TSDJ CTG SP - 13-001-600-1129-2021-01031-00-(23-05-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-600-1129-2021-01031-00-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: RADICACIÓN: 13 -001-600-1129-2021-01031-00.I-TRIBUNAL: G110002-2023..
Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 23 de mayo de 2023.
DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA
DESAPARICION FORZADA /Antecedentes constitucionales y desarrollo en legislación interna DESAPARICIÓN FORZADA /Configuración: ocultamiento de una persona y no dar información sobre su paradero DESAPARICIÓN FORZADA /Elementos: persona privada de la libertad y su ocultamiento. DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA / Conducta cometida en menor de dieciocho (18) años INDICIOS/ La cadena de indicios explicados en la sentencia, demuestra de manera contundente y sin que haya ningún margen de duda el actuar doloso del procesado en la desaparición forzada de la menor, seguida del ocultamiento y la negación de informar acerca de su paradero; lo q ue constituye la plena actualización del delito de desaparición forzada. FUENTE FORMAL/Artículos 165 y 166 del Código Penal
FUENTE JURISPRUDENCIAL / C-317 de 2002 , CSJ, SP 13 may. 2009, rad. 31147, SP4316-2015.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G-11 0002-2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G-11 0002-2023 Radicación n°. 2021-066 C.U.I. 13-001-600-1129-2021-01031-00 Acta 85
Cartagena de indias, D, T y C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. V I S T O S
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la Procuradora 82 Judicial Penal II contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cartagena, que condenó a WAYNER AYOLA TORRES a las penas de 509 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses y multa de 3.873 SM LMV, como autor del delito de desaparición forzada agravada.
II. H E C H O S
Se pueden sinterizar así:
El 19 de marzo de 2021, en el Corregimiento de Bayunca, barrio el Sinaí, entre la 1:00 y las 2:00 p.m. el señor WAYNER AYOLA TORRES, a bordo de su motocicleta bóxer Auteco de placas GIA22B recogió a la menor A.S.A. a efectosRADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.
I-TRIBUNAL: G110002-2023.
PROCESADO: WAYNER AYOLA TORRES.
I-TRIBUNAL: G110002-2023.
PROCESADO: WAYNER AYOLA TORRES.
DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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de enseñarle a manejar motocicleta en las playas de Punta Canoa, sin el conocimiento de su madre María Alejandra Arroyo Sarmiento.
Alrededor de las 2:40 p.m. de ese mismo día, fue vista por última vez A.S.A en compañía de WAYNER AYOLA TORRES en momentos en que ingresaban a bordo de la motocicleta a la población de Punta Canoa; nunca más se ha tenido información del paradero de la menor.
Esa misma tarde, pasadas las 4:50 p.m., la madre de A.S.A. recibió una llamada de su hermana, Carmen Ayala Sarmiento, quien le avisó que su hija había desaparecido en el sector de las playas de Punta Canoa cuando estaba en compañía de su pareja WAYNER AYOLA TORRES.
El señor AYOLA TORRES indicó que llegó con la menor A.S.A. a la orilla de la playa, parqueó la motocicleta allí y le manifestó a esta que debía retirarse para realizar una necesidad fisiológica (defecar), se fue por un lapso de 20 minutos, y al retornar A.S.A no se encontraba en el lugar.
III. A N T E C E D E N T E S
El 16 de junio de 2021 el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones
y al retornar A.S.A no se encontraba en el lugar.
III. A N T E C E D E N T E S
El 16 de junio de 2021 el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías declaró legal la captura del señor WAYNER AYOLA TORRES. En aquella audiencia la fiscalía le imputó el delito de desaparición forzada agravada (Art. 165 y 166.31 CP).
El Juez de Control Garantías decidió no imponer medida de aseguramiento, esta decisión fue apelada y después revocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena quien le impuso detención intra mural.
El juicio correspondió 2 al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cartagena.
La audiencia de acusación se evacuó el 9 de diciembre de 2021 y la preparatoria el 22 de febrero de 2022.
A su turno, la audiencia de juicio oral se instaló el 8 de abril de 2022 y culmino el 1 de noviembre de ese mismo año 3. Los alegatos de conclusión se surtieron el 14 de diciembre de 2022. El sentido del fallo se anunció el 17 de enero de 2023, lo fue de carácter condenatorio. Seguidamente, se dio curso a la audiencia de individualización de la pena.
1Por tratarse de una menor de edad. 2Reparto de fecha 4 de octubre de 2021. 3Prosiguió en sesiones de fecha: 5/05/2022, 22/06/2022, 6/07/2022, 26/07/2022, 2/08/2022,
2Reparto de fecha 4 de octubre de 2021. 3Prosiguió en sesiones de fecha: 5/05/2022, 22/06/2022, 6/07/2022, 26/07/2022, 2/08/2022, 29/08/2022, 19/09/2022, 21/09/2022, 30/09/2022, 19/10/2022.RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.
I-TRIBUNAL: G110002-2023.
PROCESADO: WAYNER AYOLA TORRES.
DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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El 21 de febrero de 2023, previo traslado, las partes acordaron dar por leída la parte considerativa de la sentencia, es decir, solo se leyó la resolutiva (Art. 10 inciso 4 CPP)4.
Contra la determinación adoptada el defensor y la Procuradora 82 Judicial Penal II interpusieron recurso de apelación el cual sustentaron por escrito dentro de los 5 días siguientes. La fiscal N° 12 Especializada de Cartagena y el representante de víctimas descorrieron el traslado en calidad de no recurrentes.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El a quo compendió los alegatos de conclusión y las pruebas practicadas en el juicio oral. Después, precisó la pretensión punitiva de la fiscalía y la propuesta de la defensa e intervinientes.
El a quo compendió los alegatos de conclusión y las pruebas practicadas en el juicio oral. Después, precisó la pretensión punitiva de la fiscalía y la propuesta de la defensa e intervinientes.
En primer lugar, resumió la tesis de atipicidad de la defensa, a saber, aseguró que AYOLA TORRES nunca se ha negado a dar información del paradero de A.S.A. porque siempre afirmó que esta desapareció de la playa. Además, contaba con la autorización de la madre de la niña para enseñarle a esta a manejar motocicleta. Destacó la ausencia de coacción y el ánimo voluntarioso de A.S.A en punto a desplazarse hacía Punta Canoa. Finalmente, aparejó la explicación brindada por el procesado y expuso una hipótesis de posible ahogamiento.
Mientras, la Procuradora 82 Judicial Penal II manifestó que no se acreditaban los elementos exigidos por el tipo penal, ellos son: privación de la libertad, ocultamiento y negativa de dar información sobre el paradero de A.S.A.; el encuadramiento de los hechos en el delito de homicidio culposo vía posición de garante lo que impone la absolución; la falta de acreditación del motivo por el cual el enjuiciado desapareció a la menor; acerca de la naturaleza jurídica del delito de desaparición forzada en el marco del conflicto armado; la posibilidad de otras hipótesis como resulta ser el ahogamiento o el secuestro de A.S.A; la falta de claridad de los testimonios en punto a las condiciones temporo-espaciales y la apariencia del procesado cuando arribaron a la zona de playa.
el secuestro de A.S.A; la falta de claridad de los testimonios en punto a las condiciones temporo-espaciales y la apariencia del procesado cuando arribaron a la zona de playa.
4 El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.
I-TRIBUNAL: G110002-2023.
PROCESADO: WAYNER AYOLA TORRES.
DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Para el a quo sí se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la existencia del hecho desaparición forzada y la responsabilidad
penal de WAYNER AYOLA TORRES.
En cuanto al primero de los componentes del juicio penal, dígase, la existencia del hecho explicó le resultó claro que el 19 de marzo de 2021 siendo aproximadamente las 2:00 p.m. A.S.A salió de su casa, ubicada en el barrio El Sinaí con el señor AYOLA TORRES ; a esta inferencia llegó a partir del testimonio de María Alejandr a Arroyo, madre de la menor y el relato de Luzdey Díaz Arroyo, hermana de A.S.A. quien informó que se encontraba con esta y su hermana menor M.A.S.A. en la casa, mientras realizaban tareas, cuando el procesado arribó a eso de la 1:00 p.m.
Díaz Arroyo, hermana de A.S.A. quien informó que se encontraba con esta y su hermana menor M.A.S.A. en la casa, mientras realizaban tareas, cuando el procesado arribó a eso de la 1:00 p.m.
Seguidamente analizó el testimonio del investigador Hernán David Segura Delgado, quien fijó fotográficamente el recorrido realizado por el procesado y A.S.A. el 19 de marzo de 2021 con la asistencia del procesado como primer respondiente. Pero también, el testimonio del investigador líder Kevin Fortich, de quien extrajo que, en diligencia de fijación fotográfica en cámaras de seguridad ubicadas en el sector se logró determinar que aquel día, cerca de las 2:40 p.m., se registró el tránsito de la motocicleta conducida por A.S.A y AYOLA TORRES iba como parrillero.
De allí que encontró probado que A.S.A. en compañía del señor WAYNER AYOLA TORRES se dirigieron a las playas de Punta Canoa el 19 de marzo de 2021, como se deduce del recorrido desde la entrada del pueblo hacia el sector de la playa.
Inmediatamente, se preguntó por la suerte de la menor en la playa y sus inmediaciones, conforme a lo cual, el procesado informó haberla dejado sola con la motocicleta mientras iba a realizar una deposición fecal, caminó cerca de un kilómetro y le advirtió que lo esperara para bañarse en el mar, pero cuando regresó encontró las chancletas al lado de la motocicleta, se desesperó y empezó a buscarla, se metió al mar y no la encontró por lo que
pero cuando regresó encontró las chancletas al lado de la motocicleta, se desesperó y empezó a buscarla, se metió al mar y no la encontró por lo que decidió llamar a su esposa y a su padre par a obtener ayuda, después de la búsqueda, extenuado se dirige a una tienda del pueblo, allí se toma una bebida energizante, regresa a la playa. Luego, llega una patrulla del sector, los agentes le piden que los lleve al lugar donde realizó la necesidad fis iológica, pero al revisar el sitio señalado estos no encuentran las heces fecales.RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.
I-TRIBUNAL: G110002-2023.
PROCESADO: WAYNER AYOLA TORRES.
DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Según desligó del testimonio del procesado este realizó una llamada perdida al señor Edgar Almagro a quien le comentó que al parecer A.S.A. se había ahogado, este le hizo una recarga y es cuando AYOLA TORRES llama a su esposa al teléfono de su padre Arnulfo Ayola, le comentaron a su primo Luis Manuel, quien envió a unos cursos o compañeros de la policía nacional al sitio.
Valoró el testimonio de María Alejandra Arroyo, madre de A.S.A. en punto a la forma como se entera de lo ocurrido, es decir, por una llamada que recibe de Carmen Ayala Sarmiento, compañera del procesado; así mismo el
Valoró el testimonio de María Alejandra Arroyo, madre de A.S.A. en punto a la forma como se entera de lo ocurrido, es decir, por una llamada que recibe de Carmen Ayala Sarmiento, compañera del procesado; así mismo el testimonio de Arnulfo Ayola quien narró cómo se enteró de la situación.
Después, hizo mella en los testimonios de los patrulleros Samir Alexis Pérez Quintero y Juan David Vargas quienes indicaron que el 19 de marzo de 202 se encontraban realizando labores de patrullaje y vigilancia en la zona de la playa de Punta Canoa, cerca de las 3:30 p.m. uno de ellos recibe una llamada de otro policial, informando que a un familiar se le había ahogado o perdido una menor de edad. Proceden a acercarse al lugar, encontrando al señor AYOLA TORRES hablando por teléfono este les comunica que se encontraba departiendo con A.S.A., bañándose en el mar, que salen del agua por cuanto debía hacer una necesidad fisiológica, y cuando regresó no la encontró. Apuntó que los policiales indicaron que en la playa no había absolutamente nadie, solo dos pescadores.
Realizado este ejercicio probatorio concluyó que estaba probado el desplazamiento del procesado con A.S.A. desde el barrio el Sinaí hasta la playa de Punta Canoa, que fue AYOLA TORRES la última persona con la que la menor tuvo contacto y por lo tanto debe conocer su paradero y, pese a que como primer respondiente suministró una versión del momento en que la pierde de vista, no suministra una información que efectivamente dé con el paradero de A.S.A., sin posibilidad amparada por la ley.
como primer respondiente suministró una versión del momento en que la pierde de vista, no suministra una información que efectivamente dé con el paradero de A.S.A., sin posibilidad amparada por la ley.
De cara al análisis de responsabilidad penal destacó que la señora María Alejandra Arroyo señaló directamente al procesado de la desaparición de A.S.A. y resaltó las condiciones de la playa describiéndola como sola, sin afluencia de turistas, no apta para el tránsito. Destacó que no tenía conocimiento que AYOLA TORRES se llevara a A.S.A. a manejar motocicleta,RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.
I-TRIBUNAL: G110002-2023.
PROCESADO: WAYNER AYOLA TORRES.
DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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no tenía su permiso. Además, anteriormente, le había advertido a su hija que no lo hiciera.
Apuntó, que las manifestaciones de la madre concuerdan con las de la hermana de A.S.A. Luzdey Díaz Arroyo, quien estaba a cargo de esta y de M.A.S.A. (hermana menor) porque su madre trabajaba en Cartagena, esta indicó que eran frecuentes las visitas, llama das y las salidas entre WAYNER AYOLA y su hermana A.S.A. “(...) Cerca de dos o tres veces por semana (…)” Inclusive, manifiesta que el procesado años anteriores le enseñó a manejar
indicó que eran frecuentes las visitas, llama das y las salidas entre WAYNER AYOLA y su hermana A.S.A. “(...) Cerca de dos o tres veces por semana (…)” Inclusive, manifiesta que el procesado años anteriores le enseñó a manejar motocicleta y nunca vio en él una mala intención, razón por la cual les expresa su deseo de querer acompañarlos y recibe por parte de este una respuesta negativa.
En suma, concluyó que ese día el procesado fue a buscar a A.S.A. y sin autorización de la madre se la llevó a manejar motocicleta, desestimando así la postura de la defensa quien proclamó que no es cierto que la menor no tuviera permiso por cuanto la madre la había autorizado desde el 1 de enero de 2021 y que aquella salida fue consensuada, es decir, que no hubo constreñimiento.
Al respecto, dijo el a quo que no es un elemento normativo ni subjetivo del tipo penal que quien se niegue a dar el paradero haya coaccionado al sujeto pasivo para sustraerlo del amparo de la ley pues la modalidad para que se cumpla la privación es indiferente de manera tal que puede ser el engaño, voluntad arrebatamiento, coacción física, psíquica o moral u otra similar y lo relevante es saber en compañía de quién estuvo la última vez que se desapareció o en poder de quien se encuentra cuando no se sabe más de su paradero sin que ese respondiente suministre o se niegue a brindar información que verdaderamente permita dar con la localización de la persona. Entonces, coligió que el hecho de que la menor A.S.A. haya salido “hasta contenta” manejando la motocicleta, sin autorización de su madre o
información que verdaderamente permita dar con la localización de la persona. Entonces, coligió que el hecho de que la menor A.S.A. haya salido “hasta contenta” manejando la motocicleta, sin autorización de su madre o con ella, no hace atípica la conducta, pues el ocultamiento posterior, sin la información de su paradero es lo que complementa el inter criminis de la desaparición forzada.
Para el a quo las reglas de la experiencia indican que las necesidades fisiológicas son apremiantes y teniendo a disposición el procesado su rodante era más fácil conducirlo que caminar 1 kilómetro, llevarse a la menor a unRADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.
I-TRIBUNAL: G110002-2023.
PROCESADO: WAYNER AYOLA TORRES.
DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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lugar cercano para salvaguardarla, que dejarla sola a esa distancia, por lo cual, concluyó se trata de una coartada del encartado para que se creyera que eso fue lo que pasó.
Desechó la propuesta del Ministerio Público relacionada con la aplicación del delito a escenarios de guerras y pertenencia a grupos organizados, para contra argumentar que el tipo penal tampoco requiere de una cualificación del sujeto activo y el ingrediente normativo -en medio de un conflicto armadoya sea interno o externo.
Explicó que el procesado se mostró lineal en su versión en el juicio,
una cualificación del sujeto activo y el ingrediente normativo -en medio de un conflicto armadoya sea interno o externo.
Explicó que el procesado se mostró lineal en su versión en el juicio, dígase, la necesidad de realizar una deposición fecal, y que no supo cuando desaparece A.S.A., sin embargo, Juan David Vargas señaló que se dirigió al lugar indicado por AYOLA TORRES (en el que defecó) y no encontró rastro de ello. Por lo anterior, “este despacho categóricamente afirma que todo se trató de una coartada sin respaldo probatorio, sin desconocer que Wayner Ayola, al punto que no fue uniforme en esa justificación como quiera que fueron tres las versiones otorgadas sobre la actividad realizada cuando la menor desapareció”; Respecto a estas tres versiones se trata de manifestaciones que el procesado realizó a otros testigos.
Le resultó de singular importancia el estado de la ropa que llevaba puesta el procesado ese día (suéter sin mangas y pantaloneta), lo anterior, porque sostuvo que se demoró cerca de 1 hora dentro del agua buscando a A.S.A. Empero, Mery Sotelo, propietaria de la tienda a donde llegó AYOLA TORRES a refrescarse no percibió que la ropa estuviese mojada, sucia o con arena.
En punto al testimonio de Arnulfo Ayola padre del procesado, consideró que muy a pesar de hacer el c oro cuando asegura que arribó a la playa a las 4:00 p.m. y encontró a su hijo mojado y temblando de frio, ello obedece a los lasos de parentesco que los unen y es normal que pretenda la absolución de
4:00 p.m. y encontró a su hijo mojado y temblando de frio, ello obedece a los lasos de parentesco que los unen y es normal que pretenda la absolución de AYOLA TORRES, mientras que, la señora Mery Sotelo ofrece un relato imparcial, fue espontánea y creíble al indicar que el enjuiciado no estaba mojado “ de suerte tal que, el aspecto de la vestimenta se valorará en su contra como también el comportamiento asumido cuando con pasmosa tranquilidad llega a la tienda d el pueblo a tomar un energizante, de la cual se derivará un indicio grave para dejar acreditada una coartada y demostrar que lo hizo porque estaba cansado, lo que se corroboraría en caso de una investigación, pues hasta allí llegó a eso de las 4:00 p.m., esto es en un tiempo muy corto desde que salió con la menor cuando quedó registrado en las cámaras de seguridad que ella ibaRADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.
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PROCESADO: WAYNER AYOLA TORRES.
DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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conduciendo el vehículo, siendo que la regla de la e xperiencia indica que frente a una calamidad de esa naturaleza lo que aflora es la angustia, el nerviosismo, la desesperación y por el contrario él llega solo a la tienda, visiblemente tranquilo, como lo asegura la Sra. Sotelo”.
Al a quo le resultó significativo que el procesado hiciera énfasis en que
él llega solo a la tienda, visiblemente tranquilo, como lo asegura la Sra. Sotelo”.
Al a quo le resultó significativo que el procesado hiciera énfasis en que A.S.A. dejó las chancletas a la orilla del mar, inclusive, al referir este dato a Ivanis Alcázar, el interés en ese tema “resulta ser como una señal tácita para que los testigos infirieran que dejó las chancletas en la playa para meterse al agua, y, en consecuencia, aunque no lo dice expresamente, la idea era que concluyeran que A.S.A se ahogó” , a partir de allí confeccionó un indicio que denominó “de preparación de coartada”. Como hecho indicante entonces, tuvo el interés del procesado en “mostrar o señalar a quienes le preguntaron por lo sucedido, ubicación y existencia de las chancletas de la menor justamente a la orilla de la playa, le interesaba que dedujeran los fami liares y testigos que se ahogó, luego entonces la inferencia es la de que el procesado tiene conocimiento del paradero de la menor y no justamente que se desapreció en las aguas en las cuales probablemente ingresó”.
Además, descartó la tesis de ahogamiento porque estaba acreditado que A.S.A. fue buscada por guardacostas de la armada, se realizó búsqueda aérea con el helicóptero de la policía y aunque en determinadas circunstancias un cadáver no flota, en este caso, y debido a la cercanía en que supuestamente se encontraba la menor de la orilla, debió el cuerpo ser arrastrado hasta la playa o hasta el mangle.
Desestimó el testimonio de la señora Carmen Ayala Sarmiento
que supuestamente se encontraba la menor de la orilla, debió el cuerpo ser arrastrado hasta la playa o hasta el mangle.
Desestimó el testimonio de la señora Carmen Ayala Sarmiento compañera sentimental del procesado pues infructuosamente intentó generar una duda afirmando que la menor está actualmente en constante comunicación con su madre lo cual no estuvo soportado en ningún medio probatorio. Igual suerte corrió el testimonio de Gilberto Iriarte González primo segundo del padre del procesado, quien dijo que recibió información de terceros que los padres de A.S.A. sabían dónde se encontraba y no hablaban por miedo a una “contra demanda”.
En cuanto a los testigos Fredy Murillo y Juan Carlos Meza valoró que tratan de indicar que A.S.A. estuvo en la mañana de los hechos en un kiosco de Manzanillo, es decir, pretenden crear duda acerca del móvil de la desaparición, al parecer por problemas personales “lo que tendría la virtualidad en caso de creérsele que el procesado es ajeno a su desaparición, pero es del caso que su hermana y madre no refieren que ella haya salido en las horas de la mañana día de los hechos, luego no hay coincidencias y en todo caso si la menor desapreció en horas de la tarde en compañía deRADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.
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PROCESADO: WAYNER AYOLA TORRES.
DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Wayner, descartaría cualquier ocultamiento en las horas de la mañana por parte de otras personas”.
Bajo ese camino construyó los siguientes indicios:
- Indicio de mala justificación
“Suministró el procesado varias versiones en cuanto a lo que hizo mientras la menor desapareció, en primer lugar, manifestó que la había dejado sola porque llevaría unas hojas de vida, en una segunda versión, manifiesta que fue a orinar y por último sostuvo en sede de juicio que la dejó sola con la moto porque tenía que defecar, pero esta última fue controvertida por el policial Juan David Vargas al indicar que no había rastro de heces fecales que permitieran inferir que una persona o animal había defecado allí y si las reglas de la experiencia indican que una persona que dice la verdad no tiene que suministrar tres versiones de un hecho y si la versión que defiende quedó desacreditada, forzoso resulta concluir que la desaparición de ASA no se dio en las circunstancias que pretende hacer creer el procesado y de contera él es quien sabe de su paradero” (SIC)
- Indicio de interés
“Se trajo a juicio por parte de la fiscalía el testimonio del señor Gabriel Jaime Isaza Salazar , quien realizó el análisis link a las líneas celulares de Wayner Ayola Torres, y pudo comprobar, que existía comunicación constante entre la menor desaparecida y Wayner Ayola Torres, toda vez que logró evidenciar desde el 01 de enero de 2021 al 05 de abril de 2021,
comprobar, que existía comunicación constante entre la menor desaparecida y Wayner Ayola Torres, toda vez que logró evidenciar desde el 01 de enero de 2021 al 05 de abril de 2021, un total de sesenta y cuatro (64) llamadas salientes del número 3153024142, perteneciente al señor Ayola Torres al número 3016679616 perteneciente a A.S.A. Hay que partir del hecho que no es usual esas reiteradas llamadas entre el esposo de la tía de una m enor y ésta, aunque exista familiaridad porque no son contemporáneo y los padres cuidan de ese tipo de relaciones al punto que la madre le exigió que no saliera con él, luego entonces se infiere que el procesado tenía un interés en la menor y ese interés d esconocido hasta el momento fue el móvil para sustraerla del amparo legal, negándose a dar cuenta de su paradero” (SIC)
- Indicio de comportamiento anterior a los hechos
“Por cuanto, en primer lugar, no permitió que su hermana viajara con ellos y no permitió que la menor A.S.A. llevara su celular. Las reglas de la experiencia nos enseñan que resulta lógico impedir que la menor llevara su celular cuando ese medio de comunicación se usa permanentemente, al punto que él si llevó el suyo, luego entonces la conclusión no es otra que no le convenía que ella llevara ese elemento con el cual podía pedir auxilio o registrar evidencia, luego entonces forzoso resulta concluir indiciariamente que premedita mente se cuidó de asegurar la inexistencia de pruebas de la desaparición de la menor, de quién hasta hoy se desconoce su paradero” (SIC)
Expresa que el hecho no es atípico porque el procesado hubiese
cuidó de asegurar la inexistencia de pruebas de la desaparición de la menor, de quién hasta hoy se desconoce su paradero” (SIC)
Expresa que el hecho no es atípico porque el procesado hubiese participado en entrevistas y fijaciones fotográficas dentro de la investigación, porque no se trata de informar por informar pues el procesado no ha explicado con suficiencia que pasó con A.S.A. “la explicación que debe dar el agente a quien se le achaca la sustracción de la víctima debe tener algún respaldo probatorio y ser coherente, lo que no ocurrió en el caso sub judice como lo dejamos entado en precedencia”RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.
I-TRIBUNAL: G110002-2023.
PROCESADO: WAYNER AYOLA TORRES.
DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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En ese sentido, no encontró consistente la coartada del procesado respecto a haberse ido a defecar, visto que “se detectaron inconsistencias acerca del lugar dónde se realizó esa necesidad, toda vez que manifestaron que Wayner les había indicado que había ido a los quioscos, La Sra. Ivanis Salazar señaló una enramada, y el testigo Hernán Segura Delgado manifestó que una zona boscosa. Sin embargo, uno de los patrulleros que atendió la alerta, se acercó a la zona señalada por el procesado y no encontró evidencia o rastro de heces fecales como así lo manifestó en sede de juicio bajo la gravedad de juramento”
la alerta, se acercó a la zona señalada por el procesado y no encontró evidencia o rastro de heces fecales como así lo manifestó en sede de juicio bajo la gravedad de juramento”
Para el a quo no se desvirtuó que AYOLA TORRES fue la última persona que estuvo con A.S.A y que es él y no otra persona quien debe dar razón acerca de su paradero, sin que se sepa que sucedió con ella negándose a dar información.
Como colofón, se indica en el fallo apelado lo siguiente: “para esta judicatura es claro que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su deber probatorio, de demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado por el delito de desaparición forzada agravada, en razón a que acreditó que como se ha v enido indicando, Wayner Ayola Torres fue a busca a la menor a la casa, y al no regresara la sustrajo del seno de su hogar, llevándola a las Playas de Punta Canoa, valga decir que es una zona alejada y poco transitada, y desde allí se perdió el rastro de la adolescente”(SIC)
V. L A S A P E L A C I O N E S
Defensa
Considera el letrado que no se llegó al grado de conocimiento exigido (Art. 381 CPP) para condenar al señor WAYNER AYOLA TORRES. En ese camino, transcribe los indicios en los que se basó la sentencia y luego postula que, si bien es admisible fundar una condena en esta clase de medios de prueba, también lo es que estos deben tener la entidad suficiente.
Seguidamente, trae a cuenta el contenido del Art. 165 CP y resalta que
que, si bien es admisible fundar una condena en esta clase de medios de prueba, también lo es que estos deben tener la entidad suficiente.
Seguidamente, trae a cuenta el contenido del Art. 165 CP y resalta que se requiere la privación injusta de la libertad de una persona, seguida de su ocultamiento y la negativa a reconocer o informar sobre esta situación (C317 del 2002); para el defensor no existe una sola prueba que i ndique, por lo menos,
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