La fiscalía prometió probar que el señor LUIS ANDRÉS CHÁVEZ DIAZ es autor del delito de acceso carnal violento (Art. 205 del Código Penal)
Como aspecto fáctico se indica que en el barrio Bosque, el día 27 de abril de 2021 alrededor de las 3:00 p.m., la menor Y.M.V.P de 15 años de edad se encontraba en casa de una amiga de nombre “JOHANA”, y la mandó a llamar su amigo “MARTÍN” para que fuera a su casa.
se encontraba en casa de una amiga de nombre “JOHANA”, y la mandó a llamar su amigo “MARTÍN” para que fuera a su casa.
1 Los hechos jurídicamente relevantes se extraen de la acusación y se sintetizan por la Sala.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2021-02222-00.
I-TRIBUNAL: G13003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: LUIS ANDRÉS CHAVEZ DIAZ
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
2 Cuando llegaba a casa de “MARTÍN”, el señor CHÁVEZ DIAZ, residente del barrio, se encontraba esperándola afuera, en un muro, le dijo que quería hablar con ella y esta respondió que no tenían nada de qué hablar.
Acto seguido, CHÁVEZ DIAZ le preguntó a la menor si tenía miedo de entrar –a la casaa lo que ella responde que porque tendría miedo. La menor entra a la Casa a pedirle agua a “MARTÍN”, pero este se había ido y la vivienda se encontraba sola.
En ese momento, el señor LUIS ANDRÉS CHÁVEZ le tapó la boca y la dirigió a la fuerza a la habitación de “MARTÍN”, cerró la puerta y la amenazó con una botella para que no gritara y que no contara nada a sus padres, sino la iba a matar.
Forcejearon porque Y.M.V.P no se quería dejar quitar la ropa. CHÁVEZ
con una botella para que no gritara y que no contara nada a sus padres, sino la iba a matar.
Forcejearon porque Y.M.V.P no se quería dejar quitar la ropa. CHÁVEZ DIAZ la tiró a la cama, le quitó la ropa a la fuerza y le puso una almohada en la cara para que no gritara. Seguidamente, le tocó los seno s, tocó con sus dedos en la vagina de la menor y luego con su pene.
Por último, CHÁVEZ DIAZ se bajó un “mocho” que llevaba pu esto y penetró a la menor por la vagina, además, le levantó la blusa para fotografiar sus senos.
2. El día 14 de marzo de 2022 la fiscalía imputó al prenombrado el delito de acceso carnal violento, además se le impuso medida de aseguramiento intramural.
3. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, ante esta unidad judicial se llevó a cabo la audiencia de acusación el d ía 19 de agosto de 2022, en esta oportunidad la fiscalía realizó el descubrimiento probatorio. Para lo que aq uí concierne, la delegada expresó como promesa probatoria la valoración por psicológica y psiquiatría forense a la víctima e indicó que estaba a la espera de recibirla a efectos de trasladarla a la defensa.
4. El día 21 de noviembre de 2022, la defensa realizó su descubrimiento probatorio, además anticipó que solicitaría el rechazo de un medio probatorio.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2021-02222-00.
I-TRIBUNAL: G13003-2023.
descubrimiento probatorio, además anticipó que solicitaría el rechazo de un medio probatorio.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2021-02222-00.
I-TRIBUNAL: G13003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: LUIS ANDRÉS CHAVEZ DIAZ
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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5. El 2 de febrero de 2023 las partes elevaron sus solicitudes probatorias.
Para lo que aquí corresponde resolver, el defensor solicitó el testimonio de Mar tín Alonso Simancas Herrera , bajo el siguiente argumento de pertinencia: i) para tener un conocimiento amplio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ii) los móviles que llevaron a la menor a hacer unas manifestaciones que no se encuentran fundamentadas ni probadas; iii) desacreditará en su totalidad el dicho de la menor, su madre Leidys y su padre Tomas Vargas.
A su vez, solicitó el rechazo de la base de opinión pericial rendida pro el médico forense Eduardo Iván Martínez, con ocasión a que la audiencia preparatoria estaba fijada para el 20 de septiembre de 2022 y solo recibió el dictamen pericial el día 19 de septiembre de 2022 a las 10:29 a.m. y este tiene fecha de 16 de junio de 2022.
Así, considera que se le produce un sor prendimiento, a pocas horas de iniciar la audiencia preparatoria es que se realiza la entrega del dictamen,
fecha de 16 de junio de 2022.
Así, considera que se le produce un sor prendimiento, a pocas horas de iniciar la audiencia preparatoria es que se realiza la entrega del dictamen, ello en tanto, la fiscalía contaba con 3 días para hacer dicha entrega.
En todo caso, si bien se podría entregar el dictamen 5 días antes de la instalación del juicio oral, ello sucede con dictámenes que se rinden para esa fecha y no con los obtenidos previamente.
6. A su turno, el a quo inadmitió el testimonio referenciado, y negó la solicitud de rechazo.
Respecto al testimonio de Martín Alonso Simancas, dijo:
“También dice que va a llevar a la menor a la versión que dio y desacreditar lo dicho por la menor y su señora madre, trato de entender que va a hablar de situaciones de las que dijimos que son prohibidas porque violarían la dignidad humana de la víctima me la puso difícil porque no me dejó claridad sobre lo que va a desacreditar la menor, estaría cruzando frente a ese límite, no es un testigo presencial no es un testigo directo, nos llevaría a situaciones que de pronto pongan en tela de juicio la dignidad humana de la víctima o de su familia, no se le decreta”RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2021-02222-00.
I-TRIBUNAL: G13003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: LUIS ANDRÉS CHAVEZ DIAZ
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
PROCESADOS: LUIS ANDRÉS CHAVEZ DIAZ
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
4 En cuanto a la petición de rechazó de la base de opin ión pericial consideró:
“Dice el doctor que se la entregan el 19 de septiembre de 2022, cuando se había realizado el 16 de junio de 2022, por lo que pide el rechazo, el Dr. de Ávila es consciente que el 415 permite ese descubrimiento hasta 5 días antes d el juicio oral, como sabemos esos dictámenes de psiquiatría son bastante demorados, porque son complejos, tienen que ver con el examen a la persona, con el análisis del expediente, y con la literatura médica científica, lo que no nos trajo el señor Luis Fe rnando es que la fiscalía hubiese escondido retardado de manera injustificada o dolosa para evitar que lo pudiera contradecir, que es lo que sanciona la legislación para un rechazo, es actuar de mala fe, cegar al oponente, puede realizarse una fecha pero l legar a la fiscalía después, luego consideramos que el señor defensor tuvo tiempo desde el 19 de septiembre de 2022, para contradecir en la audiencia preparatoria, por lo que no habría una vulneración al derecho de defensa por lo cual se negará ese rechazo”
7. Contra estos fragmentos del auto, el defensor impetró recurso de apelación bajo el siguiente sustento.
Refirió que Martín Alonso Simancas Herrera indicará: i) cuales son las circunstancias en las que sucedieron los hechos, en punto a que no atentaron
de apelación bajo el siguiente sustento.
Refirió que Martín Alonso Simancas Herrera indicará: i) cuales son las circunstancias en las que sucedieron los hechos, en punto a que no atentaron contra la integridad de la menor, dentro de los cual no se van a tratar temas sensibles o que atenten contra su dignidad, sino temas puntuales de tiempo, modo y lugar; ii) este testigo es mencionado en la denuncia y va a indicar si realmente el procesado llamó a la menor, ingresó a la casa y la tocó o la violó en su defecto fue en otra casa o lugar.
En lo atinente a la solicitud de rechazo con sidera que la ley establece unas ritualidades y reitera que el informe pericial se realizó el 16 de junio de 2022 y apenas se le comparte el 19 de septiembre de 2022 a las 10:39 a.m. por lo que el descubrimiento no se hizo conforme lo establece el Art. 339 y 356 CPP -más de 3 días -, lo que conlleva a que no pueda controvertir el informe pericial.
Señala que no es un criterio legal, probar o no la mala fe del ente acusador, solo basta con que objetivamente no se haga entrega del elemento y reitera que en este caso no se aplica la entrega del elemento faltando 5 días antes de instalarse el juicio oral pues el informe ya está realizado.
8. Como no recurrentes la fiscalía expuso que los reproches no pueden prosperar pues el elemento de prueba carece de pertinencia y en algún caso es repetitivo, aunado a que el deponente no se encontraba en el lugar de los hechos.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2021-02222-00.
pueden prosperar pues el elemento de prueba carece de pertinencia y en algún caso es repetitivo, aunado a que el deponente no se encontraba en el lugar de los hechos.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2021-02222-00.
I-TRIBUNAL: G13003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
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MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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En lo que respecta a la valoración psicológica, resumió la línea de tiempo así: i) la fiscalía radica el escrito de acusación el 11 de mayo de 2022 y allí se plasma como promesa probatoria que había sido solicitada una valoración por psiquiatría forense a la menor; ii) en audiencia de acusación llevada a cabo el 19 de agosto de 2022 se dejó la constancia que se estaba a la espera de la mentada valoración; iii) a la defensa se le da trasladó el día 19 de agosto a las 3:27 p.m. de la totalidad de los elementos en poder de la fiscalía, salvo la valoración prometida; iv) compartió pa ntalla, en donde se vislumbra que apenas recibe la valoración el sábado 17 de septiembre de 2022 a las 10:33 a.m., una vez llega al despacho el 19 de septiembre de 2022 a las 10:30 dio traslado a la defensa.
Explica que, si bien la valoración tiene fecha 16 de junio de 2022, esa
a las 10:33 a.m., una vez llega al despacho el 19 de septiembre de 2022 a las 10:30 dio traslado a la defensa.
Explica que, si bien la valoración tiene fecha 16 de junio de 2022, esa fue la oportunidad en la cual la víctima fue a que le hicieran la intervención más no cuando lo recibe la fiscalía.
En su apreciación, no ha existido descubrimiento tardío porque este se realizó a tiempo, sin embargo, cuenta con el término de 5 días, pero por lealtad una vez tuvo el dictamen en su poder, procedió a su entrega.
9. Finalmente, la representante de víctimas señaló que debe declararse desierto el recurso porque no confrontó la decisión, sino que se propone una nueva sustentación, que impide descorrer el traslado.
En cuanto a la prueba pericial, dice que el descubrimiento probatorio inicia desde la formulación de acusación y allí fue debidamente descubierta la base de opinión pericial, incluso se recibió antes de instalarse el juicio oral, por lo que la defensa ha podido confrontar la prueba. Entonces se confunde el descubrimiento con la entrega del elemento.
10. El a quo encontró mínimamente susten tado el recurso y lo concedió para ante esta Sala.
III. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2021-02222-00.
I-TRIBUNAL: G13003-2023.
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MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
6 Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS ANDRÉS CHÁVEZ DIAZ, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2023 a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, inadmitió un medio probatorio y negó una solicitud de rechazo.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
Corresponde a la Sala definir, si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad de:
- Inadmitir el testimonio de Martín Alonso Simancas Herrera.
- Negar la solicitud de rechazó de la base de opinión pericial rendida por el médico forense Eduardo Iván Martínez.
Para resolver los cuestionamientos reseñados , la Sala abordará inmediatamente la solución del caso, en el orden que viene visto.
3. Solución del caso
1. En primer lugar, contrario a lo que sostuvo la representante de víctimas, la Sala considera que el disidente sustenta mínimamente los reparos contra los fragmentos del auto que resuelve sus solicitudes de inadmisión y rechazo probatorio, por lo tanto, la alzada estuvo bien concedida.
2. Esta Colegiatura hará unas breves precisiones acerca del tamiz
contra los fragmentos del auto que resuelve sus solicitudes de inadmisión y rechazo probatorio, por lo tanto, la alzada estuvo bien concedida.
2. Esta Colegiatura hará unas breves precisiones acerca del tamiz de la pertinencia, y de cara a ello, analizará si el testimonio de Martín Alonso Simancas Herrera fue correcta o incorrectamente inadmitido.
La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba y este se encuentra delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2021-02222-00.
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MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
7 Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación.
La pertinencia tiene que ver con los hechos, así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala: “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
3. Luego de tener presentes estas claridades conceptuales, se tiene que el defensor solicitó el testimonio de Martín Alonso Simancas Herrera, bajo el siguiente argumento de pertinencia: i) para tener un conocimiento amplio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ii) los móviles que llevaron a la menor a hacer unas manifestaciones que no se encuentran fundamentadas ni probadas; iii) desacreditará en su totalidad el dicho de la menor, su madre Leidys y su padre Tomas Vargas.
4. A su turno, el Juez consideró que debía inadmitir este medio probatorio debido a: i) que va a hablar de situaciones prohibidas que violarían la dignidad humana de la víctima; ii) no se dejó claridad sobre aquello que va a desacreditar del relato de la meno r; iii) no es un testigo presencial de los hechos; iv) pondría en tela de juicio la dignidad de la familia de la víctima.
5. Este Tribunal considera que le asiste la razón al apelante cuando sostiene que el medio probatorio fue indebidamente inadmitido.
6. Lo anterior, por cuanto, de manera errática, se perdió de vista el sustento de pertinencia que explicó el defensor, desconociendo la posibilidad
sostiene que el medio probatorio fue indebidamente inadmitido.
6. Lo anterior, por cuanto, de manera errática, se perdió de vista el sustento de pertinencia que explicó el defensor, desconociendo la posibilidad que este tiene de plantear una teoría alterna que sustente su estrategia defensiva.
7. En ese sentido, la defensa as umió correctamente la carga argumentativa requerida, para evidenciar la relación intrínseca y extrínseca que tiene el testimonio de Martín Alonso Simancas Herrera , contrastado, lógicamente, desde el rol que desempeña, para buscar resquebrajar el piso fáctico expuesto por su contraparte.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2021-02222-00.
I-TRIBUNAL: G13003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: LUIS ANDRÉS CHAVEZ DIAZ
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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8. El defensor es quien delimita la pertinencia del medio probatorio y nunca dijo que se abordarían con el testigo temas que afect en la dignidad humana de la menor o su familia.
9. Si ello es así, entonces la motivación ofrecida por el Juez resulta especulativa, pues si con su relato el testigo llegare a conculcar la dignidad de la menor, es en el juicio oral donde el director de la audiencia tendrá que controlar y evitar que ello se concite.
De momento, el testimonio solicitado tiene la virtualidad, en palabras del defensor, de restar credibilidad a la versión de la menor , hacerla menos
de la menor, es en el juicio oral donde el director de la audiencia tendrá que controlar y evitar que ello se concite.
De momento, el testimonio solicitado tiene la virtualidad, en palabras del defensor, de restar credibilidad a la versión de la menor , hacerla menos probable, sin que ello implique que, por ese solo hecho, se muestre inadmisible ante conjeturas acerca de la trasgresión a la dignidad humana de esta, en todo caso, el Juez cuenta con la posibilidad de controlar el debate cuando observe alguna afrenta a las garantías, no solo de la menor, también de las demás partes e intervinientes.
Así mismo, solo cuando el testigo declare podrá conc luirse si se encontraba o no en el lugar de los hechos, a voces de los Arts. 402 y ss. de la Ley 906 de 2004, no antes -en sede de audiencia preparatoria -, cuando el Juez no evalúa el fondo de los elementos, sino su pertinencia a partir de la obligatoria argumentación en cabeza de las partes.
10. En conclusión, la Sala revocará el auto apelado en lo que atiende a la inadmisión del testimonio de Martín Alonso Simancas Herrera , en su lugar, este queda habilitado para declarar en el juicio oral conforme a las explicaciones de pertinencia expuestas por el recurrente.
11. Ahora corresponde resolver si estuvo bien negada la solicitud de rechazo de la base de opinión pericial rendida por el médico forense Eduardo
Iván Martínez.
12. El descubrimiento probatorio, participa en modo importante del talante adversarial de los sistemas acusatorios, entre ellos el colombiano, cuya caracterización de proceso de partes no es absoluta, según lo ha difundido prolijamente la jurisprudencia y la doctrina2.
talante adversarial de los sistemas acusatorios, entre ellos el colombiano, cuya caracterización de proceso de partes no es absoluta, según lo ha difundido prolijamente la jurisprudencia y la doctrina2.
2 CSJ, Sentencia de Casación, Radicado 25920 de 2007.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2021-02222-00.
I-TRIBUNAL: G13003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: LUIS ANDRÉS CHAVEZ DIAZ
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
9 Este acto emerge con la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y concluye en el desarrollo de la audiencia preparatoria por parte de la defensa.
Conforme lo dispone el artículo 346 CPP, la admisibilidad de un medio de prueba está condicionad o en principio por su adecuado descubrimiento. Luego, la conclusión que se impone es que para que un elemento probatorio pretendido sea admitido por el Juez como prueba, requiere ser descubierto debidamente, en su oportunidad, pues una conclusión distinta desconocería el derecho de contradicción ensombreciendo, de contera, el principio de igual de armas.
13. Con el descubrimiento se pretende garantizar la transparencia del juicio penal, pues, aunque la estructura del proceso está sentada sobre la base de una contienda, el fin último constitucional del proceso penal es la realización de la justicia material, lo cual implica que el discurso sobre la responsabilidad penal del acusado debe erigirse sobre la base de hechos
base de una contienda, el fin último constitucional del proceso penal es la realización de la justicia material, lo cual implica que el discurso sobre la responsabilidad penal del acusado debe erigirse sobre la base de hechos conocidos y dudas razonables, pero no de pruebas ocultas o acusaciones inesperadas3.
Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si la defensa fue sorprendida con la base de opinión pericial referida, bien debido a su falta de descubrimiento probatorio formal o material.
14. Sobre los momentos en los que las partes pueden descubrir material probatorio, desde el pronunciamiento SP 21 Feb. 2007, Rad. 25920, reiterado en el SP179, 18 Ene. 2017, Rad. 48216 y el AP3369, 2 Dic. 2020, Rad. 58086, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema estableció:
“El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”.
El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que or dene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de
pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que or dene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.
3 CC, Sentencia C-1194/05.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2021-02222-00.
I-TRIBUNAL: G13003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: LUIS ANDRÉS CHAVEZ DIAZ
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
10 El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”.
Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del
agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el desc ubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal.”
15. De lo anterior se puede concluir que el descubrimiento probatorio es un instituto progresivo, en el cual cobra suma importancia el debido agotamiento de cada uno de los anteriores pasos, pues solo de esa forma se garantiza que este sea completo, lo cual tiene incidencia directa en el derecho de defensa.
16. Una vez revisado el escrito de acusación radicado el día 11 de mayo de 2022, se aprecia que la fiscal indicó lo siguiente:
“PROMESA PROBATORIA: se ordenó VALORACIÓN PSICOLOGIA -PSIQUIATRIA FORENSE A LA NNA YMVP por parte del INMLCF, la cual será introducida por el profesional adscrito a la entidad que proceda a realizarla.
Una vez sea allegado el respectivo informe, se le aplicará el procedimiento para hacerlo
FORENSE A LA NNA YMVP por parte del INMLCF, la cual será introducida por el profesional adscrito a la entidad que proceda a realizarla.
Una vez sea allegado el respectivo informe, se le aplicará el procedimiento para hacerlo valer como elemento de prueba cumpliéndose a cabalidad el respectivo procedimiento de descubrimiento probatorio a los demás intervinientes en este proceso respetando los principios de lealtad procesal, debido proceso, para que estos ejerzan su derecho de defensa” (SIC)
De esta forma, la defensa formalmente no fue sorprendida respecto a la existencia de un informe de valoración a la menor, en las aristas forenses que allí se indicaron.
Igualmente, la fiscalía dentro de l descubrimiento que realizó en la audiencia de acusación dio a conocer nuevamente esa promesa probatoria a la defensa.
17. El defensor indica que se le sorprende porque la base de opinión pericial fue realizada el día 16 de junio de 2022, mientras que apenas se leRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2021-02222-00.
I-TRIBUNAL: G13003-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: LUIS ANDRÉS CHAVEZ DIAZ
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
11 entrega el 19 de septiembre de 2022 a las 1 0:39 a.m., por lo que el descubrimiento fue tardío y no pudo controvertir el medio de prueba.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
11 entrega el 19 de septiembre de 2022 a las 1 0:39 a.m., por lo que el descubrimiento fue tardío y no pudo controvertir el medio de prueba.
18. Estas afirmaciones, se muestran huérfanas de sustento, pues verificado el trasegar de la actuación se advierte que la entrega de la base de opinión pericial se realizó previo a la instalación de la audiencia preparatoria que se encontraba fijada inicialmente para el 20 de septiembre de 2022, allí se dejó sentado que la fiscalía había enviado el mentado informe a la defensa, y el Juez, como medida para no trastocar el derecho de contradicción e igualdad de armas, consideró que el defensor necesitaba como mín imo 15 días para estudiar el insumo, por lo tanto, dispuso la suspensión de la diligencia.
19. La audiencia se reanudó el 21 de noviembre de 2022, es decir, desde la fecha en que se entregó la base de opinión pericial a la defensa, hasta la instalación de la audiencia preparatoria transcurrieron 2 meses, dos días, tiempo razonable para que estudiara el elemento descubierto y lo controvirtiera.
Además, la fiscalía acreditó que solo recibió el informe de medicina legal el día 17 de septiembre de 2022 a las 10:33 a.m., que resultaba ser un día inhábil, y que al día 19 de septiembre de ese mismo año, trasladó materialmente
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