TSDJ CTG SP - 13-001-6000000-2019-00187-00-(03-02-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6000000-2019-00187-00-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-001-6000000-2019-00187-00. RI: G 9 0008-2021
Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 3 de febrero de 2022.
Clase de proceso: ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE
RESISTIR
PUNIBLE DE ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR/Recapitulación jurisprudencial.
ENFOQUE DE GÉNERO EN LOS DELITOS SEXUALES CONTRA LA MUJER / Reglas fijadas por la Jurisprudencia Constitucional para el análisis de estos casos, que implican deberes concretos de la administración de justicia.
PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA NO PODRÍA DAR SU CONSENTIMIENTO/Razones señaladas por la Sala de Casación Penal de la CSJ.
FUENTE FORMAL/Artículos 207 y 212 del Código Penal, Art. 2 de la L. 1257 de 2008.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ, SP4624 -2020 de 11 de noviembre de 2020, Rad. 53395, Corte Constitucional, sentencia T -012 de 2016, CSJ, SP931 -2020, de 20 de mayo de 2020, Rad. 55406; SP4135 -2019, de 01 de octubre, Rad. 52394 y SP de 11 de julio de 2018, Rad. 50637, T-594 de 2009 y T-555 de 2009, Sala Penal 31 de octubre de 2012, rad.
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2018, Rad. 50637, T-594 de 2009 y T-555 de 2009, Sala Penal 31 de octubre de 2012, rad.
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA
PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE.
RADICACIÓN: 13-001-6000000-2019-00187-00.
No. I. TRIBUNAL: G 9 00082021.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA.
PROCESADOS: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ.
DELITO: ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN
INCAPACIDAD DE RESISTIR.
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: Ley 906 del 2004.
APROBADO: Acta N° 018
1. VISTOS.
En esta oportunidad, examina la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Eduardo José Rodríguez Díaz, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el día 19 de febrero de 2021, a través de la cual, lo condenó
como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
Los hechos jurídicamente relevantes extraídos del Escrito de Acusación se sintetizan de la siguiente manera:
2.1. El 4 de mayo del 2019, en el barrio el pozón, sector san Nicolás, de la ciudad de Cartagena, Eduardo José Rodríguez Diaz , luego de bailar algunas veces con Yulisa Rivera Bolaño, le ofrecióREPÚBLICA DE COLOMBIA
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algunos tragos que la habrían dejado en estado de inconciencia, para posteriormente accederla carnalmente, hasta que despertó en un hospital del Pozón, al que fue llevada por su madre.
2.2. Posteriormente retorno a su vivienda, pero, al dirigirse al baño para orinar “le ardió el ano ”, situación que la condujo nuevamente al centro médico, lugar donde confirmaron que la misma presentaba lesiones en la región anal.
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.
3.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 11 de julio de
presentaba lesiones en la región anal.
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.
3.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 11 de julio de 2019, se legalizó la captura de Eduardo José Rodríguez Díaz. Seguido a ello, la fiscalía le imputó el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (Art 207 del c.p.) ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad. El imputado no aceptó los cargos.
Por petición de la fiscalía, fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
3.2. El escrito de acusación fue presentado el 7 de octubre de 2019, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, unidad judicial ante la cual se formuló acusación el día 1 de noviembre de 2019 a Eduardo José Rodríguez Díaz por la conducta punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art 207 del c.p.).
3.3. Una vez evacuadas las audiencias, preparatoria y de juicio oral, el 19 de febrero de 2021 se emitió sentencia a través de la cual se
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condenó a Eduardo José Rodríguez Díaz como autor del punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (art 207 del c.p.).
3.4. Inconforme con la decis ión, la defensa presentó recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento por reparto, a esta Sala.
4. LA SENTENCIA APELADA.
El Juez Cognoscente, sostuvo que las pruebas practicadas en el juicio oral resultan suficientes para proferir sentencia condenatoria en contra de Eduardo José Rodríguez Díaz , dado que las mismas, brindan el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del Acusado.
Luego de compendiar la prueba practicada en el juicio or al y de realizar la valoración de las declaraciones de Eduardo Iban Martinez Vitola, Margareth Elizabeth Uribe Olivo, Yulisa Rivera Bolaño, Yureidis Rivera Bolaños, José German Parra Pertuz, Mebis Diaz Payares, Edinson Vides Bolaños y Tatiana Carolina Alva rez Pérez, concluyó que el comportamiento desplegado por Rodríguez Díaz , fue contrario a derecho y se aviene a la descripción del punible de Acceso Carnal en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir.
el comportamiento desplegado por Rodríguez Díaz , fue contrario a derecho y se aviene a la descripción del punible de Acceso Carnal en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir.
Ello, porque “primero, no existe indicio de mentira d e la víctima, no hay móvil de venganza, en segundo lugar está probado que la víctima desembocó en un hospital en un estado de inconsciencia y se despertó hasta las 6:00 de la mañana, en tercer lugar los testigos traídos por la defensa en nada refutan la pr ueba de cargo de la fiscalía, en cuarto lugar la victima nos dice que la madre del acusado estaba buscando
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información de ella (…) y la información de ella adv ertimos fue para traerla a juicio oral (…) en quinto lugar los testimonios de la defensa no ofrecen serios motivos de credibilidad como para que al sopesarlo en una balanza, destruya la versión de la víctima, destruya la versión de los médicos legistas, de psicólogo, de ese hallazgo de fisura anal”.
En conclusión, para el a quo, es claro que la víctima se encontraba en condiciones de inferioridad o indefensión, y que dicha condición fue
los médicos legistas, de psicólogo, de ese hallazgo de fisura anal”.
En conclusión, para el a quo, es claro que la víctima se encontraba en condiciones de inferioridad o indefensión, y que dicha condición fue aprovechada por el procesado para saciar su apetito libidinoso.
5. DE LA APELACIÓN.
El defensor solicita que se r evoque el fallo emitido en primera instancia, toda vez que, en su parecer, las pruebas practicadas resultaron insuficientes para llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de Eduardo José Rodríguez Díaz.
Ello porque, no se demostró que Yulisa Rivero Bolaño se encontrara en estado de inconsciencia 1 al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y que, por el contrario, se probó qu e estos se conocían desde antes de la materialización de los mismos, existiendo una atracción mutua que esa noche desembocó en un encuentro sexual consensuado por ambos.
Señala que el a quo acomodó la atestación del señor José Germán Parra Pertuz, pues e ste narra que la víctima caminaba normalmente y no existió grado de inconciencia alguno, corroborado esto por la madre
1 El defensor arguye que era necesario la existencia de una prueba pericial que acreditara dicho grado de inconsciencia en la victima (Pag.3 N° 5)
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de inconsciencia en la victima (Pag.3 N° 5)
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del procesado, quien también indicó de similar manera que esta entró caminando a su domicilio aquella noche.
En similar sentido, respecto a las lesiones que se encontraron en la región anal de R ivera Bolaño, valga decir, acreditadas por el examen sexológico, arguye que, las mismas no son ajenas a este tipo de prácticas sexuales, esto es, las llevadas a cabo por vía anal, sin importar si aquella ha sido consensuada o no, por ende, el resultado arr ojado por este examen no significa que en dicha práctica sexual haya carecido el consentimiento de quien en este proceso figura como víctima.
Por lo anterior, concluye que no se reunieron los presupuestos establecidos en el artículo 381 del C.P.P para pr oferir sentencia de carácter condenatoria, por lo que reitera su solicitud de revocatoria de la sentencia emitida en primera instancia.
6. LOS NO RECURRENTES
La fiscalía, en calidad de no recurrente, solicita que se ratifique la decisión emitida en pr imera instancia, considerando que la misma se
la sentencia emitida en primera instancia.
6. LOS NO RECURRENTES
La fiscalía, en calidad de no recurrente, solicita que se ratifique la decisión emitida en pr imera instancia, considerando que la misma se ajusta a los presupuestos que establece la ley, esto es, que a través de las declaraciones vertidas en sede de juicio oral y los demás elementos probatorios allegados al proceso, se pudo despejar toda duda razo nable respecto a la comisión de la conducta y la responsabilidad penal de Eduardo Rodríguez Díaz.
Para el ente persecutor, es claro que las aseveraciones planteadas por el censor, no revisten sustancialidad para derruir la condena impuesta en primer grado.
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7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferida por los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, como en efecto lo es el Juzgado Quinto de esta ciudad.
Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferida por los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, como en efecto lo es el Juzgado Quinto de esta ciudad.
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
7.2. Delimitación de los cargos
Auscultado los argumentos de la defensa como recurrente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
1- ¿Se demostró en el juicio oral la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, de Eduardo José Rodríguez Díaz?
Como criterios para solventar el asunto, la Sala abordará los siguientes ítems: (i) recapitulación jurisprudencial del punible de Acceso Carnal en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir, (ii) Enfoque de género en los delitos sexuales contra la mujer.
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Para posteriormente realizar una valoración probatoria del caso concreto, conforme a las censuras planteadas por el recurrente.
7.2.1. Recapitulación jurisprudencial del punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
Lo primero que se habrá de indicar, es que el Art. 212 del Código penal nos ilustra acerca de la noción de acceso carnal, en los siguientes términos: “… se entenderá por acceso carnal la penetra ción del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.
Enseguida se pone de presente, que el Art. 207 ídem establece que se configurará acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cuando el sujeto activo, con las finalidades antedichas, pone al sujeto pasivo en incapacidad de resistir o en estado de inconciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento.
En lo tocante al estado de inconciencia, la Corte en sentencia del 20 de febrero del 2009 Rad. 23290 señaló lo siguiente:
“el estado de inconsciencia de que trata el señalado precepto 207, no comporta la pérdida absoluta de las facultades físicas de la víctima, sino la alteración de sus procesos psíquicos y cognitivos, al punto que no pueda co mprender lo que ocurre a su alrededor,
no comporta la pérdida absoluta de las facultades físicas de la víctima, sino la alteración de sus procesos psíquicos y cognitivos, al punto que no pueda co mprender lo que ocurre a su alrededor, tal como lo tiene dicho esta Corporación, de tiempo atrás…
Así, la puesta en estado de inconsciencia es la perturbación de los procesos síquicos internos, básicos o complejos, afectivos o intelectivos que impiden al destinatario de los agravios disponer, en un momento determinado, de las facultades provenientes de su
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conocimiento y de su contexto social, desquiciando su capacidad para asimilar estímulos y actuar de maner a coherente con los mismos.
Desde la perspectiva estrictamente jurídica, la inconsciencia es despersonalización, aunque sicológicamente la víctima oponga relativa resistencia acorde con su inteligencia normal y su afectividad constante, a las agresiones físicas o que atentan contra los principios y virtudes forjados durante su existencia, es decir, para su configuración no se requiere que quien entre en ese estado quede en el coma profundo, anterior a la muerte, sino que, simplemente, suficiente es la alteración de la capacidad
contra los principios y virtudes forjados durante su existencia, es decir, para su configuración no se requiere que quien entre en ese estado quede en el coma profundo, anterior a la muerte, sino que, simplemente, suficiente es la alteración de la capacidad
cognitiva que le impida comprender lo que ocurre a su alrededor.
Por eso es por lo que a pesar de que los trastornos de la conciencia son cuantitativos y cualitativos, según sea la intensidad de la perturbación, sólo tienen conse cuencias jurídicas los segundos 2, los cuales abarcan la obnubilación, la somnolencia y el coma, provocados con el fin específico de lograr el acceso carnal o realizar el acto sexual.
Así, los estados de inconsciencia que tienen importancia para el derecho penal son el sueño, la fiebre, la ebriedad, la sugestión hipnótica y la intoxicación por drogas 3, sin que su origen deba auscultarse en alteraciones patológicas, en cuanto apenas pueden constituir una etapa pasajera e incluso fugaz, padecida por una persona normal, su médula desde la perspectiva jurídica, es la
2 PÉREZ, Luís Carlos, Derecho Penal, Tomo V, Temis 1986, Pág. 49. 3 Ibidem
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alteración que causan en el recto juicio y el influjo negativo en el proceso de autodeterminación y toma de decisiones”.
7.2.2. Enfoque de género en los delitos sexuales contra la mujer. (AP-2327 del 2021)
En nuestro país, históricamente hablando, han sido recurrentes las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres , se ha apreciado como derrotero el estereotipo de género, subordinación y discriminación de la mujer, apreciadas en las trasgresiones de las que pueden ser víctimas.
La Corte señaló que este tipo de relaciones asimétricas, trae, entre otras consecuencia s “la vulneración del más alto valor como lo es la dignidad humana, la minimización de la mujer, así como también, el miedo y/o vergüenza a poner en conocimiento de los demás tales imposiciones y/o vejámenes, permitiendo la prolongación de tan reprochable abuso, que, en algunos casos, conduce hasta la muerte”.
El Art. 2 de la L. 1257 de 2008, ajustado a la convención Belén do pará, entiende por violencia contra la mujer “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, p sicológico,
pará, entiende por violencia contra la mujer “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, p sicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.
Adicionalmente, la Jurisprudencia Constitucional ha fijado reglas para el análisis de casos que involucren violencia contra la mujer, el denominado enfoque de género o perspectiva de género.
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«[…] constituye un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica , familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres . (…) dicha obligación, en tanto concierne a todos los órganos del poder público y debe ser acatada por todos los funcionarios en el
social, económica , familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres . (…) dicha obligación, en tanto concierne a todos los órganos del poder público y debe ser acatada por todos los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, recae también en quienes integran la rama judicial y tiene cabida tanto en el ámbito de la investigación de delitos contra las mujeres relacionados con violencia física, psicológica, económica o sexual, como en el campo del juzgamiento de esos ilícitos».4
De esta forma, el enfoque de género permite una atención especial a estos casos, lo que, de acuerdo con la Corte Constitucional, implica deberes concretos de la administración de justicia, tales como: «a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo trad icionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) considerar el rol
4 CSJ, SP4624-2020 de 11 de noviembre de2020, Rad. 53395.
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4 CSJ, SP4624-2020 de 11 de noviembre de2020, Rad. 53395.
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transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos real es de acceso a trámites judiciales e; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres».5
Lo anterior, por supuesto, en modo alguno significa una flexibilización o inobservancia del estándar probatorio exigido para condenar, ni comporta, como la ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la idea de que el testimonio de las víctimas deba acogerse irreflexivamente o aceptando pruebas violatorias de derechos fundamentales.6
En últimas, abordar la litis en hech os de violencia contra la mujer, bajo la perspectiva del enfoque de género , permite hacer visible la violencia en contra de éstas, presupuesto indispensable para su erradicación.
7.3. Caso concreto.
La Sala advierte, desde ya, que los reparos esgrimi dos por la
la violencia en contra de éstas, presupuesto indispensable para su erradicación.
7.3. Caso concreto.
La Sala advierte, desde ya, que los reparos esgrimi dos por la defensa del señor Rodríguez Díaz, están llamados a desestimarse, lo anterior, porque tal como se explicará a continuación, el censor ha incurrido en un notorio desconocimiento de las demás pruebas practicadas durante el juicio, merced a consolid arse omisión de su parte al principio de corrección material, pues de su argumentación no se alcanza la convicción requerida para enervar la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia de primer grado.
5 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016. 6 Entre otras, CSJ, SP931-2020, de 20 de mayo de 2020, Rad. 55406; SP4135-2019, de 01 de octubre, Rad. 52394 y SP de 11 de julio de 2018, Rad. 50637.
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El argumento propuesto por el apelante, se sitú a en el tamiz de la valoración probatoria realizada por el a quo, de allí que exponga, lo que
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El argumento propuesto por el apelante, se sitú a en el tamiz de la valoración probatoria realizada por el a quo, de allí que exponga, lo que a su criterio constituyen falencias apreciativas. Son las siguientes: (i) Que la fiscalía no acreditó el estado de inconciencia de la víctima y que, a modo tarifa rio, debió practicarse experticia para determinar el estado de embriaguez de esta, (ii) Que la víctima y el procesado se conocían previamente, (iii) Que la relación sexual fue consentida, y, que, como consecuencia de la relación anal, resulta natural que s e hubiesen constatado fisuras en la integridad de Yulisa.
Frente al primer reparto, sea decir, que no se encuentra acreditado el estado de inconciencia de la víctima, en tanto debió practicarse una experticia que determinara el estado de inconciencia o embriaguez que presentaba para el día de ocurrencia de los hechos, esta Sala considera que a partir de la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, sí es dable concluir tal estado, sin que sea necesario, de manera tarifaria, exigir que este deba ser probado a partir de un dictamen de embriaguez o similar.
Tal como lo reiteró la Corte Constitucional en sentencias T-594 de 2009 y T-555 de 2009:
“…el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las prueb as debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal
la apreciación de las prueb as debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es
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decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley.”.
…lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial.”
En el asunto que concita la atención de la Sala, se puede ad vertir, que sí se acreditó el estado de inconciencia de la joven Yulisa Rivera Bolaño, para los días 4 y 5 de mayo del 2019, hasta las horas de la mañana.
Para acreditar lo anterior, se cuenta con el testimonio de la víctima Yulisa Rivera Bolaño, quien narró, los pormenores de tiempo
mañana.
Para acreditar lo anterior, se cuenta con el testimonio de la víctima Yulisa Rivera Bolaño, quien narró, los pormenores de tiempo modo y lugar en los cuales, el 4 de mayo del 2019, cuando se encontraba en la celebración de un quinceañero en su barrio, el Pozón, fue puesta en estado de inconciencia por el señor Eduardo José Rodríguez Díaz , quien le ofrec ió una bebida, con la potencialidad suficiente para suprimir su retentiva y cognición, en ese sentido narró lo siguiente: “pues la verdad es que yo recuerdo, pues si, que estuve bailando, estuve con mis papás, que me invitaron a ese quinceañero, y yo estaba con mis papas… y después de ahí, pues el muchacho que, ah bueno, está ahora ahí lo tienen ahí, me invito a bailar y bueno normal, yo acepté; y me brinda un trago y ya después de ahí no recuerdo más nada me levanto en el hospital…”.
La testigo, recuerda a que hora llegó a la celebración, es decir a eso de las 9:00 p.m. del día 4 de mayo del 2019 incluso a las personas que la acompañaban, no obstante, no recuerda a que hora abandonó la misma, ello, por haber quedado inconciente y despertar al día siguiente,
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PROCESADO: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ.
DELITO: ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA
EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. ASUNTO:
APELACIÓN SENTENCIA.
PROCESADO: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ.
DELITO: ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA
EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. ASUNTO:
APELACIÓN SENTENCIA.
TRIBUNAL SUPERIOR RADICADO: 13-001-6000000-2019-00187.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
es decir, el 5 de mayo del 2019 a las 6:00 de la mañana en el hospital del barrio el pozón.
El estado de inconciencia en el cual fue puesta la víctima por parte del encartado, no solo se estructura a partir de su dicho, o del lapso de tiempo que tuvo que transcurrir para que recobrara la razón mientras estuvo internada en el hospital del pozón, sino también a partir del testimonio rendido por su hermana Yuleidis Rivera Bolaños y el del señor José Germán Parra Pertuz; este último, fue testigo directo de las condiciones en las cuales el señor Eduardo José Rodríguez Díaz cargó en sus brazos, inerme, a la joven Yulisa hasta su vivienda, y también fue testigo de las condiciones en las que fue retornada por el procesado, en idénticas condiciones, es decir, cargada e inconciente.
Luego de narrar la forma en la cual arriban a la celebración de quinceañero, contó que el procesado le solicitó que lo llevara a bordo de su motocicleta, y allí precisó las condicio nes en la que transportó a la víctima “…después salió y me dijo: ya yo me voy, para que me lleves, si me vas a llevar, yo prendí la moto, ella bajo los escalones, cuando iba
de su motocicleta, y allí precisó las condicio nes en la que transportó a la víctima “…después salió y me dijo: ya yo me voy, para que me lleves, si me vas a llevar, yo prendí la moto, ella bajo los escalones, cuando iba llegando a la
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