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TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2013-01271-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2013-01271-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-6001128-2013-01271 RI: G-8 0005 de 2020

Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión:19 de agosto de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LOS DELITOS CULPOSOS/Evolución-teorías

FUENTE FORMAL/ Artículo 37 del Decreto Ley 100 de 1980, canon 23 de la Ley 599 de 2000 y artículo 9° del Código Penal.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/CSJ SP, Rad. 52.396 del 29 de julio de 2020, CSJ SP 22 may. 2008 rad. 27.357, Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. Sentencia de 7 de diciembre de 2005.República de Colombia Departamento de Bolívar

Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena SALA DE DECISIÓN PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, diecinueve (19) de agosto de mil veinte (2020).

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO PONENTE.

RADICACIÓN: 13-001-6001128-2013-01271

No. I. TRIBUNAL: G-8 0005 de 2020

PROCEDENCIA: Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena

PROCESADOS: GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

PROVIDENCIA: Sentencia.

PROCEDENCIA: Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena

PROCESADOS: GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

PROVIDENCIA: Sentencia.

PROCEDIMIENTO: Ley 906 del 2004.

APROBADO: Acta 140

1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Car tagena con funciones de conocimiento el día 30 de junio de 2020, mediante la cual se condenó a GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA por el delito de Lesiones Personales Culposas.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Los hechos jurídicamente relevantes planteados en la acusación son los siguientes:

“Accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Cartagena, el 2 de febrero de 2013 aproximadamente a las 15:30 horas, en el barrio La Campiña entre el cruce de la diagonal 30 con transversal 46, lugar donde se desplaz aba el señor SANTOS DOMINGO ESPITIA RUBIO en la motocicleta de placas ZVQ -05A Marca Honda Eco -100 con destino a su casa ubicada en el barrio Zaragocilla, cuando fue arrollado por unREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA.

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Asunto: Sentencia.

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vehículo de servicio público –taxide placas SPH -453 que se desplazaba sobre la diagonal 30, en el momento en que este vehículo se salió de su carril al parecer para sobrepasar otro vehículo, taxi que era conducido por

el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA.

Según dictamen médico legal practicado a la víctima SANTOS DOMINGO ESPITIA RUBIO, de quien se refiere sufrió amputación del meñique del pie izquierdo, le conceptuaron una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días y como SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.

Preliminarmente se debe indicar que el presente proceso fue tramitado bajo los ritos establecidos por la Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Penal Abreviado -, toda vez que el delito por el cual se investigó y acu só es de aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 10 de dicha normatividad.

En tal medida, se tiene como antecedentes procesales pertinentes los siguientes:

3.1. El día 29 de diciembre de 2017, se dio traslado de la

artículo 10 de dicha normatividad.

En tal medida, se tiene como antecedentes procesales pertinentes los siguientes:

3.1. El día 29 de diciembre de 2017, se dio traslado de la acusación, de conformida d con lo normado en el artículo 536 de la ley 906 de 2004, adicionado por el art. 13 de la Ley 1826 de 2017.

3.2. Evacuadas la audiencia concentrada y el juicio oral ante el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena. Se profirió sentencia de carácter condenatorio contra

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Gustavo Rodríguez De Ávila por el delito de Lesiones Personales Culposas.

3.4. Contra la anterior decisión el Defensor del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación.

3.5. Finalmente, por reparto correspondió a esta Sala desatar el recurso impetrado que ataca el pronunciamiento de primer grado.

4. LA SENTENCIA APELADA.

La Juez Cognoscente, luego de detallar lo acontecido en el juicio oral y de valorar las pruebas practicadas, señ aló que los hechos fácticos

4. LA SENTENCIA APELADA.

La Juez Cognoscente, luego de detallar lo acontecido en el juicio oral y de valorar las pruebas practicadas, señ aló que los hechos fácticos endilgados por la fiscalía en la acusación quedaron plenamente demostrados, en tanto, se probó que el día 2 de febrero de 2013 se produjo un accidente de tránsito entre la motocicleta de placas ZVQ54A el cual era conducido por la víctima, SANTO DOMINGO ESPITIA RUBIO, con el vehículo de transporte público Taxi de placas SPH -453 conducido por el procesado GUSTAVO RODRIGUEZ DE ÁVILA, al intentar sobrepasar un carro que venía delante de él, invadiendo el carril de la motocicleta.

Se indica además en la sentencia impugnada que, las lesiones de la víctima fueron producidas por el accionar imprudente del procesado, quien omitió su deber objetivo de cuidado, al invadir el carril por donde se transportaba la víctima.

En ese orden, y lu ego de realizar el proceso de individualización de la pena, se emitió sentencia de carácter condenatorio contra el

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procesado Gustavo Rodríguez De Ávila por el delito de Lesiones Personales Culposas (Arts. 111, 112 inc. 2 °, 113 inc. 2 ° y 120 del C.P.)

5. DE LA APELACIÓN.

El defensor del señor GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA, no conforme con la decisión condenatoria de primera instancia interpuso el recurso de apelación, aduciendo que se generó un desconocimiento por parte de la funcionaria judicial de primer grado de las reglas de tránsito y se realizó una inadecuada valoración probatoria, al restársele credibilidad al informe de tránsito.

Sostiene que no se realizó un análisis de las versiones rendidas por los conductores de los vehículo s colisionados, las cuales “quedaron plasmadas en el mismo informe de transito recibidas en el mismo momento de los hechos por el señor agente de tránsito, Gilberto Vanegas Bornachera, Agente que elaboró el informe de tránsito en el lugar de los hechos y q uien está adscrito a la Secretaria de T.T. de Cartagena, versiones dadas por ellos mismos, como verdaderos autores y participes del Siniestro.”

Precisa que no se tuvo en cuenta las respuestas que brindó el señor

Santo Domingo Julio en la entrevista que realizó ante funcionarios de la

Fiscalía, y sí aquellas informaciones brindadas por testigos foráneos.

Precisa que no se tuvo en cuenta las respuestas que brindó el señor

Santo Domingo Julio en la entrevista que realizó ante funcionarios de la

Fiscalía, y sí aquellas informaciones brindadas por testigos foráneos.

Resalta que la sentencia condenatoria de primer grado se caracteriza por una ausencia de ponderación en conjunto de las probanzas practicadas, y ésta soportado exclusivamente en el testimonio brindado por el señor EMIRO DÍAZ SALAS.

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Expone además que el señor Santo Domingo Espitia Rubio, si violó el deber objetivo de cuidado “por cuanto debió haberlo previsto por ser predicable, o habié ndolo previsto confió en poder evitarlo en su accionar el día de los hechos, por cuanto cruzó el semáforo estando en rojo”.

En ese orden, señala que el a quo pretermitió una apreciación en conjunto de la prueba que reposa en la actuación, entre los cuale s se destaca un álbum fotográfico y el informe de tránsito, en donde se evidencia que quién “impactó fue la moto conducida por el lesionado sr. Espitia Rubio ”, ya que quién hizo un giro indebido, peligroso e

destaca un álbum fotográfico y el informe de tránsito, en donde se evidencia que quién “impactó fue la moto conducida por el lesionado sr. Espitia Rubio ”, ya que quién hizo un giro indebido, peligroso e irresponsable violando las normas de tránsito al cruzar el semáforo en rojo cuando se desplazaba en la motocicleta de placas ZVQ 05A fue el señor Espitia Rubio y no Rodríguez De Ávila.

Por último indica, que el hecho de que el camión arrancara y frenara hace que resulte palpable que el semaforó sí cam bió en verde, y que ese frenado fue el resultado del actuar imprudente del conductor de la moto.

Por todo lo dicho, solicita “de manera principal, que sirva revocar en todas sus partes LA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del SEÑOR GUSTAVO RODRIGUEZ DE AV ILA decretada el día 30 de Junio del 2020 por el Juzgado 13 Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y en su lugar se decrete RESPONSABLE al sr. SANTO DOMINGO ESTIPTIA RUBIO por daños patrimoniales causados a mi defendido”.

6. LOS NO RECURRENTES

No se pronunciaron.

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7. CONSIDERACIONES.

7.1. Competencia.

Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sent encias proferidas por los Juzgados Penales Municipales de Cartagena.

La competencia de éste Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindible mente le estén vinculados.

7.2. Delimitación de los cargos

Auscultado el argumento de la Defensa como recurrente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

1. Determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada apreciación probatoria por parte del a quo, y si las pruebas allegadas a la actuación son suficientes para superar el umbral establecido en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, y tener por configurado el delito de Lesiones Personales Culposas y la responsabilidad penal del señor GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA.

Como criterio para solventar el asunto, la Sala abordará el presupuesto: (i) De la imputación objetiva en los delitos culposos. Para posteriormente realizar una confrontación entre lo planteado y la actuación procesal adelantada.

Como criterio para solventar el asunto, la Sala abordará el presupuesto: (i) De la imputación objetiva en los delitos culposos. Para posteriormente realizar una confrontación entre lo planteado y la actuación procesal adelantada.

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7.2.1. De la imputación objetiva en los delitos culposos1

La imputación del delito culposo ha sufrido una suerte de variaciones a lo largo del tiempo. Así, originalmente, la dogmática jurídico penal acud ió a la teoría de la causalidad como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia (artículo 37 del Decreto Ley 100 de 1980), en la que la atribución de la responsabilidad dependía de la conexión ontológica entre la ac ción desplegada y el resultado causado, valiéndose, para el efecto, de las teorías de la equivalencia, la conditio sine qua non , la causalidad adecuada o la relevancia típica.

No obstante, aquella trascendió hacia la imputación jurídica del resultado, basada en la infracción al deber objetivo de cuidado (canon 23 de la Ley 599 de 2000), en la que el nexo de causalidad se tiene en

No obstante, aquella trascendió hacia la imputación jurídica del resultado, basada en la infracción al deber objetivo de cuidado (canon 23 de la Ley 599 de 2000), en la que el nexo de causalidad se tiene en cuenta para establecer si el desvalor de resultado, conocido y previsto por el autor, se concretó por el desvalor de la acción, signado, a su vez, por la creación o incremento –no justificadode un peligro para el objeto de la acción, que, por ende, no puede estar comprendido por el riesgo normativamente permitido.

En efecto, la evolución de la que se habla involucró la necesid ad de precisar que el nexo causal natural no es suficiente para elevar juicio de reproche, sino que, además, se requieren criterios normativos, regla que se sustentó bajo el predicado legal según el cual «la causalidad por sí sola no basta para la imputaci ón jurídica del resultado» (artículo 9 del Código Penal).

1 Ver Sentencia CSJ SP, Rad. 52.396 del 29 de julio de 2020

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Así, pues, la imputación, desde un punto de vista naturalístico, se agota con el estudio empírico de la relación causa -efecto entre la acción

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Así, pues, la imputación, desde un punto de vista naturalístico, se agota con el estudio empírico de la relación causa -efecto entre la acción y el resultado y un análisis jurídico de los niveles de peligrosidad o riesgo asumidos con el comportamiento ejecutado, pero, en sede de imputación objetiva corresponde examinar si se creó o elevó un riesgo jurídicamente desaprobado y si éste se realizó en el resultado.

En este punto, es del caso recordar que la mentada teoría hace parte de la morfología del tipo penal objetivo y su verificación se ejecuta en sede del estrato analítico de la tipicidad; por consiguiente, al erigirse como un elemento estructural del tipo, su aplicación cabe, indistintamente, respecto de los delitos dolosos y culposos. Sin embargo, es frente a los punibles imprudentes que dicho arquetipo dogmático tiene mayor aplicación.

Acerca de los presupuestos ac tualmente necesarios para la atribución del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, en la sentencia CSJ SP 22 may. 2008 rad. 27.357 se expresó:

“2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo

imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las no rmas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

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En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez , en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador int eligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico2.

conforme a las condiciones de un observador int eligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico2.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se reali zó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o c orrectivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala3:

2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa ”4, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”5. (…)

en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”5. (…)

2 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita]. 3 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita]. 4 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45[Cita inserta en el texto de la providencia transcrita]. 5 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].

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2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”6, o una “autopuesta en peligro dolosa”7, (…). (…)

alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”6, o una “autopuesta en peligro dolosa”7, (…). (…)

2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”8.

2.3.5. Así mismo, se crea u n riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño ”9.” (Subrayas fuera del texto original).”

Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad, a título de culpa, se requiere que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta - y que necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.

Así, es claro que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha canalizado los avances dogmáticos en torno a la necesidad de i ncorporar razonamientos de carácter jurídico en el juicio de imputación del resultado, con el fin de atribuir al autor,

la Corte Suprema de Justicia, ha canalizado los avances dogmáticos en torno a la necesidad de i ncorporar razonamientos de carácter jurídico en el juicio de imputación del resultado, con el fin de atribuir al autor, naturalística y normativamente, el efecto lesivo de su actuar.

6 Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita]. 7 Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita]. 8 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita]. 9 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].

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Resáltese, además, que, en esa dinámica, dicho análisis se encuentra circunscrito a un reducto temporal; ex ante , en torno a la elevación del riesgo, y ex post, en cuanto a la concreción de la acción en el resultado, información que se obtiene de los medios de prueba

encuentra circunscrito a un reducto temporal; ex ante , en torno a la elevación del riesgo, y ex post, en cuanto a la concreción de la acción en el resultado, información que se obtiene de los medios de prueba recaudados y que debe ser discernida por el juez, mediante la aplicación de las leyes de la sana crítica.

7.3. Caso concreto

La Sala ad initio , debe indicar que del estudio del recurso de apelación presentado, evidencia que la censura plantea que la sentencia de primera instancia incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, ya que sostiene el defensor que se realizó una indebida valoración probatoria por parte del a quo.

Frente al único cargo formulado, afirma el recurrente que la juzgadora de primer grado realizó una valorac ión probatoria que no fue consecuente o afín con la prueba practicada en el juicio oral, toda vez que no se demostró por parte de la Fiscalía, la materialidad de los hechos, y que los testimonios de SANTOS DOMINGO ESPITIA RUBIO Y EMIRO ENRIQUE DÍAZ SALAS, los cuales fueron practicados en el juicio oral, son contradictorios con las versiones previas que ellos rindieron ante el funcionario de policía judicial de la Fiscalía y ante el agente de tránsito que realizó el croquis del lugar del accidente.

Aunado a ello, sostiene que en el informe de accidente de tránsito se plasmó la hipótesis 157, es decir, que ambos conductores afirmaron que pasaron el semáforo en verde, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad penal al señor GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA.

se plasmó la hipótesis 157, es decir, que ambos conductores afirmaron que pasaron el semáforo en verde, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad penal al señor GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA.

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La Sala, analizando el caudal probatorio practicado en el juicio oral, de entrada advierte que los argumentos presentados por el Defensor, respecto de la indebida valoración probatoria y la falta de demostración del delito de Lesiones P ersonales Culposas, devienen en planteamientos insostenibles y corresponden, más que una censura a la apreciación de la prueba practicada, a una opinión personal y errada, que no se acompasa con el contexto de la escena que fue demostrada en el juicio oral y él cual no fue controvertido en sus aspectos medulares por parte del defensor, tal como pasará a exponerse.

En efecto, en primer lugar, del análisis de las pruebas practicadas en el debate probatorio y las cuales fueron amparadas de plena credibilidad por parte de la funcionaria judicial de primer grado, se tiene la declaración del señor SANTOS DOMINGO ESPITIA RUBIO – víctima-, quién al deponer en torno a las circunstancias que rodearon el

credibilidad por parte de la funcionaria judicial de primer grado, se tiene la declaración del señor SANTOS DOMINGO ESPITIA RUBIO – víctima-, quién al deponer en torno a las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito , manifestó que “el señor venía bajando de la loma que está en Zaragocillla, supuestamente iba para Nuevo Bosque, digo yo, cuando me encuentra a mí me arrolla, pero él me arrolla a mí, en mi derecha, porque ya yo había tirado la moto, ya yo iba para mi casa (…) el señor me engancha y me camina com o 15 metros, con todo y moto (…) es que yo salgo del Mercado y vengo cruzando el semáforo, viendo que el semáforo está en verde y yo vengo cruzando para hacer el giro para mi casa, porque es que yo vivo hay a cuatro cuadras, cuando me sorprendo porque el señor me engancha, el carro venía de frente porque viene de la loma de la campiña, del barrio la Campiña, esa es la calle, según que la calle 30, entonces ahí fue cuando me enganchó y me caminó como 15 metros (…)”

En el ejercicio del contrainterrogatorio, al ser cuestionado el testigo sobre si observó algún vehículo adelante del taxi que lo arremetió, dijo:

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“yo cruce el semáforo porque el semáforo estaba en verde a mi favor, pero sí había un vehículo que no sé qué carro era, era un carro gra nde que estaba obstaculizando la vía, pero yo cruce en mi derecha, que tenía que hacer el señor del taxi, tenía era que parar atrás de ese carro y dejarme la vía mía libre para yo seguir, el señor me enviste en mi derecha, porque el carril de él estaba ocupado por el vehículo ese”.

Igualmente en el juicio oral, declaró el señor EMIRO ENRIQUE DÍAZ SALAS , quién manifestó que observó lo acontecido en el accidente, del cual indicó “que el zapatico se le salió con to (sic), al camión que estaba en el semáforo esperando que cambiara (…) el taxi no frenó, sino que arrolló, le sacó el zigzag y siguió (…) fue imprudencia del conductor porque por lo menos él tenía que esperar que el semáforo cambiara para que el que estaba adelante le diera y él se salió de pronto y le dio”.

El declarante describió la placa del vehículo taxi que arremetió contra el señor Santos Espitia, afirmando que el mismo era conducido por Gustavo Rodríguez De Ávila.

El investigador del CTI, MIGUEL MORENO CONTRERAS , al declarar en la vista pú blica, afirmó que en cumplimiento de las labores

por Gustavo Rodríguez De Ávila.

El investigador del CTI, MIGUEL MORENO CONTRERAS , al declarar en la vista pú blica, afirmó que en cumplimiento de las labores investigativas ordenadas por la Fiscalía, se desplazó en compañía de Santos Domingo Espitia Rubio, el día 13 de junio de 2016, al lugar del siniestro, donde procedió a elaborar un álbum fotográfico de acuerd o a la versión brindada por la víctima, además de un plano del sitio.

Expresó el declarante que, de acuerdo a la versión que le brindó la víctima y que es soportada con el álbum fotográfico, aquella concuerda con lo plasmado en el informe de accidente de tránsito que fue

Página 13 | 24REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Procesado: GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA.

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Asunto: Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR RAD: 13-001-6001128-2013-01271

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA PENAL

levantado el día del suceso, en aspectos como el lugar del impacto y la posición de los vehículos colisionados.

La plena identificación del procesado GUSTAVO RODRÍGUEZ DE ÁVILA, se encuentra acreditada a través de la tarj eta decadactilar, la cual fue incorporada por intermedio del funcionario de la SIJIN, JESÚS ALBERTO MORA ALTAMIRANDA , quién además informó que realizó una entrevista al señor Emiro Enrique Díaz Salas.

cual fue incorporada por intermedio

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