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TSDJ CTG SP - 13-001-6000000-2023-00014-00-(04-07-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6000000-2023-00014-00-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: JOSE DE JESUS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación : 13-001-6000000-2023-00014-00. R.I -L: G5 00152023

Tipo de decisión: Confirma sentencia.

Fecha de la decisión: 4 de julio de 2023.

Clase y/o subclase de proceso: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

Y FTP DE ESTUPEFACIENTES.

SUBROGADOS PENALES/ La libertad condicional

LIBERTAD CONDICIONAL/Pronunciamiento Corte Constitucional.

LIBERTAD CONDICIONAL/REQUISITOS PARA CONCEDERLA /Es obligatorio verificar la satisfacción de todos y cada uno de los requisitos que la ley señala, a falta de uno, no es posible concederla.

CONCEPTO FAVORABLE/ Permite al juzgador determinar la evaluación integral, desempeño y el comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión en cada una de sus fases o en reclusión domiciliaria

FUENTE FORMAL/ Artículos 38, 64, 68 CP, artículo 471 del C.P.P, numeral 5º del artículo 144 de la Ley 65 de 1993

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, T-019-17, C-806 de 2002, C679 de 2008.JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente C.U.I. 13-001-6001129-2018-03403-00 R.U.P. 13-001-6000000-2023-00014-00 Radicación n° 2020-008 G-5 0015-2023 Acta 111

R.U.P. 13-001-6000000-2023-00014-00 Radicación n° 2020-008 G-5 0015-2023 Acta 111 Cartagena de indias, D, T y C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. O B J E T O Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2023 por el Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de Cartagena,

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

exclusivamente, en lo que atiende a la no concesión de la Libertad Condicional

a CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA.

II. H E C H O S

Los hechos jurídicamente relevantes esgrimidos en la sentencia condenatoria son los siguientes:RADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

I-TRIBUNAL: G5 0015-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FTP DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIALIBERTAD CONDICIONAL.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2

“A comienzos del mes de octubre del año 2018 – resultado de la información

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIALIBERTAD CONDICIONAL.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2

“A comienzos del mes de octubre del año 2018 – resultado de la información suministrada a la policía judicial de la policía nacional en esta ciudad por fuente humana, contenida en el informe fechado 8 de octubre de 2018 suscrito por el IT. EDUAR DAVID PÉREZ CHAMORRO, se tuvo conocimiento que un grupo significativo de personas en apariencia se encontraban dedicadas al comercio informal (vendedores ambulantes) condición que aprovechaban para comercializar -en pequeñas porciones - sustancias estupefacientes en diferentes puntos dentro y fuera del centro histórico de Cartagena, específicamente en Puerto Duro, Parque de las Flores, Parque Centenario, Discoteca la Habana, Calles Media Luna y Tripita y Media, entre otros, tanto a residentes como turistas, lo cual previa disposición de la indagación preliminar destacada, motivó el empleo de algunas de las diversas técnicas de investigación se logró individualizar y capturar el día 11 de agosto de 2019 a las 23:16 horas a los investigados, entre los cuales se encuentra el señor CRISTIAN HERNANDEZ URUETA, hallándosele al momento de la captura una bolsa plástica con contenido de 0.5 gramos de cocaína la cual el procesado había vendido a un ciudadano.

Del análisis de los elementos materiales probatorios se estableció el rol que cumplía el señor CRISTIAN HERNANDEZ URUETA dentro de la organización, quien era el encargo de vender la sustancia estupefaciente en las inmediaciones de la torre del reloj, entre

señor CRISTIAN HERNANDEZ URUETA dentro de la organización, quien era el encargo de vender la sustancia estupefaciente en las inmediaciones de la torre del reloj, entre las nueve de la noche y las cinco de la mañana” (SIC)

III. A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, el 30 de agosto de 2019 la Fiscalía imputó a CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 340 inciso 2 y 376 inciso 2 del Código Penal). El imputado fue afectado con medida de aseguramiento en su lugar de residencia.

La etapa siguiente correspondió al Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de Cartagena. Tras varias sesiones fracasadas, el 16 de noviembre de 2021 la Fiscalía acusó a HERNÁNDEZ URUETA en los mismos términos imputados.

Previo a instalar la audiencia preparatoria, el 24 de enero de 2023 el procesado, su defensor y la Fiscalía suscribieron un preacuerdo, el cual fue aprobado en esa misma sesión. A su turno, la audiencia de individualización de la pena tuvo lugar el 27 de abril de 2023.

La sentencia fue proferida el 23 de mayo de 2023 y en ella, para lo que aquí respecta, se negó a CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA la libertad condicional. El defensor apela inconforme con este especifico punto.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

I-TRIBUNAL: G5 0015-2023.

condicional. El defensor apela inconforme con este especifico punto.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

I-TRIBUNAL: G5 0015-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FTP DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIALIBERTAD CONDICIONAL.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

Antes de abordar el problema jurídico, consistente en si se encontraban colmados los presupuestos para conceder al procesado la libertad condicional, el a quo estableció los medios de convicción adosados por el señor defensor en la audiencia de individualización de la pena.

  1. Declaración Extraprocesal suscrita por Kelly Zenith Berrío de Arco, quien manifiesta que desde hace 23 años convive en unión marital de hecho con el señor CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA, indica que de esa unión nacieron dos (2) hijos, quienes dependen completamente de este. ii) Registros civiles de nacimiento de los hijos del señor CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA (menores de edad). iii) Tarjeta de Identidad de la menor hija del CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA y Kelly Berrío de Arco. iv) Cédula de ciudadanía del hijo del señor CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA y

Kelly Berrío de Arco.

Kelly Berrío de Arco. iv) Cédula de ciudadanía del hijo del señor CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA y Kelly Berrío de Arco. v) Recibo del servicio de gas natural a nombre de la Sra. Kelly Berrío de Arco. vi) Certificado de vecindad suscrito por el Inspector de Policía de Turbaco, dónde se manifiesta que, reside desde hace 15 años en el municipio de Turbaco. vii) Cartilla Biográfica del señor CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA, expedida por el INPEC. viii) Certificado de Conducta del señor Cristian Hernández Urueta, expedido por el INPEC, dónde se califica la conducta como “buena”.

El contenido de la solicitud consistió en argumentar que:

  1. Su defendido cumple el requisito objetivo de haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, producto del preacuerdo.

(Art. 64.1)

  1. Que la conducta de HERNÁNDEZ URUETA ha sido calificada como buena y no existen anotaciones posteriores a la fecha de su captura.

A la par, sintetizó el contra argumento de la Fiscalía, en punto a que: i) en varias oportunidades el procesado no se encontraba en su residencia, manifestando su pareja que había salido a trabajar, empero, no cuenta con esa merced; en ese sentido, concluye que HERNÁNDEZ URUETA no ha cumplido los compromisos adquiridos como recluido domiciliario.

Enseguida, el a quo expresó que:

  1. El procesado incurrió voluntariamente en los delitos de

cumplido los compromisos adquiridos como recluido domiciliario.

Enseguida, el a quo expresó que:

  1. El procesado incurrió voluntariamente en los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porteRADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

I-TRIBUNAL: G5 0015-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FTP DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIALIBERTAD CONDICIONAL.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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de estupefacientes, mismos que se encuentran relacionados en el Art. 68 A, en punto a la exclusión de los beneficios y subrogados penales.

  1. Descendió al contenido del Art. 64 C.P. valorando la gravedad

de la conducta punible así:

“En este contexto, dando aplicabilidad al Art. 30 de la Ley 1709 de 2014, y siendo imperativo que para decidir sobre la libertad condicional la suscrita juez debe valorar la conducta punible realizada por la persona sentenciada, manifestando que el señor CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA, fue privado de su libertad y posteriormente condenado, por haber aceptado que pertenecieron a una organización delincuencial que se dedicaba a la venta de estupefacientes en el centro histórico de Cartagena, y quien

CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA, fue privado de su libertad y posteriormente condenado, por haber aceptado que pertenecieron a una organización delincuencial que se dedicaba a la venta de estupefacientes en el centro histórico de Cartagena, y quien fungía el rol de expendedor. Por esa conducta, es condenado por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Las anteriores conductas, pueden ser calificadas como graves, en tanto que el primero atenta en contra de la Seguridad Pública y, la segunda, en contra de la Salud Pública, no obstante, lo anterior, esta circunstancia no es indicativa para rechazar de plano la solicitud del subrogado de la libertad condicional, así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo los planteamientos de la Corte Constitucional, ha decantado en su jurisprudencia que la expresión “valoración de la conducta”, “va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C – 757 del 15 de octubre de 2014”, indicando también que, “la valoración de la conducta punible un elemento dentro de un conjunto de circunstancias que habrá de tener el juez que decida sobre la libertad condicional, no hay lugar a dejarla de lado, como lo pretende el recurrente, para dar paso a situaciones ajenas a los requisitos fijados por el legislador en el artículo 64 del Código Penal” (SIC)

que decida sobre la libertad condicional, no hay lugar a dejarla de lado, como lo pretende el recurrente, para dar paso a situaciones ajenas a los requisitos fijados por el legislador en el artículo 64 del Código Penal” (SIC)

  1. Enseguida, citó jurisprudencia constitucional y especializada que alude a que no basta la gravedad de la conducta para valorar la concesión de la libertad condicional, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68A del Código Penal.
  1. Anotó que el procesado, a pesar de contar con múltiples anotaciones en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, carece de antecedentes penales, es decir; no ha sido condenado por otro delito.
  1. Concluyó que CRISTIAN HERNÁDEZ URUETA cumple con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena: “se encuentra privado de la libertad desde el día 23 de agosto de 2019, lo cual quiere decir, que hasta la fecha lleva detenido físicamente cuarenta y cinco (45) meses. Ese guarismo, supera por sí mismo las tres quintas partes de la pena, la cual equivale a treinta y nueve (39) meses” (SIC).RADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

I-TRIBUNAL: G5 0015-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FTP DE ESTUPEFACIENTES.

PROCESADO: CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FTP DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIALIBERTAD CONDICIONAL.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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  1. En lo que respecta al arraigo familiar expresó:

“…El señor CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA aportó declaración extraprocesal rendida por la señora Kelly Zenith Berrío de Arco, quien tiene su residencia en la urbanización Valle Country Manzana L Lote 1 en el municipio de Turbaco, manifestó “desde hace más de veintitrés años, convivo en unión libre de manera permanente, bajo el mismo techo, lecho y mesa con el señor CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA identificado con cédula de ciudadanía No. 73.216.059 expedida en Cartagena (Bolívar) y en la actualidad seguimos conviviendo. De nuestra unión nacieron dos (2) hijos llamados Jair Enrique Hernández Berrío y Yanedis Andrea Hernández Berrío. Vivimos en el municipio de Turbaco (Bolívar) desde hace 14 años. Adicionalmente declaro que es mi compañero permanente quien sufragaba todas las necesidades del hogar, ya que yo soy ama de casa no laboro en ninguna entidad pública ni privada.

Igualmente, aporta Certificado de Vecindad, suscrito por la Dra. Oriana Romero Díaz, inspectora de policía del municipio de Turbaco, donde certifica que, el señor CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA reside en dicho municipio desde hace

Díaz, inspectora de policía del municipio de Turbaco, donde certifica que, el señor CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA reside en dicho municipio desde hace 15 años, en la Cra 26B Calle 20 Apto 201 Urbanización Valle Country” (SIC)

  1. Valoró el comportamiento en Centro de reclusión, teniendo en cuenta que la defensa aportó certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, en donde consta la evaluación de la conducta mantenida por el señor HERNÁNDEZ URUETA durante el tiempo detenido, esto es, en los periodos comprendidos desde el día veintitrés (23) de agosto de 2019 hasta el veintidós (22) de marzo de 2023 su conducta fue calificada como “BUENA”.

Refirió que la mentada calificación no se compadece con las anotaciones que obran en la cartilla biográfica donde se refiere que el procesado incumplió los compromisos de informar todo cambio de residencia y no ausentarse de la vivienda sin previa autorización, para lo cual trajo siguientes anotaciones:

“ En visita realizada el 28 de enero de 2022 “no se encuentra en lugar de domicilio” En visita programada para el día 11 de marzo de 2022, se registra que: “La cónyuge de nombre Kelly Berrío manifiesta que salió a cuidar al papá y no ha vuelto” En 14 de febrero de 2023 se registra que: “la cónyuge de nombre Kelly Berrío, manifiesta que salió a trabajar, cabe anotar que el privado no cuenta con permiso autorizado por error involuntario no se registró correctamente la

En 14 de febrero de 2023 se registra que: “la cónyuge de nombre Kelly Berrío, manifiesta que salió a trabajar, cabe anotar que el privado no cuenta con permiso autorizado por error involuntario no se registró correctamente la novedad ppl no se encontró en su domicilio.” En visita programada para el día 06 de marzo de 2023, “no se encuentra en su lugar de domicilio”

Por tanto, concluyó que el procesado no observa buena conducta: “…Por lo anterior, no se cumple el requisito, por cuanto, sin permiso de laRADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

I-TRIBUNAL: G5 0015-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FTP DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIALIBERTAD CONDICIONAL.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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autoridad competente, el señor HERNÁNDEZ URUETA incumplió con la medida impuesta…”.

En conclusión, negó la libertad condicional al procesado.

V. A P E L A C I Ó N

El señor defensor considera que la decisión adoptada por el a quo no está ajustada a derecho conforme a las siguientes razones:

  1. Manifiesta haber probado que HERNÁNDEZ URUETA cumple con el requisito objetivo de cumplir las 3/5 partes de la pena

está ajustada a derecho conforme a las siguientes razones:

  1. Manifiesta haber probado que HERNÁNDEZ URUETA cumple con el requisito objetivo de cumplir las 3/5 partes de la pena impuesta, tal como lo estableció el a quo.
  1. Refiere que acreditó el arraigo de su defendido, sin que se lograse probar que este no tuvo un adecuado comportamiento durante la vigencia de la medida de aseguramiento, porque si bien en la cartilla biográfica reposan unas anotaciones, estas no son consecutivas, por lo que su defendido no contó para ejercer el derecho de defensa frente a los incumplimientos que allí se enuncian, en razón a que la Fiscalía no solicitó ante el Juez de Control de Garantías la revocatoria de la medida impuesta.
  1. Que, si el INPEC certificó el comportamiento como bueno, eso significa que dentro de sus parámetros así fue, por lo que era loable que se fijará un periodo de prueba tal como lo establece el inciso sexto del Art. 64 CP.
  1. Expone que su defendido no cuenta con antecedentes penales, tampoco con anotaciones posteriores a su captura.
  1. Cuestiona la legalidad de las anotaciones del INPEC, pues atentan contra el contenido del Art. 33 CN “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”; así como el 8 CPP literal A y B, frente a la pareja de su defendido, Kelly Berrio, porque incriminaba a su cliente. Por tanto, propone queRADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

el 8 CPP literal A y B, frente a la pareja de su defendido, Kelly Berrio, porque incriminaba a su cliente. Por tanto, propone queRADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

I-TRIBUNAL: G5 0015-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FTP DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIALIBERTAD CONDICIONAL.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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Descorrido el traslado del recurso los no recurrentes no se pronunciaron.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2023 por el Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de Cartagena, exclusivamente, en lo que atiende a la no concesión de

Libertad Condicional a CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA. La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados. Revisada la actuación digitalizada se establece que los insumos aportados por el defensor fueron los siguientes:

aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados. Revisada la actuación digitalizada se establece que los insumos aportados por el defensor fueron los siguientes:

aquellas anotaciones sean nulas y por ende no valoradas, quedando indemne la calificación “buena” por parte del INPEC.

Conforme a lo anterior, solicita se conceda la Libertad Condicional, por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 64 del código penal a su cliente.

VI. N O R E C U R R E N T E S

Cartilla biográfica de CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA generada el 27 de marzo de 2023 a las 11:13 AMReferencia EPMSC CartagenaRegional Norte.

Calificaciones de conducta “Buena”, en distintos lapsos.

Declaración Extraprocesal suscrita por Kelly Zenith Berrío de Arco.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

I-TRIBUNAL: G5 0015-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FTP DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIALIBERTAD CONDICIONAL.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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Recibo del servicio de gas natural a nombre de la Sra. Kelly Berrío de Arco. Certificado de vecindad suscrito por el Inspector de Policía de

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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Recibo del servicio de gas natural a nombre de la Sra. Kelly Berrío de Arco. Certificado de vecindad suscrito por el Inspector de Policía de Turbaco. La Corte Constitucional1 ha dicho que los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisión y arresto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislación, los subrogados penales son: 1) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, 2) la libertad condicional2, 3) reclusión hospitalaria o domiciliaria3, y prisión domiciliaria4 . El máximo Tribunal constitucional, en lo que respecta a la libertad condicional, ha dicho que este instituto tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena5. El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada

Registros civiles de nacimiento de los hijos del señor CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA (menores de edad).

Tarjeta de Identidad de la menor hija del CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA y Kelly Berrío de Arco.

Copia de Cédula de Ciudadanía de un ciudadano de nombre Jair

Enrique Hernández Berrio.

dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y está ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de

1 Corte Constitucional, T-019-17. 2 C-806 de 2002, C-679 de 2008. 3 Artículos 68 CP. 4 Artículo 38 del CP. 5 C-806 de 2002.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

I-TRIBUNAL: G5 0015-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FTP DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIALIBERTAD CONDICIONAL.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de

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1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”

El anterior canon, debe interpretarse en concordancia con el artículo 471 del C.P.P., que a su tenor dicta: “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes…” En el caso bajo examen, no cabe duda que CRISTIAN HERNÁNDEZ

esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su

deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes…” En el caso bajo examen, no cabe duda que CRISTIAN HERNÁNDEZ

esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad”6.

Pues bien, la norma que gobierna el asunto, tal como está decantado, es el Art. 64 del Código Penal que dispone:

“El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

URUETA, a la fecha en que fue emitida la sentencia de primer grado, superó el requisito objetivo contenido en el numeral primero de la norma en cita.

Ello es así, porque la pena impuesta fue de sesenta y seis (66) meses de prisión. Las tres quintas partes de la pena son 39,6 meses. HERNÁNDEZ URUETA fue privado de la libertad desde el 23 de agosto de 2019. A la fecha de emisión de la sentencia (23 de mayo de 2023) permaneció recluido un total

6 IbidemRADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

I-TRIBUNAL: G5 0015-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

6 IbidemRADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

I-TRIBUNAL: G5 0015-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FTP DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIALIBERTAD CONDICIONAL.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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Teniendo eso claro, se advierte que no fue aportado por el señor defensor la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, el anterior insumo no puede suplirse con el certificado de conducta arrimado. Destáquese que el concepto favorable no es una mera formalidad, al contrario, es indispensable para adoptar una decisión que implique la concesión del subrogado penal porque es el que permite al juzgador determinar la evaluación integral, desempeño y el comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión en cada una de sus fases o en reclusión domiciliaria, ello, en armonía con la Resolución 7302 del 2005 del Inpec, que describe tales etapas. De manera que lo acontecido en cada fase ayudará a dilucidar en la decisión al operador judicial, aún más, considerando que el numeral 5º del citado artículo 144 de la Ley 65 de 1993 prevé que la fase de confianza debe coincidir con la libertad condicional7.

fase ayudará a dilucidar en la decisión al operador judicial, aún más, considerando que el numeral 5º del citado artículo 144 de la Ley 65 de 1993 prevé que la fase de confianza debe coincidir con la libertad condicional7. La apreciación precedente no hace más que evidenciar el debido proceso que debe tener una solicitud de libertad condicional, ergo, antes de menoscabar los derechos del procesado, los garantiza. Bajo ese norte, era del

de 45 meses, lo que se le reputa como parte de la pena ─Art. 37.3 L. 599 de 2000─.

Ahora, teniendo en cuenta el contenido de las normas que presiden el asunto, es claro que para la concesión de la libertad condicional es obligatorio verificar la satisfacción de todos y cada uno de los requisitos que la ley señala, a falta de uno, no es posible acceder a esta merced.

resorte de la defensa aportar el insumo mencionado, pero no lo hizo.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas, dígase, que no se cumplió con el aporte de la documentación exigida para valorar integralmente los presupuestos contenidos en el Art. 64 del Código Penal.

7 ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

7 ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

4. Mínima seguridad o período abierto.

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.RADICACIÓN: 13-001-6000000-2023-00014-00.

I-TRIBUNAL: G5 0015-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: CRISTIAN HERNÁNDEZ URUETA.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FTP DE ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIALIBERTAD CONDICIONAL.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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2°. NOTIFICAR a las partes e intervinientes advirtiéndoles que contra esta sentencia procede el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004. 3°. Ejecutoriada la sentencia, secretaría deberá REMITIR la actuación al Juzgado Especializado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en

MAGISTRADO

FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

VIII. R E S U E L V E

1°. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2023 por el Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de Cartagena, conforme a las consideraciones expuestas en la parte mot

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