TSDJ CTG SP - 13-001-6000000-2020-00047-01-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6000000-2020-00047-01-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
(2° INST. EPMS)
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
CUI: 13-001-6000000-2020-00047-01
Radicación n°. G22 0004-2023 Acta 37
Cartagena de indias, D, T y C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
O B J E T O
Decidir e l recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del condenado JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS contra el auto emitido el 26 de enero de 2024 por el por el juzgado 3° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena ─en adelante EPMS─ mediante el cual, negó una solicitud de extinción de la condena.
A N T E C E D E N T E S
El 5 de septiembre de 20171 el juzgado 17° penal municipal con funciones de control de garantías de Cartagena impuso a JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia con ocasión a la imputación que se le hizo por los delitos de concusión, concierto para delinquir, concusión y cohecho propio.
JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS aceptó, vía preacuerdo, aquellos cargos y fue condenado el 28 de febrero de 2020 por el juzgado 2 penal
propio.
JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS aceptó, vía preacuerdo, aquellos cargos y fue condenado el 28 de febrero de 2020 por el juzgado 2 penal
1 Así lo indica la cartilla biográfica.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2020-00047-01.
INTERNO: G22 0001-2024.
PROCESADO: JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONDENA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
2 del circuito de Cartagena a la pena principal de cincuenta y siete (57) meses de prisión, multa de 37.9 salarios mínimos legales vigentes para 2016 e la inhabilitación para ejercicio derechos y funci ones públicas por el 45.5 meses.
Durante la audiencia de lectura de la sentencia, efectuada en presencia del procesado, el juez le hizo saber que en el numeral 3° de la sentencia le concedía la libertad condicional ─no fijó periodo de prueba─ Contra la sentencia no se interpuso recurso alguno, ergo, quedó ejecutoriada.
Se aprecia en el archivo 10° del cuaderno del juzgado que el juez 2° penal del circuito de Cartagena remitió oficio del 28 de febrero de 2020 dirigido al director de la cárcel San Sebastián de Ternera, recibido el 3 de marzo de 2020 con sello del INPEC en el que informaba que al procesado se le concedía el sustituto de la pena de “la suspensión
2020 dirigido al director de la cárcel San Sebastián de Ternera, recibido el 3 de marzo de 2020 con sello del INPEC en el que informaba que al procesado se le concedía el sustituto de la pena de “la suspensión condicional” (sic) por haber cumplido las 3/5 partes de la pena. Consecuentemente ordenó su libertad inmediata.
Advierte la Sala , que como anexo el juez aportó el a cta de compromiso de fecha 28 de febrero de 2020 suscrita por él, pero no por
JALLER BUSTILLOS.
El 2 de noviembre de 2022 la secretaria del juzgado cognoscente remitió el proceso al centro de servicios judiciales para su remisión ante el juez de EPMS (reparto). Esa unidad administrativa reparte el 26 de mayo de 2023 correspondiéndole al juzgado 3° EPMS de Cartagena.
El 29 de mayo de 2023 el juzgado 3 EPMC devolvió el asunto al juzgado de conocimiento porque no estaba acorde a los pro tocolos de envío de expedientes ( Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020). Ese mismo día el juzgado 3° EPMS recibe por parte de la apoderada judicial del penado una solicitud de ext inción de la pena la cual remitió el 30 de mayo de 2023 el grupo de JEMPS del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Cartagena , quien, a su vez , la envía al juzgado 2° penal del circuito de Cartagena el 30 de mayo de 2023.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2020-00047-01.
INTERNO: G22 0001-2024.
juzgado 2° penal del circuito de Cartagena el 30 de mayo de 2023.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2020-00047-01.
INTERNO: G22 0001-2024.
PROCESADO: JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONDENA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
3 El 1 de junio de 2023 , previo a la subsanación efectuada por el juzgado de conocimiento , el grupo de reparto envía nuevamente el proceso al juzgado 3° EPMS.
El 5 de junio de 2023 el juzgado 3° EPMS avocó el conocimiento del asunto. Aparte de eso dispuso en el numeral 2° del auto: “CITAR al señor JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS identificado con cédula de ciudadanía No. 3.906.089, para que suscriba acta de compromiso con el fin de materializar el beneficio concedido o allegue copia de la misma”.
El 16 de junio de 2023 el juzgado requirió al procesado y a su apoderada para que concurrieran a firmar acta de compromiso.
El 23 de junio de 2 023 la apoderada judicial aportó acta de compromiso de fecha 28 de febrero de 2020 firmada por el señor JALLER
BUSTILLOS.
Obran en los archivos 10 y 11 del juzgado de EPMS dos constancias: i) del citador del juzgado 2° penal del circuito de Cartagena
BUSTILLOS.
Obran en los archivos 10 y 11 del juzgado de EPMS dos constancias: i) del citador del juzgado 2° penal del circuito de Cartagena y ii) de la secretaria de ese juzgado en el cual dan cuenta de que JALLER se acercó a las instalaciones de esa unidad judicial el 26 de junio de 2023 a solicitar copia del acta de compromiso, esta fue hallada por el notificador, sin firma, en el expediente digital, por lo que se procedió a imprimirla y es cuando el penado la suscribe.
L A S O L I C I T U D
En la postulación d e fecha 29 de mayo de 2023 la apoderada judicial del penado indicó que: i) JALLER BUSTILLOS estuvo privado de la libertad desde que le fue impuesta medida de aseguramiento hasta el 28 de febrero de 2020, cuando el juzgado 2° penal del circuito de Cartagena le concedió la libertad condicional, para lo cual suscribió acta de compromiso y caución juratoria, por tanto; ii) había purgado la totalidad de la pena o subsidiariamente el periodo de prueba sin novedades de incumplimientos o revocatorias.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2020-00047-01.
INTERNO: G22 0001-2024.
PROCESADO: JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONDENA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
4
L A D E C I S I Ó N
La juez de primera instancia emitió decisión el 26 de enero de
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
4
L A D E C I S I Ó N
La juez de primera instancia emitió decisión el 26 de enero de 2024 bajo el siguiente entendimiento:
- Hizo referencia a los contenidos del Art. 66 y subsiguientes del código penal relativos a la extinción de la condena y la liberación definitiva. Revalidó los cálculos efectuados por el juez 2° penal del circuito de Cartagena en punto a que efectivamente JALLER BUSTILLOS había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta una vez sumada la redención de penas por trabajo artesanal, para un total de 35 meses, 27 días.
- Debido a que el juez de conocimiento no fijó un periodo de prueba la juez de EPMS siguiendo los parámetros del artículo 64 ídem lo determinó que este debía ser el faltante de la pena a cumplir, esto es, 21 meses 3 días.
- Decantado esto concluyó que a la fecha de suscripción del acta de compromiso por parte del señor JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS (el 23 de junio de 2023) no se encontraba superado el lapso de 21 meses, 3 d ías “pues solo han transcurrido 3 MESES 3 DÍAS. El periodo de prueba culmina el día 26 de abril de 2025, a partir de ese momento solamente será posible determinar, con los demás presupuestos en conjunto, específicamente sobre el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas y la verificación de ausencia de conductas punibles en ese lapso, si es procedente extinguir la pena; por todo ello, en este
posible determinar, con los demás presupuestos en conjunto, específicamente sobre el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas y la verificación de ausencia de conductas punibles en ese lapso, si es procedente extinguir la pena; por todo ello, en este momento, se negará la solicitud deprecada en ese sentido…”
L A A P E L A C I Ó N
En lo medular, la apoderada judicial del penado solicita la revocatoria del auto en tanto:RADICACIÓN: 13-001-6000000-2020-00047-01.
INTERNO: G22 0001-2024.
PROCESADO: JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONDENA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
5 i) Considera que JALLER BUSTILLOS por un error netamente administrativo no firmó el acta de compromiso de fecha 28 de febrero de 2020 situación que no puede ser óbice para negar la postulación.
- Reiteró que, desde el 28 de febrero de 2020 a la fecha han transcurrido 3 años , 11 meses y 2 días, es decir, ya cumplió su defendido con la totalidad de su condena, incluso sobrepasado.
- Que no solo se ha cumplido la totalidad de la pena, sino que, conforme lo dispone el Art. 67 del código penal se hace necesaria la extinción de la condena por el transcurso del periodo de prueba, en tanto “durante este periodo no existe reporte, evidencia o prueba alguna que demuestre el
que, conforme lo dispone el Art. 67 del código penal se hace necesaria la extinción de la condena por el transcurso del periodo de prueba, en tanto “durante este periodo no existe reporte, evidencia o prueba alguna que demuestre el incumplimiento por parte del señor JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS de alguna de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso de conformidad con el art. 65 C.P…”.
- Reiteró que no es justificable que su defendido asuma un error administrativo “ya que estamos hablando de su libertad, porque si bien es cierto, él se encuentra la libertad condicional, no es menos cierto que sus derechos constitucionales siguen restringidos, tales como libertad de locomoción completa ya que no puede salir del país, derecho al sufragio, derecho a acceder a cargos públicos entre otros…”.
D E B I D O P R O C E S O I M P U G N A T O R I O
Por auto del 15 de febrero de 2024 la juez 3 EPMS concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. El asunto fue repartido el 16 de febrero de 2024 y pasó al despacho el día de 20 de febrero de 2024.
C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34.6 del Código de Procedimiento Penal del 2004, este Tribunal es C ompetente paraRADICACIÓN: 13-001-6000000-2020-00047-01.
INTERNO: G22 0001-2024.
PROCESADO: JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
INTERNO: G22 0001-2024.
PROCESADO: JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONDENA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
6 conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del condenado JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS contra el auto emitido el 26 de enero de 2024 por el por el j uzgado 3° de EPMS de Cartagena mediante el cual, negó una solicitud de extinción de condena.
Problema jurídico
¿Fue acertada la decisión del a quo, a través de la cual, negó la solicitud de extinción de la pena elevada por la apoderada judicial
de JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS?
Solución del caso
Con el ánimo de disciplinar la actuación corresponde precisar que la apelante incurre en algunas afirmaciones que vulneran el principio de no contradicción2.
Lo anterior porque si bien JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS se encontraba privado de la libertad en su lugar de residencia con motivo a la decisión de fecha 5 de septiembre de 2017 emitida por el juzgado 17° penal municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, su status cambió con la emisión de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 en la cual el juez 2 penal del circuito de Cartagena en la que, además de condenarlo a la pena principal de 57 meses de prisión le concedió la libertad condicional (Art. 64 del código penal).
de febrero de 2020 en la cual el juez 2 penal del circuito de Cartagena en la que, además de condenarlo a la pena principal de 57 meses de prisión le concedió la libertad condicional (Art. 64 del código penal).
Entonces, se incurre en contradicción cuando se afirma que JALLER BUSTILLOS ha cumplido la totalidad de la pena y paralelamente se sostenga que debe extinguirse la condena por el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el Art. 67 ejusdem; ambas situaciones se enmarcan en supuestos de hecho distintos y desde luego , no pueden equipararse.
2 El principio de no contradicción, o a veces llamado principio de contradicción, ley de la contradicción o ley de no contradicción, es un principio cl ásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposici ón y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2020-00047-01.
INTERNO: G22 0001-2024.
PROCESADO: JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONDENA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
7 En resumen, la libertad por pena cumplida se alcanza cuando el procesado privado de la libertad (sea en establecimiento carcelario ora en su lugar de residencia) purga la c ondena impuesta en su totalidad (a lo que podrían sumarse redenciones de p ena). Entre tanto, la extinción y liberación a voces del Art. 67 del código penal tiene lugar
en su lugar de residencia) purga la c ondena impuesta en su totalidad (a lo que podrían sumarse redenciones de p ena). Entre tanto, la extinción y liberación a voces del Art. 67 del código penal tiene lugar una vez transcurre el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo 65 ídem3, entonces “la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolució n judicial que así lo determine”.
Decantado lo anterior, corresponde determinar si reviste sustancialidad el hecho de que el acta de compromiso suscrita por el juez 2° penal del circuito de Cartagena el 28 de febrero de 2020 no se encontrara firmada por el condenado.
Para esos fines, como se ha hecho en diversos pronunciamientos, la Sala hará uso del proveído de tutela STP11920-2019 en donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció una regla judicial en punto a cuando se entiende materializado el estatus jurídico de un procesado:
- El estatus jurídico de detenido ─o prisionero─ lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, en armonía con el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad.
Mutatis mutandis, se puede advertir, que el estatus de libertad concedido a través de una decisión judicial, como en este caso lo es la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, es adquirida por el procesado una vez se materializa.
concedido a través de una decisión judicial, como en este caso lo es la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, es adquirida por el procesado una vez se materializa.
3 ARTÍCULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia. 2.Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2020-00047-01.
INTERNO: G22 0001-2024.
PROCESADO: JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONDENA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
8 En nuestro caso, existen circunstancias en el expediente que permiten concluir que el sustituto de la libertad condicional ─mal llamado por el juez de conocimiento suspensión de la ejecución de la pena─ sí se materializó , y que la ausencia de suscripción del acta de compromiso de esa fecha no puede ser atribuible al señor JALLER
BUSTILLOS.
En efecto, tal como se reseñó en los antecedentes , durante la
pena─ sí se materializó , y que la ausencia de suscripción del acta de compromiso de esa fecha no puede ser atribuible al señor JALLER
BUSTILLOS.
En efecto, tal como se reseñó en los antecedentes , durante la audiencia de lectura de la sentencia, efectuada en presencia del procesado, el juez le hizo saber que en el numeral 3° de la sentencia le concedía la libertad condicional, en esas condiciones ha debido el funcionario sea de forma inmediata o con posterioridad obtener la firma de JALLER BUSTILLOS, actividad que se relegó.
Lo mismo sucede con el archivo 10° del cuaderno del juzgado que el juez 2° penal del circuito de Cartagena en donde se aprecia que remite oficio del 28 de febrero de 2020 al director de la cárcel San Sebastián de Ternera, recibido el 3 de marzo de 2020 con sello del INPEC en el que informaba que al proces ado se le concedía la libertad condicional y que consecuentemente ordenaba su libertad inmediata.
Advierte la Sala que como anexo el juez aportó el acta de compromiso de fecha 28 de febrero de 2020 suscrita por él, pero no por el condenado JALLER BUSTILLOS.
Bajo este trasegar, inadvertido por el a quo, mal se hizo al concluir que era carga del procesado adelantar la suscripción del acta de compromiso, fue el juez quien legitimó tal irregularidad formal que, en últimas, bajo el principio de primacía de lo sustancial, no degenera la materialización de la libertad condicional que le fue otorgada.
Desde luego, esa condición o merced, se mantiene hasta que la
en últimas, bajo el principio de primacía de lo sustancial, no degenera la materialización de la libertad condicional que le fue otorgada.
Desde luego, esa condición o merced, se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley acorde con el Art. 66 del código penal que dispone:RADICACIÓN: 13-001-6000000-2020-00047-01.
INTERNO: G22 0001-2024.
PROCESADO: JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONDENA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
9 “ARTÍCULO 66. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejec utar inmediatamente la sentencia”.
Fíjese que, tampoco podría aplicarse este último inciso a efectos de trasladar la carga al condenado de asistir a firmar el acta
ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejec utar inmediatamente la sentencia”.
Fíjese que, tampoco podría aplicarse este último inciso a efectos de trasladar la carga al condenado de asistir a firmar el acta compromisoria pues estuvo presente al momento que el juez le dio lectura a la sentencia.
Adicionalmente, no fue requerido por el juzgado de conocimiento quien ese mismo día envió los oficios ordenando su libertad inmediata, con lo cual se dio lo que se conoce como materialización del sustituto por vía de una decisión judicial y su efectiva actualización con la puesta en libertad de JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
Agotado el ejercicio previo, corresponde concluir que independientemente a que se haya acreditado que JALLER BUSTILLOS suscribió el acta de compromiso de fecha 28 de febrero de 2020 apenas el 26 de junio de 2023 , ciertamente, ello n o era presupuesto para entender materializado el sustituto de la libertad condicional, y en últimas, no es una situación atribuible al penado.
El razonamiento que adelanta la juez, entonces, a criterio de la Sala resulta desacertado pues contabilizó el periodo de prueba desde el 26 de junio de 2023 cuando debió hacerlo desde el 28 de febrero de 2020 cuando se materializó tal sustituto, con independencia de que la firma se haya concitado mucho después , precisamente, por intervención del procesado quien, requerido por el juzgado 3 de EPMS, acudió a las instalaciones del juzgado 2° penal del circuito de
firma se haya concitado mucho después , precisamente, por intervención del procesado quien, requerido por el juzgado 3 de EPMS, acudió a las instalaciones del juzgado 2° penal del circuito de Cartagena en procura de signar aquella acta de compromiso.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2020-00047-01.
INTERNO: G22 0001-2024.
PROCESADO: JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONDENA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
10 Debido a que el a quo no fijó un periodo de prueba hizo bien la juez al suplir tal omisión y lo hizo en el rango de 21 meses, 3 días, lo anterior porque a corte del 28 de febrero de 2020 JALLER BUSTILLOS había purgado un total de pena de 35 meses, 27 días teniendo en cuenta redenciones por trabajos artesanales. Es decir, la juez solamente revalidó que el periodo de prueba a cumplir era el faltante de los 57 meses de prisión objeto de condena.
Si lo anter ior es así, entonces se tiene que JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS cumplió con el periodo de prueba (1 año, 9 meses, 3 días) el 1 de diciembre de 2021.
Lo precedente, a todo con el A rt. 67 del Código Penal, que consagra la extinción de la sanción penal en los siguientes términos: “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la
consagra la extinción de la sanción penal en los siguientes términos: “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiv a, previa resolución judicial que así lo determine”.
Como se dijo, en el caso de marras, el sentenciado materializó el sustituto concedido por el juzgado 2° penal del circuito de Cartagena desde el 28 de febrero de 2020 . Por lo tanto, desde esa fecha comenzó a contabilizarse el periodo de prueba de 1 año, 9 meses, 3 días que asignó por omisión del fallador de conocimiento la juez 3 de EPMS de Cartagena.
De lo anterior se colige que, el tiempo señalado como periodo de prueba se encuentra vencido, toda vez que desde la fecha en la cual se materializó transcurrió un término superior a dicho lapso.
Adicionalmente, no obra en el expediente insumo probatorio que nos indique que durante este periodo JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS haya incurrido en alguna de las conductas consagradas en los Arts. 65 y 66 del C.P.
En consecuencia, la Sala revocará el auto de primera instancia y en consecuencia extinguirá la condena impuesta a JORGE SALIM JALLERRADICACIÓN: 13-001-6000000-2020-00047-01.
INTERNO: G22 0001-2024.
PROCESADO: JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONDENA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONDENA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
11 BUSTILLOS de conformidad con lo establecido en el art 67 del código penal.
La Sala aprecia que en el acta de fecha 28 de febrero de 2020 se estableció que el cumplimiento de los compromisos y obligaciones se garantizarían con caución juratoria, no obstante, en caso de haberse constituido algún tipo de caución distinta el a quo procederá de conformidad a como lo indica la ley4.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1°. REVOCAR el auto de fecha 26 de enero de 2024 proferido por el juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena, mediante el cual negó la solicitud de extinción de la
condena a JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
2°. En consecuencia, EXTINGUIR LA SANCIÓN PENAL DEFINITIVA de 57 meses de prisión impuesta en sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 a JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS por haberse superado el periodo de prueba impuesto al condenado.
3°. NOTIFICAR esta decisión a los interesados por los canales virtuales autorizados, de conformidad con los acuerdos vigentes.
4°. REMITIR INMEDIATAMENTE la actuación al juzgado ejecutor de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos.
virtuales autorizados, de conformidad con los acuerdos vigentes.
4°. REMITIR INMEDIATAMENTE la actuación al juzgado ejecutor de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
4 Art. 476 de la Ley 906 de 2004 : “Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mis mas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”RADICACIÓN: 13-001-6000000-2020-00047-01.
INTERNO: G22 0001-2024.
PROCESADO: JORGE SALIM JALLER BUSTILLOS.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y OTRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONDENA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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