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TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2010-13826-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2010-13826-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-6001128-2010-13826-00.RAD.INT. No: G 8 00092021

Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión: 8 de abril de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CON INCAPACIDAD

PERMANENTE

ESTIPULACIONES PROBATORIAS/OBJETO/ los hechos jurídicamente relevantes, propios del tema de prueba.

PLENA INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO /La Corte ha señalado que la identificación e individualización del procesado es presupuesto para formular imputación y acusación por lo cual es in ocuo estipularla o discutir la plena identidad del procesado en el juicio oral, ello porque es en este escenario donde la prueba que se practica atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados.

ESCRITO DE ACUSACIÓN/ No es una prueba, y bajo ningún modo, puede n darse por probados los hechos allí consignados, pues no es más que una pretensión del ente acusador, o si se quiere, una promesa punitiva consi stente en acreditar más allá de toda duda razonable, aquellos supuestos de hecho que en este se plasman.

DOLO DIRECTO/ Una c onducta es dolosa cuand o aquél conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Esta definición se ocupa del dolo directo y del indirecto, también llamado de segundo grado o de consecuencias necesarias

constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Esta definición se ocupa del dolo directo y del indirecto, también llamado de segundo grado o de consecuencias necesarias

FUENTE FORMAL/ Artículos 356, 373, 382 CPP y art. 119 CP

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ TSC SP G-08 004 del 2021, Rad. 13-244-6001117-201801905-00, CSJSP903 del 2021 , AP2140-2015, Corte Constitucional, Sentencia T -555 de 2009.REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO PONENTE

RADICACIÓN: 13-001-6001128-2010-13826-00

NO. I. TRIBUNAL: G 8 00092021.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE

CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.

PROCESADOS: VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA.

DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS CON

INCAPACIDAD PERMANENTE.

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DEL 2004.

APROBADO: ACTA N° 62

1. OBJETO.

Examina la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DEL 2004.

APROBADO: ACTA N° 62

1. OBJETO.

Examina la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Víctor Manuel Barrio s García , contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, el día 30 de julio de 2021, a través de la cual, lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas con incapacidad permanente agravada.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Los hechos jurídicamente relevantes extraídos del Escrito de acusación se sintetizan de la siguiente manera:

El día 13 de noviembre del 2010, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., en el barrio Nelson Mándela, sector la primavera , departían en la vivienda del señor Jesualdo Buelvas, la señora Luz Maritza Rave Yépez,

Enith Castro Bustamante, y otras 11 personas, cuando se integraron al grupo el señor José Miguel y Julio, quienes no estaban invitados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS INCAPACIDAD

PERMANENTE

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DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS INCAPACIDAD

PERMANENTE

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Posteriormente, arribó al lugar la joven Melissa Barrios, novia de José Miguel, quien pretendía llevárselo y comenzaron a discutir, además de insultar con palabras soeces a los invitados, generándose empujones entre ellos y un par de ofensas físicas, por lo que la joven Melissa se fue del lugar, y regresó con su hermano Víctor Manuel Barrios García , quien procedió a lanzar piedras a la casa de la señora Enith Castro Bustamante , producto de ello, resultó lesionada la entonces menor Angie León Castro -hija de la señora Enith-, quien fue impactada por un objeto contundente lanzado por el señor Barrios García cuando salía a la terraza de la casa a observar lo que sucedía, ello le generó una afectación en el rostro, lado derecho, sobre la vista, nariz y tabique, con una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, secuelas médico-legales consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter perma nente y perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente.

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.

3.1. Ante el Juzgado Segundo Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, Con fundamento en los anteriores hechos, el día 8 de octubre del 2016, se legalizó la captura por orden judicial1, de Víctor Manuel Barrios García . Seguido a ello, la fiscalía le

Control de Garantías de esta ciudad, Con fundamento en los anteriores hechos, el día 8 de octubre del 2016, se legalizó la captura por orden judicial1, de Víctor Manuel Barrios García . Seguido a ello, la fiscalía le imputó el delito de lesiones personales agravadas (Arts. 111, 112.2, 113.4, 114.12,119.2 CP) en calidad de autor, El imputado no se allanó al cargo.

La fiscalía solicitó que se impusiera medida de aseguramiento, empero, el funcionario de control de garantías, no accedió a dicha petición.

3.2. Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, célula judicial ante la cual formuló acusación el día 6 de julio del 2018 a

1 Expedida por el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías. 2 Inicialmente, el informe de medicina legal había categorizado la lesión como transitoria.

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Barrios García, por la conducta punible de lesiones personales dolosas (Arts. 111, 112.2, 113.4, 114.23,119.2 CP) en calidad de autor.

3.3. Una vez evacuadas las audiencias, preparatoria 4 y de juicio oral5, así como los alegatos de clausura6, el día 30 de julio del 2021, previo a emitir sentido del fallo de carácter condenatorio y haberse surtido la audiencia de que trata el Art. 447, se llevó a cabo la lectura de sentencia 7 en la que el a quo declaró penalmente responsable a Víctor Manuel Barrios García, como autor del punible de Lesiones Personales con Deformidad de carácter permanente agravadas, en la modalidad dolosa-eventual.

3.4. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación en la audiencia, sustentándolo por escrito conforme a las previsiones del Art. 179 CPP, correspondién dole su conocimiento por reparto, a esta Sala.

4. LA SENTENCIA APELADA.

El Juez Cognoscente, sostuvo que las pruebas practicadas en el juicio resultan suficientes para proferir sentencia condenatoria en contra de Víctor Manuel Barrios García , dado que las mismas, brindan el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del enjuiciado.

de Víctor Manuel Barrios García , dado que las mismas, brindan el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del enjuiciado.

Luego de compendiar la prueba practicada en el juicio oral y de realizar la valoración de los testimonios de los galen os Rita Lopera Mendoza, Margaret Elizabeth Uribe Olivo, concluyó que se logró determinar la acción dañosa, pues “de las tres valoraciones efectuadas a la adolescente se establecieron: 1. En primera oportunidad incapacidad inicial de 25 días.

3 Por ser permanente. 4Se adelantó el 8 de octubre del 2019. 5 Se adelantó el 6 y 13 de abril, 31 de mayo del 2021. 6Evacuados el día 15 de julio del 2021. 7Video01LecturadeSentencia.

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2. En segunda oportunidad, la incapacidad definitiva de 45 días con deformidad que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación del

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2. En segunda oportunidad, la incapacidad definitiva de 45 días con deformidad que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación del órgano de la visión a definir, y por último secuela a) deformidad física que afectaba su rostro de carácter permanente, b) perturbación funcional del órgano de visión, y una secuela a nivel del sistema nervioso periférico de carácter permanente, resaltando la ubicación de las lesiones en la cara ojo derecho”, por lo tanto, halló materializado el hecho.

Sobre la edad de la víctima estableció que tal hecho venía estipulado por las partes, acompañado con el Registro Civil de Nacimiento de esta.

Respecto a la responsabilidad penal del señor Barrios García , decantó las testimoniales de Enith Castro Bustamante, Angie León Palencia, y Luz Maritza Rave Yépez testigos directos, por su conocimiento previo del procesado, así como el grado de cercanía con este.

Por otro lado indicó que los testigos “efectúan un señal amiento inequívoco con los nombres y apellidos de autor de las lesiones al punto que sus manifestaciones tienen su corroboración en los datos consignados en el escrito de acusación que constituyen un hecho probado dentro del proceso, tales datos se refiere n a: (i) La edad del procesado quien nació el 27 de junio de 1992 con 18 años y 5 meses al momento de los hechos, es decir contemporáneo con sus hijos como lo aseguró quien tenía la perjudicada 12 años y el hermano a quien intentó agredir 14 años, (ii) se suma el dato de la

de 1992 con 18 años y 5 meses al momento de los hechos, es decir contemporáneo con sus hijos como lo aseguró quien tenía la perjudicada 12 años y el hermano a quien intentó agredir 14 años, (ii) se suma el dato de la vecindad, pues así milita en el pliego acusatorio y quedó probado que el acusado también reside en el sector la Primavera en frente tal como lo dice la perjudicada y en especial, (iii) la presencia de una lesión en su humanidad de la cual podría colegirse que fue la causada por su hijo Cristian en estado de ofuscación por lo ocurrido a su hermana. Este último aspecto ayuda a despeja cualquier duda ya que los testigos identifican a Víctor Barrios García, con sus dos apellidos diferenciándolo de su padre Barrios Franco”.

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Así mismo, estableció que lo que se achaca es la modalidad de dolo eventual, pues: (i) se probó que en una reunión el día 13 de noviembre de 2010 disfrutaban de la finalización de las fiestas novembrinas la señora

Así mismo, estableció que lo que se achaca es la modalidad de dolo eventual, pues: (i) se probó que en una reunión el día 13 de noviembre de 2010 disfrutaban de la finalización de las fiestas novembrinas la señora Enith Castro Bustamante, Luz Maritza Rave Yépez y otros 6 adultos más, al igual que 2 menores. A esta se suman unos jóvenes; (ii) Que en esa reunión se formó una trifulca suscitada por los reglamos de Melissa a su novio, y la agresión de esta a Castro Bustamante, razón por la cual solicitó el apoyo de su hermano Víctor Barrios García , y que (iii) El señor Barrios Garcí a, realizó la acción violenta de lanzar piedras en contra de los bienes y personas que se encontraban el sector de la Primavera del Barrio Nelson Mandela, más exactamente en la casa donde reside Angie León Palencia.

(iv) Una de tantas piedras lanzadas por Barr ios García atestó en la humanidad de la víctima causándole traumas (ruptura del nervio óptico y lesiones en la cara).

Concluye que el designio criminal se concreta en el intento de agredir al hermano de la víctima -Cristian-, el cual según lo relatado ll ega a la escena y advertido este de su presencia lanza el ladrillo que a la postre resultó en la humanidad equivocada, por lo que, el número significativo de personas en el lugar aconsejaban actuar con prudencia, pues desde una visión ex ante el acusado se encontraba en la probabilidad de representarse los efectos nocivos de su acción y por el contrario los dejó libradas al azar.

personas en el lugar aconsejaban actuar con prudencia, pues desde una visión ex ante el acusado se encontraba en la probabilidad de representarse los efectos nocivos de su acción y por el contrario los dejó libradas al azar.

En lo que tiene que ver con el cuestionamiento de la defensa, en torno, a la ausencia de conocimiento del sujeto pasivo, a modo de error, consideró que el enjuiciado tenía plena capacidad para actualizar su conocimiento y evitar el resultado creado.

Por lo tanto, halló colmado los requisitos para condenar al prenombrado por el reato objeto de Juzgamiento.

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5. DE LA APELACIÓN.

Como petición principal, propone la existencia de duda en favor de su defendido.

Esgrime, que la identidad de su representado no se encuentra acreditada, pues el a quo la estableció a partir de la estipulación de la plena identidad del mismo, pues el único aspecto que se prueba es la identificación y/o individualización de la persona y nada más, po r lo que

acreditada, pues el a quo la estableció a partir de la estipulación de la plena identidad del mismo, pues el único aspecto que se prueba es la identificación y/o individualización de la persona y nada más, po r lo que se tergiversó esta estipulación, incurriéndose en violaciones indirectas a la ley sustancial por falso juicio de identidad por tergiversación y falso juicio de existencia por suposición de prueba; debido a que dedujo la responsabilidad del procesado sin existencia de pruebas que lo acrediten.

Argumenta que, en la acusación, se planteó que su cliente fue quien lesionó a la menor después de golpearla con una piedra, por lo que tenía la fiscalía la carga de acreditar que fue su cliente y no otro, pa ra lo cual según indica, el funcionario apenas echó mano de la corroboración de información contenida en el escrito de acusación, cuestionando que (i) el hecho de que los testigos presenciales identificaran al joven vecino agresor de la víctima de nombre -Víctor Barrios -, -Víctor Barrios García - e incluso - Víctor Manuel Barrios García-, no se puede afirmar que se trate de su defendido, pues en Colombia existen muchos ciudadanos con ese nombre, (ii) que los datos consignados en el escrito de acusación no son pru ebas, salvo que se estipulen, por lo tanto no se podían emplear para corroborar afirmaciones de los testigos, (iii) que en el asunto solo se estipuló la plena identidad de su defendido, por lo que solo ingresó el informe sobre la consulta Web en la que se establecen datos como el nombre e identificación de su defendido y su lugar de residencia y su lugar de residencia (la sierrita),

identidad de su defendido, por lo que solo ingresó el informe sobre la consulta Web en la que se establecen datos como el nombre e identificación de su defendido y su lugar de residencia y su lugar de residencia (la sierrita), pero no se dijo jamás que lo era el sector la primavera del barrio Nelson Mandela, por lo que, la afirmación de que el procesa do era vecino de la menor víctima, no tiene ningún asidero probatorio, (iv) que el hecho

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de que el procesad o, al momento de ocurridos los hechos, tuviera el mismo nombre y edad aproximada del agresor no implica que se trate de la misma persona que le causó las heridas a la víctima. (v) supone el fallador, sin prueba que lo corrobore, que se probó que en la huma nidad de su cliente había una herida, ocasionada por el hermano de la víctima, durante los hechos. (vi) El hecho de que los testigos identifiquen al agresor por los apellidos “Barrios García” y no “Barrios Franco” -apellidos

de su cliente había una herida, ocasionada por el hermano de la víctima, durante los hechos. (vi) El hecho de que los testigos identifiquen al agresor por los apellidos “Barrios García” y no “Barrios Franco” -apellidos de su padreno prueba fehacientemente que haya sido el agresor.

Concluye, que se demostró que un joven de nombre “Víctor Manuel Barrios García ”, residente en el mismo barrio que la menor víctima, le ocasionó a esta unas lesiones que a la postre condujeron a una deformidad que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación del órgano de la visión, secuela a nivel del sistema nervioso periférico de carácter permanente, más no que haya sido su cliente, pues refulge obvio que la Fiscalía no demostró que el referido agresor fuese e ste último, aspecto que señala, pudo acreditarse poniéndoles de presente a los testigos la imagen fotográfica del informe sobre consulta web, para concluir esgrimiendo, que jamás hubo un señalamiento claro y preciso por parte de los testigos presenciales sobre su apadrinado.

En otro acápite del recurso, señaló que el a quo incurre en una petición de principio, porque dio por sentado que el procesado fue quien realizó la acción violenta de lanzar piedras, y que una de estas fue la que impacto en la cara An gie León Palencia, pues una cosa es acordar la plena identidad del procesado, y otra muy distinta dar por probado que éste realizó la conducta punible.

Por lo tanto, considera que si bien se puede predicar claramente la ocurrencia de una conducta punible de Lesiones personales, donde resultó

éste realizó la conducta punible.

Por lo tanto, considera que si bien se puede predicar claramente la ocurrencia de una conducta punible de Lesiones personales, donde resultó victima la menor Angie León Castro, el punto alegado abre paso a la duda

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procesal razonable, que le favorece a su defendido, por lo que solicita se le absuelva por duda.

Como primera petición subsidiaria, plantea modificar el ordinal 1º de la sentencia inaplicando el agravante establecido en el inciso 2° del art.

119 del C.P. -víctima menor de 14 años -, y en consecuencia se readecúe la pena de prisión en un monto inferior a 48 meses de prisión, lo cual haría viable la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido.

Sustenta lo anterior en que, el a quo concluyó que su defendido bien pudo actualizar su conocimiento, previendo que en la casa de habitación

viable la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido.

Sustenta lo anterior en que, el a quo concluyó que su defendido bien pudo actualizar su conocimiento, previendo que en la casa de habitación hacia donde lanzó varias piedras, podía estar habitada por menores de 14 años, tal como lo era efectivamente la persona que a la postre fue alcanzada por el mentado objeto contundente, sin embargo, refuta tal argumento, indicando que el sujeto agente no conocía la edad, lo que impide aplicar el agravante de marras, pues ese conocimiento debe obedecer a evidencias objetivas que se desprendan de las precisas condiciones fácticas que rodean al sujeto pasivo de la conducta reprochable.

En el presente caso, reconoce que la prueba apunta a que el agente obró con dolo eventual, es decir, pudiendo prever que si lanzaba piedras como efectivamente lo hizo, muy prob ablemente podría causar lesiones a sus moradores, pero que no hay prueba que acredite que hubiese tenido la oportunidad de actualizar el conocimiento sobre la edad de la víctima.

Para esos efectos, sostiene que no puede perderse de vista que se trataba de una reyerta entre personas que “se encontraban en situaciones que no permitían pensar que iba a resultar herida, una menor de 14 años, como eran el remate de las fiestas tradicionales de la ciudad con ingesta de licor ”, lo que impide corroborar que su cl iente conocía que estaba atentando contra una menor de escasos 14 años de edad.

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PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Por todo lo anterior solicita la inaplicación del agravante en mientes y se otorgue el consecuente subrogado penal.

Formula una segunda petición subsidiaria , consistente en que se modifique el ordinal 3° de la sentencia, y en su lugar se conceda a su defendido la prisión domicil iaria, en su lugar de residencia, a consecuencia de que desaparece la prohibición contenida en el Art. 199.6 del CIA, deprecando se tenga en cuenta la sentencia SP1013 -2021 del 3 de marzo M.P Hugo Quintero Bernate, con base en la analogía in bonam partem.

5.1. No hubo intervención de no recurrentes.

6. CONSIDERACIONES.

Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias profe rida por los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, como en efecto lo es el

Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias profe rida por los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, como en efecto lo es el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad.

La apelación, según la teoría general del proceso, está gobernada por el principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme al cual, la segunda instancia judicial únicamente puede pronunciarse sobre los temas que el apelante le ponga de presente, y por fuerza, también en torno a los aspectos que tengan inescindible relación respecto al objeto de alzada.

6.1. Delimitación de los cargos

Auscultado los argumentos de la defensa como recurrente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

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1- ¿Es posible dentro de esta actuación atribuirle al señor Víctor Manuel Barrios García de haber lanzado un objeto contundente contra la integridad de la menor víctima?

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

1- ¿Es posible dentro de esta actuación atribuirle al señor Víctor Manuel Barrios García de haber lanzado un objeto contundente contra la integridad de la menor víctima?

2- ¿Es posible atribuirle la conducta de lesiones personales dolosas agravadas (típica, antijurídica y culpable) al señor Barrios García?

3- ¿Se acreditó que el señor Barrios García actualizó el conocimiento respecto a la circunstancia de agravación punitiva contenida en el Art. 119?2 del Código Penal?

6.2. Caso concreto.

La alzada, tal como se consignó de manera precedente, obliga a la Sala a emprender el análisis probatorio, no de la materialidad de las lesiones -aspecto que no se encuentra confutado -, sino, sobre el reproche principal del censor, quien esgrime duda en favor de su defendido, postulando que no se acreditó con las pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio oral, ningún señalamiento en su contra como la persona que lanzó la piedra sobre la integridad de la entonces menor Angie León Castro, en cuyo propósito indica que el a quo tergiversó la estipulación probatoria de identificación e individualización de su cliente, aspecto que considera, conllevó a deducir la responsabilidad de este sin existir prueba alguna.

Ciertamente, se debe acotar, como lo ha hecho la Sala en providencia G-08 004 del 2021, Rad. 13 -244-6001117-2018-01905-00, en armonía con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte

providencia G-08 004 del 2021, Rad. 13 -244-6001117-2018-01905-00, en armonía con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el objeto de las estipulaciones son los hechos jurídicamente relevantes, propios del tema de prueba.

De suyo que, el artículo 356 -parágrafodel C.P.P. las define como “los acuerdos celebr ados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. Y, el Art. 10

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ídem -inc. 4establece que el juez autorizará las estipulaciones cuando “versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”.

En Proveído SP903 del 2021 la Alta Corte indicó que “Los aspectos fácticos que conforman el tema de prueba son los “hechos jurídicamente

que implique renuncia de los derechos constitucionales”.

En Proveído SP903 del 2021 la Alta Corte indicó que “Los aspectos fácticos que conforman el tema de prueba son los “hechos jurídicamente relevantes” (art. 288.2 y 337.2), es decir, los que integran el supuesto de la norma jurídico-penal, incluyendo sus hechos indicadores y las cuestiones factuales de la autenticación de evidencias. Por ello, como se indicó en la sentencia SP9621 -2017, jul. 5, rad. 44932, pueden ser objeto de estipulación: “(i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos”.

En el asunto bajo examen, se contó con la estipulación referida a la identificación del acusado, sobre este tipo de acuerdos probatorios, se ha indicado que cuando las partes estipulan la “plena identidad del procesado”, el único aspecto que se sustrae del deba te probatorio es ése, la identificación y/o individualización de la persona que resiste la pretensión punitiva estatal ”, en ese entendido no reviste mayor potencialidad, además la corte ha dicho, en diferentes pronunciamientos entre ellos el AP2140-20158 que la identificación e individualización del procesado es presupuesto para formular imputación y acusación por lo cual es inocuo

8 «Si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin

8 «Si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales ”, también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación. Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individ ualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan. Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones ”. Lo dicho qui ere significar que un pre

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