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TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2012-07425-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2012-07425-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-6001128-2012-07425 No. I. TRIBUNAL: G -10 00010 de

2019

Tipo de decisión: Revoca sentencia Fecha de la decisión: 29 de octubre de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE

AÑOS AGRAVADO

VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL EN VÍCTIMAS DE DELITOS

SEXUALES/JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ Reiteración de postura

PRUEBA PERICIAL PRACTICADA EN EL JUICIO ORAL/ Prueba directa.

ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS/ Se exige en la conducta del autor la modalidad dolosa, entendido el dolo como el conocimiento y la voluntad en la realización de la conducta objetiva, es decir, que el sujeto agente conozca los elementos estructurales del tipo penal y que además quieran su realización.

DOBLE CONFORMIDAD/IMPUGNACIÓN ESPECIAL-Procedencia

FUENTE FORMAL/ Artículos 380, 381 y 438 de la Ley 906/2004

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SP, rad. 49704 del 8 de julio de 2020, CSJ SP, rad. 52268 de fecha 3 de s eptiembre de 2020, CSJ SP, rad. 791 -2019, Rad. 47140, CSJ SP, rad. 50637 del 11 de julio del año 2018 y CSJ SP, rad. 45.585.República de Colombia Departamento de Bolívar

Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena

CSJ SP, rad. 50637 del 11 de julio del año 2018 y CSJ SP, rad. 45.585.República de Colombia Departamento de Bolívar

Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena

SALA DE DECISIÓN PENAL

Cartagena de Indias, D. T. y C, veintinueve (29) de octubre de mil veinte (2020).

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO PONENTE.

RADICACIÓN: 13-001-6001128-2012-07425

No. I. TRIBUNAL: G-10 00010 de 2019

PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena

PROCESADOS: JAVIER LUNA BARBOZA

DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE

AÑOS AGRAVADO

PROVIDENCIA: Sentencia.

PROCEDIMIENTO: Ley 906 del 2004.

APROBADO: Acta N° 190

1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el representante de víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena el día 24 de septiembre de 2018, mediante la cual se absolvió a JAVIER LUNA BARBOZA por el delito de Actos Sexuales con menor de Catorce años Agravado.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Los hechos jurídicamen te relevantes planteados en la acusación se sintetizan de la siguiente manera:

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Los hechos jurídicamen te relevantes planteados en la acusación se sintetizan de la siguiente manera:

2.1. LENIS AMIRA LAMBIS GÓMEZ, informó que su hija LJLG 1, de 10 años de edad, venía siendo abusada desde el mes de junio del año

1 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida, con miras a garantizar la intimidad, privacidad y dignidad humana, de acuerdo con los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: JAVIER LUNA BARBOZA

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2011 por su compañero sentimental, JAVIER LUNA BARBOZA, con quién llevaba conviviendo hace más de seis años.

2.2. Se resalta en la acusación que, la actuación de Javier Luna Barboza, trascendió del manoseo al acceso carnal, y que dichos actos se presentaron cuando la señora LENIS AMIRA LAMBIS GÓMEZ, tuvo un aborto y quedó convaleciente.

2.3. Asimismo, se sostiene que el señor Luna Barboza, “vivía presionando mucho” a la menor, a quien tildaba de “desobediente” y le

un aborto y quedó convaleciente.

2.3. Asimismo, se sostiene que el señor Luna Barboza, “vivía presionando mucho” a la menor, a quien tildaba de “desobediente” y le decía que no le iba a comprar las cosas que le había prometido.

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.

3.1. Con fundamento en los anteriores hechos, y previa solicitud de orden de captura 2, el 6 de octubre de 2012 3, ante el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, se legalizó captura y formuló imputación a JAVIER LUNA BARBOZA por los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR

DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO CON ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS (Art. 208, 209 del C.P.) . El imputado no aceptó los cargos.

Por petición de la fi scalía, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

3.2. El 13 de noviembre de 2012 4, la Fiscalía presentó escrito de acusación, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de

2 Orden de Captura emitida el día 4 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Ambulante Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena 3 Folio 10 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 21 a 26 del cuaderno de primera instancia

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3 Folio 10 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 21 a 26 del cuaderno de primera instancia

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formulación de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena el día 7 de febrero de 2013, escenario en donde se acusó al señor JAVIER LUNA BARBOZA por las conductas de ACCESO CARNAL

ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO (art. 208, 211.2 del C.P.).

3.3. Celebrada la audiencia preparatoria, y ya instalado el juicio oral, en el trasegar de la etapa probatoria, la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, se declaró impedida para continuar conoci endo del referenciado proceso, al advertir que existía una amistad íntima entre ella y la nueva Fiscal

32 CAIVAS.

3.4. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, aceptó el impedimento manifestado por su homologa y procedió a continuar con el debate probatorio. Al momento de exponerse los alegatos de conclusión por parte de la Fiscalía, ésta informó que a pesar de acusar por el delito Acceso Carnal con menor de catorce años agravado,

el debate probatorio. Al momento de exponerse los alegatos de conclusión por parte de la Fiscalía, ésta informó que a pesar de acusar por el delito Acceso Carnal con menor de catorce años agravado, variaría la petición de condena por el reato de Actos Sexuales con menor de Catorce Años Agravado (Art. 209, 211.2 C.P.).

3.5. El 24 de septiembre de 2018, se emitió el sentido del fallo y la correspondiente sentencia a través del cual se absolvió al acusado

JAVIER LUNA BARBOZA.

3.6. La anterior decisión fue recurrida por el fiscal y el apoderado de víctimas, correspondiéndole a esta Sala desatar los recursos de apelación interpuestos.

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4. LA SENTENCIA APELADA.

El Juez Cognoscente, como antesala a la decisión, advirtió que ninguna irregular idad se generó en el trámite procesal al haberse desarrollado la etapa probatoria ante dos jueces de conocimiento, y mucho menos al variarse, en los alegatos de conclusión, la conducta endilgada por parte de la fiscalía, pues, no se vulneró el principio de

desarrollado la etapa probatoria ante dos jueces de conocimiento, y mucho menos al variarse, en los alegatos de conclusión, la conducta endilgada por parte de la fiscalía, pues, no se vulneró el principio de inmediación ni de congruencia, respectivamente.

Luego de lo anterior, procedió a detallar lo acontecido en el juicio oral y a realizar la valoración de los medios probatorios practicados, concluyendo que las distintas versiones rendidas por la víctima presentan inconsistencias internas, las cuales no le permiten arribar al grado de conocimiento requerido para emitir sentencia condenatoria.

De igual forma, manifestó que no solo el relato de la menor víctima presenta inconsistencias internas, sino que ta mbién emergen inconsistencias externas, por cuanto no se acompasa con la “prueba científica como lo es el examen sexológico de medicina legal”.

Aunado a lo anterior, indicó que las pruebas de refutación de la defensa conducen a “una duda razonable en cuanto a la inteligencia del juez, acerca de la existencia de ese hecho por el cual se acusa al señor

JAVIER LUNA BARBOZA”

Igualmente sostuvo que, “La fiscalía omitió en sus argumentos analizar las inconsistencias que aquí se le echan en cara, tanto en la s versiones distintas de la víctima como en la desarmonía que existe de esas versiones y el dictamen de medicina legal, dejando claro que las versiones de la niña fueron, la que realizó a su mamá LENIS ARRIETA

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versiones de la niña fueron, la que realizó a su mamá LENIS ARRIETA

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LAMBIS GOMEZ, en primer lugar, en segundo lugar, a su abuela DENIS GÓMEZ GRASS. Luego le rinde la misma versión, ya con palabras un poco distintas, pero dando la misma idea, dando a entender por un lado acceso y por el otro simple tocamientos, a dos psicólogas, una de medicina legal de nombre DIANA MILENA VALENZUELA. La entrevista que recibió la Dra. DIANA a la niña fue el 27 de marzo de 2013, y la otra la psicóloga la del CTI que se llama DOLLY ARCILA VÁSQUEZ. Esa entrevista fue recibida el 6 de junio de 2012, o sea 15 días despu és de los últimos presuntos hechos del 22 de junio de 2012. Ese mismo día fue el dictamen de medicina legal. Al Despacho si le llama mucho la atención que mientras a DIANA MILENA VALENZUELA le afirmó que había sido penetrada analmente y por la vulva en 3 ocasiones, al médico legista CARLOS ALBERTO ANIBAL FERNÁNDEZ no le habló de acceso.”

Por las anteriores razones, se absolvió al procesado en primera instancia.

5. DE LA APELACIÓN.

no le habló de acceso.”

Por las anteriores razones, se absolvió al procesado en primera instancia.

5. DE LA APELACIÓN.

5.1. Recurso de apelación presentado por la fiscalía.

De entrada, solicita la delegada del ente acusador, la revocatoria del fallo de primera instancia, toda vez que teniendo en cuenta que la niña LJLG al contarle a su mamá y a su abuela que Javier Luna Barboza “le metía su pene en su vulva y en su vagina”, tenía sólo 9 o 10 años de edad, lo que significa que no tenía la comprensión suficiente para saber si había o no penetración, lo que a la sazón, no implicó una variación de las circunstancias fácticas de la imputación, pues en todos los escenarios en donde la víctima r indió la versión, siempre sostuvo que Javier Luna Barboza, le tocaba sus nalgas, su vagina, sus senos y sus

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partes intimas con el pene y con el dedo. Además que, los hechos ocurrieron varias veces en la casa donde éste convivía con la madre de la niña.

En cuanto al resultado de la valoración sexológica, afirmó que a

partes intimas con el pene y con el dedo. Además que, los hechos ocurrieron varias veces en la casa donde éste convivía con la madre de la niña.

En cuanto al resultado de la valoración sexológica, afirmó que a través de la declaración del perito se probó, que, aunque no existiera ningún “hallazgo que acreditara el acceso carna l y anal (sic) ”, ello no implicaba que no hubiese ex istido manipulaciones o tocamientos en los genitales de la menor, por cuanto esos actos no dejan huella o signos de violencia.

Refiriéndose a las pruebas testimoniales practicadas por la defensa, informó que aquellos no tienen conocimiento de los hechos, por tanto, no gozan del poder persuasorio suficiente para derribar la teoría del caso de la fiscalía.

Finalmente, en cuanto a la variación de la calificación jurídica en la etapa de alegatos, señaló que tal aspecto no genera un comportamiento indebido d e la fiscalía, ya que mientras se mantenga intacto el núcleo fáctico de la imputación es permitido hacer esa variación, y en el presente caso, ello se originó, no por la inexistencia del delito, sino porque el ente acusador “a lo largo del juicio pudo probar a través de los testimonios, de las evidencias y de información legalmente obtenida que LYLG fue víctima de tocamientos, manipulaciones a nivel de genitales y de actos libidinosos en su cuerpo”.

5.2. Recurso de apelación interpuesto el representante d e víctimas.

Indica que existió un defecto fáctico por valoración incorrecta del

5.2. Recurso de apelación interpuesto el representante d e víctimas.

Indica que existió un defecto fáctico por valoración incorrecta del material probatorio por parte del a quo¸ quien se separó por completo de

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los hechos probados en el debate oral y resolvió a su arbitrio el asunto, sin tener en cuenta lo acontecido.

Resalta que el asunto debe resolverse a la luz del principio pro infans, en donde, teniendo en cuenta que la versión rendida por LJLG en juicio, fue realizada años después de la ocurrencia de los hechos, guardó coherencia en l o esencial, esto es, en como comenzaron los tocamientos en sus partes íntimas.

Crítica igualmente, la indebida valoración que se realizó a los medios de convicción de la defensa, los cuales, en su criterio, trataron aspectos insulares, sin ningún vínculo modal y temporal. Asimismo, que, “el testimonio de la menor víctima, al contrario de lo afirmado por el señor Juez de primer nivel, si encuentra respaldo probatorio en el examen sexológico, pues evidentemente en la anamnesis se describe episodios de abuso, luego corroborados por la psicóloga forense de medicina legal. Su madre advierte

de primer nivel, si encuentra respaldo probatorio en el examen sexológico, pues evidentemente en la anamnesis se describe episodios de abuso, luego corroborados por la psicóloga forense de medicina legal. Su madre advierte como se enteró de lo episodios de abuso que sufrió su hija, demostrando que no existía ningún ánimo retaliatorio o mal intencionado en contra de su excompañero sentimental”.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se profiera sentencia condenatoria por el delito de Acto Sexual con menor de catorce años Agravado.

6. LOS NO RECURRENTES

6.1. La delegada del Ministerio Público , afirmó que, a unque el dictamen pericial no de cuenta de que haya existido penetración, existen hímenes flexibles que dejan pasar el pene y por la edad de la menor, al no tener del todo desarrollados sus genitales, era difícil determinar esa

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circunstancia, pero ello no implicaba que la menor hubiese mentido en todas las versiones que rindió, pues, respecto de los tocamientos no hay contradicción o incongruencia. Por tanto, sostiene que, la conducta es típica y se debe emitir condena por el delito de Actos

todas las versiones que rindió, pues, respecto de los tocamientos no hay contradicción o incongruencia. Por tanto, sostiene que, la conducta es típica y se debe emitir condena por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado.

6.2. El defensor solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, advirtiendo que existe una contradicción interna y externa en las versiones que rindió la menor, ya que las dos pruebas pericia les practicas en el juicio oral, esto es, la psicológica y la sexológica, son incoherentes, pues mientras la niña le dijo a la psicóloga que había sido penetrada en tres ocasiones, el médico legista indicó que no pudo corroborar tal afirmación.

Igualmente, manifiesta que las testimoniales de la madre y abuela de la víctima son pruebas de referencia las cuales no ayudarían a superar el umbral señalado en el artículo 381 de la ley 906 de 2004.

Por lo dicho, sostiene que las pruebas de descargos, tal como l o valoró el a quo, dieron a conocer “una sed de venganza de la madre de la menor y de apartar de su vivienda a mi defendido por la infidelidad que presuntamente estaba cometiendo”.

7. CONSIDERACIONES.

7.1. Competencia.

Según lo preceptuado en el art ículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferida por los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferida por los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena.

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La competencia de éste Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.

7.2. Delimitación de los cargos

Auscultado los argumentos de l a fiscalía y la representación de víctimas como recurrentes, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

1. Determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada apreciación probatoria, y si las pruebas allegadas a la actuación son suficientes para superar el umbral establecido en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, y tener por configurado el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y la responsabilidad penal del señor JAVIER LUNA

BARBOZA.

Como criterios para solventar el asunto, la Sala abordará el siguiente presupuesto: (i) De la valoración de prueba testimonial en víctimas de delitos sexuales . Para posteriormente realizar una

BARBOZA.

Como criterios para solventar el asunto, la Sala abordará el siguiente presupuesto: (i) De la valoración de prueba testimonial en víctimas de delitos sexuales . Para posteriormente realizar una valoración probatoria del caso concreto.

7.2.1. De la valoració n de prueba testimonial en víctimas de delitos sexuales

La Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión rad. 49704 del 8 de julio de 2020, reiteró la postura establecida por esa corporación de tiempo atrás (rad. 35.080), en donde dijo:

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“No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque prec isamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se

Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque prec isamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública.

Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.

No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo de clarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables.

No. Dentro de las características particulares que irradia el test igo, la

en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables.

No. Dentro de las características particulares que irradia el test igo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanid ad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo

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durante el interrogatorio y el contrainterrogat orio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.”

cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.”

7.3. Caso concreto

De cara a las impugnaciones presentadas por la fiscalía y la representación de víctimas, la Sala observa que las censuras formuladas se circunscriben a plantear la configuración de una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por cuanto se afirma que se realizó una indebida apreciación probatoria por parte del a quo , ya que la actuación cuenta con pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del señor JAVIER LUNA BARBOZA por el delito de Actos Sexuales con menor de Catorce años agravado. Por ello, la Sala, considera que resulta adecuado resolver de manera conjunta los cargos presentados.

Dada la connotación que circunscribe el recurso de apelación, ésta Sala procederá, entonces, a analizar en conjunto 5 las pruebas practicadas dentro del juicio oral, para luego determinar si de la valoración probatoria se logra llegar al conocimiento más allá de toda duda para endilgar responsabilidad penal6.

5 Art. 380 de la Ley 906/2004 6 Art. 381 ibidem

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7.3.1. De las pruebas practicadas en el juicio oral

7.3.1.1. En el juicio oral depuso la señora LENIS MARÍA LAMBIS GÓMEZ, madre de la menor LJLG, quién detalló las circunstancias en por las cuales obtuvo con ocimiento de los vejámenes sexuales a los que era sometida su menor hija, señalando al respecto, que luego de desarrollar su jornada laboral y al momento de llegar a su residencia, fue abordada por la menor, quién le indicó que la persona que ella reconocía como su “papá”, esto es, Javier Luna Barboza, le estaba tocando los senos, se los apretaba y metía los dedos en su vagina.

Refiere que la niña le indicaba que, tenía mucho miedo a que su hermano se fuera a quedar sin su papá, y que los actos o tocamien tos iniciaron antes de su cumpleaños, el año anterior, es decir, junio de

2011. Desde entonces, le comentó la niña, que Javier Luna la agarraba, abrazaba, metía los dedos en su vagina, la ponía a que le acariciara su pene, le metía la asta viril en la boca , y después la accedió, todo bajo la amenaza de que la niña tenía que obedecerle en lo que pidiera porque aquél era su papá.

acariciara su pene, le metía la asta viril en la boca , y después la accedió, todo bajo la amenaza de que la niña tenía que obedecerle en lo que pidiera porque aquél era su papá.

En similar sentido, relata sobre un episodio sucedido en un paseo familiar a “Playa Blanca ”, en el cual, la menor le dijo que su papá, cuando estaba en el agua, le introdujo los dedos en su vagina, y que ella no se percató de eso, porque estaba cuidando a su hijo menor y sus dos sobrinos.

Resalta la declarante, que la menor le expuso que ya no aguantaba más la situación y que sent ía que le estaban haciendo mucho daño. Que en una ocasión fue obligada por el acusado a ingresar al baño del apartamento, sitio donde aquél le pidió que se agachara, se apoyara en

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el inodoro y se bajara el pantalón para luego acceder la. Dicho acto, manifiesta Lambis Gómez, se dio el día que Javier Luna Barboza se encontraba de permiso en el trabajo, fecha que a la par, la niña estaba de vacaciones.

Agrega igualmente que, el comportamiento de la menor hacia el señor Javier Luna Barbo za presentó un cambio, ya que esta no se

encontraba de permiso en el trabajo, fecha que a la par, la niña estaba de vacaciones.

Agrega igualmente que, el comportamiento de la menor hacia el señor Javier Luna Barbo za presentó un cambio, ya que esta no se dejaba abrazar de aquél y no se sentía cómoda con su presencia.

Indica que una vez tuvo conocimiento de los hechos, se los comentó a la docente, Juanita Díaz, y a su madre, Doris Gómez Grass, persona última que ha bló con la niña y corroboró todos los datos que ésta había dicho. Razón por la cual, optó por solicitarle a Javier Luna Barboza para que no regresara a su vivienda.

En cuanto al comportamiento posterior de la menor al momento de los hechos, expresa que é sta había bajado su rendimiento académico, pasaba triste, aislada, se preocupaba mucho por su hermanito y por ella, se “ponía furiosa de repente, se ponía molesta, no salía de la casa, no se quería peinar ni arreglar”.

En lo que corresponde al horario la boral de Javier Luna Barboza, señaló que como trabajaba en el área operativa, en ocasiones no se regía por un horario, aunque tenía que presentarse en la mañana en la oficina para que le asignaran las labores que tenía que desarrollar, entonces, cuando ell os salen a realizar sus diligencias, pueden regresar o no a las instalaciones de la empresa.

7.3.1.2. La señora DORIS GÓMEZ GRASS , abuela de la menor, expresó que vive en el primer piso de la casa donde sucedieron los

Página 13 | 51REPÚBLICA DE COLOMBIA

7.3.1.2. La señora DORIS GÓMEZ GRASS , abuela de la menor, expresó que vive en el primer piso de la casa donde sucedieron los

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DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Procesado: JAVIER LUNA BARBOZA

Delito: ACTOS SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS

Asunto: Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR RAD: 13-001-6001128-2012-07425

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

hechos, y que de los mismos se enteró por comunicación que le hiciera su hija, Lenis Amira Lambis, la cual le informó que LJLG había sido violada por Javier Luna Barboza, quién además la abrazaba, le sobaba los senos, y le exhibía su pene para que lo agarrara.

Sostiene que una vez conoció de los acontecimientos, ella habló con la niña, quien le comentó que, el día de los hechos no había podido pedir ayuda, porque Javier Luna no la había dejado, y después guardó silencio por temor a que su hermano Santiago “se quedará sin papá”. Además, que el 22 de junio de 2011, Javier Luna la llevó a su cuarto y allá se sacó el pene para que aquella lo cogiera y “por la parte de atrás, por el recto, le introdujo su pene a la niña”.

Al interrogar a la menor sobre los motivos que la conlle

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