🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2011-09975-00-(02-11-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2011-09975-00-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001128-2011-09975-00 G20 0030-2023 Acta n° 183.

Cartagena de indias, D, T y C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

O B J E T O

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2023 a través del cual el juzgado 3° penal del circuito de esta ciudad precluyó la investigación en favor de JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE por la causal contenida en el numeral 1° del artículo 332 del código de procedimiento penal.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2011-09975-00.

I-TRIBUNAL: G20 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE.

DELITO: CONTRABANDO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2

A N T E C E D E N T E S

La etapa de indagación inicia a partir de la denuncia (noticia criminal) presentada el 31 de agosto de 2011 por la apoderada judicial de la Dirección Seccional de Aduanas e Impuestos de Cartagena ─en adelante DIAN─ en contra de

La etapa de indagación inicia a partir de la denuncia (noticia criminal) presentada el 31 de agosto de 2011 por la apoderada judicial de la Dirección Seccional de Aduanas e Impuestos de Cartagena ─en adelante DIAN─ en contra de JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE con ocasión a que el 20 de junio de 2011 la entidad inmovilizó la mercancía de transporte n° EGLV480154523813 a nombre de este ciudadano en las instalaciones del terminal de contenedores de Cartagena CONTECAR S.A. la cual en el manifiesto de transporte se describía como “menaje doméstico artícul os personales” , no obstante al inspeccionar la mercancía se encontraron con confecciones, calzado, perfumería, radios para autos, entre otras; ante lo inspeccionado, la mercancía es transportada hacía el deposito ALMAGRARIO. En ese lugar , se realiza acta d e aprehensión n° 48000296 y 4800299 COMEX de fecha 8 de agosto de 2011.

Conforme a estos hechos, se consideró por la denunciante DIAN que UMAÑA ZÁRATE incurrió en el delito de contrabando por ser quien importó las mercancías que se pretendían introducir en el país como menaje de artículos personales, sin estar amparadas en el documento de transporte de fecha 17 de junio de 2011.

La mercancía aprehendida fue avaluada en la suma de $1.027.414. 285.oo para la fecha de los hechos.

Tras varios actos investi gativos, el 13 de agosto de 2023 la fiscal 9° especializada radicó ante el centro de servicios judiciales de Cartagena

285.oo para la fecha de los hechos.

Tras varios actos investi gativos, el 13 de agosto de 2023 la fiscal 9° especializada radicó ante el centro de servicios judiciales de Cartagena solicitud de preclusión la cual correspondió por reparto 1 al juzgado 3° penal del circuito de esta ciudad.

En audiencia del 19 de septiembre de 2023 la fiscalía verbalizó la solicitud de preclusión de la acci ón penal porque considera qu e esta se encuentra prescrita desde el 8 de agosto de 2023 teniendo en cuenta la fecha de los hechos (8 de agosto de 2011) y la cuantía de la mercancía objeto de contrabando; para lo cual allegó el escrito de denuncia donde constan estos datos.

Igualmente sustento el pedimento en la causal contenida en el numeral 6° “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” . De cara a ello precisó que: i) la

1 13 de junio de 2023.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2011-09975-00.

I-TRIBUNAL: G20 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE.

DELITO: CONTRABANDO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 investigación le fue asignada a ella como fiscal en el mes de julio de 2018 junto como más de 300 expedientes , encontrando librada solo una orden a policía judicial del 23 de octubre de 2011 donde se dispone la identificación

3 investigación le fue asignada a ella como fiscal en el mes de julio de 2018 junto como más de 300 expedientes , encontrando librada solo una orden a policía judicial del 23 de octubre de 2011 donde se dispone la identificación del investigado (cuaderno n° 1); ii) después de realizar la revisión se procedió con su impulso a través de orden de policía 26 de marzo de 2019 disponiéndose realizar entrevista al señor UMAÑA, orden que fue ampliada el 4 de septiembre de 2019 , contestada la primera el 16 de agosto de 2019 por el investigado quien solicitó el aplazamiento y dijo residir en Bogotá; iii) se obtuvo la escritura públi ca 1902 del 25 de mayo de 2012; iv) da cuenta de otros actos investigativos relacionados en el audio con el confinamiento y aislamiento que tienen relación con la imposibilidad de realizar la entrevista del inve stigado; v) el 10 de septiembre de 2022 se presenta en las instalaciones de la DIAN JOAQUÍN UMAÑA en compañía de su abogado Francisco José Castro Vélez, por primera vez, por lo que ninguna negligencia se apremia en su criterio; vi) da lectura a toda la intervención o relato del procesado quien negó ser importador y su responsabi lidad en el hecho investigado; vii) entrevista al señor Juan Carlos Téllez; que el 8 de febrero de 2013 fue contactada por el abogado del investigado quien solicitó que se le escuchara en interrogatorio, por lo cual retiró una solicitud previa de audiencia de imputación ; viii) escuchó al indiciado en interrogatorio quien afirmó haber denunciado los delitos de falsedad en documento privado y

escuchara en interrogatorio, por lo cual retiró una solicitud previa de audiencia de imputación ; viii) escuchó al indiciado en interrogatorio quien afirmó haber denunciado los delitos de falsedad en documento privado y público, fraude procesal, prevaricato, lavado de activos y concierto para delinquir contra los f uncionarios de global shopping agencies , transcomer nacionales y la DIAN, citando la fiscal a los señores John Jairo Diaz y Claudia Jaramillo Lascona quienes no asisten a las diligencias de entrevista ; ix) que se aportaron muestras manuscriturales del señor UMAÑA ZÁRATE y se hace confrontación dactiloscópica entre los r ecibos de consignación de flete y la firma, encontrando la absoluta probabilidad de que el documento cotejado no pertenece a los patrones manuscriturales del investigado; x) se concluyó que aquel documento en el que aparece como consignatario el procesado es la única relación que tiene con las mercancía s y el proceso, es decir, la mercancía ven ía consignada a su nombre; xi) si bien quiso realizar la imputación en su momento, ante esta nueva y mejor evidencia se inician actos investigativos para saber quien ideó la importación, que desafortunadamente solo se inician actos investigativos sustanciales hasta el 10 de septiembre de 2022 porque no se tenía conocimiento de este novedoso insumo, por lo que concluye que no se cuenta con elementos materiales probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia d el señor UMAÑA ZÁRATE, en tanto no fue quien firmó el documento y que además figurar como consignatario,

concluye que no se cuenta con elementos materiales probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia d el señor UMAÑA ZÁRATE, en tanto no fue quien firmó el documento y que además figurar como consignatario, no es suficiente para afirmar que sea el responsable penal de la conducta.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2011-09975-00.

I-TRIBUNAL: G20 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE.

DELITO: CONTRABANDO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 Durante el traslado de la solicitud la defensa coincidió en que la acción penal se encuentra prescrita. Además, aprovechó para dejar sentado que: i) hubo un desgaste innecesario de la administración de justicia y al buen nombre de su representado, pues solo se hace parte del procedimiento aduanero 8 meses después de iniciado . Sostuvo que demostraron la suplantación y que ninguna acción material desplegó su defendido para dichas importaciones; ii) su cliente nunca fue a Panamá, no intervino en el trámite de la mercancía, por lo que se seleccionó a la primera persona y se le puso a padecer un viacrucis de 12 años en escenarios penales y contenciosos; iii) aportó documentos consistentes en los poderes que otorgaron para que esa mercancía se liberara a nombre de otra persona y el sitio en el cual estos fueron conferidos no coinciden o no se relacionan con el investigado, sino con otras personas que sí pagaron, trazaron y presentaron la documentaci ón aduanera.

esa mercancía se liberara a nombre de otra persona y el sitio en el cual estos fueron conferidos no coinciden o no se relacionan con el investigado, sino con otras personas que sí pagaron, trazaron y presentaron la documentaci ón aduanera.

Frente al desarrollo de la causal sexta sostuvo que su defendido tiene una doble connotación, la de investigado y la de víctima pues fue suplantado, señala que: i) su cliente ha pagado una “condena” de 12 años, tratando de demostrar que no participó ni intervino en la conducta. Expresó que radicó 28 peticiones a la DIAN, recursos, lo único que sostienen es que agotaron el debido proceso; ii) que se demostró que el poder otorgado en la guía y pagar la mercancía no es firmado por su defendido, el consignatario de la mercancía es la empresa “ORWI TRANSNACIONAL” de Panamá, siendo responsables los señores Claudia Patricia Jaramillo y el señor Téllez, por lo que a su juicio se configura la causal 5° “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.

El representante de víctimas: i) revalidó la afirmación de hecho s que hizo la fiscalía y afirmó que se soportaron en la denuncia de fecha 31 de agosto de 2011 en donde se relaciona el acta de aprehensión de fecha 8 de agosto de ese año; explica que los menajes domésticos corresponden a mudanzas de una persona, los colombianos residentes en el exterior están facultados para hacerlo sin el pago de impuestos y en este caso se trataba de variada mercancía: perfumes para dama, perfumes de hombre de diferentes marcas en cantidad de 48 avaluados la mayoría en 2 millones, 4 millones, 7 millones

hacerlo sin el pago de impuestos y en este caso se trataba de variada mercancía: perfumes para dama, perfumes de hombre de diferentes marcas en cantidad de 48 avaluados la mayoría en 2 millones, 4 millones, 7 millones y la que se relacionó por la fiscalía a nombre del señor UMAÑA ZÁRATE; dio cuenta de los distintos impulsos que realizó la DIAN; iii) expuso que el proceso administrativo de aprehensión es independiente del proceso penal; iv) enseñó que la prescripción es una causal objetiva que aquí se ha configurado.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2011-09975-00.

I-TRIBUNAL: G20 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE.

DELITO: CONTRABANDO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 De cara a la actualización de la causal sexta precisó que: i) le parece llamativo que se le esté dando valor probatorio a un dictamen aportado en un proceso administrativo ante el Tribunal de Bolívar sin que se le haya trasladado a la DIAN en esa jurisdicción; lo nodal, es que el investigado aparece como consignatario; ii) remitió unos documentos donde consta una demanda administrativa en el Tribunal Administrativo y un insumo expedido por María Teresa Revesarra, jefe de la división de gestión de legislación de la sociedad seccional del puerto de Cartagena, donde dice, se adjunta la presente copia del documento de transporte de 17 de junio de 2011

por María Teresa Revesarra, jefe de la división de gestión de legislación de la sociedad seccional del puerto de Cartagena, donde dice, se adjunta la presente copia del documento de transporte de 17 de junio de 2011 corresponde a la mercancía del consignatario JOAQUÍN OMAÑA ZÁRATE, en ese documento de transporte se señala menaje doméstico, artículos personales pero la aprehensión de la mercancía fue de 1000 millones de pesos que se prete ndía ingresar al territorio sin el respectivo pago de los tributos aduaneros.

Escuchadas las partes la juez decidió acceder a la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía en sesión del 26 de septiembre de 2023.

Se refirió a la solicitud bajo las siguientes consideraciones: i) Para que opere dicha causal la fiscalía debe acreditar que ha realizado todos los actos investigativos a su alcance con el fin de demostrar la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, a partir de una investigación exhaustiva; ii) que en este caso desde 2019 la fiscal que recibe el proceso lo dinamiza y consigue elementos necesarios para acreditar la causal, concluyendo que no tiene elementos para acreditar que el responsable de dicho delito sea el investigado; iii) que se decretaría la preclusión de la acción penal por esta causal de no ser porque con anterioridad acaeció la prescripción de la acci ón penal; iv) q ue de la revisión de los elementos materiales probatorios se establece que a partir de la aprehensión de la mercancía el 8 de agosto de 2011 se empieza a contar el lapso prescriptivo pues si la conducta recae sobre mercancías que superen los 200 SMLMV

materiales probatorios se establece que a partir de la aprehensión de la mercancía el 8 de agosto de 2011 se empieza a contar el lapso prescriptivo pues si la conducta recae sobre mercancías que superen los 200 SMLMV (535.300 para 2011) la pena máxima es de 144 meses, por lo que la acción penal prescribió al haber transcurrido más de 12 años desde aquella calenda.

Por último, resolvió: “…decretar la preclusión de la investigación identificada con el código único de investigación 130016001128201109975 por las causales primera y sexta del artículo 332 de l código de procedimiento penal…” (sic).

Contra la determinación emitida el representante de la DIAN presentó recurso de apelación, atendiendo a que: i) no se advierte configurada la causal sexta de preclusión pues sí ingresó mercancía de contrabando y sí se tienenRADICACIÓN: 13-001-6001128-2011-09975-00.

I-TRIBUNAL: G20 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE.

DELITO: CONTRABANDO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 elementos para entende r que JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE tiene responsabilidad penal en tal hecho; que, en todo caso, ii) habría que adelantar otros actos investigativos como ampliar la entrevista de John Jairo Díaz para que se le pregunte si conoce quien intervino en la operación aduanera, entrevista al gerente la empresa global shopping respecto a los pagos a

otros actos investigativos como ampliar la entrevista de John Jairo Díaz para que se le pregunte si conoce quien intervino en la operación aduanera, entrevista al gerente la empresa global shopping respecto a los pagos a citycorp, para así entender actualizada la causal; iii) existen hipótesis alternativas que deben descartarse para desvincular al investigado.

A su vez, la defensa interpuso recurso de reposición a efectos de que se declarará que lo configurado es la causal quinta “5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” debido a que la prueba enseña que el hecho existió pero que son otros los responsables, su cliente no fue quien tramit ó el procedimiento aduanero. La fiscalía solicitó declarar desierto el recurso de reposición por no haber atacado la decisión, subsidiariamente que no se accediera al pedimento porque considera que no se configura esa causal sino las alegadas. El representante de víctimas solicitó declarar desierto el recurso por las mismas razones que la fiscalía. El ministerio público señaló que la reposición se encuentra desfasada frente a la naturaleza de la preclusión, y desarrolla los actos que pudo desplegar la defensa todo el tiempo del que se duele tardó la investigación. La juez consideró que en etapa de indagación la defensa no está habilitada para decantar solicitudes de preclusión y que en este caso no encontró que otras causales se configuraran ante el ruego concreto de la fiscalía. Por tanto, declaró desierto el recurso de reposición.

Durante el traslado a los no recurrentes frente al recurso del apoderado de la DIAN el defensor expuso que: i) le había pedido en julio de 2023 a la

fiscalía. Por tanto, declaró desierto el recurso de reposición.

Durante el traslado a los no recurrentes frente al recurso del apoderado de la DIAN el defensor expuso que: i) le había pedido en julio de 2023 a la fiscal incluir la solicitud por la causal 5° y no lo hizo; ii) que su defendido tiene derecho a que se conozca su caso de fondo y el acceso material a la administración de justicia; iii) que había renunciado a la prescripción de la acción penal; iv) debido a que se exponían argumentos no relacionados con el recurso del representante de víctimas la juez conminó al abogado a concretizarse y le d io un lapso de 5 minuto s para ello, este, luego de una interpelación respecto al tiempo que tuvieron las otras partes e intervinientes se desconectó. En ese sentido, son esos los argumentos que extrajo la Sala de su intervención.

A su turno, la fiscalía consideró que debía confirmarse la decisión pues sí adelantó labores investigativas y ellas dan al traste con poder desvirtuar laRADICACIÓN: 13-001-6001128-2011-09975-00.

I-TRIBUNAL: G20 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE.

DELITO: CONTRABANDO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 presunción de i nocencia del procesado, ni siquiera para llamarlo a imputación.

El ministerio público expuso que la acción penal prescribió después de que la fiscalía radicara la solicitud de preclusi ón, lo que en principio la

7 presunción de i nocencia del procesado, ni siquiera para llamarlo a imputación.

El ministerio público expuso que la acción penal prescribió después de que la fiscalía radicara la solicitud de preclusi ón, lo que en principio la habilitaría para acudir a otras causales. S in embargo, en este caso ante el acaecimiento de la prescripción de la acci ón penal se extingue cualquier posibilidad Estatal de continuar con su ejercicio, por lo que el objeto de apelación no tiene sentido lógico.

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso el recurso de apelación interpuesto por el representante de victimas contra el auto de fecha 26 de septiembre del 2023 a través del cual, el juzgado 3° penal del circuito de esta ciudad decidió decretar la preclusión de la investigación por las causales 1° y 6° del artículo 332 del código de procedimiento penal.

Se entiende por preclusión aquel instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de todas las etapas procesales, el artículo 332 prevé las circunstancias ante las cuales, por regla general, la fiscalía puede solicitar la preclusión de la investigación ante el Juez de Conocimiento, petición que de confirmarse reviste de fuerza vinculante y hace tránsito a cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación “exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista

favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación “exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejo r esfuerzo investigativo”2.

Según prescribe el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, “en cualquier momento el Fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar ”, posibilidad que conforme con la sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, comprende la fase de indagación, esto es, antes de la imputación.

En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario – y en este caso la Fiscalía -, acredite argumentativa y probatoriamente que: i) se han

2 CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. Igualmente, CSJ AP, 24 jun. 2008, rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2011-09975-00.

I-TRIBUNAL: G20 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE.

DELITO: CONTRABANDO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 agotado plenamente las posibilidades investigativas; o ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda3.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 agotado plenamente las posibilidades investigativas; o ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda3.

Adviértase, que, durante la etapa de indagación e investigación, solo la fiscalía está facultada para efectuar la solicitud preclusiva, en tanto, en fase de juzgamiento esta facultad a la luz del Art. 332 de la ley 906 de 2004, se hace extensiva al Ministerio Público y a la Defensa, pero exclusivamente por las causales 1° y 3° del canon en comento.

Siendo ello así, el legislador delimitó a dos los motivos que, a causa de hechos sobrevinientes, pueden ser invocados por la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa para la solicitud preclusiva: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado.

Lo anterior, en virtud de que puede acontecer que durante el juzgamiento surja un evento sobreviniente a la acusación “… Como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal (…)

Asimismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito

para extinguir la acción penal (…)

Asimismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado4.

La causal contemplada en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906, “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal”, consagra dos situaciones: la primera, que la acción penal se adelantó a pesar de no poder iniciarse; la segunda, que, no obstante que la acción penal podía iniciarse, la misma no puede continuar por haber sobrevenido determinada circunstancia.

En los casos en que la acción penal no podía iniciarse, a manera de ejemplo, encontramos los siguientes: i) cuando el delito es querellable y no se formula la querella; ii) cuando la querella, a pesar de haber sido formulada, no es instaurada por el querellante legítimo; iii) cuando habiéndose formulado

3 CSJ SP, 25 jul. 2018, rad. 53107 4 Véase sentencia de constitucionalidad con radicado C-920/07RADICACIÓN: 13-001-6001128-2011-09975-00.

I-TRIBUNAL: G20 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE.

DELITO: CONTRABANDO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE.

DELITO: CONTRABANDO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 la querella por el querellante legítimo, no se hizo dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito, o seis meses después de haber desaparecido la fuerza mayor o el caso fortuito que le impedían el conocimiento; iv) cuando el delito siendo querellable y habiéndose formulado la querella por el querellante legítimo dentro del término legal, el fiscal adelantó la acción penal sin previamente haberse agotado el requisito pre procesal de la conciliaci ón; v) cuando el delito por el que se investiga a una persona requiera petición especial y no se haya hecho o la ha presentado un funcionario incompetente.

Las otras eventualidades, en las que la acción penal se inició, pero no puede continuarse, porque sobrevienen circunstancias o hechos que le ponen fin a la misma, son aquellas que se encuentran enunciadas en los artículos 82 de la ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, dentro de las cuales se encuentra: i) muerte del procesado; ii) prescripción; i ii) aplicación del principio de oportunidad; iv) amnistía; v) oblación; vi) desistimiento de la querella; vii) pago en los casos previstos en la ley; vii i) la indemnización integral en los casos previstos en la ley; ix) la retractación en los casos previstos en la ley.

A su turno, la causal sexta alegada se trata de la causal más compleja

integral en los casos previstos en la ley; ix) la retractación en los casos previstos en la ley.

A su turno, la causal sexta alegada se trata de la causal más compleja de demostrar, por cuanto el representante de la fiscalía, cuando hace la solicitud de preclusión con base en ésta debe demostrar que ha realizado una investigación completa y que en desarrollo de su programa metodológico ha cubierto la totalidad de hipótesis delictivas, sin poder desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado o imputado.

En este sentido, se pronunció la CSJ AP del 28 de octubre 2015, Rad. 42949, de la siguiente forma:

“Ahora bien, cuando se trata d e la causal sexta -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia - el Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo.

…en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los ele mentos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o participe…”

Solución del caso

A tono con la jurisprudencia constitucional, la prescripción es una de

pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o participe…”

Solución del caso

A tono con la jurisprudencia constitucional, la prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal, esto es, de la potestad punitivaRADICACIÓN: 13-001-6001128-2011-09975-00.

I-TRIBUNAL: G20 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE.

DELITO: CONTRABANDO.

MOTIVO: PRECLUSIÓN.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

10 del Estado, para investigar, juzgar y sancionar los delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador. En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad (CC C-229 de 2008).

En otr as palabras, se trata de un límite temporal al ejercicio de potestades del Estado, que cuenta con unos plazos perentorios para ejercer su potestad de castigar. La inmunidad en mención produce la correlativa incompetencia del Estado para adelantar la invest igación y el juzgamiento contra quien comete uno o varios delitos.

En el caso que nos ocupa tenemos que la etapa de indagación inicia a partir de la denuncia (noticia criminal) presentada el 31 de agosto de 2011 por la apoderada judicial de la Dirección Seccional de Aduanas e Impuestos de Cartagena ─en adelante DIAN─ en contra de JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE con ocasión

apoderada judicial de la Dirección Seccional de Aduanas e Impuestos de Cartagena ─en adelante DIAN─ en contra de JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE con ocasión a que el 20 de junio de 2011 la entidad inmovilizó la mercancía de transporte n° EGLV480154523813 a nombre de este ciudadano en las instalaciones del terminal de contenedores de Cartagena CONTECAR S.A. la cual en el manifiesto de transporte se describía como “menaje doméstico artículos personales” , no obstante al inspeccionar la mercancía se encontraron con confecciones, calzado, perfumería, radios para autos, entre otras, ante lo inspeccionado la mercancía es transportada hacía el deposito ALMAGRARIO. En ese lugar se realiza acta de aprehensión n° 48000296 y 4800299 COMEX de fecha 8 de agosto de 2011.

Conforme a estos hechos, se consideró por la denunciante DIAN que UMAÑA ZÁRATE incurrió en el delito de contrabando por ser quien importó las mercancías que se pretendían introducir en el país como menaje de artículos personales, sin estar amparadas en el documento de transporte de fecha 17 de junio de 2011.

La mercancía aprehendida fue avaluada en la suma de $1.027.414. 285.oo para la fecha de los hechos.

La fiscalía encuadró estos hechos en el punible de contrabando, ese delito es el que se ha venido investigando desde que se tuvo conocimiento de la noticia criminal.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2011-09975-00.

I-TRIBUNAL: G20 0030-2023.

delito es el que se ha venido investigando desde que se tuvo conocimiento de la noticia criminal.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2011-09975-00.

I-TRIBUNAL: G20 0030-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADA: JOAQUÍN UMAÑA ZÁRATE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...