TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2022-02726-00-(17-05-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-01129-2022-02726-00-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-001-60-01129-2022-02726-00. No. I. TRIBUNAL G14 0008-2023.
Tipo de decisión: Confirma auto Fecha de la decisión: 17 de mayo de 2023.
Delito: FRAUDE PROCESAL Y OTRO
PRUEBAS SOBREVINIENTES/Concepto y requisitos para su procedencia.
PRUEBA SOBREVINIENTE/REQUISITO INDISPENSABLE PARA DECRETARLA/ Debe acreditarse que cumple con los presupuestos de procedencia de la prueba sobreviniente, y debe indicarse los presupuestos de admis ibilidad de la prueba conducencia, pertenencia y utilidad.
IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBAS SOBREVINIENTES/La defensa conocía con anterioridad de la prueba documental y no lo solicitó en la etapa preparatoria.
FUENTE FORMAL/ Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ, 29 de junio de 2016, Rad. 45.120.2
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G14 0008-2023 Radicación n°. 42202 C.U.I. 13-430-60-01118-2013-01726-00 Acta 82
Cartagena de indias, D, T y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
C.U.I. 13-430-60-01118-2013-01726-00 Acta 82
Cartagena de indias, D, T y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. O B J E T O
Se pronuncia el Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué mediante el cual no accedió a una solicitud de prueba sobreviniente.
II. A N T E C E D E N T E S
En el Juzgado Penal del Circuito de Magangué se adelanta un juicio contra el señor LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ALVAREZ por los delitos de fraude procesal y falso testimonio (Arts. 453 y 442 del Código Penal), cargos que le fueron imputados el 18 de septiembre de 2019 y acusados el 20 de febrero de 2020.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2022-02726-00.
No. I. TRIBUNAL G14 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.
ASUNTO: SOLICITUD DE PRUEBA SOBREVINIENTE.
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La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de septiembre de 2020, oportunidad en la cual se produjo controversia frente a algunos medios de prueba que fue dirimida por esta Sala en segunda instancia. (G 14 0006 de
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La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de septiembre de 2020, oportunidad en la cual se produjo controversia frente a algunos medios de prueba que fue dirimida por esta Sala en segunda instancia. (G 14 0006 de 2020).
Tras varias sesiones fallidas el juicio oral se instaló el 8 de noviembre de 2021 continuando el 6 de mayo de 2022.
En audiencia del 23 de agosto de 2022 depuso la testigo Nohur Abdala Felizzola con quien la fiscalía –introdujola evidencia N° 7 consistente en 38 folios, dentro de los cuales se encuentra la documental: sentencia de fecha 26 de abril de 2013.
A su término, la defensa interrogó al testigo Juan Manuel Medina Blanco, perito grafólogo. Seguidamente, realizó una solicitud de prueba sobreviniente, en los siguientes términos:
“Con base en el art 344 prueba sobreviniente, refiéreme su señoría al fallo de segunda instancia de la Sala civil familia de fecha 11 de diciembre de 2014 tomado en el proceso de lesión enorme de Juvenal Segundo Viñas, contra Libardo Antonio Álvarez, sé que debo cumplir unas cargas administrativas por la solicitud de prueba sobreviniente, las cuales considero que se complementan o se surten de la siguiente manera.
Es sobreviniente porque esto es una prueba que fue descubierta por la fiscalía cuando dio traslado de los elementos materiales el del expediente que contenía ese proceso, pero en la declaración de la investigadora cuando el representante de la fiscalía int roduce el expediente esa parte de la segunda instancia no hace parte de los documentos que se aportan como prueba, entonces es un sorprendimiento que si bien no se le puede
en la declaración de la investigadora cuando el representante de la fiscalía int roduce el expediente esa parte de la segunda instancia no hace parte de los documentos que se aportan como prueba, entonces es un sorprendimiento que si bien no se le puede cuestionar al fiscal porque es su teoría y el verá como maneja sus pruebas si habilita a la defensa precisamente a solicitarla como prueba sobreviniente.
Segundo respecto a la carga de pertinencia que también debo cumplir, es necesario señalarle su señoría que la Sala de Decisión de Cartagena desechó el argumento de la apelación desechó la apelación del entonces demandante señor Juvenal Viñas, el documento que fue aportado por el señor Libardo López en su interrogatorio, en ese sentido dentro de las estrategias de defensa es precisamente la no consideración del elemento constituti vo del fraude procesal por cuanto dicho documento precisamente espurio fue desechado en la valoración probatoria no fue tenido en cuenta en la decisión final, considero que se cumple entonces la carga de pertinencia y le solicitó que se tenga como prueba que podrá ser introducida de manera directa por ser un documento público, el cual contiene 25 folios”
El fiscal consideró que no debía tramitarse la solicitud toda vez que el elemento documental data del 2014, es decir, el requisito de imprevisibilidad no se cumple.
A su turno, el ministerio público indicó que no se trata de un elemento desconocido, de hecho, fue descubierto por la fiscalía en sus intervenciones previas. En estos términos coadyuva lo manifestado por la fiscalía.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2022-02726-00.
No. I. TRIBUNAL G14 0008-2023.
previas. En estos términos coadyuva lo manifestado por la fiscalía.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2022-02726-00.
No. I. TRIBUNAL G14 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.
ASUNTO: SOLICITUD DE PRUEBA SOBREVINIENTE.
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De común acuerdo, se indicó que se resolvería la solicitud al finalizar el debate probatorio.
En sesión del 11 de abril de 2023 al terminar la declaración de la testigo Rosiris Del Carmen Larios la defensa renunció al resto de los testigos que le fueron decretados en la audiencia preparatoria. En ese sentido, el a quo negó la solicitud conforme a los siguientes argumentos:
- Delimitó la prueba sobreviniente solicitada, dígase, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de lesión enorme adelantado por Juvenal Villa en calidad de demandante, contra LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ALVAREZ emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil Familia d e esta Ciudad el 11 de diciembre de 2014.
- Luego de citar el contenido del Art. 344 inciso 4° CPP relativo a la prueba sobreviniente y las reglas que se deben cumplir para este tipo de medios probatorios, concluyó que las solicitudes probatorias son autónomas y que incluso pueden existir pruebas comunes. Sin embargo, la defensa nunca elevó solicitudes de esta naturaleza.
este tipo de medios probatorios, concluyó que las solicitudes probatorias son autónomas y que incluso pueden existir pruebas comunes. Sin embargo, la defensa nunca elevó solicitudes de esta naturaleza.
- Destacó que en el desarrollo del interrogatorio de la investigadora Felizzola con la cual se introduce la prueba documental: sentencia de primera instancia el defensor guardó silencio, conocedor de que apenas ingresarían 38 folios (Prueba n° 7) la defensa guardó silencio.
- Coligió que el postulante sí tenía conocimiento de la sentencia de segunda instancia y decidi ó libremente no solicitarla. Por tanto, el hecho de que la fiscalía no hubiera introducido esta evidencia no lo habilita para solicitar el medio como sobreviniente.
La defensa apela, arguyendo los siguientes reparos:
- Considera que el a quo realizó una in terpretación exegética de la norma que gobierna el caso pues le resultaba imposible solicitarRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2022-02726-00.
No. I. TRIBUNAL G14 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.
ASUNTO: SOLICITUD DE PRUEBA SOBREVINIENTE.
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como prueba común el documento en tanto compartía la pertinencia probatoria expuesta por la fiscalía, es decir, conocer los alcances que tuvieron en cuenta los falladores de las pruebas documentales y evidencias que existieron en el mismo.
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como prueba común el documento en tanto compartía la pertinencia probatoria expuesta por la fiscalía, es decir, conocer los alcances que tuvieron en cuenta los falladores de las pruebas documentales y evidencias que existieron en el mismo.
- Explica que en el momento que por decisión autónoma la fiscalía no introduce la totalidad del expediente sino una parte de este cercena y sorprende el ejercicio defensivo y lo habilita a peticionar la prueba sobreviniente.
- Considera que el hecho de que la defensa al momento de hacer uso la Fiscalía de ese documento a través de la investigadora del CTI guardara silencio no enerva la posibilidad de tener esa prueba como sobreviniente, en tanto, la fiscalía es autónoma de decidir que ingresa y que no. Pero ello lo habilita a realizar la solicitud.
- Discurre que la practica de la prueba enriquecería el debate y el fin último del proceso penal que es la verdad racional.
En calidad de no recurrente la fiscalía comparte la decisión adoptada por el a quo, por lo que solicita se mantenga.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué mediante el cual no accedió a una solicitud de prueba sobreviniente.
Problema jurídico
- ¿Resultó correcta la decisión del a quo de no decretar como
de abril de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué mediante el cual no accedió a una solicitud de prueba sobreviniente.
Problema jurídico
- ¿Resultó correcta la decisión del a quo de no decretar como prueba sobreviniente el medio documental sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de lesión enormeRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2022-02726-00.
No. I. TRIBUNAL G14 0008-2023.
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adelantado por Juvenal Villa en calidad de demandante, contra LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil Familia de esta Ciudad el 11 de diciembre de 2014?
Solución del caso
El inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, dispone lo siguiente:
“(…) si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”
La Corte (Rad. 52603 de 2018) reafirmó los requisit os que debe acreditar
defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”
La Corte (Rad. 52603 de 2018) reafirmó los requisit os que debe acreditar quien solicita una prueba como sobreviniente, para que, de manera excepcional, el Juez ordene su práctica en la audiencia de juicio oral:
(…) los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.
Respecto de estas exigencias derivadas del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala:
Existe, (…) la posibilidad de que ya en el juicio oral alguno de las partes intervinientes solicite la práctica de una prueba, la cual podrá ser decretada por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Es
la práctica de una prueba, la cual podrá ser decretada por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto.
En tal evento, dice la norma, “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”, el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse.
Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.
No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o der ivadas), aquellas que, conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a laRADICACIÓN: 13-001-60-01129-2022-02726-00.
No. I. TRIBUNAL G14 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
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PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
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parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.” (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468). (CSJ AP1083-2015, rad. 44238)1.
En ese orden, el solicitante deberá cumplir con una carga argumentativa suficiente destinada a demostrar tales exigencias, con las que permita evidenciar su novedad, pertinencia, utilidad y admisibilidad como medio probatorio.
Dentro del presente asunto el defensor pretende que se decrete como prueba sobreviniente el medio documental: sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de lesión enorme adelantado por Juvenal Villa en calidad de demandante, contra LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ALVEAR emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil Familia de esta Ciudad el 11 de diciembre de 2014.
Frente a ello, este Tribunal comparte las motivaciones del a quo para no permitir que este medio documental ingrese, conforme a las siguientes razones:
La prueba sobreviniente debe concitarse novedosa, sobre todo, desconocida a los ojos, percepciones y posibilidades de la parte que la pretende.
En este caso, en la audiencia de acusación el fiscal se ocupó de descubrir a la defensa la existencia de aquella documental.
Es más, informó que fue la investigadora Nohur Abdala Felizzola funcionaria del CTI -Magangué quien realizó el informe de investigador de
descubrir a la defensa la existencia de aquella documental.
Es más, informó que fue la investigadora Nohur Abdala Felizzola funcionaria del CTI -Magangué quien realizó el informe de investigador de Campo FPJ -11 que en sus anexos contenía la inspección al Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué, de donde obtuvo, copia del proceso de lesión enorme 2012-00180.
Una vez analizado el precitado informe, de manera formal y solo para efectos de verificar la información que estuvo en poder del defensor, la Sala encuentra que la actuación inspeccionada estaba compuesta de dos cuadernos, uno principal de 90 folios y uno de apelación de 74 folios.
1 CSJ, 29 de junio de 2016, Rad. 45.120.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2022-02726-00.
No. I. TRIBUNAL G14 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.
ASUNTO: SOLICITUD DE PRUEBA SOBREVINIENTE.
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Claramente, el fiscal escogió las piezas procesales que consideraba nodales para su teoría del caso. Pero también, desde el descubrimiento probatorio, cumplió el deber de informar a la defensa la existencia del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y de un cuaderno de segunda instancia correspondiente a ese radicado.
De otra guisa, el ente persecutor autónomamente seleccionó desde el
adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y de un cuaderno de segunda instancia correspondiente a ese radicado.
De otra guisa, el ente persecutor autónomamente seleccionó desde el descubrimiento las piezas procesales que pretendía concretizar, luego enunciar y más tarde solicitar con la investigadora Nohur Abdala Felizzola, dígase: “Copias del proceso de lesión enorme N° 2012 -00180: informe de avalúo de los predios suscrito por el perito Teobaldo Segundo Troncoso Rodríguez; del interrogatorio de parte realizado al señor Libardo López Álvarez en fecha 21 de enero de 2013; del documento hoja simple donde supuestamente aparece la firma del señor Juvenal Viñas Arias recibiendo del acusado Libardo López Álvarez la suma de $195.000.000 y de la sentencia de fecha 26 de abril de 2013; certificado de tradición o matricula inmobiliaria N° 064 -16321 del inmueble entregado como garantía del préstamo al señor López Álvarez por parte del señor Viñas Arias”.
Entonces, advierte la Sala que la defensa no expuso razón atendible para no elevar la solicitud probatoria en la audiencia preparatoria pues conocedora del proceso 2012-00180 y de la información acerca de la existencia de un cuaderno de segunda instancia, debía, de quererlo, como lo hizo el fiscal en su momento, elegir las piezas procesales de aquel libelo civil que le resultaran de especial importancia para su particular teoría del caso. Recordemos que la per tinencia de los medios probatorios es autónoma tal como con tino lo desarrolló el a quo.
No cabe duda de que el defensor sí tuvo la oportunidad de conocer con
que le resultaran de especial importancia para su particular teoría del caso. Recordemos que la per tinencia de los medios probatorios es autónoma tal como con tino lo desarrolló el a quo.
No cabe duda de que el defensor sí tuvo la oportunidad de conocer con anterioridad el medio documental que hoy se analiza.
De esta manera, el hecho de que el fiscal durante la practica probatoria hubiese realizado ejercicios de incorporación frente a piezas procesales determinadas distintas a la sentencia de segunda instancia referida por el letrado en su solicitud, no alcanza a colmar la condición de imprevisibilidad del objeto, porque este se conocía desde mucho antes.
En esa medida, lejos de una interpretación errada el a quo acertó al concluir que no se trataba de un elemento desconocido para quien lo aduce.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2022-02726-00.
No. I. TRIBUNAL G14 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
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Por último, no es cierto que la defensa compartiera el tamiz de pertinencia que pretende el fiscal y que por eso no solicitó en su momento la prueba como común.
Frente a lo reseñado, es indiscutible que el fiscal optó por solicitar y luego incorporar fragmentos del expediente voluminoso sobre los cuales el defensor pudo ejercer el contradictorio pues la contraparte en uso de esta facultad podrá auscultar sin limitación los apartes del documento que le
luego incorporar fragmentos del expediente voluminoso sobre los cuales el defensor pudo ejercer el contradictorio pues la contraparte en uso de esta facultad podrá auscultar sin limitación los apartes del documento que le interese, con el fin de controvertir la prueba de cargo o de descargo, o para reforzar su propia hipótesis frente al soporte fáctico de la acusación, requiriendo al testigo para que lea esa fracción o fracciones del documento que le llamen la atención.
Empero, sucede que el fiscal desde la acusación le informó a la defensa que piezas introduciría, y allí no se encontraba la prueba documental que hoy se tilda equivocadamente como sobreviniente. Precisamente, porque fue objeto de descubrimiento y el defensor si la conocía. Ello disipa cualquier viso de desconocimiento del medio probatorio.
Por lo demás, aspectos como el enriquecimiento del debate o la obtención de la verdad procesal debieron ser ventilados por el defensor en la audiencia preparatoria oportunidad en la que se conocía el medio probatorio deprecado, sin que ahora, extemporáneamente, deba habilitarse un escenario para ello, sin el cumplimiento de los requisitos que la ley consagra para el decreto de una prueba sobreviniente.
En este escenario la verdad racional, que es la que indican las pruebas legal y oportunamente allegadas en el debate probatorio se alcanzará, sin que sea camisa de fuerza abrir a las partes escenarios habilitantes para el decreto e incorporación de medios probatorios que, pese a ser conocidos, no hayan sido solicitados en la oportunidad que la sistemática penal consagra para ello.
Por lo anterior, se confirma la decisión apelada.
e incorporación de medios probatorios que, pese a ser conocidos, no hayan sido solicitados en la oportunidad que la sistemática penal consagra para ello.
Por lo anterior, se confirma la decisión apelada.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2022-02726-00.
No. I. TRIBUNAL G14 0008-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.
PROCESADO: LIBARDO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.
ASUNTO: SOLICITUD DE PRUEBA SOBREVINIENTE.
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IV. R E S U E L V E
1°. CONFIRMAR el auto de fecha 11 de abril de 2023 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, conforme a las razones expuestas en precedencia.
2°. REMITIR la carpeta al Juzgado de origen a través de la secretaría para la continuación del trámite correspondiente.
3°. NOTIFICAR a las partes e intervinientes por los canales virtuales autorizados. 4°. Contra esa decisión no procede recurso alguno.