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TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2014-11326-00-(20-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2014-11326-00-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel

Número de Radicación: 13-001-6001128-2014-11326-00

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ ley 906 de 2004

Fecha decisión: 20 de febrero de 2024

Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Tipo de decisión: Decreta nulidad

MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES/ El valor supremo que en nuestra legislación –por contraposición a otros ordenamientos - comporta la motivación de las decisiones judiciales y, en particular, de los fallos, pues, además de representar el valor democrático que legitima el actuar de los jueces –comoquiera que no son ellos nombrado por voto o decisión popular, ni por los representantes que al efecto se han elegido por este mecanismo -, materializa claros valores y principios constitucionales, desarrolladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal.

SENTENCIA/ como el proveído cúspide que finaliza el debate acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad penal, se convierte por prelación en un pronunciamiento judicial que se ocupa de confrontar la propuesta de la fiscalía, con la prueba, y las antítesis de la defensa e intervinientes, pero no puede agotarse el ejercicio tratando de hacer una especie de critica superficial, que, en este caso, incurre en afirmaciones imprecisas, como resulta ser que la fiscalía no definió en qué consistió la trasgresión de los principios y requisitos esenciales del contrato interadministrativo.

TESIS: La Sala consideró que el juez de primera instancia no motivó

resulta ser que la fiscalía no definió en qué consistió la trasgresión de los principios y requisitos esenciales del contrato interadministrativo.

TESIS: La Sala consideró que el juez de primera instancia no motivó debidamente su decisión. Al respecto, destacó que solo analizó los elementos de prueba que en su sentir gobernaban el delito objeto de acusación a través deuna critica sobre los iniciales hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, que luego, fueron acusados verbalmente. Consideró que no existía una respuesta sería al panorama probatorio existente.

FUENTE FORMAL/ Artículo 162 de la Ley 906 de 2004.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ STP5897 -2020, 21 jul. 2020, rad. 111346, en la que se citó la CSJ SP1783-2018, 23 may. 2018, rad. 46992.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001128-2014-11326-00 Radicación n°. G10 0030-2023 Acta 29

Cartagena de indias, D, T y C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

V I S T O S

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la fiscal seccional n° 40 de la unidad de administración pública contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 proferida por el juzgado 1°

V I S T O S

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la fiscal seccional n° 40 de la unidad de administración pública contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 proferida por el juzgado 1° penal del circuito de Cartagena que absolvió a los señores GREGORIO CAMACHO CERA y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

H E C H O S

Acorde con la decisión que tomará la Sala, serán reproducidos los consignados en el fallo de primer grado:

“Se acusa a los ciudadanos GREGORIO CAMACHO CERA y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA de haber celebrado un convenio interadministrativo con el fin de construir un Centro de Desarrollo Infantil -CDIpara el municipio de Villanueva. El contrato se celebró el día 26 de marzo de 2013, entre el alcalde de Villanueva para la época y la Asociación Regional de Municipios del Caribe –

AREMCA. –

Los hechos se denunciaron por el ex alcalde de Villanueva, CANDELARIO ALCAZAR FIGUEROA, bajo el entendido de que noRAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2023.

PROCESADOS: GREGORIO CAMACHO CERA Y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA.

DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2 resultaba legí tima tal modalidad de contratación. En efecto, a

DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2 resultaba legí tima tal modalidad de contratación. En efecto, a juicio del denunciante, los señores GREGORIO CAMACHO CERA y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA, desconocieron abiertamente la normativa del Decreto 2474 de 2008, derogado expresamente por el Decreto 734 de 2012 en su A rtículo 9.2 (norma esta última que entró en vigencia el 13 de abril de 2012).

Desde la perspectiva del denunciante la modalidad de los contratos interadministrativos, no tienen viabilidad pues era necesaria la apertura de una licitación pública en los tér minos de la Ley 80 de 1993, Literal c) del Numeral 4° del Artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y Artículo 92 de la Ley 1474 de 2011…”

A N T E C E D E N T E S

Por los hechos antes resumidos el 27 de abril de 2017 la fiscalía imputó a GREGORIO CAMACHO CERA en calidad de coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según lo establecido en el (Artículo 410 del código penal), esa imputación fue adicionada el 18 de junio de 2019. Además, el 12 de junio de 2019 la fiscalía imputó a GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de coautor. El juicio le correspondió al juzgado 1° penal del circuito de Cartagena, en esa unidad judicial, se

a GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de coautor. El juicio le correspondió al juzgado 1° penal del circuito de Cartagena, en esa unidad judicial, se llevó a cabo la audiencia de acusación el 24 de agosto de 2021 en coherencia con los hechos y cargos imputados. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de diciembre del 2021, la defensa del procesado CAMACHO CERA presentó un recurso de apelación contra el auto que admitió pruebas, la Sala se a bstuvo de resolver a través de auto de fecha 16 de mayo de 2022 (G14 0001 -2022). Devuelta la actuación al a quo el juicio oral se instaló el 5 de julio de 2022 y prosiguió en distintas sesiones hasta el 31 de mayo de 2023 cuando las partes alegaron de conclusión y se anunció sentido de fallo el 15 de agosto de 2023: absolutorio. Seguidamente, la sentencia se leyó el 5 de octubre de 2023 que apeló la fiscalía. Surtida la sustentación del recurso y sus respectivos traslados a los no recurrentes presentó postura en esa condición la defensa y el procurador judicial I de Cartagena. El recurso se concedió por auto de fecha 15 de noviembre de 2023. Por reparto correspondió a este Tribunal resolver la alzada.RAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2023.

PROCESADOS: GREGORIO CAMACHO CERA Y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA.

DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .

INTERNO: G10 0030-2023.

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

3

S E N T E N C I A A P E L A D A

En primer lugar, el juez determinó las normas penales objeto de acusación y los fundamentos fácticos en los que edificó la decisión absolutoria. Enseguida, relacionó las pruebas y las agrupó en documentales y testimoniales.

Dio el fallador cuenta de los alegatos presentados por las partes e intervinientes.

Luego, en las consideraciones: i) Desarrolló la estructura típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en especial, su característica de ser un tipo penal en blanco y sus formas de actualización según lo demarcado por la jurisprudencia especializada ; ii) estimó que la carga de la prueba recae en la fiscalía iii) Explicó que de la valoración de las probanzas existían situaciones contradictorias e inconsistencias que generan du das frente a la existencia del hecho y la responsabilidad penal de GREGORIO CAMACHO CERA y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA ellas fueron:

a) Que en la acusación se haga referencia a que GREGORIO CAMACHO CERA como burgomaestre de Villanueva tramitara y celebrara el citado contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales de trasparencia y responsabilidad, pero, según el juez no precisó la fiscalía de qué forma aquellos fueron afectados con el accionar del

el citado contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales de trasparencia y responsabilidad, pero, según el juez no precisó la fiscalía de qué forma aquellos fueron afectados con el accionar del procesado y de GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA. Atendiendo lo anterior citó proveído SP7322-2017 en el que la Corte indicó que “la alusión genérica a la trasgresión de dichos principios no puede aceptarse como referente suficiente para tener por estructurado el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales…”.

b) Que en la acusación la fiscal descalifica la modalidad de contratación (contrato interadministrativo), pero luego dice que se presenta inobservancia de la cláusula n° 13 de ese contrato respecto a una supuesta subcontratación, ello porque “en sus alegatos la Fiscal varía su reparo respecto al contrato interadministrativo pues estima queRAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2023.

PROCESADOS: GREGORIO CAMACHO CERA Y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA.

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4 la discusión debe darse sobre los requisitos que habilitan esa modalidad de contratación...”

c) Apunto que “existen muchos conceptos jurídicos que reconocen la validez y v igencia de los contratos interadministrativos siempre y cuando la asociación tenga experiencia técnica y financiera en la realización de obras de esa envergadura. En este caso ello no ha sido desvirtuado por la Fiscalía…”

reconocen la validez y v igencia de los contratos interadministrativos siempre y cuando la asociación tenga experiencia técnica y financiera en la realización de obras de esa envergadura. En este caso ello no ha sido desvirtuado por la Fiscalía…”

d) Según el fallador no quedaba c laro si procedía o no la contratación directa por lo cual se remitió a la prueba testimonial: María del Rosario Cantillo Camargo (investigadora del CTI) quien aseguró no tener constancia de que se hubiesen presentado sobrecostos en la obra y que no pudo es tablecer la existencia de subcontratación; José Tadeo Zakzuk (investigador) quien precisó que las obras estaban terminadas al 95% y que faltaban ciertos detalles; Dilson Daniel Dagoberto Rivas (secretario de planeación del Municipio de Villanueva) quien su pervisó la construcción del CDI y relató que encontró la obra en ejecución y presentó todos los informes, que se encargó de dirigir la modalidad del contrato por tener amplio conocimiento del tema el abogado Saúl Rogelio Gamarra Burgos; Álvaro Bonfante Rodríguez quien dijo que apoyó como fotógrafo al investigador José Tadeo Zakzuk y vio funcionando el CDI.

Del anterior desguisado consideró el juez que iv) no ahondó la fiscalía en descifrar la supuesta inobservancia de los requisitos de ley que se atribuyen al contrato; v) que la fiscalía admitió en los alegatos la valides de esos contratos y cuestionó el incumplimiento de la cláusula n° 13 en punto a que debió solicitarse la autorización para subcontratar, per, aparece probado que la obra contaba con

la valides de esos contratos y cuestionó el incumplimiento de la cláusula n° 13 en punto a que debió solicitarse la autorización para subcontratar, per, aparece probado que la obra contaba con disponibilidad presupuestal, estudios previos, constitución de pólizas, no se determinaron sobrecostos y que estaba casi terminada cuando la policía judicial los visitó; vi) que lo anterior, sumado a la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes g eneran dudas que impiden tener por derruida la presunción de inocencia de los acusados, en consecuencia los absolvió del cargo.RAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2023.

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L A A P E L A C I Ó N

La fiscalía solicita que se revoque la sentencia de primera instancia bajo los siguientes reparos: i) Si bien en la sentencia se dice que se echa de menos en que consiste la inobservancia de los requisitos del contrato cuestionado, en su entender, no se tuvieron en cuenta las verbalizaciones que realizó en audiencia; ii) Sostiene que logró probar: a) quienes eran los sujetos activos del comportamiento; b) la calidad de servidores públicos de estos; iii) que las etapas cuestionadas son las de trámite y celebración del contrato interadministrativo suscrito el 26 de marzo de 2013 entre GREGORIO CAMACHO CERA y GUSTAVO BOLAÑO

servidores públicos de estos; iii) que las etapas cuestionadas son las de trámite y celebración del contrato interadministrativo suscrito el 26 de marzo de 2013 entre GREGORIO CAMACHO CERA y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA. De lo anterior, sostiene que la prueba documental allegada está conformada por estudios previos, certificado de disponibilidad presupuestal y los trámites que precedieron su solicitud, así como comprobantes de egreso del código SGPPG CONPES 162 de 2013;

Expone que en la etapa precontractual el 20 de marzo se tramitó por contratación directa el proyecto del CDI y se justificó tal trámite en la resolución 147 del 26 de marzo de 2013, solicita al jefe de presupuesto el certificado de disponibilidad presupuestal obteniendo el CDP 0199 del 20 de marzo de 2013 por $544.099.827. El 20 de marzo de 2013 se elaboran los estudios previos del proceso de selección por contratación directa, es decir, que el proceso se justificó después de iniciar el trámite contractua l sin contar con los actos de publicidad exigidos por ley; vi) Por tanto, alega inobservado el principio de transparencia (Art. 24.8 ley 80 de 1993) pues “la razón de ser de viabilizarse la conformación de asociaciones de municipios tiene efectivamente una ponderación real e importante, sin que por ello se soslayen las formas de contratación, considerando los requisitos que deben tener los contratistas”; pero también el de selección objetiva (Art. 5.2 ley 1150 de 2007 modificado por el Art. 88 ley 1474 de 2011) pues CAMACHO no verificó las condiciones del proponente respecto al

deben tener los contratistas”; pero también el de selección objetiva (Art. 5.2 ley 1150 de 2007 modificado por el Art. 88 ley 1474 de 2011) pues CAMACHO no verificó las condiciones del proponente respecto al requisito habilitante técnico, esto es, si dentro de los 2 años anteriores según el RUT expedido por Cámara de Comercio, contaba con personal adecuado para ejecutar la obra, aspecto que sobrevalora el juez al indicar que AREMCA si contaba con este; principio de responsabilidad (Art. 26.1.3.4. ley 80 de 1993) pues la actuación como alcalde consistíaRAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

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6 en ponderar los fines de la contratación en favor del Municipio. Sobre ello, indicó que el testigo José Tadeo Zakzuk sostuvo que la obra se ejecutó en un 95% y el ICBF había asumido el faltante, es decir, que la obra no se ejecutó al 100% por el contratista a quien se vinculó para su ejecución directa y no por subcontratación; que se cercenó el testimonio de María del Rosario Cantillo Camargo quien afirmó no haber encontrado en la carpeta ni autorización para subcontratar ni para mandato, por lo que se violó la cláusula 3° de ese contrato tal como lo reconoció el ex alcalde el cual expresó qu e ya conocía a

haber encontrado en la carpeta ni autorización para subcontratar ni para mandato, por lo que se violó la cláusula 3° de ese contrato tal como lo reconoció el ex alcalde el cual expresó qu e ya conocía a AREMCA y a BOLAÑO PASTRANA porque el Municipio ya venía contratando con este. Principio de moralidad (Art. 3.5 ley 1437 de 2011) pues el procesado CAMACHO CERA no fue leal cuando aceptó la propuesta de AREMCA pues esta empresa no tenía la capacidad técnica de participar en un proceso donde prevalece el interés general. Destaca omitida la valoración del testimonio de Jorge Bustillo De Oro, quien además de reconocer que le correspondía a él contratar personal, dio cuenta de la lista de trabajad ores para realizar la obra, el contrato de mano de obra que suscribió el de la poza séptica (recaudado por Cesar Augusto Parra Olivero), en donde se aprecia que fue subcontratado al no figurar en el listado de personas que se les paga seguridad social. Destacó que había contratado con AREMCA antes para la construcción de un mega colegio que no se terminó porque hubo muchos inconvenientes, de lo que la apelante deduce la existencia de un antecedente que motiva al procesado a tener mayor cuidado de contratar directamente ante la ausencia de personal como requisito habilitante para escoger a AREMCA.

En cuanto a la etapa contractual la apelante recalca que se vulnera el principio de legalidad pues i) se celebró el contrato a sabiendas que AREMCA no tenía el re quisito técnico de personal desatendiéndose la cláusula 13° de aquel pacto, es decir, se contrata directamente a quien no reúne los requisitos y se subcontrata a otro

sabiendas que AREMCA no tenía el re quisito técnico de personal desatendiéndose la cláusula 13° de aquel pacto, es decir, se contrata directamente a quien no reúne los requisitos y se subcontrata a otro por valores diferentes; principio de transparencia ya que respecto a la comunidad no se evidencia un comportamiento que respondiera a intereses generales, ya que se contrató cuando no se poseía la capacidad técnica de ejecutar el objeto del contrato interadministrativoRAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

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7 de construcción y dotación del CD ya que subcontrató la ejecución de la obra sin contar con la autorización.

Por último, destaca que aquí debe irradiar el derecho pena por sobre otras áreas (disciplinaria, administrativa) pues el Estado debe combatir comportamientos como el aquí concitado.

N O R E CU R R E N T E S

Defensor de GREGORIO CAMACHO CERA.

El señor defensor propone mantener la decisión atendiendo al siguiente desarrollo argumentativo: i) que la apelante reitera su propuesta punitiva pero no especifica el yerro concreto de la sentencia, sin proponer las razones por las que deba cambiar el giro de la resolutiva; ii) no se indicó de donde extrae la apelante que la empresa AREMCA no tenía la capacidad técnica para cumplir con el contrato que finalmente colmó a cabalidad y que fue recibida por la

resolutiva; ii) no se indicó de donde extrae la apelante que la empresa AREMCA no tenía la capacidad técnica para cumplir con el contrato que finalmente colmó a cabalidad y que fue recibida por la administración posterior; iii) que, en gracia de discusión, no se puede acusar a su defendido porque la administración posterior no cumplió la prohibición de no subcontratar, pero que, en todo caso, la prueba indica que en todas las actuaciones de ejecución, cobro y pago aparecen dirigidas al contratista; iv) que, si bien se hace referencia al principio de selección objetiva no se explica cómo se afirma que no se verificaron las condiciones habilitantes técnicas por lo menos de dos años atrás según el RUT siendo evidente la en trega de la obra a satisfacción, mucho menos se indica porque el RUT indicaría que la empresa AREMCA no tenía experiencia para realizar la obra. En cuanto al principio de responsabilidad, disiente del concepto de la apelante de porque se afecta ese princip io con una obra terminada y recibida a satisfacción en beneficio del Municipio, aunado a que la fiscal admite la legalidad de la forma de contratación. Respecto al principio de moralidad, decanta que no se expuso porque y como fue desleal su defendido al c ontratar con AREMCA; v) en lo que atañe a la etapa contractual manifiesta que no esbozó la apelante de qué manera se afectó este principio al contratar directamente a AREMCA “pese a que ya queda admitida la procedencia del contrato directo, le hace arribarRAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2023.

PROCESADOS: GREGORIO CAMACHO CERA Y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA.

INTERNO: G10 0030-2023.

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

8 a que la cláusula décima tercera de ese mismo contrato legalmente formalizado, al ser supuestamente incumplida a posteriori de la presencia de mi poderdante, debe serle censurado si es que fue desatendida y desconocida en sus efectos legales…”; decantando que, pondera una clausula y al mismo tiempo se le reprocha haber contratado de esa forma, aunque destacando que recogió ese último argumento en sus alegatos de conclusión; vi) adosa a su intervención que ninguno de los testigos pudo probar la estructura t ípica acusada relacionando los contenidos de la sentencia; v) conforme a lo anterior pide se declare desierto el recurso y de manera subsidiaria confirmar la absolución.

Procurador judicial I de Cartagena.

El representante de la sociedad se refiere a los planteamientos expuestos por la fiscalía bajo el siguiente norte: Considera que lo cuestionado se resume en: “ a) que se optó por la modalidad de contratación directa debiéndose antes que ello acudir a la contratación por licitación pública, b) … se pasa a señalar que la Asociación de Municipios AREMCA no contaba con los requisitos técnicos habilitantes, y c) que se subcontrató personal sin autorización…” . De cara a ello destaca que:

  1. GREGORIO CAMACHO CERA fue elegido popularmente como

Municipios AREMCA no contaba con los requisitos técnicos habilitantes, y c) que se subcontrató personal sin autorización…” . De cara a ello destaca que:

  1. GREGORIO CAMACHO CERA fue elegido popularmente como alcalde de Villanueva para el periodo de 2012 a 2015. En esa calidad perfeccionó contrato interadministrativo, sin número el 26 de marzo de 2013 por valor de $ 544.099.827 pesos para ser ejecutado en 120 días, siendo el objeto contractual la construcción de un CDI: Centro de Desarrollo Infantil en el barrio El Caño de esa municipalidad; ese mismo contrato en calidad de contratista lo suscribe el señor GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA en su condición de director y representante legal d e la Asociación Regional de Municipios del Caribe denominada AREMCA.

Acudiéndose a la modalidad de contratación directa.

  1. Que antes del 26 de marzo de 2013 el alcalde solicitó al jefe de presupuesto del Municipio un certificado de disponibilidad presupuestal, obteniendo el CDP 0199 del 20 de marzo de 2013 porRAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2023.

PROCESADOS: GREGORIO CAMACHO CERA Y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA.

DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 valor de $544.099.827. El 20 de marzo de 2013 se elaboran los estudios previos del proceso de selección de contratación directa. La forma de contratación directa se justifica en la Resolución No. 147 d e marzo 26

9 valor de $544.099.827. El 20 de marzo de 2013 se elaboran los estudios previos del proceso de selección de contratación directa. La forma de contratación directa se justifica en la Resolución No. 147 d e marzo 26 de 2013 y ese mismo día se suscribió el contrato interadministrativo de obra civil.

  1. Que GREGORIO CAMACHO CERA fue alcalde hasta el 4 de abril de 2013 pues la jurisdicción contenciosa declaró la nulidad de su elección y fue la alcaldesa encargad a Liliana Guzmán Castellón quien emitió resolución 171 del 29 de abril de 2023 por medio de la cual reconoció y pagó el contrato interadministrativo en un anticipo del 50% y un restante del 50% pagaderos porcentualmente contra avances de obras debidamente sustentados en actas y supervisados. La entidad AREMCA ejecutó la obra en un 100% entregándola conforme se acordó.
  1. Que CAMACHO CERA estuvo asesorado por el abogado Raúl Gamarra, persona que le era de confianza y con experiencia en el campo de la contratación pública que venía trabajando inclusive con administraciones anteriores “él No dudaba de la capacidades profesionales de quien fue ra su asesor hasta el punto que afirma y defiende a toda ultranza al día de hoy acerca de la legalidad de los procedimientos, poniendo de relieve además que no ha sido sancionado desde lo disciplinario ni desde lo fiscal y que este proceso judicial direccionado en su contra, obedece a puntuales motivaciones de contrarios políticos…”; lo que se extra del relato espontaneo del procesado lo muestran ajeno de cualquier maniobra fraudulenta en el

direccionado en su contra, obedece a puntuales motivaciones de contrarios políticos…”; lo que se extra del relato espontaneo del procesado lo muestran ajeno de cualquier maniobra fraudulenta en el contrato, esto, corroborado con el testimonio de Dilson Daniel Dagoberto Rivas, por lo que no se permite afianzar la tipicidad subjetiva del comportamiento.

  1. Que respecto a CAMACHO CERA entendía que era un contratista que gozaba de capacidad operativa y técnica para formalizar el contrato, conocedor de las ejecutorias contractuales de esa entidad, tal como se acredita con el testimonio de Jorge Luis Bustillo De Oro .

Destaca que: “La participación del ex burgomaestre, importante pero episódica y que se circunscribe a la etapa precontractual y de perfeccionamiento del contrato no trascendió más allá de estos estadiosRAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2023.

PROCESADOS: GREGORIO CAMACHO CERA Y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA.

DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

10 de la contratación, y es que la separación definitiva del cargo por efecto de la nulidad electoral lo marginó de las etapas subsiguientes que están asociadas con pagos, liquidaciones y otras dinámicas e implica ciones contractuales…”. Como argumento adicional explica que no existe antijuridicidad, elemento esencial en el delito, pues el bien jurídico de la administración pública se vulnera en escenarios de corrupción, de degradación escandalosa, sin que este sea el caso. Sostiene que aún si

antijuridicidad, elemento esencial en el delito, pues el bien jurídico de la administración pública se vulnera en escenarios de corrupción, de degradación escandalosa, sin que este sea el caso. Sostiene que aún si se avanzara al escalón de la culpabilidad no es posible establecer que CAMACHO CERA actuó con voluntad y convencimiento absoluto de que incurría en el delito, sobre todo por el carácter fragmentario del derecho penal y el proce sado nunca ha sido investigado ni fiscal ni disciplinariamente por el hecho de celebrar el contrato, sin que se pretenda entablar prejudicialidad alguna.

En punto a GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA repara el agente del ministerio púbico que este se ocupó de “blindar la ejecución y por tanto el cumplimiento del objeto contractual, ejemplo y prueba de ello está la constitución de pólizas de cumplimiento y contratos de seguros que cubrían el riesgo extracontractual; éstos que no siendo una exigencia según lo contempla do en la ley 1150 de 2007 fueron tomadas por AREMCA constituyendo como beneficiario al municipio de Villanueva…”. Adicionalmente, destaca que:

  1. La testigo María del Rosario Cantillo Camargo , da cuenta de la constitución del contrato de seguro bajo número 75441046668 que fuera una póliza perfeccionadas por AREMCA para amparar el contrato del 26 de marzo de 2013, información que obtuvo de una inspección realizada a la alcaldía y a la secretaría de planeación municipal.
  1. Que GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA como gerente contratista orientó el desarrollo del convenio de construcción hacia el cumplimiento de su objeto contractual con las especificaciones que

municipal.

  1. Que GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA como gerente contratista orientó el desarrollo del convenio de construcción hacia el cumplimiento de su objeto contractual con las especificaciones que fueron definidas, sin escatimar tiempo y calidad, tanto lo es, que la ejecución alcanzó el 100% de lo esperado y fue entregada y recibida a satisfacción por la administración municipal, como se acreditó en la certificación del 18 de febrero de 2014 expedida por Tomas RomeroRAD: 13-001-6001128-2014-11326-00.

INTERNO: G10 0030-2023.

PROCESADOS: GREGORIO CAMACHO CERA Y GUSTAVO BOLAÑO PASTRANA.

DELITO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES .

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

11 Cotta Secretario de planeación de ese Municipio, la cual fue obtenida por el investigador Cesar Parra Oliver.

  1. Que, si bien la obra fue concebida para un interregno de 120 días iniciales y no obstante se culmina en enero de 2014, ello fue con ocasión de vicisitudes de diversa índole que generaron la suspensión de las obras, superadas l as mismas se reanudaron hasta culminar, como se corrobora con el testigo y maestro de obra Jorge Luis

Bustillo De Oro.

  1. Que AREMCA contaba con amplio portafolio tal como lo afirma el secretario de planeación para el momento Dilson Dagoberto Reivas debido a su participación activa como contratista en numerosos contratos, en diferentes municipios y ciudades que tipifican su capacidad de ejecución y su importante músculo operacional.

afirma el secretario de planeación para el momento Dilson Dagoberto Reivas debido a su participación activa como contratista en numerosos contratos, en diferentes municipios y ciudades que tipifican su capacidad de ejecución y su importante músculo operacional.

  1. Puntualiza que el perito fotógrafo Álvaro Bonfante es conteste en ilustrar mediante 35 fotografías en inspección realizada en el CDI de Vill

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