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TSDJ CTG SP - 13-001-600-1128-2017-09720-(13-02-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-600-1128-2017-09720-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

G17 0001-2023 Radicación N° 13-001-600-1128-2017-09720 Aprobado según acta N° 024

Cartagena de indias, D, T y C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de l señor SIMMEL OÑATE PERPIÑAN contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2022 a través del cual el Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Cartagena negó una solicitud relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad para el cumplimiento de la pena.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El día 28 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Cartagena, condenó al médico SIMMEL OÑATE PERPIÑAN por los delitos de Homicidio culposo en concurso con falsedad en documento privado , esta determinación fue confirmada por esta Sala Penal el día 1 de abril de 2022, en esa oportunidad se modificó la pena impuesta a 57 meses de prisión y multa de 27 SMLMV.

En cuanto a los subrogados penales, se consideró que el condenado no superaba el requisito objetivo para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por lo tanto, debía continuar purgando la pena en su domicilio, tal como lo dispuso el a quo.

el requisito objetivo para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por lo tanto, debía continuar purgando la pena en su domicilio, tal como lo dispuso el a quo.

2. El asunto se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de que por auto de fecha 13 de julio de 2022 se concedieran los recursos extraordinarios de casación presentados por l os defensores de los procesados.RADICACIÓN: 13-001-600-1128-2017-09720.

I-TRIBUNAL: G17001-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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3. El 12 de julio de 2022 el defensor de OÑATE PERPIÑAN radicó solicitud de aplicación del principio de favorabilidad e igualdad ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, esta unidad judicial emitió auto el día 5 de diciembre de 2022 a través del cual rechazó por improcedente la petición, pese a haber procedido de esta manera, equivocadamente somete la determinación a recursos, de esta forma, generó confianza legítima1 en el peticionario, quien apeló.

4. Tesis ampliamente proteccionista, que como se anunció, será la que la Sala aplicará en el presente caso, en cuanto que el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, de manera expresa creó en el sujeto solicitante la convicción acerca de la

4. Tesis ampliamente proteccionista, que como se anunció, será la que la Sala aplicará en el presente caso, en cuanto que el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena, de manera expresa creó en el sujeto solicitante la convicción acerca de la posibilidad para recurrir en apelación el auto proferido, sin que con ello se desconozca que el rechazo de plano de las solicitudes implica que contra ellas no proceda recurso alguno.

III. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. El defensor solicita le sea aplicado a su defendido el inciso 2° del Art. 188 de la Ley 600 de 2000, en consecuencia , se ordene la libertad provisional hasta que la sentencia que lo condenó cobre firmeza.

2. Desarrolla el principio de favorabilidad y explica que los hechos objeto de condena se encuentran regulados por la Ley 906 de 2004, sin embargo, en su consideración el precitado Artículo de la Ley 600 de 2000 establece un tratamiento más favorable para su defendido pues dispone que si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva; mientras que el Art. 450 de la Ley 906 contiene una regulación más gravosa.

En su parecer, ambos artículos regulan las condiciones de libertad de la persona, pero la disposición del año 2000 resulta m ás favorable para el sindicado pues en esa sistemática, la captura solo podrá ordenarse hasta el momento en que la sentencia se encuentre en firme, mientras que, en el actual código de procedimiento penal, la

pero la disposición del año 2000 resulta m ás favorable para el sindicado pues en esa sistemática, la captura solo podrá ordenarse hasta el momento en que la sentencia se encuentre en firme, mientras que, en el actual código de procedimiento penal, la detención solo puede ser ordenada por el juez si esta es necesaria.

Destaca que en la sentencia de tutela STC4969 de 2020, en una situación similar a la que propone, la Corte resolvió a favor del accionante, revocó la decisión adoptada y ordenó su libertad hasta que la sentencia proferida en su contra quedara debidamente ejecutoriada, por lo que demanda la aplicación del principio de igualdad.

1 “...El principio de confianza legítima que se deriva de los postulados de buena fe -artículo 83 Superiory seguridad jurídica, garantiza al particular el derecho a conservar una expectativa razonable sobre el sentido de los actos y decisiones de la administración, lo cual lo salvaguarda de ser sorprendido por camb ios intempestivos o abruptos respecto a la misma situación” (auto del 23 de febrero de 2011, radicación 35792)RADICACIÓN: 13-001-600-1128-2017-09720.

I-TRIBUNAL: G17001-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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3. Pone de presente dos casos de dos ex Magistrados, RODRIGO ESCOBAR GIL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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3. Pone de presente dos casos de dos ex Magistrados, RODRIGO ESCOBAR GIL y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, quienes al igual que OÑATE PERPIÑAN nunca fueron objeto de medida de aseguramiento y durante el juicio no se observaron maniobras para entorpecer la acción de la justicia de su parte.

En la decisión de la Sala de d ecisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de junio 7 de 2018; Magistrad o Ponente Dr. Fernando Adolfo Pareja Reinemer; radicado 11001600000020160042202 ─ ESCOBAR GIL─, se indicó:

“…Respecto de la ejecución de la condena, el artículo 450 del CP establece: “… Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento…”.

Quiere decir lo anterior, que una vez se emita sentencia condenatoria se debe dar cumplimiento a las órdenes que allí se impartan, incluyendo la privación de la libertad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 28.788 manifestó: “... cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla

en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem…”.

No obstante, en la misma sentencia, que reiteró la sentencia 27.431, del 26 de septiembre de 2007, la Corte abrió la posibilidad de aplicar una excepción a esa regla general: “… Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argu mentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata … (…) En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva…”.

En este caso, se evidencia que el procesado y su defensa ha actuado con lealtad procesal y no ha

circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva…”.

En este caso, se evidencia que el procesado y su defensa ha actuado con lealtad procesal y no ha dilatado injustificadamente la actuación, cumpliendo las citaciones a las distintas diligencias a las que fue convocado, razón por la cual la Sala considera innecesaria iniciar de inmediato la ejecución de la pena privativa de la libertad hasta tanto la misma no quede en firme”

Trajo igualmente un fragmento del proceso seguido contra PRETELT CHALJUB . Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 48.965 del 18 de diciembre de 2019:

“De la misma manera, si bien es cierto en esta oportunidad se niega el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena al doctor Pretelt Chalju b, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, para efectos del cumplimiento de la sanción ello no podrá ser de manera inmediata, en atención a que como bien se indicó en el exordio de esta decisión, en su momento no se profirió ninguna medida de aseguramiento en su contra, motivo por el cual la captura sólo podrá ordenarse si la sentencia queda ejecutoriada.”

IV. AUTO APELADO

1. Consideró que es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal pues la aplicación favorable de una Ley solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la actuación, condición que no se cumple en este caso.RADICACIÓN: 13-001-600-1128-2017-09720.

I-TRIBUNAL: G17001-2023.

estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la actuación, condición que no se cumple en este caso.RADICACIÓN: 13-001-600-1128-2017-09720.

I-TRIBUNAL: G17001-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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2. Expuso que la Ley 906 de 2004 dispone que, al anunciar el sentido del fallo, el Juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre que la medida sea necesaria y no procesa la suspensión condicional de la pena, en este caso se consideró que no procedía esa excepción.

3. Destacó que reconocer la aplicación del Art. 188 de la Ley 600 de 2000 implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia debido a que:

a. El anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica ─Rad. 27336 de 2007─

b. Las medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de aprehensión al anunciar el sentido del fallo difieren.

c. Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciarse el sentido del fallo, su inconformidad debe manifestarse a través del recurso de apelación.

d. Si la sentencia es un proceso complejo compuesto por el anuncio del sentido del fallo, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena

través del recurso de apelación.

d. Si la sentencia es un proceso complejo compuesto por el anuncio del sentido del fallo, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e i ndependiente, permitiendo la reversión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación.

e. En cuanto a la aplicación de la sentencia de tutela STC4969 de 2020, apreció que esta no resuelve un tema de fondo, sino que anuló la actuación por falta de motivación, siendo improcedente la asimilación por igualdad pretendida.

V. RECURSO Y TRASLADO A NO RECURRENTES

1. Por economía, la Sala indicará que el disidente , en principio, se dedicó a reiterar los argumentos de favorabilidad e igualdad expuestos previamente en la solicitud, así como las decisiones de las pregona se apliquen los mentados principios.

2. Alega que al negar la aplicación del principio de favorabilidad se torna nugatoria la libertad de su representado , ello no desestructura el sistema pues l o discutido es el tratamiento distinto en los dos estatutos frente a una situación fáctica idéntica, por lo que el Art. 188 de la Ley 600 de 2000 resulta menos lesivo para su defendido que el Art. 450 de la Ley 906 de 2004.

3. Con ocasión al segundo de los argumentos, sea decir, que el sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad inescindible y que admitir la posibilidad de

defendido que el Art. 450 de la Ley 906 de 2004.

3. Con ocasión al segundo de los argumentos, sea decir, que el sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad inescindible y que admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente desconocería la estructuraRADICACIÓN: 13-001-600-1128-2017-09720.

I-TRIBUNAL: G17001-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto ca utelar autónomo e independiente, considera que se trata de una falacia trasgresora del principio de razón suficiente pues no se está discutiendo que la pena impuesta se trate como una medida cautelar, ello nunca hizo parte del argumento impetrado al momento de solicitar la libertad, lo que se alega es la aplicación del principio de favorabilidad penal en punto a que no se haga efectiva la captura hasta tanto la sentencia condenatoria no quede en firme.

4. Surtido el traslado a los no recurrentes, no fue descorrido por las demás partes e intervinientes.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por

e intervinientes.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor SIMMEL OÑATE PERPIÑAN, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2022 a través del cual el Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Cartagena, Bolívar negó una solicitud relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad.

2. Planteamiento del problema juríd ico y estructura de la decisión

El Tribunal resolverá si es procedente acceder a la aplicación del principio de favorabilidad e igualdad en los términos del Art. 188 de la Ley 600 de 2000 en favor del procesado SIMMEL OÑATE PERPIÑAN quien se encuentra bajo prisión domiciliaria ordenada en sentencia de fecha 28 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y confirmada por esta Sala el día 1 de abril de 2022.

Se abordarán los siguientes ejes temáticos : i) consideraciones esbozadas por la Sala de Casación Penal de la Corte, en un caso conocido por este Tribunal, distinguido con el radicado AP853 – 2021, segunda Instancia No. 58865 de fecha 10 de marzo de dos mil veintiunos 2021 , seguido contra el Ex Juez Fab io Cabarcas Pardo , esta Sala rechazará de plano la solicitud; ii) la aplicación del principio de igualdad y, iii) una cuestión final.

3. Aplicación por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004

cuestión final.

3. Aplicación por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004

1. “El artículo 29 de la Carta Política refiere que «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Este mandato encuentra desarrollo en el inciso 2º del artículo 6º, tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, donde se precisa que «[l]a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».RADICACIÓN: 13-001-600-1128-2017-09720.

I-TRIBUNAL: G17001-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 La jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas.

Los recurrentes acuden a la segunda hipótesis y sostienen que, aunque la actuación se tramita bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, en el caso concreto resulta más favorable al

Los recurrentes acuden a la segunda hipótesis y sostienen que, aunque la actuación se tramita bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, en el caso concreto resulta más favorable al procesado la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que prevé que, cuando se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia condenatoria, mientras que el artículo 450 de la Ley 906 permite la captura con el anuncio del sentido del fallo.

Sobre la posibilidad de aplicar por favorabilidad normas de un estatuto a otro, la Corte ha sido insistente en sostener que la actuación debe sujetarse, en principio, a las normas del sistema que preside el diligenciamiento, y que la aplicación favorable de algún instituto, con sacrificio del principio de legalidad, solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación (Cfr. CSJ AP, 18 mar. 2009, rad. 27339).

En otras palabras, la Sala ha establecido que la aplicación por favorabilidad de una norma de un estatuto a otro puede hacerse siempre que no impliq ue la adopción de soluciones asistemáticas e inadmisibles, que choquen con las instituciones intrínsecas o inherentes al sistema de enjuiciamiento al que pretenden trasladarse.

En alusión específica al traslado de disposiciones de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que solo es posible en la medida que «no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postu lados y finalidades como

lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postu lados y finalidades como su sistemática» (CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 23567).

Es de recordar que cada sistema penal cuenta con su propia especificidad, en el marco de una sustancialidad y lógica que deben preservarse durante toda la actuación, precisamente para garantizar el debido proceso. En ese sentido, no puede perderse de vista que la Ley 600 de 2000 es un modelo mixto con tendencia inquisitiva, mientras que la Ley 906 de 2004 es un sistema con tendencia acusatoria.

De modo que, cuando se reclama aplicar dentro del proceso acusatorio determinada norma del modelo mixto inquisitivo, dicha solicitud no es procedente si de ella se desprende el trastocamiento de su estructura. Además, la Sala ha consolidado una línea jurisprudencial en el sentido que no es posible acudir a la elaboración de una lex tertia, tomando de cada norma lo que favorece y desechando lo que no conviene o perjudica «pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador»2.

En el caso de la especie, la ca ptura de FABIO CABARCAS PARDO se produjo con ocasión de la orden emitida en la sentencia de primera instancia. El procesado y su defensor argumentan que, aunque la actuación se tramita bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, resulta más favorable la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que establece que cuando se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá

favorable la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que establece que cuando se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia condenatoria, en contraposición a la Ley 906 de 20 04, que permite la captura desde el anuncio del sentido del fallo, o al proferirse formalmente la providencia de condena, como lo indican sus artículos 299 y 450.

Frente a la temática expuesta por los recurrentes, la Sala en reciente decisión (Cfr. CSJ AP3329–2020, 2 dic. 2020, rad. 56180), explicó que «existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia».

En efecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:

Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria , de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento [subrayado fuera de texto].

Y el canon 299 ibídem, prescribe:

Trámite de la orden de captura. Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para

o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión

2 Cfr. entre muchas otras, CSJ AP782–2014, 24 feb. 2014, rad. 34099; CSJ SP2998 –2014, 12 mar. 2014, rad. 42623; CSJ AP1684–2014, 2 abr. 2014, rad. 43209; CSJ AP4465–2015, 5 ag. 2015, rad. 45584; CSJ SP16558–2015, 2 dic. 2015, rad. 44840; CSJ SP15273–2016, 24 oct. 2016, rad. 46892; CSJ SP15528–2016, 26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ SP16839– 2016, 16 nov. 2016, rad. 44298; CSJ AP8309–2016, 30 nov. 2016, rad. 48616; CSJ SP13755 –2017, 30 ag. 2017, rad. 50174; CSJ SP969–2018, 4 abr. 2018, rad. 46784; CSJ AP3649 –2018, 29 ag. 2018, rad. 52021; CSJ AP5599–2018, 5 dic. 2018, rad. 53899 y CSJ AP2510–2019, 26 jun. 2019, rad. 54305.RADICACIÓN: 13-001-600-1128-2017-09720.

I-TRIBUNAL: G17001-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

I-TRIBUNAL: G17001-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto (…) [subrayado en esta oportunidad].

Por su parte, el precepto 188 de la Ley 600 de 2000, señala:

Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.

De la normatividad en cita, lo primero que se advierte es que los motivos que sustenta la facultad de librar orden de captura para el cumplimiento del fallo en los dos estatutos, es sustancialmente distinto, y que esto, de entrada, marca un primer obstáculo a la pretensión de que se apliquen a la Ley 906 de 2004 las disposiciones que sobre el particular consagra la ley 600 de 2000.

En la Ley 600 de 2000, la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado depende de que exista medida de aseguramie nto de detención preventiva vigente, sin beneficio de excarcelación, para cuyos efectos, como lo sostiene la defensa, se requiere el

depende de que exista medida de aseguramie nto de detención preventiva vigente, sin beneficio de excarcelación, para cuyos efectos, como lo sostiene la defensa, se requiere el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, y adicionalmente ello, que se niegue la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En la Ley 906 de 2004, la orden de captura para el eventual cumplimiento de la sentencia no depende de la existencia de medida de aseguramiento de detención preventiva, sino que, (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria, (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no proceda la suspensión condicional de a ejecución de la pena ni penas sustitutivas (Cfr. CSJ AP, 30 en. 2008, rad. 28918).

Ahora bien, en cuanto a la captura en las circunstancias descritas en el modelo de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Corporación tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. Puntualmente, se dijo (Cfr. CSJ SP, sep. 17 de 2007, rad. 27336, reiterada, entre muchas otras, en CSJ SP12846–2015, 23 sep. 2015, rad. 40694):

[r]esulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que

23 sep. 2015, rad. 40694):

[r]esulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.

Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.

Siendo la sentencia, entonces, en el sistema acusatorio, un acto complejo, que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la decisión, las consecuencias que se derivan de uno u otro acto siguen el mismo efecto. En concreto, el legislador previó la o bligatoriedad del juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del procesado, y eso particularmente caracteriza a la Ley 906 de 2004, pues este sistema entiende que, ante la declaratoria de responsabilidad penal, al no posibilitarse la concesión de subrogados o penas sustitutivas, lo que sigue es garantizar el cumplimiento de la pena.

Cabe agregar que, dentro de las dinámicas particulares del sistema acusatorio, luego de anunciarse el sentido del fallo, debe adelantarse la audiencia del artículo 4 47 ejusdem, «donde se concreta la individualización de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales» (Cfr. CSJ SP2144–2016, 24 feb. 2016, rad. 41712). Y al momento de proferir la sentencia, según se

razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales» (Cfr. CSJ SP2144–2016, 24 feb. 2016, rad. 41712). Y al momento de proferir la sentencia, según se deduce de los preceptos 63 y 68A del Código Penal, el juez debe pronunciarse sobre la libertad del implicado, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

Esto, para poner de presente que la definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, también conforma dicha unidad temática inescindible, y en ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión que corresponda. Desconocer esta característica del sistema acusatorio e inaplicar o aplicar parcialmente las normas que regulan esas fases procesales, implicaría trastocar su estructura.

Las etapas descritas son incompatibles con la Ley 600 de 2000, donde no se regula la posibilidad de un anuncio del sentido fallo y tampoco una audiencia específica para abordar temáticas de individualización de pena y procedencia de subrogados penales o mecanismos sustitutivos. Y, si bien, como lo advierte el recurrente CABARCAS PARDO, en las dos codificaciones se regula la privación de la libertad en aras del cumplimiento de la pena, no pueden escogerse o fragmentarse elementos de uno u otro sistema, pues un tal proceder configuraría la creación de una lex tertia.RADICACIÓN: 13-001-600-1128-2017-09720.

I-TRIBUNAL: G17001-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I-TRIBUNAL: G17001-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: SIMMEL OÑATE PERPIÑAN.

DELITO: HOMICIDIO CUL

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