TSDJ CTG SP - 13-001-60-1128-2016-05924-00-(16-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-60-1128-2016-05924-00-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: C.U.I. 13-001-60-1128-2016-05924-00 G10 00252023
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Delito: Fraude procesal y estafa agravada Fecha de decisión: 16 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Revoca parcialmente
ESTAFA/ “un delito de resultado que se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero.”
FRAUDE PROCESAL/ “es un delito de mera conducta y exige que los medios utilizados para inducir en erro r al funcionario. (…) se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoca un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.”
INDICIO/ “…el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la exist encia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que , estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido”.
PRUEBA INDICIARIA/ “para construir un indicio debe existir: a) un hecho
demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido”.
PRUEBA INDICIARIA/ “para construir un indicio debe existir: a) un hecho indicador; b) una regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio y c) un hecho indicado o conclusión.”
TESIS: La Corporación consideró que el a quo acertó al absolver a la procesada por el delito de estafa. Al respecto, destacó que la Fiscalía no precisó la forma en la que se indujo en error a la supuesta víctima. Es más, advirtió la Sala queel negocio jurídico suscrito entre la procesada y la presunta víctima se adscribe al derecho privado, donde la entidad financiera decid ió desprenderse de una cantidad de dinero a cambio del aseguramiento de esa obligación a través de un gravamen, sin haberse acreditado otra cosa. En cuanto al delito de fraude procesal, la Sala estimó que, contrario a lo asumido por el a quo, si existían pruebas que acreditaban la materialidad de ese ilícito. Sobre esto, puntualizó los indicios existentes en la comisión del fraude procesal, estos son: indicio de prontitud de venta, de cronología en los registros y de interés. De ahí, que la condenara por la comisión de ese delito. Sin embargo, concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, al verificar que se cumplían los requisitos para ello.
FUENTE FORMAL/ Artículo 373 de la ley 906 de 2004, 11, 12, 38B, 61.2 del C.P, WESSELS, Johannes; BEULKE Werner y SATZGER Helmut. Derecho PenalParte General, el delito y su estructura. Instituto Pacífico. Limadel C.P, WESSELS, Johannes; BEULKE Werner y SATZGER Helmut. Derecho PenalParte General, el delito y su estructura. Instituto Pacífico. LimaPerú. 2018. Pág. 6 § 1 I 2 Párr y ROXIN, Claus y SCHÜNEMAN N, Bernd. Strafverfahrensrecht. 29ª Edición. C.H. Beck. Munich. 2017. Pág. 2, ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Ed. Civitas. Madrid. 1997. Pág. 65 § 2 Párr. 28 y 29.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias AP, 16 dic. 1999, Rad. 16.565, SP18 dic. 2013, Rad. 34.766; SP2706 -2018, 11 Jul. 2018. Rad. 48.251; SP4710 -2018, 31 oct. 2018, Rad. 48.907; SP083 -2019, SP4815 -2021, SP050 -2023, Corte Constitucional, sentencias C 192 de 1996, C 128 y 037 de 2003, entre otras.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-60-1128-2016-05924-00 G10 0025-2023 Acta 191
Cartagena de indias, D, T y C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
G10 0025-2023 Acta 191
Cartagena de indias, D, T y C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la representante de víctimas (banco Davivienda S.A.) contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 proferida por el juzgado 3 ° penal del circuito de Cartagena que absolvió a CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ por los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
H E C H O S
“… el Banco Davivienda S.A, persona jurídica legalmente constituida con NIT 860034313 -7, domicilio principal en Bogotá y vigilada por superintendencia financiera… suscribió con la señora CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ, una obligación agropecuaria Pagaré No. 06305057900025791, con su correspondiente carta de instrucciones para diligenciar, el … 7 de abril de 2011 y tenía como fecha de vencimiento el 25 de enero de 2012.
Con el obj eto de garantizar la obligación… mencionada, la señora CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ constituyó a favor del Banco Davivienda S.A., a través de E.P No. 0985 de 4 de abril de 2011, de la notaría 3° de Cartagena, una hipoteca abierta sin límite de cuantía, la cual fue registrada en debida forma ante la oficina de
registro de instrumentos público s de la c iudad de Cartagena. Esta hipoteca recae sobre el bien inmueble que seRAD: 13-001-60-1128-2016-05924-00.
INTERNO: G10 0025-2023.
PROCESADA: CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
2 encuentra ubicado en la zona rural del municipio de El Copey (Cesar), en la vereda la victoria 2 Bocas, con FMI No. 190-25731.
Como quiera que la señora SOLANO VÁSQUEZ incumplió el compromiso adquirido con el banco Davivienda S.A., incurriendo en mora del pago de las cuotas patada s y adquiridas con la obligación e l Banco Davivienda S.A. inició en su contra proceso ejecutivo al haberse hecho exigible la totalidad de la obligación, persiguiendo la garantía real contenida en el pagaré No. 06305057900025791.
El proceso ejecutivo le cor respondió al juzgado 6° civil del circuito de Cartagena, bajo el número de radicación N° . 024-2012, donde el juzgado ordenó mediante a uto de fecha 21 de febrero de 2012 el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el FMI No.190-25731 y comunicó esta medida a la oficina de registros de instrumentos públicos de Valledupar (Cesar), por medio del oficio No. 282 de 21 de febrero de 2012.
Así mismo, el juzgado 6° civil del circuito de Cartagena, ordenó entre otras diligencias: la actualización del avaluó
públicos de Valledupar (Cesar), por medio del oficio No. 282 de 21 de febrero de 2012.
Así mismo, el juzgado 6° civil del circuito de Cartagena, ordenó entre otras diligencias: la actualización del avaluó comercial del bien inmuebl e ubicado en la zona rural del M unicipio del Copey, en la vereda 2 Bocas del Departamento del Cesar, con el objeto de fijar el remate del inmueble en mención.
En el proceso ejecutivo r adicado No.024-2014, el banco Davivienda, está cobrand o la obligación agropecuaria No. 06305057900025791, que tiene un valor de capital de seiscientos millon es de pesos ($600.000.000.00) y que presentaba a la fecha de la denuncia un saldo por valor de mil cuatrocientos ochenta y nueve millones ochocientos ochenta mil novecientos setenta y seis pesos con nueve centavos ($1.489.880.976.09), deuda que estaba garantizada con la hipoteca sobre el inmueble rural ubicado en el Municipio del Copey, vereda la victoria 2 Bocas, del departamento del cesar, con una extensión de 500 hectáreas.
Como quiera que debía actualizarse el avalúo come rcial del bien inmueble arriba mencionado, el Banco Davivienda procedió a solicitar la expedición del FMI N o.190-25731 en la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, encontrándose la anotación No. 8 de fecha 8 de febrero de 2 016, en donde se registraba
las E.P. No. 316 de 27 de e nero de 2016, otorgada por la notarí a 3° de Cartagena, a través de la cual supuestamente por acuerdo de las parte s Banco Davivienda S.A., cancelaba a la señora SOLANO VÁSQUEZ, la hipoteca abierta sin límite de cuantía registrada bajo la anotación No. 5 del folio antes mencionado. Situación que nunca se ha presentado to da vez que [respecto a] la E.P. No. 316 de 27 de enero de 2016 , se pudo comprobar que… no existe y la que se realizó en la notaría 3°, es la E.P. N°. 0316 del 8 de febrero de 2016, que corresponde a una hipoteca del señor Pedro Arco Olave a favor de Inversiones y Negocios S.A.S.
Igualmente, aparece en el FMI No.190-25731 de la oficin a de registro de instrumentos públicos de Valledupar (Cesar), la anotación No. 9 de fecha 3 de marzo de 2016, que hace referencia al registro de un oficio No. 135 de 11 de febrero de 2016, del juzgado 6° civil del circ uito de Cartagena en donde se consigna la cancelación de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el juzgado 6° civil del circuito de Cartagena, que se encontraba radicada bajo la anotación no. 7, y con la cual se sacó del comercio el bien inmueble [en mención].
El mencionado oficio de cancelación es falso, ya que para la fecha en que se elaboró el señor Jorge Luis Torres Castro, ya no se desempeñaba como secretario del juzgado 6° civil del cir cuito de Cartagena. Y así lo comunicó el
El mencionado oficio de cancelación es falso, ya que para la fecha en que se elaboró el señor Jorge Luis Torres Castro, ya no se desempeñaba como secretario del juzgado 6° civil del cir cuito de Cartagena. Y así lo comunicó el juzgado 6° civil del circuito de Cartagena mediante auto de fecha 1 de abril de 2 016 y oficio No. 267 de 11 de abril de 20 16, suscrito por el secretario Cesar Augusto Charry Marrugo , a la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar (Cesar), donde les hace saber que ese oficio no fue emitido por ese despacho judicial y por lo tanto el embargo decretado mediante auto de l 21 de febrero de 2012, y comunicado a ellos mediante oficio 282 de la misma fecha, se encontraba vigente.
Posteriormente… la señora CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ, suscribe la E.P. compraventa No. 633 de 23 de febrero de 2.016, ante la notaría 3° de Cartagena, donde transfiere en venta en inmueble mencionado al señor Andrés Guillermo Sánchez Contreras, la cual fue registrada ante la oficina de registros de instrumento públicos de Valledupar (Cesar) y corresponde a la anotación No. 10 de fecha 3 de marzo de 2016 del FMI No. 190-25731.
[Acotó la fiscalía que el v alor del bien inmueble era de $685 .000.000, cuantía del delito contra el patrimonio económico]”.
A N T E C E D E N T E S
El 29 de diciembre de 2017, la fiscalía imputó (en contumacia) a la señora CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ como autora de los delitos de fraude
A N T E C E D E N T E S
El 29 de diciembre de 2017, la fiscalía imputó (en contumacia) a la señora CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ como autora de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa agravada por la cuantía (Art.453, 287 y 246, 267 .1 del código penal) . Por reparto1 el juicio correspondió al juzgado 3° penal del circuito de Cartagena. La acus ación se llevó a cabo el 5 de junio de 2018 , sin la presencia de la procesada , en coherencia con los hechos y cargos imputados. La audiencia preparatoria 2 tuvo lugar el 1 de agosto de 2019 y culminó el 26 de septiembre de ese mismo año. El juicio oral3 se instaló el 17 de febrero, y prosiguió en sesiones del 29 de abril de 2021, 9 de diciembre de 2022, 14 y 16 de febrero, 17 de julio de 2023. En audiencia de fecha 11 de agosto de 2023 ─previa solicitud de la defensa─ la juez decretó
1De fecha 12 de abril de 2018. 2 Tras los fracasos en fecha: 4 de septiembre, 9 de octubre, 21 de noviembre de 2018, 21 de enero, 11 de junio de 2019. 3 Fallida: 3 de marzo, 10 de diciembre de 2020; 13 y 30 de julio, 28 de octubre de 2021, 6 de julio, 8 de agosto, 5 de
septiembre, 3 y 18 de octubre, 10, 11 y 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2022, 13 de enero, 16 de marzo, 26 de abril, 25 de mayo, 5 y 28 de junio de junio, de 2023,RAD: 13-001-60-1128-2016-05924-00.
INTERNO: G10 0025-2023.
PROCESADA: CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
3 la preclusión (por prescripción) del delito de falseda d material en documento público. En la misma sesión , las partes alegaron de conclusión. Luego de dos sesiones fallidas 4 el sentido del fallo se anunció el 5 de septiembre de 2023: fue absolutorio. Por último, la sentencia se leyó5 el 5 de octubre de 2023, la fiscalía y la representante de víctimas interpusieron recurso de apelación siendo sustentado únicamente por la interv iniente, sin que fuera descorrido por los no recurrentes. Mediante auto de fecha 23 de octubre la juez concedió el recurso de la víctima y declaró desierto el de la fiscalía. Por reparto, correspondió a este Tribunal resolver la alzada el 2 de noviembre de este año.
S E N T E N C I A A P E L A D A
En primer lugar : a) decantó los presupuestos dogmáticos y jurisprudenciales requeridos para la configuración de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. Luego señaló que : b) la fiscalía acreditó la
En primer lugar : a) decantó los presupuestos dogmáticos y jurisprudenciales requeridos para la configuración de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. Luego señaló que : b) la fiscalía acreditó la falsedad del certificado de fecha 27 de enero del 2016 emitido por la notaría 3° de Cartagena y dirigido a la ORIP de Valledupar, a través del cual se informaba que mediante E.P. 316 de esa fecha se cancelaba la hipoteca que se había constituido sobre el inmueble identificad o con FMI 190-25731, por medio E.P. 985 de abril 4 de 2011. A la anterior inferencia llegó a partir del testimonio del notario 3° Alberto Marenco M endoza quien: i) desconoció ser el autor del documento, ii) no era el papel empleado por la entidad, y iii) verificada la base de datos la E.P. 316 en realidad correspondía a una constitución de hipoteca realizada por parte del señor Pedro de Arco Olave sobre un inmueble ubicado en la manzana 22 lote 12 del barrio el Pozón a favor de Inversiones y negocio S.A. creado el 8 de febrero del 2016.
Enseguida, apuntó que c) estaba probada la falsedad del oficio 135 del 11 de febrero de 201 6 a través del cual se señalaba que el juzgado 6° civil del circuito d e Cartagena levantaba la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble de propiedad de la señora SOLANO VÁSQUEZ con FMI 190-25731, en razón al proceso ejecutivo hipotecario 2012-00024. Lo precedente, echando mano de la declaración de Cesar Augusto Charry
sobre el bien inmueble de propiedad de la señora SOLANO VÁSQUEZ con FMI 190-25731, en razón al proceso ejecutivo hipotecario 2012-00024. Lo precedente, echando mano de la declaración de Cesar Augusto Charry Marrugo que se desempeñó como secretario de e se juzgado para febrero de 2016 y aseveró que quien aparece, según, firmando ese oficio es Jorge Torres Castro “quien, para el 11 de febrero del 2016, había dejado el cargo… hacía aproximadamente 6 meses…”.
4 23 de agosto y 4 de septiembre de 2023. 5 Fallida: 26 de septiembre de 2023.RAD: 13-001-60-1128-2016-05924-00.
INTERNO: G10 0025-2023.
PROCESADA: CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
4 Acotó la dispensadora que d) a partir del testimonio de Adriana González Pérez Coordinadora jurídica de la Oficina de Instrumentos públicos de Valledupar, así como de l FMI 190-25731 e) incorporado por la investigadora Yolimar Fonseca, se podía establecer que la inscripción de la E.P. 316 y el oficio 135 de 2016 emitido fraudulentamente por el juzgado 6° civil del circuito de Cartagena correspondiente a las anotaciones 8 y 9 no constituyen documentos públicos legítimos.
Apreció que Adriana González Pérez dio cuenta de f) actuaciones administrativas relacionadas con la anotación n° 9 estableciendo que el
constituyen documentos públicos legítimos.
Apreció que Adriana González Pérez dio cuenta de f) actuaciones administrativas relacionadas con la anotación n° 9 estableciendo que el oficio n° 135 falsamente emitido fue radicado por el señor Armando Medina quien realizó el trámite y radicó la solicitud el 3 de marzo de 20 16 bajo el radicado 2016-190-6-1961. Además, que en razón al oficio remitido por el juzgado 6°se inició acto administrativo para dejar sin efectos las anotaciones 8 y 9 del FMI 190 -25731, aspecto del que también dio cuenta g) Cesar Augusto Charry Marrugo cuando dirigió oficio 267 del 11 de abril de 2016 a la ORIP Valledupar informando que el oficio inicial de desembargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2012-00024 no había sido enviado por ese juzgado y que la medida permanecía vigente.
Continuando con la valoración de las pruebas, estimó que h) a través de la investigadora Laumir Carmona se incorporó copia del auto de fecha 18 de agosto del 2016, proferido por el registrador principal de instrumentos públicos de Valledupar cuyo fin era establecer la situación jurídica del FMI 190-25731, procediendo a comunicar ese acto administrativo al banco Davivienda, a la procesada, al señor André s Guillermo Sánchez Contreras y al juzgado 6° civil del circuito de Cartagena, la cual finalizó, según su dicho con la invalidación de la anotaciones 8 y 9, salvo la anotación 10, que se refiere a la E.P 633 del 23 de febrero de 2016 (venta realizada por la procesada en favor de
con la invalidación de la anotaciones 8 y 9, salvo la anotación 10, que se refiere a la E.P 633 del 23 de febrero de 2016 (venta realizada por la procesada en favor de Sánchez Contreras) catalogada actualmente como una venta de cosa ajena.
Para culminar, la juez explicó que i) el testigo Miguel Ángel Sanabria realizó entrevista a Guillermo Sánchez Contreras el 1 de abril de 2019 (recluido en la cárcel del Banco, Magdalena) y según, este le informó que era propietario de la finca “la esperanza” ubicada en la v ereda la victoria Municipio del Copey, Cesar, adquirida por venta que le hiciera SOLANO VÁSQUEZ por valor de $200.000.000 entre los años 2010 y 2011. Además, negó haberle comprado nuevamente la finca a la procesada “muy a pesar que el te stigo le colocó de presente el folio de matrícula inmobiliaria en donde se encontraba la anotación No 10, solicitándole el señor Sánchez Contreras, que le pusiera de presente la supuesta escritura pública, pues en eve nto de que pareciera su firma, seria falsa” . Así, decantó que a Sánchez Contreras no le fue puesta de presente la E.P. 633 de fechaRAD: 13-001-60-1128-2016-05924-00.
INTERNO: G10 0025-2023.
PROCESADA: CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
5 23 de febrero del 2016, como tampoco se incorporó en el juicio oral ese instrumento.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
5 23 de febrero del 2016, como tampoco se incorporó en el juicio oral ese instrumento.
Finalizado el análisis de las pruebas, exteriorizó las siguientes valoraciones frente a la existencia del hecho y la responsabilidad penal en el delito de fraude procesal:
La fiscalía acreditó la existencia del delito fraude procesal pues se hizo incurrir en error al registrador de instrumentos público s de Valledupar al momento de registrar las anotaciones 8° y 9° en el FMI 190-25731, con el fin de cancelar: a) el gravamen hipotecario que recaía sobre el bien y b) la medida cautelar de embargo. Para tal empresa se emplearon documentos falsos, como lo fue el certificado de c ancelación ─supuestamente─ emitido por la notaría 3° del Círculo de Cartagena y el oficio 135 del 2 de febrero del 2016 ─aparentemente─ librado por el juzgado 6° civil de Cartagena. Insumos idóneos para lograr el proferimiento del acto a dministrativo contrario a ley. Conseguida la liberación ello permitió la inscripción del acto de disposición contenido en la E.P. 633 del 23 de febrero de 2016.
No estaba acreditada la responsabilidad penal de SOLANO VÁSQUEZ en el hecho, en ta nto, ninguna de las pruebas practicadas dio cuenta de su participación en los trámites surtidos ante el registrado r de instrumentos públicos. Inclusive, es el ciudadano Armando Medina quien lleva a cabo la inscripción del oficio 135 del 11 de febrero de 2016, sin que se pueda
participación en los trámites surtidos ante el registrado r de instrumentos públicos. Inclusive, es el ciudadano Armando Medina quien lleva a cabo la inscripción del oficio 135 del 11 de febrero de 2016, sin que se pueda concluir que este actuó a petición de la procesada o que esta lo hizo por sí misma: induciendo en error al funcionario.
No halló probada la falsedad de la E.P. 633 del 23 de febrero de 2016 de la notaría 1° de Valledupar o la ausencia de legalidad pues solo se contó con el testimonio del investigador Miguel Sanabria quien introdujo de manera inadmisible el relato del señor Andrés Guillermo Sánchez Contreras. Si bien se indicó que era imposible que este último suscribiera la E.P. 633 del 23 de febrero de 2016 por estar privado de la libertad esa afirmaci ón carece de prueba y se desconoce si ese acto se llevó a cabo personalmente o mediante apoderado.
Acotó que no se acreditaron los trá mites presuntamente fraudulentos realizados por la procesada para dar inicio a los actos registrales de levantamiento de medida cautelar sobre el inmueble, en tanto, no se incorporó al juicio constancia de que para la fecha en la que se realizaron estos ante la ORIP de Valledupar SOLANO VÁSQUEZ hubiera sidoRAD: 13-001-60-1128-2016-05924-00.
INTERNO: G10 0025-2023.
PROCESADA: CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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INTERNO: G10 0025-2023.
PROCESADA: CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
6 notificada de la demanda ejecutiva hipotecaria, desconociéndose si esta conocía el embardo que el juzgado 6° civil del circuito decretó por auto del 21 de febrero de 2016.
De otra guisa, en lo que atiende al delito de estafa esto consideró:
La fiscalía no acreditó el artificio o engaño realizado por la procesada a Davivienda S.A. para que ese banco se desprendiera de $600.000.000 pues desde la acusación se dejó sentado que aquellas maniobras fraudulentas realizadas para 2016 ya se había llevado a cabo el préstamo y constituido la hipoteca en favor de la entidad , luego de verificar el respaldo que tenía SOLANO VÁSQUEZ, por tanto, al momento de la suscripción del pagaré la po testad negocial del banco no estaba viciada “pues dicho pagaré estuvo amparada(sic) por una garantía real, estos (sic) es el dominio que para el año 2011 y hasta la fecha tiene la señora [procesada] sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No 190 -25731, es decir entonces que ningún vicio en el consentimiento de la víctima se puede predicar para aquella fecha, pues el desprendimiento por parte del [banco] de una alta suma de dinero se debió a una negocio jurídico propio del derecho civil, sin que del m ismo se pudiera predicar que la
consentimiento de la víctima se puede predicar para aquella fecha, pues el desprendimiento por parte del [banco] de una alta suma de dinero se debió a una negocio jurídico propio del derecho civil, sin que del m ismo se pudiera predicar que la señora SOLANO VÁSQUEZ haya engañado a ésta, ya sea sobre su capacidad de pago o sobre la titular idad de bien puesto en garantía…”.
Descartó las alegaciones de la fiscalía y la representante de víctimas en punto a que la autoría de la procesada se encuentra acreditada por lo s beneficios obtenidos con el levantamiento de la hipoteca y la medida cautelar de embargo en tanto quedaban en el campo de las especulaciones. Aunado a que, también puede catalogarse a SOLANO como v íctima del delito de fraude procesal porque “ni la hipoteca ni el embargo son títulos traslaticios de dominio, por lo que, si la finalidad de dicho fraude era la inscripción de una escritura pública No 633, como lo indica la fiscalía general de la nación, del patrimonio de la procesado(sic) fue sustraído el bien inmueble en mención…”.
Adicionó a sus razones que las posibles mala s prácticas de no pago de la procesada, alegadas por la representante de víctimas respecto a que no canceló la deuda que tenía con el banco Davivienda y que tampoco ha procurado du rante el transcurso del proceso civil lograr una acuerdo de pago, no puede ser un elemento de prueba sobre el cual pueda edificarse su responsabilidad penal en tanto queda adscri to al incumplimiento de obligaciones contractuales adquiridas, sin relevancia para el derecho penal. Por tanto, concluyó que todo ha quedado en el ámbito de las probabilidades, imperando dar aplicació n al principio in dubio pro reo ante
obligaciones contractuales adquiridas, sin relevancia para el derecho penal. Por tanto, concluyó que todo ha quedado en el ámbito de las probabilidades, imperando dar aplicació n al principio in dubio pro reo ante una acusación sin fuerza demostrativa.
A P E L A C I Ó N
La representante de víctimas funda los reparos a la sentencia en el siguiente orden:RAD: 13-001-60-1128-2016-05924-00.
INTERNO: G10 0025-2023.
PROCESADA: CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
7
- En un acápite denominado “situación fáctica demostrada” la apelante considera que CARMEN ISABEL SOLANO VÁZQUEZ, solicitó un crédito en modalidad a gropecuaria en Banco Davivienda, suscribiendo formatos de crédito y ofreciendo como garantía hipotecaria un bien real, consistente en una finca identificada con el fo lio de ma trícula inmobiliaria 190-27531 (paso previo y necesario para la obtención de un crédito en la entidad bancaria ), comprometiéndose a ingresar información verificable que soportara su solicitud a fin de estudiar la viabilidad financiera y seguridad de la colocación del dinero solicitado en préstamo.
- Estudiada la solicitud recibe por parte del banco la suma de $600.000.000 amparando el pago de las cuotas pactadas con el bien inmueble a ntes descrito.
- Recibido el dinero la procesada se sustrae de pagar las cuotas de manera
amparando el pago de las cuotas pactadas con el bien inmueble a ntes descrito.
- Recibido el dinero la procesada se sustrae de pagar las cuotas de manera absoluta. Davivienda inicia proceso ejecutivo ante el juzgado 6° civil del circuito de Cartagena donde se ordenó el embargo y secuestro del predio con FMI 190-25731 bajo radicado 13-001-31-03-006-2012-00024 (Tal como consta en la copia del proceso civil incorporado al juicio, la demandada nunca compareció al proceso, dejándolo avanzar hasta fase de remate del bien dado en garantía)
- Que, con el fin de actualizar el avaluó del predio em bargado, Davivienda solicitó a la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar la expedición del FMI, advirtiendo que en dicho documento reposaban las anotaciones: (i) 8 de 8 de febrero de 2016, donde se anota la escritura pública 316 de 27 d e enero de 2016 otorgada en la Notaria 3 de Cartagena, en la que se hace constar que la hipoteca que pesaba sobre el fundo referenciado había sido cancela por acuerdo de las partes, (ii) la 9 de 3 de marzo de 2016, en la cual se inscribe el oficio 135 de 11 de febrero de 2016, en el que el juzgado Sexto civil del circuito de Cartagena informaba la cancelación de la medida cautelar de embargo, y (iii) la 10 de 3 de marzo de 2016, en que repo sa la escritura de compraventa 633 de 23 de febrero de 2016, conferida en la Notaria 1° de Valledupar, mediante la cual SOLANO
2016, en que repo sa la escritura de compraventa 633 de 23 de febrero de 2016, conferida en la Notaria 1° de Valledupar, mediante la cual SOLANO VÁZQUEZ, transfiere a título de venta el predio a Andrés Guillermo Sánchez Contreras. Esas anotaciones son espurias tal como se acreditó en juicio.
Expresa, respecto al delito de estafa agravada que:
- Existen hechos indicadores de responsabilidad penal como resulta ser: a) el comportamiento ex ante de la procesada al solicitar el préstamo; b) su proclive intención de defraudar al banco evidenciada en que, una vez obtuvo el dinero nunca pagó la obligaci ón, lo que convierte tal evento en indiciario es su c) comportamiento posterior que complementa la acción inicial.
- Considera que se probó que SOLANO VÁSQUEZ sí fue notificada del proceso ejecutivo a par tir de la incorporación del proceso civil, en donde se denota su notificación por aviso sin que contestara la demanda dejando avanzar el a sunto hasta la etapa de remate , justo donde ocurren las acciones que permitieron impedir tal etapa con acciones engañosas debidamente probadas.
- Por tanto, considera que el fin perseguido (apoderamiento del patrimonio de Davivienda) se perfeccionó, beneficio patrimonial notorio, no solo producto del crédito inicial sino de la venta poster ior del inmueble, sin que sea de recibo exigir como prueba idónea de la intención preparatoria de la estafa que se ofreciera un bien que luego alRAD: 13-001-60-1128-2016-05924-00.
INTERNO: G10 0025-2023.
sin que sea de recibo exigir como prueba idónea de la intención preparatoria de la estafa que se ofreciera un bien que luego alRAD: 13-001-60-1128-2016-05924-00.
INTERNO: G10 0025-2023.
PROCESADA: CARMEN ISABEL SOLANO VÁSQUEZ.
DELITOS: FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
8 momento de hacer efectiva la garantía fuera sacado del comercio mediante el probado fraude.
- Siendo así, considera que el ofrecimiento espurio de la garantía no puede considerarse aislado del hecho posterior al inicio del ejecutivo y concomitante con la acción de registrar documen
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