TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2011-04198-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2011-04198-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-6001128-2011-04198 RI: G 0090017 de 2019
Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión:14 de agosto de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN
VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL EN VÍCTIMAS DE DELITOS
SEXUALES/JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/Reiteración de postura
PRUEBA PERICIAL PRACTICADA EN EL JUICIO ORAL/ Prueba directa.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/CSJ SP, rad. 49704 del 8 de julio de 2020, CSJ SP, Rad. 50637 del 11 de julio del año 2018,REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, catorce [14] de agosto de dos mil veinte [2020].
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE
RAD. No: 13-001-6001128-2011-04198
RAD. INT. No: G 0090017 de 2019
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL
CIRCUITO DE MAGANGUÉ
PROCESADO: BIBIAN ISABEL GÓMEZ
ACOSTA
DELITO: CONSTREÑIMIENTO A LA
PROSTITUCIÓN
MOTIVO DE PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
CIRCUITO DE MAGANGUÉ
PROCESADO: BIBIAN ISABEL GÓMEZ
ACOSTA
DELITO: CONSTREÑIMIENTO A LA
PROSTITUCIÓN
MOTIVO DE PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCESO: LEY 906 DE 2004
APROBADO ACTA Nº: 138
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado defensor contra la sentencia ordinaria proferida el día 25 de abril de 2018 por el Juzg ado Penal del Circuito de Magangué, mediante la cual se condenó a BIBIAN ISABEL GÓMEZ ACOSTA por el delito de CONSTREÑIMINETO A LA PROSTITUCIÓN y se le absolvió por el
punible de PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD.
2. HECHOS
Los hechos jurídicamente expuest os en la formulación de acusación y reiterados en sentencia de primera instancia son los siguientes:República De Colombia
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PROCESADO: BIBIAN ISABEL GÓMEZ ACOSTA
DELITO: CONSTREÑIMINETO A LA PROSTITUCIÓN CUI: 13-430-6001118-2016-00326
INTERNO: G-0090017 DE 2019
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
“En el mes de noviembre del año 2015, la menor SGM 1, tenía edad de 13 años y era prostituida por la señora BIBIAN ISABEL GÓMEZ ACOSTA, a quién le decían la negra, residente en el Barrio Las
“En el mes de noviembre del año 2015, la menor SGM 1, tenía edad de 13 años y era prostituida por la señora BIBIAN ISABEL GÓMEZ ACOSTA, a quién le decían la negra, residente en el Barrio Las delicias del Municipio de Magangué, quién le daba dinero a la menor para que se acostara con hombres, y la amenazaba diciéndole que si no lo hacía mataba a su madre y hermanos”
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. En audiencia preliminar celebrada el día 16 de julio de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, se impartió legalidad al procedimiento de captura de la señora BIBIAN ISABEL
GOMEZ ACOSTA.
La Fiscalía formuló imputación por los delitos de PROXENITISMO
CON MENOR DE EDAD Y CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN
(ART. 213A, 214 C.P.). La Imputada no aceptó los cargos formulados.
El Juzgado de Control de garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
3.2. El escrito de Acusación fue radicado el día 16 de agosto de 2016, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Penal del circuito de Magangué, célula judicial ante el cual se formuló acusación el día 26 de agosto de 2016 por los delitos de PROXENITISMO CON MENOR DE
EDAD EN CONCURSO HETEROGENEO SUCESIVO CON
CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN (ART. 213A, 214 C.P.).
EDAD EN CONCURSO HETEROGENEO SUCESIVO CON
CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN (ART. 213A, 214 C.P.).
1 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida, con miras a garantizar la intimidad, privacidad y dignidad humana, de acuerdo con los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
3.3. Continuando con el rito procesal, el desarrollo de la Audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 7 de febrero de 2017, en ella se decretó la práctica de todos los medios de convicción solicitados por la defensa y la Fiscalía.
3.4. El Juicio Oral, se instaló el día 8 de febrero de 2018 2, diligencia en la que se escuchó la teoría del caso de la fiscal ía, la defensa se abstuvo de hacer lo propio, y se inició con la práctica de los medios de convicción.
3.5. El 16 de marzo de 2018 se continuó con el trámite procesal, culminando con la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía y la
medios de convicción.
3.5. El 16 de marzo de 2018 se continuó con el trámite procesal, culminando con la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa. En esta última calenda, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de Constreñimiento a la prostitución y se absolvió por proxenetismo con menor de edad, seguido a ello, se dio trámite a la etapa prevista en el artículo 447 del Có digo de Procedimiento Penal del 2004.
3.6. La sentencia fue emitida el día 25 de abril de 2018 3, decisión que fue objeto de apelación por parte de la Defensa, y solo hasta el 12 de junio de 2019, se allegó la actuación a ésta Sala de Decisión Penal.
4. LA SENTENCIA APELADA
La juez cognoscente de los hechos, después de hacer un recuento de los antecedentes fácticos y de lo acontecido en el juicio oral, señaló, con relación al delito de proxenetismo con menor de edad, que la petición de absolución presentada por parte de la fiscalía frente a este
2 Folio 151 del cuaderno de conocimiento 3 Folios 161 a 181 del cuaderno de conocimiento
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reato, equivale a un “retiro de cargo ”. No obstante a ello, advirtió frente a ese punible, que d el análisis probatorio realizado se denota que de continuarse con la solicitud de condena por éste reato, se vulneraría el principio non bis in ídem , por tanto absolvió a Bibian Isabel Gómez Acosta por el delito mencionado.
En cuanto al delito de Constre ñimiento a la Prostitución, manifestó que dé las pruebas allegadas oportuna y legalmente a la actuación, se demostró que la señora Bibian Gómez Acosta, “constriño, obligó a la menor SGM a realizar actos sexuales, con el ánimo de lucrarse, satisfaciendo los deseos sexuales de los clientes que contactaba la procesada BIBIAN ISABEL GÓMEZ ACOSTA, a quién le pagaban por tales servicios”.
Así las cosas, después de hacer los juicios de antijuridicidad y culpabilidad, el a quo pasó a realizar el ejercicio dosimét rico penal correspondiente, imponiendo por el delito de Constreñimiento a la prostitución, pena de prisión ciento veinte meses y multa de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. DE LA APELACIÓN.
El defensor no conforme con la decisión emitida, interpone el recurso de apelación, en el cual expone que la valoración efectuada por
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. DE LA APELACIÓN.
El defensor no conforme con la decisión emitida, interpone el recurso de apelación, en el cual expone que la valoración efectuada por la funcionaria de primera instancia, no fue consecuente con lo que reposa en el “expediente” ya que fundó el fallo de responsabil idad en unas pruebas que no dan certeza real de los hechos.
Señaló que en el caso de la declaración brindada por la psicóloga Diana Paola Camero, ésta es prueba de referencia y en la sentencia se le
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dio el valor de prueba directa. Agrega además que, la entrevist a no cumplió con los protocolos de evaluación básica en psiquiatría establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses, donde se establece que las valoraciones a menores deben estar precedidas del consentimiento brindado por un re presentante legal, por lo que si la entrevista no cumplió con ello, no puede tenerse como prueba.
Cuestiona el hecho de que la fiscalía no haya introducido “los registros civiles de nacimiento ”, con lo cual se hubiese probado la edad respectiva de las víctimas.
prueba.
Cuestiona el hecho de que la fiscalía no haya introducido “los registros civiles de nacimiento ”, con lo cual se hubiese probado la edad respectiva de las víctimas.
Asimismo señaló el defensor que, “Los testimonios de la madre y la hermana fuero (sic) acomodado y el despacho le dio credibilidad, igualmente la menor supuesta víctima se sobre actuó en su testimonio tanto así que no recordó con cuales hombres s upuestamente se acostó ni los lugares”.
Por otro lado, se plantea que se violó el debido proceso en la dosimetría penal, toda vez que se impuso la pena de 10 años de prisión por el solo hecho de ser una menor de edad, “sin tener en cuenta” que la procesada “no tenía antecedentes penales y que no había motivos para tomar la pena más alta de ese cuarto punitivo siendo procedente imponerle la pena de 9 años de prisión”.
Por lo sintetizado, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
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6. LOS NO RECURRENTES
No se pronunciaron.
7. CONSIDERACIONES.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
6. LOS NO RECURRENTES
No se pronunciaron.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar).
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los asp ectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
7.2. Delimitación de los cargos
Auscultado el argumento de la Defensa como recurrente, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. Determinar si en la sen tencia de primera instancia se realizó una adecuada apreciación probatoria por parte del a quo, y si las pruebas allegadas a la actuación son suficientes para superar el umbral establecido en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, y tener por configurado e l delito de constreñimiento a la prostitución y la responsabilidad penal de la señora BIBIAN ISABEL GÓMEZ
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2. Establecer si la funcionaria judicial de primer grado, realizó una correcta individualización de la pena
Como crite rios para solventar el asunto, la Sala abordará el siguiente presupuesto: (i) De la valoración de prueba testimonial en víctimas de delitos sexuales . Para posteriormente realizar una valoración probatoria del caso concreto.
7.2.1. De la valoración de pru eba testimonial en víctimas de delitos sexuales
La Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión rad. 49704 del 8 de julio de 2020, reiteró la postura establecida por esa corporación de tiempo atrás (rad. 35.080), en donde dijo:
“No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido obj etivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.
Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo
forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.
Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública.
Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retene r en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.
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Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.
No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como
comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.
No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.
Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables.
No. Dentro de las características particulares que irradia el testig o, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás element os suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida
deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás element os suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.”
7.3. Del Caso concreto
7.3.1. De cara a la impugnación presentada por el Defensor, la Sala observa que la censura se encuentra edificada sobre dos presupuestos principales: (i) violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, ya que sostiene que se realizó una indebida
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valoración probatoria por parte del a quo; y (ii) violación directa de la ley sustancial, por cuanto sostiene que se realizó una errada dosificación punitiva, al imponerse el máximo de la pen a establecido en el primer cuarto de movilidad.
7.3.1.1. Frente al primer planteamiento extractado por la Sala, afirma el recurrente que la juzgadora de primer grado realizó una valoración probatoria que no fue consecuente o afín con la prueba
cuarto de movilidad.
7.3.1.1. Frente al primer planteamiento extractado por la Sala, afirma el recurrente que la juzgadora de primer grado realizó una valoración probatoria que no fue consecuente o afín con la prueba practicada en el juicio oral, toda vez que no se demostró por parte de la Fiscalía la materialidad de los hechos, aunado a que la declaración que brindó la psicóloga Diana Paola Camero Sampayo, es una prueba de referencia y en el fallo se desconoció ese aspecto.
La Sala, analizando el caudal probatorio practicado en el juicio oral, de entrada advierte que los argumentos presentados por el Defensor, respecto de la indebida valoración probatoria y la falta de demostración del delito de constreñimiento a la prostituci ón, devienen en planteamientos insostenibles y corresponden, más que una censura a la apreciación de la prueba practicada, a una opinión personal y errada, la cual no se acompasa con el contexto de la escena que fue expuesta por la menor en el juicio oral y en los diversos escenarios donde rindió su versión, por la prueba pericial psicológica y forense, e incluso con la prueba corroborativa que se puede edificar a través de las declaraciones de la señora Ana Victoria Manjarrez Martínez y Sharon García Manjarrez.
En efecto, en primer lugar, del análisis a las testimoniales practicadas en el juicio oral y las cuales fueron amparadas de plena credibilidad por parte de la funcionaria judicial de primer grado, se tiene que la señora Ana Victoria Manjarrez Martínez, detalló de
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credibilidad por parte de la funcionaria judicial de primer grado, se tiene que la señora Ana Victoria Manjarrez Martínez, detalló de
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manera circunstanciada el cambio comportamental que desarrolló la menor S.G.M. a finales del año 2015, en donde a la sazón perdió el año escolar.
Asimismo, expuso la madre de la víctima, las circunstancias de cómo se enteró de la situación por la estaba atravesando su menor hija, y las razones que la conllevaron a poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos.
Reitera la señora Manjarrez Martínez, que su hija desde un inició señaló como responsa ble de la conducta a BIBIANA ISABEL GÓMEZ ACUÑA, alias “La Negra ”, persona que vi ve cerca de su residencia y cuya vivienda colinda con una vía peatonal, la cual era de transito obligatorio para la menor al momento de dirigirse a tomar la ruta escolar.
Relató la declarante que, Bibian Gómez también intentó hacer que su hija mayor Sharon García Manjarrez se prostituyera, pero no lo logró, por cuanto ella tuvo conocimiento de la situación a tiempo e hizo que la joven se alejara de esas amistades.
Relató la declarante que, Bibian Gómez también intentó hacer que su hija mayor Sharon García Manjarrez se prostituyera, pero no lo logró, por cuanto ella tuvo conocimiento de la situación a tiempo e hizo que la joven se alejara de esas amistades.
Referente a los hechos que le comentó la niña S.G.M., precisa que le dijo que solo recibió una vez la suma de ochenta mil pesos ($80.000) por haber tenido relaciones con un hombre, y que la acusada le decía a los clientes que no la fueran a golpear para que no deja ran huella en su humanidad, y que se prostituía porque la amenazaban con hacerle daño a ella o su otra hija Sharon García Manjarrez.
Afirma además que, a la menor le cubrían la cara y la subían a un carro para que no se diera cuenta del lugar donde iba a tener los
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encuentros sexuales, ni las personas que pagaban por sus servicios, y que uno de dichos encuentros se consumó en la casa de la procesada.
Finalmente manifestó, que ella nunca tuvo ningún inconveniente con la señora Bibian Gómez Acosta, ni se acercó a la residencia de ésta.
La menor S.A.G.M., al declarar en el juicio oral, informó que nació
Finalmente manifestó, que ella nunca tuvo ningún inconveniente con la señora Bibian Gómez Acosta, ni se acercó a la residencia de ésta.
La menor S.A.G.M., al declarar en el juicio oral, informó que nació el 3 de mayo de 2002, y que estudia en el Instituto Liceo Joaquín Fernández Vélez de la ciudad de Magangué (Bolívar), por lo que cada vez que iba a coger la ruta para irse para el colegio, tenía que pasar por la casa de la acusada, quién en un principio le exhibía un trato cordial, pero después empezó a amenazarla para que hiciera lo que ella le pedía, o de lo contrario atentaría co ntra su mamá, Ana Victoria Manjarrez Martínez, y su hermano.
Precisa que la primera vez que la obligaron a tener relaciones sexuales con un hombre, ella tenía 12 años, y que ella nunca recibió dinero por eso, pero que sí se percató, en una ocasión, que a la acusada le pagaron por la labor que ella ejerció.
Refiere que, por obligación le tocó ejercer la prostitución durante tres meses y como mínimo dos veces por semana, y que no sabe a qué lugares era llevaba para prestar sus servicios, ya que le vendaba n los ojos, mucho menos sabe con cuántos hombres le tocó acostarse. Añade además, que en su misma condición se encontraban otras niñas menores de edad, entre las cuales recuerda a una de 11 años, quién le solicitó su ayuda.
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solicitó su ayuda.
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La menor S.G.M. señala a Bibian Isabel Gómez Acosta, como la persona que bajo amenazas la obligaba a tener relaciones sexuales con múltiples hombres.
Que solo en una ocasión le tocó ingresar a la residencia de la procesada, pero no recuerda si tuvo rela ciones en esa vivienda, ya que le cubrían su rostro.
Agrega además que, cree que le daban escopolamina, por cuanto en una ocasión, la procesada le inyectó algo en el brazo, y cuando ella llegó a su casa, inmediatamente se fue a dormir y no recordaba nada de lo que había pasado. Asimismo, que la señora Bibian Gómez la mandaba a buscar al colegio con un señor que se transportaba en una moto bóxer, y que aquella en una ocasión llegó a su casa, aprovechando que no se encontraban su hermana ni su mamá.
Declaró en el juicio oral, la joven SHARON ROSS GARCÍA MANJARREZ, hermana de S.G.M., quien después de detallar las circunstancias que conllevaron a que tuviera conocimiento de los
Declaró en el juicio oral, la joven SHARON ROSS GARCÍA MANJARREZ, hermana de S.G.M., quien después de detallar las circunstancias que conllevaron a que tuviera conocimiento de los hechos y lo que le manifestó su hermana sobre los mismos, indicó que la procesada en una oportunidad también intentó hacer que ella se prostituyera, cuanto tenía 14 años, pero no logró esa finalidad, ya que le comentó a su madre, Ana Victoria Manjarrez Martínez, quien le reclamo a la procesada Bibian Isabel Gómez Acosta, sobre ese ofrecimiento.
Revela además que, la menor S.G.M. tuvo un cambio comportamental, ya que se alejaba de ella y no dejaba que ningún hombre se le acercara, era agresiva.
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Igualmente manifestó, que su hermana le dijo que nunca recibió dinero por la actividad sexual que ejercía, las cuales eran realizadas en diferentes horarios, en las mañanas, cuando decía que iba hacer tareas, y por las tardes, después de llegar del colegio, que volvía a salir bajo el pretexto de buscar unos cuadernos.
diferentes horarios, en las mañanas, cuando decía que iba hacer tareas, y por las tardes, después de llegar del colegio, que volvía a salir bajo el pretexto de buscar unos cuadernos.
La psicóloga del ICBF, DIANA PAOLA CAMERO SAMPAYO , manifestó que realizó valoración psicológica a la menor S.G.M., quién en ese entonces tenía 13 años, en presencia de su madre, Ana Victoria Manjarrez Martínez.
Después de explicar la finalidad que se persigue con una valoración psicológica, la testigo realizó lectura a la entrevista que le recibió a S.G.M. y en la cual fundamentó su opinión pericial, donde resaltó que la menor le dijo lo siguiente:
“(…) por ahí vive una señora que se llama Bibiana Ac osta, pero no son familia y cuando yo pasaba me decía que si era bonita y me decía “adiós niña hermosa”, me preguntaba que si yo tenía novio y yo le dije que no, entonces de ahí nos conocimos y nos saludábamos pero yo mantenía la distancia, porque yo sabía que ella era proxeneta y ella sospechaba que yo sabía, entonces un día, el 31 de octubre de 2015, Bibiana me dijo que si yo quería ganar una plata y yo le pregunte que como uno ganaba plata, porque mi mamá en esos días estaba apurada con las facturas de los servicios, entonces ella me fue metiendo casquillo y me decía, vende tu cuerpo que tu si eres linda, y yo le dije groserías, y el primero de noviembre me fue a buscar a mi casa temprano y vino y me cogió y me
los servicios, entonces ella me fue metiendo casquillo y me decía, vende tu cuerpo que tu si eres linda, y yo le dije groserías, y el primero de noviembre me fue a buscar a mi casa temprano y vino y me cogió y me dijo “ahora sí que estamos a solas malparida pela, tú te vas a vender porque yo n ecesito plata en ésta vaina ” y me dijo que si yo no lo hacía, iba a mandar a matar a mi hermana o a mi mamá, y yo vine y actué normal, como si no pasara nada, para que una tía mía que tiene una tienda en la esquina no se diera cuenta, y empecé a hacerlo y pasaron los meses y yo seguí haciéndolo, pero el 23 de diciembre, Bibiana me fue a buscar porque me tenía un cliente y yo le dije que no porque iba a estar con mi mamá, me iba a comprar ropa y ella me contestó “que le importaba un culo y que si yo no quería que mi mamá se muriera antes
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
del 24 de diciembre ” y yo le acepte y yo le dije a mi hermana Sharol que iba para donde Vanesa y llegué normal, y me dio una pastilla de escopolamina, esa pastill a hace que la persona se embobe, y se quede
del 24 de diciembre ” y yo le acepte y yo le dije a mi hermana Sharol que iba para donde Vanesa y llegué normal, y me dio una pastilla de escopolamina, esa pastill a hace que la persona se embobe, y se quede dormida como por una hora máximo, yo sentía que me quitaban la ropa, yo sentía alguien tocándome y usted imagínese lo que le hacen a alguien que se prostituye, y ahora entre al colegio, como un tío mío es policía patrullero, ella en esos días ella no me buscaba y después que entré al colegio me fue a buscar al colegio y yo me fui con ella, ella dijo que iba para Secretaría y entró a buscarme y me embarcó en una camioneta de un señor, y me llevó a un motel y me hiz o eso, (…), ella me buscaba el cliente, porque ella tiene bastante peladas que prostituye, todas menores de edad, me iba a buscar a mi casa, siempre me buscaba a peso de amenaza, ella cobraba como 80 mil pesos y a mí me daba entre 10 mil y 20 mil pesos, la primera vez que me vendió cobró por mi 200 mil, porque yo era virgen, y usted sabe que eso solo se le entrega al marido o a la persona que se case, entonces las vírgenes las cobran más, los clientes me llevaban a moteles en la casa de ella, la primera vez fue en la casa de ella, pero después era en moteles, porque después el marido lleva y se daba cuenta porque él no sabe lo que ella hace . (…) amenazaba de muerte a mi familia, una vez yo me iba a tomar unas pastillas, porque ya yo estaba cansada de que ell a me manipulara y de lo que me hacían los hombres, yo estaba cansada de los problemas, porque se murió mi
muerte a mi familia, una vez yo me iba a tomar unas pastillas, porque ya yo estaba cansada de que ell a me manipulara y de lo que me hacían los hombres, yo estaba cansada de los problemas, porque se murió mi abuela, en mi casa habían problemas económicos, mi abuela era
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