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TSDJ CTG SP - 13-001-600-11-28-2014-04263-00-(24-04-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-600-11-28-2014-04263-00-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel

Número de Radicación: 13001600112820140426300

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto

Delito: Homicidio

Fecha decisión: 24 de abril de 2023

Tipo de decisión: Confirma

ORDEN DE CAPTURA/ Puede ser con fines de cumplimiento de sentencia, de imposición de medida de aseguramiento, entre otros.

ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA/ Debe emitirse una vez se emite el sentido del fallo con el propósito de que el procesado inicie a descontar pena. En caso de que el Juez de primera instancia no lo haga, el que resuelva el respectivo recurso, puede corregir esa falencia. De forma excepcional, el Juez puede abstenerse de emitir la orden de captura. En esos casos, debe justificar de forma amplia y razonada los motivos por los que resulta innecesaria la detención inmediata.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/ Tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo.

FUENTE FORMAL/ Art. 307, 314 y 450 de la ley 906 de 2004

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Constitucional, Sentencia C 342 de 2017, Corte Suprema de Justicia, SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión

de Tutelas dentro de los pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490; STP79272021, 24 jun. 2021, rad. 117162; y STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580.1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

G20 0012-2023 C.U.I. 13001600112820140426300 Acta 66

Cartagena de indias, D, T y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO

Se examina el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA contra el auto proferido el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena mediante el cual no accedió a la solicitud de suspensión de la orden de captura N° 005 librada el 11 de agosto de 2022 por esta Sala de Decisión Penal.

II. ANTECEDENTES

Como es conocido en esta actuación , previa imputaci ón y juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia absolutoria el 28 de marzo de 2022 en favor del señor BLANCO ROCHA por el delito de homicidio.

Esta Sala conoció los recursos d e apelación que contra la sentencia

absolutoria el 28 de marzo de 2022 en favor del señor BLANCO ROCHA por el delito de homicidio.

Esta Sala conoció los recursos d e apelación que contra la sentencia incoaron la fiscalía y el representante de víctimas. De esta manera, medianteRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA.

DELITO: HOMICIDIO.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE ORDEN DE CAPTURA.

2 sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 (Acta N° 139) por unanimidad , decidió revocar la decisión y en su lugar se condenó a BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA como autor del delito de homicidio a la pena de 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual . En la sentencia se dispuso librar orden de captura contra el condenado (Art. 450 CPP)

El apoderado judicial del procesado impetró impugnaci ón especial, recurso que fue concedido a través de auto del 23 de enero de 2023. En ese sentido, el proceso penal se encuentra en la Sala de Casación Penal, pendiente de desatarse.

Junto al escrito de impugnación especial , el defensor elevó una solicitud de suspensión de orden de captura. Teniendo ello en cuenta , esta Sala ordenó en el mismo auto remitir esa petición relacionada con la libertad al Juez de Conocimiento.

solicitud de suspensión de orden de captura. Teniendo ello en cuenta , esta Sala ordenó en el mismo auto remitir esa petición relacionada con la libertad al Juez de Conocimiento.

Así, la propuesta fue remitida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. Sin embargo, quien se desempeñaba como enc argado del despacho se declaró impedido, por haber fungido dentro del mismo como Juez de control de garantías . La anterior manifestación fue aceptada por su homóloga Sexta Penal a través de auto del 27 de febrero de 2023. Por lo tanto, la postulación fue resuelta en esa unidad judicial.

Solicitud

Señala el señor defensor que excepcionalmente el Juez puede abstenerse de ordenar la captura inmediata de quien haya sido condenado.

Para tal empresa, citó el auto del 30 de enero de 2008, radicado 28.918 y auto del 27 de junio de 2019, radicado 55374 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en los cuales, se enuncia un listado de quienes probablemente no serían acreedores de esta excepción, a saber: “(i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces; (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación; (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios; (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación y; (v) en general, cuando se den lasRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

para que hagan presencia en la actuación y; (v) en general, cuando se den lasRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA.

DELITO: HOMICIDIO.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE ORDEN DE CAPTURA.

3 mismas circunstancias que amer itan la imposición de una detención preventiva”.

Señala que la petición es procedente porque resulta compatible con el principio de presunción de inocencia el cual solo quedará derruido cuando la sentencia cobre ejecutoria.

A tono con lo anterior, sost iene que BLANCO ROCHA cumple a cabalidad con estos presupuestos en atención a que:

  1. Compareció al proceso a lo largo de la actuación;
  1. No se emplearon estrategias dilatorias en el proceso;
  1. No existe la necesidad de la captura pues no es necesario que se cumplan los fines de la detención preventiva, visto que: no hay necesidad de evitar obstrucción a la justicia; no existen pruebas que deban protegerse ; n o es necesario asegurar la comparecencia de su cliente al juicio por riesgo de fuga ; y, no hay evidencia o riesgo para la comunidad ni para la víctima.

Por último, agrega que su defendido es un joven estudiante de derecho de 27 años de edad que se encontraba en libertad durante el proceso, después de haber sido afectado con medida de aseguramiento en su lugar de residencia, sin que resulte necesario ordenar su captura, como se hizo.

Decisión

de 27 años de edad que se encontraba en libertad durante el proceso, después de haber sido afectado con medida de aseguramiento en su lugar de residencia, sin que resulte necesario ordenar su captura, como se hizo.

Decisión

A través de auto de fecha 10 de marzo de 2023 el a quo negó la solicitud de suspensión de orden de captura bajo los siguientes argumentos:

Preliminarmente señaló que existen dos clases de privación de la libertad:

“Tal como ha recordado la máxima Corporación constitucional, existen dos clases de privación de la libertad, cuya finalidad es diferente y fueron establecidas con relación a lo ventilado dependiendo de la etapa en que se encuentre la investigación penal, precisando en ambos eventos que, su aplicación sea excepcional y no una regla general, obligando al juzgador a la valoración de aquellas circunstancias que ha delimitado el legislador para recurrir a la medida de detención en cualquiera de sus modalidades.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA.

DELITO: HOMICIDIO.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE ORDEN DE CAPTURA.

4 En cuanto a la detención preventiva, entendida como una medida cautelar personal, provisional y que se impone cuando hay un fin constitucionalmente admisible, se expide con base en una inferencia razonable que, indique que el imputado pueda haber actuado o participado en la conducta punible investigada; tiene una duración temporal, debido a

provisional y que se impone cuando hay un fin constitucionalmente admisible, se expide con base en una inferencia razonable que, indique que el imputado pueda haber actuado o participado en la conducta punible investigada; tiene una duración temporal, debido a su propósito preventivo y no sancionatorio; su fin es puramente procesal y debe cumplir unos requisitos explícitos para su imposición; mientras que la orden de captu ra para cumplir el fallo condenatorio implica la existencia de un juicio o debate probatorio, en el que se ha derrumbado el principio de presunción de inocencia que acompaña al procesado, es decir, ya hubo un pronunciamiento que definió su responsabilidad sobre el delito y además el mismo conlleva una pena carente de subrogados penales u otros beneficios que hagan innecesaria la disposición. Y es esta última la que ocupa la atención de esta judicatura en esta ocasión”

Despachó desfavorablemente los argumentos relacionados con que la orden de captura no sería necesaria en tanto no existen las circunstancias que se protegen con una medida de aseguramiento , estimando que la orden de captura fue decretada no como medida de detención preventiva, sino para fines del cumplimiento de la pena.

En su consideración, el fundamento citado por el solicitante se refiere a la captura inmediata al momento de proferir un sentido del fallo condenatorio, máxime cuando la conducta delictiva tenga como pena la privación de la libertad y no se contemple la concesión de subrogados penales “lo cual obliga al fallador a seguir este camino, estableciendo ello como regla general, incluso para que el sentenciado empiece a descontar el tiempo de la sanción”.

En seguida estableció:

“lo cual obliga al fallador a seguir este camino, estableciendo ello como regla general, incluso para que el sentenciado empiece a descontar el tiempo de la sanción”.

En seguida estableció:

“La excepción de ordenar la captura, debe justificarla el servidor judicial y a criterio de esta juez, no con relación al comportamiento del declarado autor responsable durante el proceso y condenado en primera instancia, si no con aspectos de índole atribuibles a fuerza mayor. No debe perderse de vista que, aun cuando el procesado haya guardado un debido proceder en el curso de la acción, no lo exime de la consecuente sanción producto de la sentencia en su contra y si bien la misma todavía no causa ejecutoria, es precisamente la vía que ha elegido, la idónea para refutar la decisión y las derivaciones de la misma.

En el caso en estudio, se trata de una sentencia de segunda instancia que revoca una absolución y profiere condena por el delito de HOMICIDIO (artítulo103 del Código Penal) que dispone pena de 208 a 450 meses de prisión; aunque la Sala se ubicó en el mínimo, no tiene derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la sustituta prisión domiciliaria en razón de la sanción impuesta. Así las cosas, comoquiera que el procesado se encuentra en libertad, se ordenó su captura.

En este contexto, es claro que la orden de captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sentencia impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, puede y debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado los subrogados o penas sustitutivas, esperar a la ejecutoria de la sentencia que la produjo

la Ley 906 de 2004, puede y debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado los subrogados o penas sustitutivas, esperar a la ejecutoria de la sentencia que la produjo carece de fundamento legal y desdibuja la finalida d de la pena como consecuencia obligada del delito. El derecho que tiene el procesado a recurrir todo fallo condenatorio (proferido en única instancia, primera instancia, o segunda instancia cuando, se ha revocado fallo absolutorio de primera) ante un órga no judicial distinto - superior o de igual jerarquía - de quien falló la providencia, para que sean evaluados en su integridad,RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA.

DELITO: HOMICIDIO.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE ORDEN DE CAPTURA.

5 tanto los elementos normativos, como fácticos y probatorios del fallo, se le ha garantizado en el proceso, no incluyendo este ejercicio la suspensión de la condena y lo que envuelve, cuando, como ya se dijo, en este evento por el punible del cual se ha declarado la responsabilidad, no proceden beneficios ni suspensivos ni sustitutivos de la pena de prisión intramural”

Apelación

Para el apelante, no es cierto que la presunción de inocencia de BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA se haya derrumbado con la sentencia que lo condenó por primera vez en segunda instancia, pues ello solo tendrá lugar cuando la decisión cobre ejecutoria.

BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA se haya derrumbado con la sentencia que lo condenó por primera vez en segunda instancia, pues ello solo tendrá lugar cuando la decisión cobre ejecutoria.

En ese sentido, razona que, atendiendo a la situación actual de la s cárceles en Colombia y que su representado durante todo el trámite procesal compareció ante las autoridades judiciales y no obstruyó o dificultó ningún procedimiento debe suspenderse la orden de captura emitida el 11 de agosto de 2022. Además, con ocasión al estado de cosas inconstitucional y a las condiciones de hacinamiento de los centros de reclusión en Colombia.

Respecto al argumento según el cual las órdenes de captura que se expiden con la sentencia propenden porque se cumplan los fines de la pena, estima que precisamente está sosteniendo que la captura no es necesaria teniendo en cuenta el comportamiento desplegado por su defendido durante todo el proceso. A demás, dice haber probado las calidades de BLANCO ROCHA que habilitan suspender la orden en mención.

Desde esa perspectiva, repara que la decisión se limita a indicar que la captura es para el cumplimiento de la pena y sus fines y no una medida preventiva, pero soslaya su postulación en punto al cumplimiento de los requisitos para imponer una medida de aseguramiento . Por lo tanto, considera incorrecto no abordar de manera íntegra la solicitud o dejar de constatar lo establecido por la jurisprudencia.

Por último, esgrime que el argumento consistente en que su defendido no tiene derecho ni subrogados ni a beneficios penales es irrelevante, primero, porque jamás afirmó que ello no fuera así, segundo, porque no está

Por último, esgrime que el argumento consistente en que su defendido no tiene derecho ni subrogados ni a beneficios penales es irrelevante, primero, porque jamás afirmó que ello no fuera así, segundo, porque no está solicitando la suspensión condicional de la ejecución de la pena sino la suspensión de la orden de captura librada al momento de proferir sentencia condenatoria por primera vez en segunda instancia.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA.

DELITO: HOMICIDIO.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE ORDEN DE CAPTURA.

6

No recurrentes

El señor representante de víctimas expresa que la Honorable Corte ha desarrollado, el principio, según el cual, emitido el sentido del fallo condenatorio, en aplicación del art. 450 C.P.P. debe ordenarse la captura del procesado. El tema es a la inversa cuando no se libra la orden, porque corresponde al Juez argumentar porque no considera necesaria la captura.

Excepción que considera no se aplicaría por ningún motivo al procesado quien se dio a la fuga y no fue posible siquiera notificarlo.

Por esas breves razones, solicita se confirme el auto apelado.

III. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , la competente para conocer

III. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , la competente para conocer la apelación impetrada por el apoderado judicial de BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA contra el auto proferido el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena mediante el cual no accedió a la solicitud de suspensión de la orden de captura N° 005 librada el 11 de agosto de 2022 por esta Sala de Decisión Penal.

Problema jurídico y estructura de la decisión

  • ¿Acertó el a quo al negar la solicitud de suspensión de orden de captura elevada por el defensor del procesado BREYLE HAROLDO

BLANCO ROCHA?

Solución del caso

Fiel a como quedó señalado en precedencia, el defensor del señor BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA solicitó la suspensión de la orden deRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA.

DELITO: HOMICIDIO.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE ORDEN DE CAPTURA.

7 captura N° 005 librada el 11 de agosto de 2022 por esta Sala de Decisión Penal, con ocasión a la condena proferida por primera vez, en segunda instancia, por el delito de homicidio.

Para sustentar la petición el profesional del derecho citó dos decisiones

Penal, con ocasión a la condena proferida por primera vez, en segunda instancia, por el delito de homicidio.

Para sustentar la petición el profesional del derecho citó dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, a saber: auto del 30 de enero de 2008, radicado 28.918 y auto del 27 de junio de 2019, radicado 55374.

Los proveídos citados por el postulante , desarrollan precisamente, la regla general según la cual, por mandato del Art. 450 de la Ley 906 de 2004, cuando se condena a un procesado a la pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, es obligatorio que se orden e la privación de la libertad desde el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Mutatis mutandis, la anterior obligación se concita, cuando se profiere una condena por primera vez en segunda instancia. S i bien el legislador no reguló expresamente el trámite de individualización de la pena en segunda instancia (Art. 447) ello no es óbice para determinar si las consecuencias de la declaratoria d e responsabilidad ameritan la emisión de una orden de captura, dígase, frente a la inviabilidad de concesió n de subrogados o sustitutitos y el cumplimiento de los fines de la pena (Art. 450).

La postura citada en autos por el apelante ha sido desarrollada con uniformidad en los proveídos CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas dentro de los pronunciamientos

La postura citada en autos por el apelante ha sido desarrollada con uniformidad en los proveídos CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas dentro de los pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490; STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162; y STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580, en el siguiente sentido:

“cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecució n no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta . Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”

Empero: “Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA.

DELITO: HOMICIDIO.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE ORDEN DE CAPTURA.

8 En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrateg ias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación y, (v) en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva”

Es que, tal como lo puso de presente el a quo, una cosa son las medidas de aseguramiento (Art. 307 y 314 CPP) dictadas en el trámite de un proceso cuando aún no se ha anunciado el sentido del fallo; y otra diferente es la pena que se aplica una vez culmina el juicio oral y después de anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio, o cuando, habiéndose emitido una sentencia de primera instancia absolutoria, en segunda instancia, se cuestiona ─más no se derrumba─ el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, se profiere una condena. De esa manera, se torna necesaria la emisión de una orden de captura en caso de no proceder subrogados o sustitutos de la pena (Art. 450 CPP).

en consecuencia, se profiere una condena. De esa manera, se torna necesaria la emisión de una orden de captura en caso de no proceder subrogados o sustitutos de la pena (Art. 450 CPP).

Así, c uando se anuncia el sentido del fallo, y é ste es de carácter condenatorio o cuando se profiere una sentencia condenatoria, por primera vez, en segunda instancia, es necesario acudir a los fines de la pena y no a los de la imposición de medidas de aseguramiento, por esa razón hizo bien el a quo al desestimar el estudio que sobre esos los fines cautelares propuso el solicitante.

De tal manera, la medida de aseguramiento (y por ende sus fines) solo tienen vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo , como pacíficamente lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indicó:

“(…) en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sen tencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

(…) Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia.

subrogados penales.

(…) Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia.

Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación.”RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA.

DELITO: HOMICIDIO.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE ORDEN DE CAPTURA.

9 Bajo esa comprensión, la necesidad de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad al imputado durante la etapa de la investigación previstos para las medidas de aseguramiento.

Decantado todo este panorama, dígase que nada tiene n que ver los fines de la medida de aseguramiento que lo son: i) evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia; ii) impedir que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad; iii) garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y eventualmente el cumplimiento de la sentencia, con la orden de captura 005 dictada contra BLANCO ROCHA ; precisa mente, porque la orden de aprehensión era necesaria debido a que el procesado no era acreedor de subrogados penales o sustitutos, por tanto, encontrándose

la orden de captura 005 dictada contra BLANCO ROCHA ; precisa mente, porque la orden de aprehensión era necesaria debido a que el procesado no era acreedor de subrogados penales o sustitutos, por tanto, encontrándose en libertad era imperativo librar la orden de captura en su contra, como en efecto se hizo.

La Sala jamás consideró necesario abstenerse de ordenar la captura inmediata del procesado , ello se desprende de la le ctura integra de la sentencia, es decir, no se asumió en momento alguno la carga de apartarnos del mandato legal.

Ahora, si bien la Corte en los pronunciamientos citados por el solicitante de manera enunciativa trae a cuenta situaciones en las que una persona no sería beneficiaria de la abstención de librar orden de captura, en esos proveídos también pone de presente que cada situació n debe ser analizada de manera concreta.

Dentro del listado enunciativo la Corte indicó que probablemente no estarán cubiertas por la excepción i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que haga n presencia en la actuación y, v) en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

Pero, esta lista de ejemplos, bajo ningún entendido resquebraja la regla general según la cual : una vez el Juez determina que no son viable sRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.

Pero, esta lista de ejemplos, bajo ningún entendido resquebraja la regla general según la cual : una vez el Juez determina que no son viable sRADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA.

DELITO: HOMICIDIO.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE ORDEN DE CAPTURA.

10 subrogados ni sustitutos lo que procede es librar orden de captura para el cumplimiento de la pena y sus fines.

De esta manera, inane resulta que se plantee que el procesado compareció a lo largo de la actuación porque esa circunstancia (además de evidenciarse discutible) per se no lo libra del cumplimiento efectivo de la pena. Dígase que, la Sala ha cuestionado por unanimidad su presunción de inocencia, decisión que si bien aún no ha cobrado firmeza resulta de cumplimiento inmediato.

Ello porque, lo que se profiere bajo el concepto de “orden de encarcelamiento” una vez anunciado el sentido del fallo, o proferi da formalmente –sin ejecutoria - la sentencia de condena, no es una medida cautelar de detención preventiva sino una orden de cap tura para el cumplimiento de la sentencia proferida. Esto muestra que la medida de aseguramiento de detención preventiva, si la hubiere, cesa como acto provisional de cautela, al momento de que se emita el sentido del fallo.

Bajo los anteriores planteamientos, no le asiste la razón a la defensa

aseguramiento de detención preventiva, si la hubiere, cesa como acto provisional de cautela, al momento de que se emita el sentido del fallo.

Bajo los anteriores planteamientos, no le asiste la razón a la defensa cuando solicita la suspensión de la orden de captura, pues si bien aún no se derrumba la presunción de inocencia de su defendido porque la sentencia que lo condenó no está en firme, ell o es independiente a la orden de captura proferida p ara el cumplimiento de la pena, así lo concluyó la Corte Constitucional, en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad (C– 342–2017).

De otra arista, el argumento generalizado planteado por el a pelante respecto al hacinamiento de las cárceles en el país no tiene la entidad suficiente para generar la consecuencia perseguida, ello es, la suspensión de la orden de captura, visto que la Sala, instada por la ley se ciñe a los parámetros para emitir o no una orden de restricción de la libertad para el cumplimiento de la pena, siendo impertinentes en estricto sentido las aristas de solución de aspectos propios de la política pública del sistema penitenciario. De manera que, corresponderá al ejecutivo y al INPEC, procurar las condiciones dignas de reclusión para el procesado, sin que ello enerve la decisión que en derecho adoptó esta Sala.RADICACIÓN: 13-430-60-01118-2022-00253-00.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA.

DELITO: HOMICIDIO.

I-TRIBUNAL: G20 0012 -2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA.

DELITO: HOMICIDIO.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE ORDEN DE CAPTURA.

11 Bajo ese cometido, la conclusión que el apelante tilda de irrelevante, en realidad es el punto neurálgico por el que se confirmará la decisión de primera instancia, dígase, que la orden de captura se libró para el cumplimiento de la pena y sus fines, y no con propósitos cautelares. Conjuntamente, el delito por el cual se procede no califica para la concesión de sustitutos o subrogados de la pena, así se consignó en la sentencia.

En ese contexto, es claro que la captura del señor BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA debía ordenars

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