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TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2012-09921-01-(09-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2012-09921-01-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001128-2012-09921-01 Radicación n°. G10 0009-2024 Acta 59

Cartagena de indias, D, T y C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024 proferida por el juzgado 1° penal del circuito de Cartagena, que condenó a LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA como autor de l delito de concusión a las penas principales de 117 meses de prisión, multa de 80 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 117 meses, sin derecho a subrogados o sustitutos penales.

H E C H O S

Fueron declarados en la sentencia de segunda instancia así:

“El joven Brayan Berrio Moreno tenía el propósito de ingresar a la Policía Nacional en el año 2011 pero en su momento la entidad no lo seleccionó.

Posteriormente, para los meses de septiembre y octubre de 2011, la madre de Berrio Moreno, la señora Jacqueline Moreno Berrio, conoció por intermedio de un amigo de la infancia, al PT. LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA, quien le hizo saber que tenía la capacidad de lograr que su hijo Brayan Berrio Moreno ingresara a la Policía Nacional, muy a pesar de

intermedio de un amigo de la infancia, al PT. LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA, quien le hizo saber que tenía la capacidad de lograr que su hijo Brayan Berrio Moreno ingresara a la Policía Nacional, muy a pesar de no haber sido seleccionado en los procesos de incorporación.

Además de ofrecer la incorporación a la Policía al hijo de Berrio Moreno también propuso buscar a ot ros diez (10) muchachos que no hubiesenRAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

INTERNO: G10 0009-2024.

PROCESADO: LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA.

DELITO: CONCUSIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

2 pasado, supuestamente con el fin de remplazar los cupos de jóvenes que fueron expulsados del proceso de selección por indisciplina.

Y, con ocasión de tal propuesta, Berrio Moreno llegó a comentarle a otros jóvenes que el PT. HENRIQUE JARABA, podía ayudarlos a ingresar a la Policía Nacional.

Una vez otros jóvenes mostraron interés en la propuesta, el PT. HENRIQUE JARABA los reunió varias veces en la casa de la señora Jacqueline Moreno Berrio y fijó las sumas de $4. 000.000 a 5.000.000, como la cantidad de dinero que debían pagar por su gestión con el fin de asegurar la incorporación al proceso de selección de la Policía Nacional.

Muchos de los jóvenes que asistieron a las reuniones entregaron el dinero, confiados e n la propuesta del PT LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA quien solía presentarse uniformado a las reuniones y se desplazaba en vehículos de la Policía Nacional. La justificación que les

dinero, confiados e n la propuesta del PT LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA quien solía presentarse uniformado a las reuniones y se desplazaba en vehículos de la Policía Nacional. La justificación que les daba sobre el porqué del dinero solicitado era que se requería, supuestamente, para la compra del equipo de entrenamiento, pago del semestre y para los demás gastos correspondientes al proceso de ingreso a la Policía Nacional. Una vez llegada la fecha de incorporación fijada por el mismo PT HENRIQUE JARABA los jóvenes terminaron frustrados pues nunca la Policía Nacional pasó a recogerlos” (sic)

A N T E C E D E N T E S

El 2 de julio de 2013 la fiscalía imputó a LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA como autor del delito de concusión (Art. 404 del código penal) verbos rectores inducir y solicitar cargo que no aceptó. Por petición de la fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El jui cio se adelantó ante el juzgado 1° penal del circuito de Cartagena1, en esa unidad judicial se llevó a cabo la audiencia de acusación el 22 de octubre de 20 13 en coherencia co n los hechos y cargos imputados. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de agosto de 2015, las partes llegaron a algunas estipulaciones y quedaron definidas las pruebas a practicar. Tras múltiples sesiones fallidas desde mayo de 2016 a agosto de 2023 2, el juicio oral se instaló el 10 de octubre de 2023 y prosiguió en sesiones del 30 de enero y 9 de febrero

mayo de 2016 a agosto de 2023 2, el juicio oral se instaló el 10 de octubre de 2023 y prosiguió en sesiones del 30 de enero y 9 de febrero de 2024 , en esta última calenda finalizó el debate probatorio, se

1 Por reparto del 17 de septiembre de 2013. 2 10-05-2016, 26-08-2016, 28-02-2017, 15-09-2017, 27-11-2017, 7-03-2018, 12-06-2018, 11-12-2018, 9-04-2019, 3107-2019, 3-12-2019, 4-03-2021, 5-05-2021, 16-07-2021, 28-09-2021, 18-11-2021, 9-3-2021, 12-05-2022, 23-05-2022, 18-07-2022, 19-01-2023, 31-01-2023, 13-03-2023, 15-08-2023.RAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

INTERNO: G10 0009-2024.

PROCESADO: LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA.

DELITO: CONCUSIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

3 evacuaron los alegatos de conclusión, el juez emitió sentido del fallo condenatorio y tuvo lugar la audiencia de individualización de la pena. Por último, la sent encia se leyó el 20 de febrero de 2024, el defensor interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal . El ministerio público descorrió el traslado como no

Por último, la sent encia se leyó el 20 de febrero de 2024, el defensor interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal . El ministerio público descorrió el traslado como no recurrente, no así la fiscalía quien renunció expresamente a ese término. Por auto de fecha 6 de marzo de 2024 el juez concedió el recurso presentado. El asunto fue repartido el 13 de marzo de 2024 y pasó al despacho el día 18 de marzo de 2024.

S E N T E N C I A A P E L A D A

El a quo: i) redactó los hechos que en su entender fueron acusados; ii) la calificación jurídica acusada, esto es, concusión; iii) resumió los antecedentes procesales; iv) compendió las pruebas practicadas; v) resumió los alegatos conclusivos de las partes.

De inmediato acometió las consideraciones bajo el siguiente orden: vi) Expuso el contenido del Art. 381 CPP y sostuvo que en este caso se obtuvo el conocimiento, más allá de toda duda, que LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA en calidad de patrullero de la policía nacional incurrió en el punible de concusión, teniendo en cuenta que para 2011 solicitó dinero con el fin de garantizar la incorporación de un grupo de jóvenes a la policía nacional que oscilaba entre los cuatro y cinco millones de pesos, asegurándoles la incorporación a la entidad.

Destacó que en este caso los jóvenes Brayan Berrio y Carlos Villadiego “entre otros” , acceden a dicha entrega pues el acusado les vendió la idea de que se trataba de un asunto transparente, aunado a

Destacó que en este caso los jóvenes Brayan Berrio y Carlos Villadiego “entre otros” , acceden a dicha entrega pues el acusado les vendió la idea de que se trataba de un asunto transparente, aunado a que les generó credibilida d el hecho de que aparecía uniformado y transportado en vehículos de la policía, ello a tono con lo declarado por la señora Jacqueline Moreno, Llancarlos Villadiego y Carlos Villadiego.

Subrayó que los anteriores testigos son creíbles, coherentes y coinciden en el señalamiento sobre el ex policía, quien solicitó el dinero, si se trataba de reservistas debían cancelar la suma de $4.000.000 y los que no lo eran $5.000.000. De esta forma, concluyó que HENRIQUERAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

INTERNO: G10 0009-2024.

PROCESADO: LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA.

DELITO: CONCUSIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

4 JARABA sí indujo y solicitó dinero de manera indebida “entre otros” a Brayan Berrio y Carlos Villadiego. En cuanto al lugar en el que se hizo la solicitud el juez, conforme a la prueba, expuso que se dieron en la casa de la señora Jacqueline.

Por lo anterior, coligió que: a) estaba acreditada la calidad de servidor público del procesado conforme lo pudo acreditar la fiscalía al incorporar su hoja de vida, acta de posesión y a partir de los testimonios quienes dan cuenta de cómo se presentaba el acusado; b) HENRIQUE abusando de su cargo o función de policía sacó provecho

incorporar su hoja de vida, acta de posesión y a partir de los testimonios quienes dan cuenta de cómo se presentaba el acusado; b) HENRIQUE abusando de su cargo o función de policía sacó provecho ilícito de la situación; c) el acusado solicitó dinero a varios ciudadanos que se encontraban en proceso de incorporación de la policía con el fin de obtener el ingreso “al tiempo los inducía con recomendaciones y fijando citas para su incorporación …”; d) obtuvo la finalidad dineraria indebida; e) existe nexo causal entre la acción de abuso del cargo o función y la voluntad de obtener la prestación del sujeto pasivo, lo que se acredita porque “al realizar las reuniones en la vivienda de Jacqueline Moreno, siendo miembro activo de la Policía Nacional y utilizando indumentaria oficial como uniforme y camionetas, generaron un alto grado de confianza en la propuesta de incorporación y ante la negati va de ingreso conforme a las reglas, las víctimas no tuvieron opción distinta a entregar sus recursos a aquel servidor público que los indujo a contribuir de manera indebida...”.

De otra parte, el juez no estuvo de acuerdo con la propuesta de la defensa según la cual estábamos en presencia de una codelincuencia o un cohecho “pues el ofrecimiento de dinero no se realizó a iniciativa de los particulares sino a partir de la propuesta de incorporación y la oferta la impuso con fundamento en la seguridad que imprimía su cargo… mal podría hablarse de cohecho pues la propuesta dineraria nunca surgió de los particulares sino del mismo servidor público quien aprovechándose su investidura induce a un grupo de jóvenes a entregar sumas de dinero a cambio de ingresar a la Policía Nacional” (sic); creando un canal de

los particulares sino del mismo servidor público quien aprovechándose su investidura induce a un grupo de jóvenes a entregar sumas de dinero a cambio de ingresar a la Policía Nacional” (sic); creando un canal de reuniones con los jóvenes y sus familias, realizando múltiples de ellas en la casa de la señora Jacqueline Moreno para ilustrar a los interesados sobre el proceso de incorporación a la Policía Nacional.RAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

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PROCESADO: LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA.

DELITO: CONCUSIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

5 Arguyó que el delito acusado es de mera conducta, por ende, se actualizó desde que HENRIQUE ofreció un proceso paralelo de incorporación a la Policía Nacional a cambio del pago de dinero . Por tanto, la actitud de las víctimas de entregar el dinero demostró “que la petición existió, y también, que generó un sometimiento en la víctima, que lo llevó a complacer en cierta forma las exigencias dinerarias de que era objeto, y si bien pudo haber optado por rechazar abiertamente la pretensión del servidor público, no por ello la conducta dejaba de ser delictiva, o se convertía en atípica por ausencia de metus potestatis, como erradamente lo señala la defensa en sus alegatos, pues lo que se castiga es la solicitud ilícita con ocasión a su cargo…”.

Seguidamente, dosificó un solo delito de concusión conforme vino acusado e impuso al procesado una pena de 117 meses de prisión (máximo del cuarto mínimo) multa de 80 SMLMV e inhabilitación para

Seguidamente, dosificó un solo delito de concusión conforme vino acusado e impuso al procesado una pena de 117 meses de prisión (máximo del cuarto mínimo) multa de 80 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 117 meses, sin derecho a subrogados o sustitutos penales.

A P E L A C I Ó N

El defensor ciñe el primer cargo a un falso raciocinio, alegando que: i) no se superó el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir condena en contra de su defendido, en tanto, no se probaron todos los elementos estructurales que componen el delito de concusión, concretamente, si se trató de una solicitud de dinero o de un ofrecimiento. De cara a esto, explica que al analizar las declaraciones practicadas en el juicio oral se puede establecer que si bien se afirma que se trató de una solicitud también se incurre en una contradicción frente a este tópico, como es el caso de Carlos Villadiego, quien primero da cuenta de una solicitud y luego afirma que era un contrato verbal “donde el pagaba y mi asistido lo pasaba en el proceso de incorporación…”.

Adicionalmente ii) expuso que en el contrainterrogatorio los tres testigos que participaron en el juicio oral dieron cuenta que: tenían conocimiento del trámite legal de incorporación, donde debían acudir para incorporarse, cuál era la oficina donde debían hacer este trámite,RAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

INTERNO: G10 0009-2024.

PROCESADO: LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA.

DELITO: CONCUSIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

INTERNO: G10 0009-2024.

PROCESADO: LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA.

DELITO: CONCUSIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

6 la ayuda del acusado era ilegal, ergo, tenían un interés o motivo para realizar dicho menester toda vez que Brayan Berrio y Carlos Villadiego no superaron algunas pruebas dentro del proceso llevado a cabo el primer semestre de 2011, por lo que acudieron a esa ayuda externa.

Sostiene que: iii) no es posible que su prohijado indujera y solicitara dinero a las presuntas víctimas pues ya estos conocían el camino legal para ingresar a la policía quienes buscaron el atajo, expuso que así lo deja sentado Jacqueline Moreno a quien le impugnó credibilidad en tres oportunidades sin que ello mereciera respuesta del a quo.

En suma, iv) la defensa esgrime que pudo probar que son las supuestas víctimas los que acuden a su asistido, para que este les ayude a incorporarse de cualquier manera a la policía nacional , por lo que se configura cohecho por dar u ofrecer por parte de estas y un cohecho propio de su asistido, con las consecuencias jurídicas que ello trae (prescripción); menos v) se configuró el metus publicae potestatis ya que los testigos eran conscientes de la ilegalidad de la supuesta ayuda, y del interés y motivo que tenían de ingresar a la policía nacional amén que de haberse logrado el cometido por estas personas no hubiesen denunciado, por lo que ningún miedo en estos se produjo.

Peticiones subsidiarias

Como segundo cargo el apelante plantea la prescripción de la acción penal.

amén que de haberse logrado el cometido por estas personas no hubiesen denunciado, por lo que ningún miedo en estos se produjo.

Peticiones subsidiarias

Como segundo cargo el apelante plantea la prescripción de la acción penal.

Para esos estrictos fines señala que: i) la imputación del cargo se produce el 2 de julio de 2013; ii) ningún medio probatorio logró establecer la fecha exacta de la supuesta exigencia o solicitud de dinero por parte del acusado, situación que es crucial para establecer la normatividad que ha de aplicarse en cuanto al aumento del término prescriptivo de los servidores públicos; iii) El delito de concusión, al ser de mera conducta se consolidó con la solicitud dineraria que para el caso fue a mediados de 2011 y no en los meses de septiembre y octubre, pues para aquella calenda ya se había consumado lo solicitado, enRAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

INTERNO: G10 0009-2024.

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7 consecuencia, considera que la acción penal prescribía en 10 años contados a partir del 2 de julio de 2013 , conforme al aumento de una tercera parte dispuesto en el texto original de la ley 599 de 2000 , los cuales se cumplieron el 3 de julio de 2023.

Como tercer cargo el apelante plantea la violación al principio non bis in ídem , en tanto, según considera , se transgrede porque el juez impuso a su defendido la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de 117 meses,

non bis in ídem , en tanto, según considera , se transgrede porque el juez impuso a su defendido la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de 117 meses, mientras que, también fue inhabilitado dentro del proceso disciplinario adelantado por la oficina de control interno disciplinario de la metropolitana de Cartagena que lo inhabilitó por 10 años , decisión confirmada por el superior. Por ello, solicita revocar la decisión en punto a la imposición de esta pena, o “absolverlo” de aquella.

N O R E C U R R E N T E S

El representante del ministerio público considera que debe confirmarse la sentencia condenatoria, refutando los argumentos del apelante en el siguiente orden:

Respecto al primer cargo, esgrime que el cargo de concusión se encuentra probado a partir de los testimonios de Jacqueline Moreno Berrio madre de Brayan Berrio Moreno , Carlos Andrés Villadiego y el señor Llancarlos Villadiego, en punto a que el acusado como miembro de la policía solicitó sumas de dinero por concepto de incorporación a la policía que luego le fueron entregados, los cuales acaecieron entre los meses de septiembre y octubre de 2011 , sin que pueda predicarse ningún falso raciocinio en el análisis de las pruebas, ya que los verbos que se predican del comportamiento del procesado consistentes en inducir y solicitar dinero a los padres o familiares de Brayan Berrio Moreno, Carlos Andrés Villadiego y otros, se acreditaron.

Luego de destacar que el tipo penal de concusión es de mera conducta, expuso que no es posible predicar el cohecho pues estamos

Moreno, Carlos Andrés Villadiego y otros, se acreditaron.

Luego de destacar que el tipo penal de concusión es de mera conducta, expuso que no es posible predicar el cohecho pues estamos ante un delito de mayor riqueza descriptiva como la concusión, en tanto “mal podría aceptarse la existencia de un contrato entre el acusado y lasRAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

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DELITO: CONCUSIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

8 victimas , pues no está en condiciones de pactar sobre un acto de autoridad de forma válida quien no tiene facultad legal ni reglamentaria para ello, además atinadamente se razona por el juez en el sentido de que el objeto resulta ilícito, de ahí precisamente su punibilidad…”.

En lo que atiende al cargo de prescripción estima q ue, si bien el apelante hizo énfasis en que los hechos datan de mediados del año 2011, para indicar que es aplicable lo normado en el artículo 83 de la ley 599 de 2000 y no la reforma introducida por la ley 1474 de 2011, a ello llega a partir de un ejercicio de hipótesis, sin norte fáctico objetivo, luego concluye que debe aplicarse la ley 1474 de 2011 para contabilizar la prescripción, no el texto original del código penal.

C O N S I D E R A C I O N E S

Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para

C O N S I D E R A C I O N E S

Según lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024 proferida por el juzgado 1° penal del circuito de Cartagena, que condenó a LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA por el delito de concusión a las penas principales de 117 meses de prisión, multa de 80 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 117 meses, sin derecho a subrogados o sustitutos penales.

Cuestión previa

El defensor trae a cuenta en la sustentación escrita del recurso de apelación un total de 372 folios que contienen distintos medios de prueba y algunos anexos, a saber: a) copia de la sentencia que hoy se examina; b) copia del acta de audiencia del 30 de e nero de 2024; c) copia del acta de audiencia del 5 de febrero de 2024; d) copia del acta de audiencia del 20 de febrero de 2024; e) copia de oficio de notificación de la inhabilidad para ejercer cargos públicos dentro del proceso disciplinario adelantado por la policía metropolitana de Cartagena; f) sentencia SP 340-2023 SCPCSJ; g) consulta web del acusado; h) acta de posesión del acusado; i) oficio 004183 de fecha 12 de julio de 2012RAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

INTERNO: G10 0009-2024.

de posesión del acusado; i) oficio 004183 de fecha 12 de julio de 2012RAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

INTERNO: G10 0009-2024.

PROCESADO: LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA.

DELITO: CONCUSIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

9 suscrito por la subteniente Martha Liliana Chaverra Leudo; j) extracto de hoja de vida del acusado expedida el 13 de julio de 2012; k) oficio S2013-020514 del 10 de julio de 2013 suscrito por Jesús Geovanni Diago Ávila; l) formato de seguimiento y control de Arnold Gómez Hurtado y Carlos Villadiego ; m) oficio 0084 del 9 de j ulio de 2013 nómina del acusado; n) certificación de tesorería del acusado; o) copia del proceso civil 2012 -021-00 adelantado ante el juzgado 6° civil municipal de Cartagena; p) copia del proceso disciplinario llevado a cabo contra el acusado por parte de algunos quejosos, entre ellos Jacqueline Berrio.

Pues bien, la sentencia es una pieza procesal que integra el expediente digital pero no es un medio probatorio, lo mismo sucede con las actas de audiencia, luego, no era necesario reiterarlas en el alegato de apelación.

El resto de los insumos anexados son medios probatorios, unos fueron incorporados por la fiscalía en la práctica probatoria, otros descubiertos, pero no incorporados en el juicio como es el caso del proceso disciplinario y la constancia de n otificación de una sanción dentro de un proceso de esa estirpe.

fueron incorporados por la fiscalía en la práctica probatoria, otros descubiertos, pero no incorporados en el juicio como es el caso del proceso disciplinario y la constancia de n otificación de una sanción dentro de un proceso de esa estirpe.

Sin duda, aquellos que han sido incorporados por la fiscalía son susceptibles de valoración por parte de la Sala, pero, se incurre en una práctica innecesaria al reiterarlos en el recurso.

En cuanto a los insumos que no fueron practicados en el juicio oral ningún pronunciamiento de índole sustancial para depurar el objeto de esta apelación se realizará, visto que, no son prueba; se trata de elementos que no fueron objeto de contradicción , en consecuencia, no pueden ser utilizados para fundar una sentencia , independientemente de su sentido.

Respecto a la sentencia SP -340 de 2023 la Sala goza de autonomía para emplear jurisprudencia que permita resolver los casos concretos que vienen en alzada , luego, no se indica expresamente el motivo de anexar dicho pronunciamiento, se tendrá como un ruegoRAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

INTERNO: G10 0009-2024.

PROCESADO: LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA.

DELITO: CONCUSIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

10 complementario de la sustentación del recurso para robustecer el concepto de concusión y sus presupuestos.

Comprensión del cargo

En esta oportunidad, l a Sala advierte que desde el acto de imputación y luego de acusación la fiscalía general de la nación

concepto de concusión y sus presupuestos.

Comprensión del cargo

En esta oportunidad, l a Sala advierte que desde el acto de imputación y luego de acusación la fiscalía general de la nación invisibilizó a las víctimas, esto ocurrió desde el momento en que calificó jurídicamente la conducta y con ello ató de manos al juez quien no podía profer ir una condena más gravosa punitivamente para el procesado.

Lo anterior, puede advertirse con facilidad en el acto de verbalización de la acusación llevado a cabo el 22 de octubre de 2013, el cual se enmarcó así:

“…En el año 2011, específicamente para lo s meses de Septiembre, Octubre y siguientes, la Sra. Jacqueline Moreno Berrio, conoció por intermedio de un amigo de la infancia, al PT. LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA, quien le manifestó que tenía la capacidad de lograr que su hijo Brayan Berrio Moreno ingresara a la Policía Nacional, muy a pesar de que este no había sido seleccionado en los procesos de incorporación a la Policía Nacional, y le propuso buscar diez (10) muchachos adicionales que no hubiesen pasado, a fin de remplazar esos cupos por otros jóvenes que fueron expulsados por indisciplina; fue allí donde su hijo le comentó a otros compañeros y se regó el comentario, que este PT. HENRIQUE JARABA, podía ayudar a ingresar a dicha entidad.

Posterior a eso el PT. HENRIQUE JARABA realizó una reunión en la casa de la Sra. Jacqueline Moreno Berrio y solicitó que por cada muchacho se le debe pagar la suma de 4.000.000 a 5.000.000, asegurando de esta

Posterior a eso el PT. HENRIQUE JARABA realizó una reunión en la casa de la Sra. Jacqueline Moreno Berrio y solicitó que por cada muchacho se le debe pagar la suma de 4.000.000 a 5.000.000, asegurando de esta manera la Incorporación a quienes decidían entregarle el dinero.

Fue así como llegaron más interesados, a fin de ver cómo era la ayuda de aquél funcionario de la Policía Nacional, lográndose conectar vía telefónica con el Sr. Jorge Armando Montero, Arnold Gómez Hurtado, Carlos Andrés Villadiego Torres, quienes le comentaron a sus parientes más cercanos, tal es el caso de la Sra. Merlys Del Carmen Zarco Tinoco madre del joven Yesid De Art, Llancarlos Villadiego Torres, hermano de Carlos Andrés; la Sra. Lorena Hurtado Angulo madre de Arnold Gómez Hurtado, entre otras personas, quienes desembolsaron entre cuatro y cinco millones de pesos, dinero que algunos respaldaron con algunas letras de cambio, tal como lo verificó este despacho en la investigación.

En esta oportunidad el PT. LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA, se presentó uniformado a la reunión, donde les solici tó a los interesados la entrega de dinero, supuestamente para la compra del equipo de entrenamiento, pago de semestre y demás gastos que debían sufragar en el proceso de ingresar nuevamente a la Policía Nacional.

Esta conducta logró acunar la acción contenida en los verbos rectores del tipo penal conocido como CONCUSIÓN, específicamente el de inducir y solicitar dinero a particulares, abusando caramente de su cargo comoRAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

INTERNO: G10 0009-2024.

tipo penal conocido como CONCUSIÓN, específicamente el de inducir y solicitar dinero a particulares, abusando caramente de su cargo comoRAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

INTERNO: G10 0009-2024.

PROCESADO: LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA.

DELITO: CONCUSIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

11 policía, incluyendo en su turbio plan la exhi bición de algunos formatos para hacerle creer a sus víctimas que tenían la oportunidad de materializar dicha incorporación. Además, utilizando un vehículo de la Policía Nacional donde en una oportunidad llegó a una reunión a exhibirse como un servidor seguro y cumplidor de su honesta palabra.

Por ello se puede inferir que su comportamiento asila el verbo rector del tipo penal anteriormente citado, destacando que el plan incluyó la acción de inducir y solicitar dinero directamente para él, como miembro de l a Policía Nacional que supuestamente podía vincular a las víctimas en dicha entidad. Por esos hechos es acusado como Autor del punible de concusión…”

Adicionalmente, la fiscalía señaló como víctimas a: José María de Art Noya, Carlos Andrés Villadiego Torres, Jacqueline Moreno Berrio , Merlys del Carmen Zarco Tinoco , Arnold Gómez Hurtado , Jorge Armando Montero San Juan , Llancarlos Villadiego Torres y Lorena Hurtado Angulo.

La Sala no desconoce que el delito de concusión no afecta directamente el patrimo nio económico pues el bien jurídico protegido por el legislador a través de este tipo penal es la administración pública.

No obstante, fíjese que, fácticamente la fiscalía hizo mención por

directamente el patrimo nio económico pues el bien jurídico protegido por el legislador a través de este tipo penal es la administración pública.

No obstante, fíjese que, fácticamente la fiscalía hizo mención por lo menos a 8 personas a las cuales el procesado solicitó dinero a cambio de su ingreso a la policía nacional ─grupo conformado por los jóvenes y familiares de estos quienes finalmente fueron los encargados de conseguir el dinero exigido por el acusado─; sin embargo, la fiscalía, desconociendo el panorama fáctico que ella misma planteó, calificó jurídicamente el comportamiento en un único delito de concusión, pretermitiendo así las posibilidades de: plantear un concurso de conductas punibles o realizar una interpretación más pródiga frente al resultado que originó la solicitud, esto es, el atentado al patrimonio económico de las víctimas ─delito masa─.

En ese sentido, e l Art. 31 del código penal dispone: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infri nja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas a cada una de ellas…”.RAD: 13-001-6001128-2012-09921-01.

INTERNO: G10 0009-2024.

PROCESADO: LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA.

DELITO: CONCUSIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

12 Por otro lado, recordemos que el delito masa se configura cuando,

PROCESADO: LUIS GERARDO HENRIQUE JARABA.

DELITO: CONCUSIÓN.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

12 Por otro lado, recordemos que el delito masa se configura cuando, mediante la realización de uno o varios actos, que de todas maneras configura un solo delito por tener unid ad de propósito, se pone en ejecución un plan criminal con el objeto de defraudar a una masa de personas. Así mismo, los elementos de esta modalidad delictual son: unidad de plan criminal ,

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