TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2015-09176-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2015-09176-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-001-6001128-2015-09176 RAD. INT. No: G 20 N° 0033 de 2019
Tipo de decisión: Abstenerse de resolver el recurso de apelación Fecha de la decisión: 26 de marzo de 2021.
Clase de proceso: FRAUDE PROCESAL Y OTROS
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD IMPUGNATORIA/Presupuestos
LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES PARA RECURRIR LA DECISIÓN QUE RESUELVE LA PRECLUSIÓN/ Varía de acuerdo a la etapa, al sujeto procesal que invoca la terminación anticipada y al sentido de la decisión.
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA ETAPA INVESTIGATIVA/En los eventos en que la solicitud de preclusión en la fase de investigación es rechazada, se tiene que la peticionaria es la única legitima para recurrir, por cuanto en ella, el sistema procesal penal del 2004, de manera exclusiva y excluyente, radicó dicha potestad.
FUENTE FORMAL/Artículo 177 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, articulo 331 y causales 1ª y 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 21 de octubre de 2015, Rad. 46767, Sentencia C – 209 de 2007, Sentencia C – 648 de 2010, CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 40.414, CSJ AP,
Penal, en decisión del 21 de octubre de 2015, Rad. 46767, Sentencia C – 209 de 2007, Sentencia C – 648 de 2010, CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 40.414, CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 42.814.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, veintiséis [26] de marzo dos mil veintiuno [2021].
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE
RAD. No : 13-001-6001128-2015-09176
RAD. INT. No : G 20 N° 0033 de 2019.
PROCEDENCIA : JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA
PROCESADO : JORGE ENRIQUE CARREÑO MORENO
MOTIVO : APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – LEY 906 DE 2004
DELITO : FRAUDE PROCESAL Y OTROS
APROBADO ACTA Nº : 053
1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra del auto proferido el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante el cual se rechazó la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía en favor de JORGE ENRIQUE CARREÑO
diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante el cual se rechazó la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía en favor de JORGE ENRIQUE CARREÑO MORENO, DEYCI LILIANA QUIÑONEZ UÑATE y GINA MARINA DE ECHONA MACIAS, de no ser porque se advierte que no le asiste legitimidad al censor.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.1. En su condición de presidente de COTECMAR -Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -, el entonces Almirante de la Armada Nacional, JORGE ENRIQUE CARREÑO MORENO confirió poder a la abogada GINA DE ECHEONA MACÍAS, para que, en representación de la Corporación, interpusiera denuncia contra la señora HANY MILENA
Página 1 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09176
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
CAMPO HOYOS por los delitos de daño informático y obstaculización ilegítima de los sistemas informáticos o red de comunicaciones.
2.2. Los motivos que condujeron a presentar denuncia contra
SALA PENAL
CAMPO HOYOS por los delitos de daño informático y obstaculización ilegítima de los sistemas informáticos o red de comunicaciones.
2.2. Los motivos que condujeron a presentar denuncia contra Campo Hoyos, tuvieron su génesis en el informe rendido por DEI SY LILIANA QUIÑONEZ UÑATEZ, Administradora de Seguridad de la misma institución, quien se percató que la denunciada extrajo información confidencial del computador que le había sido asignado para el cumplimiento de las funciones encomendadas en su contrato laboral.
2.3. La investigación penal, le correspondió a la Fiscalía Local 46 de Cartagena, despacho que mediante orden de fecha 28 de abril de 2015, dispuso archivar la investigación en favor de Campo Hoyos, circunstancia que motivó a esta última a instaurar una denuncia contra
JORGE ENRIQUE CARREÑO MORENO, DEISY LILIANA QUIÑONEZ UÑATEZ Y GINA DE ECHEONA MACÍAS por los delitos de falso
testimonio, falsa denuncia contra persona determinada, constreñimiento ilegal y fraude procesal.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. La actuación fue conocida por la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, despacho que luego de adelantar algunas labores investigativas, radicó solicitud de preclusión de la investigación en favor de los indiciados ante los Juzgados pe nales del circuito con funciones de conocimiento de Cartagena.
3.2. La solicitud preclusiva le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, el cual convocó a las
funciones de conocimiento de Cartagena.
3.2. La solicitud preclusiva le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, el cual convocó a las
Página 2 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09176
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
partes e intervinientes para la celebración de la audiencia de sustentación de preclusión.
3.3. Tras infructuosos intentos por llevar a cabo la audiencia, la misma finalmente se desarrolló el día 11 de marzo de 2019. En esa oportunidad, el juez escuchó a las partes e intervinientes y programó nueva fecha para emitir la decisión.
3.4. Finalmente, la decisión fue emitida el día 13 de diciembre de 2019, proveído mediante el cual el juez de primer grado resolvió rechazar la solicitud de preclusión.
3.5. Contra el proveído anterior, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo.
4. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
El Representante del ente acusador , solicitó la preclusión de la investigación a favor de los indiciados JORGE ENRIQUE CARREÑO
4. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
El Representante del ente acusador , solicitó la preclusión de la investigación a favor de los indiciados JORGE ENRIQUE CARREÑO MORENO, DEISY LILIANA QUIÑONEZ UÑATEZ Y GINA DE ECHEONA MACÍAS, con fundamento en los artículos 331 y 332 numerales 4° y 6° del Código de Procedimiento penal del 2004. Adicionalmente, respecto del señor Ca rreño Moreno, también invocó la causal 5° de la norma procesal referida.
Luego de detallar los hechos, informó el fiscal que, por el carácter de delito subsidiario, el reato de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, no se estructura dentro del caso de marras, toda vez que el mismo está condicionado a la no configuración de otros tipos penales. Entonces, al
Página 3 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09176
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
haberse denunciado la existencia de otros delitos, este cede ante aquellos.
Frente al delito de FALSO TESTIMONIO, sostuvo que el mismo requiere que el sujeto activo, bajo la gravedad del juramento, falte o
haberse denunciado la existencia de otros delitos, este cede ante aquellos.
Frente al delito de FALSO TESTIMONIO, sostuvo que el mismo requiere que el sujeto activo, bajo la gravedad del juramento, falte o callé total o parcialmente la verdad, lo cual no acontece dentro del presente asunto, por cuanto DEICY QUIÑONEZ, JORGE CARREÑO MORENO Y GINA DE ECHEONA MACÍAS, al denunciar a la señora Hany Campo Hoyos, lo hicieron con fundamento en una labor administrativa que se adelantó al interior de COTECMAR, luego de revisar el equipo de cómputo de aquella y de otra empleada más. Por tanto, al ponerse en conocimiento de la fiscalía la existencia de unos hechos que sí existieron, con la finalidad de que se investigara su posible su adecuación como conducta punible, hace que no se estructure el delito de falso testimonio, y mucho menos el de FRAU DE PROCESAL, puesto que, “la información que se llevó a la F iscalía en su momento (…) no estaba antecedida de falsedad alguna, además, presumiéndose la buena fe.”
En similar sentido, en cuanto al delito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA, agreg a el delegado del ente acusador que, el señor Jorge Carreño como Representante Legal de COTECMAR, entre sus funciones estaba la de otorgar poder a los abogados para que en representación de la empresa acudan a las autoridades judiciales y administrativas e n pro de los intereses de aquella. En tal medida, el accionar de Carreño Moreno, resulta atípico, puesto que, al otorgar poder, lo hizo al amparo del deber de denunciar
autoridades judiciales y administrativas e n pro de los intereses de aquella. En tal medida, el accionar de Carreño Moreno, resulta atípico, puesto que, al otorgar poder, lo hizo al amparo del deber de denunciar un hecho que consideró como punible.
Página 4 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09176
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Alegó igualmente el fiscal que, también se adecúa la causal 5ª del artículo 332 ídem, por cuanto “aún considerándose que efectivamente existió el delito, cuando el señor Carreño Moreno otorgó poder a la señora DE ECHONO A MACÍAS, lo hace en base a la información suministrada por la señora DAICY LILIANA QUIÑONEZ, entregando dicha información a la apoderada para que fuera esta quien representara los intereses de COTECMAR, por lo que no podría predicarse su intervención en tales hechos”.
Refiriéndose a la causal 6ª de preclusión, manifestó que existe imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Jorge Carreño, ya que este, lo que hizo fue defender los intereses de la empresa al poner en conocimiento de las autor idades un hecho que en principio resultaba irregular, y en consecuencia le correspondía a la
imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Jorge Carreño, ya que este, lo que hizo fue defender los intereses de la empresa al poner en conocimiento de las autor idades un hecho que en principio resultaba irregular, y en consecuencia le correspondía a la autoridad judicial, determinar o no, su relevancia jurídico penal.
Por último, precisa que a la denunciante se le recepcionó una entrevista, en donde ella hizo r eferencia a un acoso o persecución laboral, situación está que no debe ser ventilada al interior de la jurisdicción penal.
5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juez, dentro del caso en cuestión, inició por advertir que la actuación que fue archivada en favo r de la señora HANY CAMPO HOYOS, no hace transito a cosa juzgada, siendo posible abrir aquella indagación en cualquier momento, siempre que no se haya extinguido la acción penal.
Página 5 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09176
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Frente a la causal por atipicidad del hecho investigado, señaló el a quo que, “existen dudas”, ya que si la base de la denuncia presentada por los procesados contra Hany Milena Campo, lo fue por un manejo
SALA PENAL
Frente a la causal por atipicidad del hecho investigado, señaló el a quo que, “existen dudas”, ya que si la base de la denuncia presentada por los procesados contra Hany Milena Campo, lo fue por un manejo irregular de información reservada, no en cuentra explicación “del porqué no se denunció ” a la otra usuaria que también, presuntamente había borrado información de su computador.
En segundo lugar, señaló que, “los informes que sirven de base a la denuncia y la interposición de la misma están fec hados del 29 de enero y 07 de abril de 2014, mientras que la denuncia fue presentada solo hasta el 14 de enero de 2015, es decir, más de 09 meses después del último informe sin una aparente explicación alguna”.
Destacó de igual forma, que, de los element os materiales probatorios dados en traslado, se destaca que la señora Hany Milena Campo, en una entrevista manifestó que no existió un borrado de información, sino que, lo que ocurrió fue un traslado de información del computador encargado al servidor central de COTECMAR.
Frente a la estructuración de la causal 6ª del artículo 332 del C.P.P., sostuvo que la misma tampoco se estructura, por cuanto la denunciante informó que la señora DEICY LILIANA QUIÑONEZ, “conocía del traslado de la información ”, circunstancia ésta que indica que la investigación realizada por la fiscalía no ha sido exhaustiva, no pudiéndose llegar así al convencimiento exigido para acceder a la solicitud de preclusión.
Finalmente, frente a la causal 5ª, Ausencia de intervención del
que la investigación realizada por la fiscalía no ha sido exhaustiva, no pudiéndose llegar así al convencimiento exigido para acceder a la solicitud de preclusión.
Finalmente, frente a la causal 5ª, Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, indicó que no existe una certeza que permita concluir que Carreño Moreno, no haya tenido participación en
Página 6 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09176
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
los hechos, máxime cuando los informes en los cuales se basó la denuncia por daño informático, iban dirigidos a él.
Por lo expuesto, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor del señor JORGE ENRIQUE CARREÑO MORENO, al momento de sustentar la impugnación, expuso que le surge interés jurídico para recurrir, pues, aunque no haya sido el peticionario de la solicitud de preclusión, en el trámite de la audiencia él planteó igualmente la preclusión.
Dijo el censor, que de la orden de archivo de la fiscalía Local 46 de
solicitud de preclusión, en el trámite de la audiencia él planteó igualmente la preclusión.
Dijo el censor, que de la orden de archivo de la fiscalía Local 46 de Cartagena, no se puede inferir que la conducta denunciada no haya existido, sino que los hechos puestos en conocimiento, en ese momento, no pudieron probarse.
Resalta que los elementos probatorios allegados a la presente actuación, demuestran que la conducta ejecutada por Hany Campo, sí existió, situación que le permite sostener que el Almirante Jorge Carreño denunció un hecho ocurrido, desdibujándose así los reatos de Falsa Denuncia, falso testimonio y fraude procesal.
Agrega que, el hecho de no haberse denunciado a la otra persona que suprimió información reservada, resulta irrelevante, pues la persona que cometió el delito fue la misma que se denunció.
Página 7 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09176
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Por lo dicho, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se decrete la preclusión de la investigación.
7. NO RECURRENTES
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Por lo dicho, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se decrete la preclusión de la investigación.
7. NO RECURRENTES
7.1. El delegado del ente acusador, se abstuvo de intervenir en el traslado como No recurrente.
7.2. El defensor de la señora GINA DE ECHEONA, manifestó que coadyuba la petición realizada por el apoderado del señor Jorge Carreño Moreno.
7.3. El Representante de Víctima, expresó que la or den de archivo emitida por la Fiscalía Local 46 de Cartagena es clara al indicar que la conducta por la que se denunció a Hany Milena Campo, no existió, ya que la información que reposaba en el computador de la señalada, no fue suprimida o eliminada, sino que la misma fue trasladada al servidor central de la empresa COTECMAR.
Por lo anterior, solicita la confirmación de la decisión de primera instancia.
8. CONSIDERACIONES
8.1. Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra los autos proferidos por los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena.
Página 8 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Página 8 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09176
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
8.2. La Sala, tal como lo anticipó, advierte que dentro del presente caso se enarbola una falta de legitimación del defensor del señor Jorge Enrique Carreño Morales, para recurrir la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, a través del cual se rechazó la solicitud de prec lusión presentada en la etapa de investigación por parte de la fiscalía.
En ese orden, ha de indicarse que, de acuerdo a la teoría general de la impugnación, para el ejercicio de la actividad impugnatoria, se requiere que el recurrente cumpla con los sig uientes presupuestos: (i) que el acto sea impugnable; (ii) tener Legitimación en la causa, esto es, que quien hace uso del medio de impugnación haya sido admitido como parte o interviniente en el proceso; (iii) presentar un Interés jurídico para recurrir, el cual deviene del agravio que le ocasione la
que quien hace uso del medio de impugnación haya sido admitido como parte o interviniente en el proceso; (iii) presentar un Interés jurídico para recurrir, el cual deviene del agravio que le ocasione la decisión; y, (iv) exponer una adecuada sustentación de acuerdo al objeto de controversia.
En lo que aquí interesa, ha de indicarse que el acto mediante el cual se rechazó la preclusión sí es objeto de recurs o de apelación, de conformidad con el Artículo 177 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007.
En cuanto a la legitimación de las partes e intervinientes para recurrir la decisión que resuelve la preclusión, se tiene que esta varía de acuerdo a la etapa, al sujeto procesal que invoca la terminación
Página 9 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09176
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
anticipada y al sentido de la decisión. Pues, si la misma es solicitada por la fisca lía en etapa de investigación y esta es rechazada, será ella la única legitimada para recurrir. Ahora, si se accede a la preclusión, por desarrollo jurisprudencial, se habilita la posibilidad de que la
por la fisca lía en etapa de investigación y esta es rechazada, será ella la única legitimada para recurrir. Ahora, si se accede a la preclusión, por desarrollo jurisprudencial, se habilita la posibilidad de que la víctima y el Ministerio Público 1 puedan recurrir, siem pre y cuando hayan presentado oposición a la pretensión preclusiva. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 21 de octubre de 2015, Rad. 46767, indicó sobre la participación de las víctimas en el trámite de la preclusión lo siguiente:
“En lo que tiene que ver con las facultades de la víctima en el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión, la Corte Constitucional ha sostenido:
«Al igual que lo que sucede con la decisión de archivo de las diligencias, regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y examinada por la Corte en la sentencia C -1154 de 2005, precitada, la decisión de preclusión tiene incidencia directa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el caso concreto.
En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos , e incluso, a la impunidad…» (negrilla fuera del texto)2.
no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos , e incluso, a la impunidad…» (negrilla fuera del texto)2.
1 Rad. 54.982 del 15 de mayo de 2019, se indicó q ue: “Tal y como lo anunció la representante del Ministerio Público, en pretéritas oportunidades la Sala se ha pronunciado de fondo sobre los recursos de apelación presentados por sus homólogos en tratándose de la concesión de la preclusión, así aconteció e n proveídos CSJ, AP4852 -2015, 26 ago. 2015, rad. 46533, CSJ, AP2336 -2016, 20 abr. 2016, rad. 45808 y CSJ SP023-2019, 23 ene. 2019, rad. 50053, es más, en una ocasión en la cual la alzada fue interpuesta por la víctima y el Representante de la Procuraduría se consignó que: « se advierte que los recurrentes se encuentran legitimados para impugnar la decisión de primera instancia, pues si bien la solicitud de preclusión es una potestad exclusiva de la Fiscalía 1, les asiste interés en la medida que han presentad o oposición a la solicitud de preclusión en el sub examine, aunque por razones diametralmente opuestas». 2 Sentencia C – 209 de 2007.
Página 10 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09176
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
De acuerdo con lo anterior, en ese fallo declaró la exequibilidad condicionada del artículo 333 precitado, «en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal».
En providencia más reciente, esa Corporación precisó:
«…de conformidad con la jurisprudenc ia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal ”; (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicit ar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable»3.
También esta Sala ha ratificado el derecho que les asiste a las víctimas de concurrir a la audiencia en que se solicita la solicitud de preclusión para exteriorizar su postura sobre el particular 4, incluso, de manera personal y directa; facultad que abarc a la de recurrir la providencia que resuelve sobre la pretensión sin necesidad de apoderado , siempre que
exteriorizar su postura sobre el particular 4, incluso, de manera personal y directa; facultad que abarc a la de recurrir la providencia que resuelve sobre la pretensión sin necesidad de apoderado , siempre que «suministr(e) las razones de su disenso con la decisión recurrida»5.
De los preceptos normativos aludidos y la jurisprudencia reseñada, se sigue enton ces que la víctima del delito tiene derecho a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía o la defensa, según el caso, así como a aportar los medios de conocimiento que estime pertinentes para sustentar su postura y a recurrir la decisión que se adopte en caso de que resulte desfavorable a sus intereses .” (negrillas de la Sala)
Ahora, en tratándose de la fase de Juzgamiento, al estar habilitada exclusivamente, para ser invocadas por las partes e intervinientes, las causales 1ª y 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal del 2004, quien haya sufrido el agravio es la legitimada para impugnar.
3 Sentencia C – 648 de 2010. 4 Verbigracia, CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 40.414. 5 Entre otras, CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 42.814.
Página 11 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09176
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Por otro lado, en los eventos en que la solicitud de preclusión en la fase de investigación es rechazada, se tiene que la peticionaria es la única legitima para recurrir, por cuanto en ella, el sistema procesal penal del 2004, de manera exclusiva y excluyente, radicó dicha potestad.
En tal medida, se ha indicado que, la simple coadyuvancia o el respaldo que plantea la defensa cuando se trata de la facultad que por ley se le atribuye a la fiscalía para solicitar la preclusión de la acción penal en la etapa investigativa, “se ha entendido necesaria consecuencia lógico – jurídica de ello, que similar papel desempeñe en las posibilidades de impugnación, esto es, que al carecer de legitimidad en la pretensión, no puede oponerse de manera directa a la decisión denegatoria y, en consecuencia, su intervención en este caso depende de que la Fiscalía efectivamente controvierta lo resuelto por el A quo, en cuyo caso el traslado para e l defensor opera en calidad de no impugnante, limitado por los argumentos del apelante, a fin de coadyuvarlos.”6
Al respecto, preciso resulta citar in extenso la siguiente glosa
para e l defensor opera en calidad de no impugnante, limitado por los argumentos del apelante, a fin de coadyuvarlos.”6
Al respecto, preciso resulta citar in extenso la siguiente glosa jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en donde se ha expuesto:
“En este caso, no es procedente concederle a la defensa el recurso de apelación en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero del año en curso, por las siguientes razones:
De tiempo atrás, la Sala ha aclarado que la defensa no está legitimada para apelar el auto a través del cual se deniega una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación. Ha dicho:
La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese
6 Rad. 52169
Página 12 de 17REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: JORGE ENRIQUE CARREÑO Y OTROS
Delito: FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA
DETERMINADA Y OTRO
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09176
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200033 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos de l 1º y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente).
Así, la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitad a por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la s olicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase con la pretensión d e qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.