TSDJ CTG SP - 13-001-6000000-2019-00142-(21-10-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6000000-2019-00142-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-6000000-2019-00142 RAD. INT. No : G 3 N° 003 DE
2020
Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 21 de octubre de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: HURTO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA
DELINQUIR
DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / Para conceder el subrogado de la suspensión condicional, solo se exige el cumplimiento del requisito objetivo, siéndole solo permitido al juez valorar los aspectos per sonales, sociales y familiares del sentenciado, cuando en contra de éste se registren antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, en caso contrario, esto es, de no registrar antecedentes, la labor del juez debe ceñirse a observar únicamente el cumplimiento del requisito objetivo referido a la pena de prisión impuesta
FUENTE FORMAL/ Artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado p or la Ley 1709 de 2014, art. 29 y artículo 474 de la Ley 906 de 2004
FUENTE JURISPRUDENCIAL/CSJ AP 7 may. 2014, rad. 43.523 y CSJ SP, 14 junio 2017, Rad. 47630REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, veintiuno [21] de octubre dos mil veinte [2020].
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, veintiuno [21] de octubre dos mil veinte [2020].
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE
RAD. No : 13-001-6000000-2019-00142
RAD. INT. No : G 3 N° 003 DE 2020
PROCEDENCIA : JUZGADO SEXTO PENAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA
PROCESADO : JHONATAN ALEXANDER
FLOREZ ARELLANO
DELITO : HURTO AGRAVADO Y
CONCIERTO PARA DELINQUIR
APROBADO ACTA Nº : 184
1. MOTIVO DE PRONUNCIMIENTO
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JHONATAN ALEXANDER FLOREZ ARRALLANO, contra de la sentencia proferida el día 17 de abril de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, mediante el cual se le condenó en calidad de autor por los delitos Hurto Agravado y Concierto para Delinquir simple (Arts. 239, 241 N° 10 y 340 del C.P.).
2. HECHOS
Los hechos jurídicamente re levantes extraídos del acta del preacuerdo, se sintetizan de la siguiente manera:
2.1. Se inició investigación el día 7 de abril de 2017, teniendo como fundamento la información suministrada por una fuente
preacuerdo, se sintetizan de la siguiente manera:
2.1. Se inició investigación el día 7 de abril de 2017, teniendo como fundamento la información suministrada por una fuente humana, la cual advertía sobre la existencia de una organización
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Procesado: JHONATAN ALEXANDER FLOREZ ARELLANO Delito: Hurto Agravado y Concierto para delinquir
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA RAD: 13-001-6000000-2019-00142
Radicado interno: Grupo 3 - 0003 De 2020.
criminal conocida como “Los Nacionales ”, dedicada al hurto en la modalidad de fleteo. Igualmente, la fuente humana suministró el nombre de los integrantes de la organización delictiva y sus correspondientes alias, además de los números de abonados celular. La conducta era realizada en varias ciudades de la costa y otras regiones territorio nacional.
2.2. Dentro de los integrantes de la estructura criminal fig ura el señor JHONATAN ALEXANDER FLOREZ ARELLANO, quién de acuerdo a labores investigativas, ejercía la función de marcador de víctimas, las cuales posteriormente eran abordadas por los demás integrantes y despojadas de sus pertenencias.
2.3. Se narra en el preacuerdo que, Flórez Arrellano participó en los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2017 en la ciudad de Santa
integrantes y despojadas de sus pertenencias.
2.3. Se narra en el preacuerdo que, Flórez Arrellano participó en los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2017 en la ciudad de Santa Marta, cuando al ejercer su labor de marcador, siguió a Eliana Marcela Casallas Marín y Richard Javier Wochina Villamil, desde el centro comercial Buena Vista hasta la residencia de aquellos, sitio en donde llegaron los demás integrantes de la organización, quienes procedieron a amenazar con arma de fuego a las personas reseñadas y despojarlos de la suma de $17.000.000, una cadena avaluada en $2.800.000 y una pulsera en $1.700.000.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. Previa solicitud de orden de captura, en audiencia preliminar celebrada el día 16 de junio de 2019, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena, se legalizó la captura de JHONANTAN ALEXANDER FLOREZ ARRELLANO, y se le formuló imputación por los delitos de
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concierto para delinquir simple, hurto calificado y agravado, y porte de arma de fuego de defensa personal agravado (Artículos 239, 240.2, 241.10 y 365.1.5 del Código Penal.). El imputado no se allanó a los cargos.
A petición de la fiscalía, se impuso medida cautelar de carácter personal con sistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
3.2. Una vez asignado el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, se presentó acta de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, el imputado y su defensor.
En el acta de preacuerdo la fiscalía, de forma unilateral, expresó que retiraba el cargo de porte de arma de fuego de defensa personal agravado, toda vez que consideró, de acuerdo el rol desempeñado por Flórez Arellano en la organización delincuencial, que él no incurrió en dicha conducta.
En el preacuerdo se pactó la eliminación del calificante del delito de hurto, quedando la acusación solamente con los delitos de
concierto para delinquir simple y hurto agravado en cali dad de autor.
3.3. El día 17 de abril de 2019 se verbalizó el preacuerdo y se
concierto para delinquir simple y hurto agravado en cali dad de autor.
3.3. El día 17 de abril de 2019 se verbalizó el preacuerdo y se impartió aprobación por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. En el mismo acto procesal, se evacuó la etapa descrita en el artículo 447 del C.P.P., y se prof irió la correspondiente sentencia, condenándose al señor JHONATAN ALEXANDER FLOREZ
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ARELLANO a la pena principal de prisión de cuarenta y siete (47) meses en calidad de autor po r los delitos de Hurto Agravado y Concierto para Delinquir simple. Se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
3.4. Contra la decisión emitida, el defensor interpuso recurso de apelación atacando exclusivamente la determinació n del a quo de no reconocer la suspensión de la ejecución condicional de la pena.
3.5. Finalmente, por reparto correspondió a ésta Sala desatar el recurso impetrado por la defensa.
reconocer la suspensión de la ejecución condicional de la pena.
3.5. Finalmente, por reparto correspondió a ésta Sala desatar el recurso impetrado por la defensa.
4. LA SENTENCIA APELADA
La Juez estimó que los elementos materiales prob atorios aportados por la Fiscalía, sumados a la aceptación expresa de la responsabilidad por parte del procesado, le permitían dar por demostrada, más allá de toda duda razonable, la existencia de unas conductas típicas, antijurídicas y culpables en cabeza del mismo, las cuales conllevaban a que se dictara fallo condenatorio.
Al haberse dosificado la pena por las partes en 96 meses de prisión, y estando conforme a derecho la misma, la juez cognoscente se sujetó a ella y comoquiera que concurrió la circuns tancia post delictual de la reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, impuso una pena principal de prisión de 47 meses de prisión.
Frente la concepción de los beneficios y subrogado penales, el a quo advirtió que, por presentar el procesad o una sentencia condenatoria proferida por delito doloso –Hurto Agravadodentro de
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los 5 años anteriores, por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, se estructura el supuesto de hecho reseñado en el inciso primero del artículo 68A de la Ley 599 del 2000, el cual, no permite, la concesión de subrogado alguno.
Igualmente, advirtió la juez de primer grado que, al ser el mismo delito por el que se emite condena, aquél por el que ya fue sentenciado el procesado, se hace necesario el cumplimiento de la pena impuesta.
5. Del Recurso de Apelación
Manifiesta el recurrente su inconformidad con la negación del subrogado de la ejecución de la pena, to da vez que considera que al ser la pena inferior a los 48 meses y los delitos por los que se emite condena se encuentran excluidos de las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, se sacian los presupuestos objetivos para conceder dicho subrogado penal.
De igual forma, resalta que si bien el procesado presenta un antecedente penal por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, ello no es impedimento para no accederse al beneficio, pues las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permiten concluir que no existe necesidad de la ejecución de la pena, toda vez
antecedente penal por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, ello no es impedimento para no accederse al beneficio, pues las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permiten concluir que no existe necesidad de la ejecución de la pena, toda vez que FLOREZ ARELLANO tiene una familia, un hijo menor de edad, una compañera sentimental, un padre, una madre, y expone una buena conducta social de acuerdo al certificado expedido por la inspección de policía.
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Igualmente, solicita se tenga en cuenta la actual situación ocasionada por la pandemia del Covid -19 “que hace que la población carcelaria esté en riesgo por el hacinamiento actual”.
Por lo anterior solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.
6. NO RECURRENTE
La delegada de la fiscalía como no recurrente, solicita la confirmación de la sentencia d e primera instancia, específicamente la no concesión del subrogado descrito en el artículo 63 del Código Penal, ello teniendo en cuenta que, aunque la pena no supera los 4
La delegada de la fiscalía como no recurrente, solicita la confirmación de la sentencia d e primera instancia, específicamente la no concesión del subrogado descrito en el artículo 63 del Código Penal, ello teniendo en cuenta que, aunque la pena no supera los 4 años de prisión, ya el procesado había sido condenado el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Quince Penal Municipal con función de conocimiento de Cartagena por el delito de hurto agravado, circunstancia que contrariaría lo dispuesto en el artículo 68A inciso 1° de la misma obra.
De otra parte, considera que pese a estructurarse los requ isitos objetivos de los numerales 1° y 2° del artículo 63 de la norma en cita, no se cumple con el requisito subjetivo establecido en el numeral 3°, ya que por la gravedad y modalidad de la conducta realizada por el procesado, sumado a la insuficiente acre ditación de sus circunstancias personales, sociales y familiares, se puede afirmar que existe necesidad de la ejecución de la pena.
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7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
7.2. Problema jurídico
Acorde con los térmi nos planteados en la apelación, la Sala debe solventar el siguiente problema jurídico: (i) Determinar si según el artículo 63 de la ley 599 del 2000, resulta procedente reconocerle al procesado JHONATAN ALEXANDER FLOREZ ARELLANO, el beneficio de la suspens ión de la ejecución de la pena, a pesar de tener antecedente penal por delito doloso dentro de los 5 años anteriores.
Sobre el tema en discusión, es obligado hacer algunas precisiones relacionadas con la suspensión de la ejecución de la pena para posteriormente enervar el caso concreto.
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para posteriormente enervar el caso concreto.
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7.2.1. De la suspensión de la ejecución de la pena
Éste instituto se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 , modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 29, el cual dispone:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petició n del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de lo s cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativ a de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a ésta. En todo caso cuando se trate de lo
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dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.”
El artículo aludido, concordante el artículo 474 de la Ley 906 de 2004, prevé el mecanismo de la suspensión de la ejecución de la pena, que no es otra cosa, que la cesación del cumplimiento de la
El artículo aludido, concordante el artículo 474 de la Ley 906 de 2004, prevé el mecanismo de la suspensión de la ejecución de la pena, que no es otra cosa, que la cesación del cumplimiento de la sanción penal condicionada a un término de prueba y al acatamiento de determinadas reglas de conducta.
Con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, art. 29, para conceder el subrogado de la suspensión condicional, solo se exige el cumplimiento del requisito objetivo, siéndole solo permitido al juez valorar los aspectos personales, sociales y familiares del sentenciado, cuando en contra de éste se registren antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, en caso contrario, esto es, de no registrar antecedentes, la labor del juez debe ceñirse a observar únicamente el cumplimiento del requisito objetivo referido a la pena de prisión impuesta.
8. Caso concreto
De manera preliminar se debe precisar que la sentencia recurrida se profirió anticipadamente, como consecuencia del preacuerdo celebrado por el señor JHONATAN ALEXANDER FLOREZ ARELLANO, razón por la cual el i nterés jurídico para recurrir se restringe exclusivamente a aspectos relacionados con el monto de la sanción, la vulneración de garantías fundamentales, los mecanismos sustitutivos de la pena intramural y las medidas judiciales que recaigan sobre los bienes del penalmente responsable; exigencia que se cumple en el caso examinado, pues la discusión propuesta en la
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de la pena intramural y las medidas judiciales que recaigan sobre los bienes del penalmente responsable; exigencia que se cumple en el caso examinado, pues la discusión propuesta en la
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impugnación, está orientada a que se reconozca la suspensión de l a ejecución de la pena.
De cara a los planteamientos propuestos en la impugnación, la Sala, precisa que en el inciso 1° del artículo 29 de la Constitución Política, está reconocida la dimensión jurídico -objetiva del debido proceso, la cual debe aplicarse a toda clase de actuación judicial para materializar las máximas fundantes del Estado Social del Derecho.
En esa dirección, el proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004, consagra un concepción de justicia premiar o consensuada, que brinda la posibil idad de terminar el proceso por vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención de una sanción punitiva menos grave.
De tal forma, la ley no solo prevé un debido proceso para los procesos ordinarios, sino también para aquellas actuaciones que conlleven la aplicación de la justicia premiar, ello al margen de evitar
punitiva menos grave.
De tal forma, la ley no solo prevé un debido proceso para los procesos ordinarios, sino también para aquellas actuaciones que conlleven la aplicación de la justicia premiar, ello al margen de evitar cualquier maniobra que implique la vulneración de las garantías fundamentales o el desprestigio a la administración de justicia. En este sentido, debemos entender que, la interven ción del juez emerge de manera adjetiva, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad, -control que recae sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad (a rt. 131 C.P.P.) - y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes1.
1 CSJ AP 7 may. 2014, rad. 43.523
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Radicado interno: Grupo 3 - 0003 De 2020.
En efecto, a la luz del art. 348 inc. 1º del C.P.P., la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso. Ello, con el fin de humanizar la
En efecto, a la luz del art. 348 inc. 1º del C.P.P., la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso. Ello, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los c onflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Las reglas específicas sobre el trámite a seguir en eventos de preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lo fundamental, en los arts. 349 al 354 ídem2.
En consonancia con lo anunciado, al corresponderle como acto de parte a la fiscalía el deber de imputar y acusar, debe ella como órgano encargado de ejercer la acción penal, delimitar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que fijará sus pretensiones punitivas, aspectos estos en los cuales girará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado.
Reseñado lo anterior, se debe indicar que en los casos de terminación anticipada del proceso por preacuerdo, cuando no es pactada la concesión de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, ello puede ser objeto de petición y discusión dentro del trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, escenario natural en donde las partes podrán aportar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que consideren pertinentes para soportar sus pretensiones, y el juez deberá valorarlos y resolver con
natural en donde las partes podrán aportar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que consideren pertinentes para soportar sus pretensiones, y el juez deberá valorarlos y resolver con fundamento en la información que allí ha sido producida y debatida.
2 CSJ SP, 14 junio 2017, Rad. 47630
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Dicho lo anterior, una vez analizada la actuación, se advierte que dentro del traslado efectuad o en el desarrollo de la diligencia de individualización de pena y sentencia, el apoderado defensor solicitó la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exponiendo que el procesados cumple con todos los requisitos es tablecidos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, por cuanto, la pena impuesta es de 47 meses de prisión, los delitos por los cuales se emite condena no se encuentran enlistados en el artículo 68A inc. 2° ibídem, y que a pesar de que su prohijado presenta un antecedente penal dentro de los 5 años anteriores por un delito doloso, las condiciones personales, sociales, y familiares,
artículo 68A inc. 2° ibídem, y que a pesar de que su prohijado presenta un antecedente penal dentro de los 5 años anteriores por un delito doloso, las condiciones personales, sociales, y familiares, permiten sostener que no existe necesidad de la ejecución de la pena.
La Sala, de cara al abordaje del problema jurídico plan teado, inicia por advertir que dentro del sub judice, no emerge discusión alguna sobre la estructuración del presupuesto objetivo establecido en el numeral primero del artículo 63 del Código Penal, toda vez que la pena de prisión impuesta no excede cuatro años. Igualmente, tampoco existe controversia sobre la exclusión de los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir del listado de reatos que señala el artículo 68A en su inciso 2°, pues la prohibición allí establecida se centra en los delitos de Hurto Calificado y concierto para delinquir Agravado.
De igual forma, no existe disputa sobre la existencia del antecedente penal en contra del procesado JHONATAN ALEXANDER FLÓREZ ARELLANO por el delito de Hurto Agravado, como consecuencia de la sentenci a condenatoria proferida el día 22 de enero de 2018 por el Juzgado Quince Penal Municipal con función de conocimiento de Cartagena.
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De lo anterior, se tiene que el debate gira únicamente en torno al cumplimiento de lo consagrado en el numeral 3° del artículo 63 de la norma en comento, el cual señala que “Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años
anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”.
En el presente caso, ha de advertirse que aunque el defensor expuso que el procesado tenía una familia conformada por su compañera sentimental y una hija menor de edad, lo cierto es que no allego a la actuación, como carga que le compete, los elementos que demuestran sobre la conformación de ese núcleo fundamental; pues, únicamente se arribó un certificado de buena conducta, vecindad y antecedentes suscrito por el Inspector de Policía de la Comuna número 9B del Barrio España de la ciudad de Cartagena.
De lo dicho, y de acuerdo a la argumentación vertida por el impugnante y el único elemento pro batorio aportado como sustento de su petición, de entrada, advierte la Sala, que no se colman los presupuestos subjetivos establecidos en la norma para acceder a la
impugnante y el único elemento pro batorio aportado como sustento de su petición, de entrada, advierte la Sala, que no se colman los presupuestos subjetivos establecidos en la norma para acceder a la concesión del subrogado penal solicitado.
En efecto, de la solicitud del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por parte del defensor, se avizora que la misma incurre en la falacia lógica de petición de principio y razón suficiente, por cuanto la demostración de la tesis que se quiere sacar avante, se encuentra cimentada en una alegación abstracta, sin el aporte de los
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suficientes medios de prueba que acrediten la innecesaridad de la ejecución de la pena.
De ésta forma, es evidenciable que el r ecurrente no desarrolló una carga argumentativa sólida, sería y precisa de la cual se pudiera concluir que el comportamiento personal, familiar y social del procesado, es indicativo de que no existe necesidad de la ejecución de la pena, pues con la simple afirmación sobre la existencia de un núcleo familiar y aportarse un certificado de buena conducta, no se
concluir que el comportamiento personal, familiar y social del procesado, es indicativo de que no existe necesidad de la ejecución de la pena, pues con la simple afirmación sobre la existencia de un núcleo familiar y aportarse un certificado de buena conducta, no se puede extractar el juicio intelectivo y valorativo que se requiere de cara al análisis de los presupuestos subjetivos, toda vez que estos al edificarse sobre un aspecto intrínseco del sujeto activo de la conducta, deben tener un respaldo probatorio solido que demuestren un comportamiento sobresaliente -ex ante de la comisión de la conductaen comunidad del acusado.
Sumado a lo anterior, y en gracia de discusión, se tiene que la gravedad y modalidad en que se ejecutaron las conductas penalmente aceptadas, demuestran que el procesado desempeñó con audacia un papel fundamental al momento de la comisión de los hechos, situación que a la postre, apareja de su comportamiento, la necesidad de un tratamiento penitenciario.
De igual forma, no olvida la Sala, que al haberse ejecutado por parte del Jhonatan Alexander Flórez Arellano, dentro de los 5 años anteriores, el delito de Hurto Agravado, mismo reato por e l cual nuevamente se le condena, dicho aspecto es indicativo sobre la necesidad de la ejecución de la pena, toda vez que con ésta se podrá garantizar el cumplimiento la función de prevención general, prevención especial y reinserción social que requiere el procesado.
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DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
prevención especial y reinserción social que requiere el pro
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