TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2015-09210-(24-01-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2015-09210-(24-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-6001128-2015-09210 RAD. INT. No: G 20 N° 0022 de 2019
Tipo de decisión: Declara improcedente recurso de apelación Fecha de la decisión: 24 de enero de 2021.
Delito: FRAUDE PROCESAL Y OTROS
PRECLUSIÓN DE LA A CCIÓN PENAL/ Se entiende por preclusión aquel instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de todas las etapas procesales, el artículo 332 prevé las circunstancias ante las cuales, por regla general, la fiscalía puede solicitar la preclusión de la investigación ante el Juez de Conocimiento, petición que de confirmarse reviste de fuerza vinculante y hace tránsito a cosa juzgada. Durante l a etapa de indagación e investigación, solo la Fiscalía está facultada para efectuar la solicitud preclusiva, en tanto, en fase de juzgamiento esta facultad a la luz del Art. 332 de la ley 906 de 2004, se hace extensiva al Ministerio Público y a la Defensa, pero exclusivamente por las causales 1° y 3°.
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN CON FUNDAMENTO EN LAS CAUSALES 4ª Y 6ª DE LA LEY 906 DE 2004, UNA VEZ RADICADO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN/ Cuando la petición preclusiva se presenta luego de radicado el escrito de acusación, es decir, iniciada la etapa de juzgamiento, se pueden invocar únicamente las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004, tal como
acusación, es decir, iniciada la etapa de juzgamiento, se pueden invocar únicamente las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004, tal como lo dispone el parágrafo de la norma procesal en comento, razón por la cual, al no fundamentarse la misma en las causales mencionadas no se debe dar trámite a una solicitud impertinente y por este motivo el recurso de apelación es improcedente.
FUENTE FORMAL/ Artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049, CSJ AP, 24 jun. 2008, rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, rad. 34177, CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604, CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22855 y CSJ SP, 25 jul. 2018, rad. 53107, Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal providencias 25 de agosto de 2020, aprobado mediante Acta No 14 4 dentro del proceso Rad. 11001 -60-00717201100901; 15 de octubre de 2020, aprobado mediante Acta No 180 dentro del proceso Rad. 13001-6001128-205-07335.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, veinticuatro [24] de enero dos mil veintiuno [2021].
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
SALA PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, veinticuatro [24] de enero dos mil veintiuno [2021].
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE
RAD. No : 13-001-6001128-2015-09210
RAD. INT. No : G 20 N° 0022 de 2019.
PROCEDENCIA : JUZGADOCUARTOPENALDEL
CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS
PROCESADO : MIGUEL ÁNGEL CORDOBA OSPINA
MOTIVO : APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – LEY 906 DE 2004
DELITO : FRAUDE PROCESAL Y OTROS
APROBADO ACTA Nº : 009
1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra del auto proferido el día 20 de agosto de 2019 por el Juzgado cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó la preclusión de la investigación a favor de MIGUEL ÁNGEL CORDOBA OSPINA por el delito de fraude procesal.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Los hechos jurídicamente relevantes plasmado s en el escrito de acusación se sintetizan de la siguiente manera:
2.1. El señor ANTONIO ROYO BARCENAS, Representante Legal de la empresa UCI URGENCIAS TECNOLOGICAS EU, celebraba constantemente negocios comerciales con la empresa MAKRO COMPUTOS S.A., cuy o representante legal es el señor MIGUEL
de la empresa UCI URGENCIAS TECNOLOGICAS EU, celebraba constantemente negocios comerciales con la empresa MAKRO COMPUTOS S.A., cuy o representante legal es el señor MIGUEL ÁNGEL CÓDOBA OSPINA. El objeto de dichos negocios consistía en el suministro de equipos de cómputos y sus repuestos por parte de
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Procesado: MIGUEL ÁNGEL CÓRDOBA OSPINA
Delito: FRAUDE PROCESAL
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09210
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Makro Cómputo. Como garantía para el c umplimiento de cada obligación comercial, se firmaba un pagaré en blanco.
2.2. El día 27 de junio de 2012, ANTONIO ROYO BÁRCENAS, recibió una llamada de una persona que se identificó como Coronel JOSÉ ALFREDO BENITEZ, miembro de la Armada Nacional, quien le informó que estaba interesado en realizar una gran compra, por lo que para formalizar el acuerdo necesitaba que la empresa Uci Urgencias Tecnológicas EU, le remitiera los siguientes documentos:
RUT DE LA EMPRESA, CERTIFICADO DE REPRESENTACIÓN
LEGAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO, COTIZACIÓN DE LA
COMPAÑÍA, CARTA DE SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN Y TIEMPO
DE ENTREGA.
2.3. Se indica en la acusación que, la documentación requerida
LEGAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO, COTIZACIÓN DE LA
COMPAÑÍA, CARTA DE SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN Y TIEMPO
DE ENTREGA.
2.3. Se indica en la acusación que, la documentación requerida para formalizar el negocio entre Uci Urgencias Tecnológicas EU y la Armada Nacional, fue suministrada vía electrónica. No obstante, dicho ofrecimiento de acuerdo comercial, se trató de un engaño, ya que con esos documentos se realizaron, indebidamente, compras a diferentes empresas, poniéndolas todas a cargo de ANTONIO ROYO BÁRCENAS como r epresentante legal de UCI URGENCIAS TECNOLOGICAS. Además, las cartas de compra que se presentaban eran adulteradas.
2.4. Una de las compras realizadas indebidamente se hizo a MAKRO COMPUTO S.A., teniendo como requisito para el cumplimiento del negocio, qu e la entrega de los insumos tecnológicos se le debía realizar a un señor de nombre CAMILO DAZA en la ciudad de Bogotá.
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Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09210
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2.5. Posterior a lo acontecido, se narra en la acusación que, el
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2.5. Posterior a lo acontecido, se narra en la acusación que, el señor ANTONIO ROYO BÁRCENAS, le puso en conocimiento a MIGUEL ÁNGEL CÓRDOBA OSPINA, que la factura FVMC -711319 de fecha 16 de julio de 2012 había sido rechazada, al considerarse que esa factura no pertenecía al cobro de los bienes que se habían adquiridos con MAKRO COMPUTO, “y le manifestó que lo habían estafado porque le habían entregado mercancía a una persona ajena a esa compañía”.
2.6. El señor MIGUEL ÁNGEL CÓRDOBA OSPINA, en su calidad de representante legal de Makro Computo S.A., según se plasma en el escrito de acusa ción, “a sabiendas de que la empresa UCI URGENCIAS TECNOLOGICAS y su representante ANTONIO ROYO, al igual que su codeudora la señora CLARIBEL VALENZUELA AMADOR, no tenían ninguna obligación con ellos, (…) decidió presentarles un proceso ejecutivo en contra de la sociedad UCI URGENCIAS TECNOLOGICAS y su representante legal ANTONIO ROYO, esto lo hicieron llenando un pagaré con una deuda falsa inexistente, con todo eso causaron un perjuicio a la sociedad, ya que le embargaron las cuentas (…).
2.7. El proceso ejecutivo singular, se tramita ante el Juzgado 8 civil del Circuito de Cartagena, en donde se plasmó como pretensión
le embargaron las cuentas (…).
2.7. El proceso ejecutivo singular, se tramita ante el Juzgado 8 civil del Circuito de Cartagena, en donde se plasmó como pretensión la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($58.069.829.045). Se empl eó como título ejecutivo el pagaré N° 344.
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3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. Por lo hechos enunciados, en audiencia preliminar celebrada el día 16 de junio de 2017, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, la fiscalía imputo a MIGUEL ÁNGEL CÓRDOBA OSPINA el delito de
FRAUDE PROCESAL.
3.2. El escrito de Acusación fue radicado el día 12 de septiembre de 2017, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.
3.2. El escrito de Acusación fue radicado el día 12 de septiembre de 2017, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.
3.3. Después de múltiples aplazamientos para la realización de la audiencia de formulación de acusación 1, la fiscalía el día 29 de enero de 2019, solicitó la preclusión de la investigación a favor del imputado Miguel Ángel Córdoba Ospina, por las razones que se expondrán más adelante.
3.4. El despacho de conocimiento, mediante auto del 20 de agosto de 2019, resolvió negar la solicitud de preclusión. Contra esta decisión la fiscalía interpuso el recurso de apelación.
4. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
El Representante del ente acusador , solicitó la preclusión de la investigación a favor del procesado Miguel Ángel Córdoba Ospina, con fundamento en los artículos 331 y 332 numerales 4° y 6° (Atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) del Código de Procedimiento penal del 2004.
1 24 de enero, 21 de marzo, 5 de julio, 15 de noviembre de 2018
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Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
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Luego de detallar los hechos, informó el fiscal que de acuerdo a la entrevista rendida por Antonio Royo Bárcenas y el interrogatorio efectuado por Miguel Ángel Córdoba Ospina, pudo determinar que la comunicación de la presunta estafa del que f ue víctima el señor Royo Bárcena, solo se realizó hasta el día 17/07/2012, fecha posterior a la entrega de la mercancía ( 16/07/2012). Por tanto, en su sentir, no se configura el elemento volitivo que requiere la conducta de fraude procesal, ya el que el pr ocesado reclamó, por la vía legal, el pago de la obligación que él había cumplido.
Además de ello, sostiene que, con la presentación de la demanda ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, no sólo se persiguió el cobro de la factura FVMC -711319 por $36.789.540, sino de otras 7 facturas que sumaban 22 millones de pesos, las cuales también se encontraban pendiente de ser canceladas por Uci Urgencias Tecnológicas.
Igualmente, indica el solicitante, que existe una ausencia de conocimiento de delito en cabeza de Córdoba Ospina, en la medida en
también se encontraban pendiente de ser canceladas por Uci Urgencias Tecnológicas.
Igualmente, indica el solicitante, que existe una ausencia de conocimiento de delito en cabeza de Córdoba Ospina, en la medida en que no se puede hablar de dolo en los hechos endilgados, ya que el cobro de la obligación vía judicial fue desistido, auspiciado por el hecho de que al procesado lo que menos le interesaba era generar un daño al señor Royo Bárcenas. Por tanto, “sí eventualmente se estuviese hablando de inducción en error o engaño a la jurisdicción (…), en ese momento esta quedaría completamente desvirtuada”.
Por lo dicho, sostiene que existe una ausencia de dolo, toda vez que, los hechos se fundamentan en el cobro de unos dineros que efectivamente se encontraban respaldados en unos negocios comerciales legítimos entre las dos empresas.
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5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juez, luego de escuchar la solicitud elevada, manifestó que dentro del caso en cuestión, no se dan los presupuestos para declarar la preclusión por atipicidad de la conducta e imposibilidad de desvirtuar la
El Juez, luego de escuchar la solicitud elevada, manifestó que dentro del caso en cuestión, no se dan los presupuestos para declarar la preclusión por atipicidad de la conducta e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ya que dentro de los elemento s probatorios dado en traslado, se encuentra un oficio dirigido por la empresa UCI URGENCIAS TECNOLOGICAS a MAKRO CÓMPUTO, en donde se le pone en conocimiento por parte del señor Antonio Arroyo Bárcenas, que la factura FVMC -711319 “no le corresponde pagarl a (…), porque ellos no recibieron la mercancía y que todo fue producto de una estafa”.
Indicado lo anterior, el funcionario judicial, sostuvo que el procesado Miguel Córdoba Ospina, sí tenía conocimiento de que la factura mencionada era el resultado de u na negociación cuestionada, motivo por el cual no podía incluirla para ser cobrada vía judicial.
Entonces, comoquiera que se aportó la factura en la demanda ejecutiva, manifiesta el a quo, se indujo en “error al funcionario judicial” del Juzgado Octavo C ivil del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de las cuentas de la empresa UCI URGENCIAS TECNOLOGICAS ( “obteniéndose resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley”).
En ese sentido, señaló que al var iarse la verdad en la demanda ejecutiva y obtener una sentencia judicial, se configura la conducta punible de fraude procesal, ya que el señor Miguel Córdoba, “sí indujo en
En ese sentido, señaló que al var iarse la verdad en la demanda ejecutiva y obtener una sentencia judicial, se configura la conducta punible de fraude procesal, ya que el señor Miguel Córdoba, “sí indujo en error al juez octavo civil del circuito de Cartagena para que se emitiera un providencia judicial, y tal inducción se da al momento de presentar la
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factura FVMC 711319, la cual fue agregada a otras facturas y que esta había sido producto de una actividad dudosa”.
Por lo anterior, negó la solicitud de preclusión deprecada por la fiscalía.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. El delegado del ente acusador, al momento de sustentar la impugnación, indicó que el juez no se pronunció sobre la causal 6 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pues, el argumento con que se negó la preclusión, solo giró en torno a la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal.
Se duele el fiscal, de que el juez dé por sentado que la estafa
negó la preclusión, solo giró en torno a la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal.
Se duele el fiscal, de que el juez dé por sentado que la estafa existió, o indique que existieron negocios dudosos o cuestionados, cuando dentro de la actuación penal que se sigue por aquel reato no se ha demostrado esa circunstancia.
Bajo tal arista, sostiene que lo realmente se presentó en el sub judice es la aplic ación de la teoría “de la astucia en los negocios ”, en donde se mostró por parte de los contratantes, una mínima intensión dolosa orientada a obtener unos beneficios de la actividad comercial por encima de su contraparte.
En ese orden, indica que aceptarse que una persona ha sido estafada para así dejar que incumpla con sus obligaciones comerciales, conlleva a la creación de un antecedente peligroso, al punto que limitaría
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a la parte que esta actuando de buena fe, para poder hacer la exigencia de las obligaciones por la vía judicial.
De igual forma, manifiesta que, a estas alturas, es irrelevante para el derecho penal que el señor Córdoba Ospina, supiera o no, que su
exigencia de las obligaciones por la vía judicial.
De igual forma, manifiesta que, a estas alturas, es irrelevante para el derecho penal que el señor Córdoba Ospina, supiera o no, que su contraparte en el negocio civil, habí a sido víctima de engaño, ya que solo se estaba exigiendo el cumplimiento de una obligación por la vía judicial, habiendo agotado todos los mecanismos alternativos para propender por la cancelación de la misma.
Asimismo, afirmó que, “admitiendo en gracia de discusión que existe tipicidad objetiva, en la medida que efectivamente pudo existir una inducción en error a un servidor público, creemos que resulta apresurado, afirmar la obtención de una decisión desfavorable, (…), no solo por la renuncia que se hi zo por parte del señor Córdoba de la pretensión civil, sino que (…) y con ello queremos inmediatamente enlazarla con el aspecto subjetivo de la tipicidad, en momento alguno se da esa exigencia para la fiscalía (…)”
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión y se decrete la preclusión de la investigación en favor de Miguel Ángel Córdoba Ospina.
7. NO RECURRENTES
7.1. El defensor del procesado, manifiesta que coadyuva la petición de la fiscalía, toda vez que resulta infortunado que el juez dé por probado un hecho incierto, como lo es la ocurrencia de la estafa, para pender de allí, la tipicidad de la conducta.
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por probado un hecho incierto, como lo es la ocurrencia de la estafa, para pender de allí, la tipicidad de la conducta.
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7.2. El representante de víctimas , inició por señalar que la obligación perseguida po r vía ejecutiva no era exigible, ya que la misma era producto de una presunta estafa, aspecto este que era conocido por el procesado, quién lo empleó para “destruir” comercialmente a su asistido judicial.
Expone, que el procesado sabía que aquella obligac ión no la adquirió la empresa UCI URGENCIAS TECNOLOGICAS, ya que su cupo de endeudamiento era de 20 millones de pesos.
Además de lo anterior, sostiene que el hecho de que el proceso civil haya sido declarado desistido, en nada muta la conducta penal, ya que el delito de fraude procesal es de mera conducta. Amén, de haberse creado un resultado, consistente en el cierre del crédito de la empresa atrás mencionada.
Destaca que, dentro de los trámites pre procesales adelantados para el cobro de la factura cu estionada, existió un rechazó contra la
haberse creado un resultado, consistente en el cierre del crédito de la empresa atrás mencionada.
Destaca que, dentro de los trámites pre procesales adelantados para el cobro de la factura cu estionada, existió un rechazó contra la misma, el cual obligaba a que no se iniciara un proceso ejecutivo con esa factura.
Luego de citar unas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sostuvo que la conducta sí existió y que la misma se adecua al punible de fraude procesal, colmándose cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
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8. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia.
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra los autos proferidos por los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.
La competencia de este Tribunal, opera en vir tud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a
conocer de las apelaciones contra los autos proferidos por los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.
La competencia de este Tribunal, opera en vir tud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
8.2. Aspecto preliminar
De conformidad con los aspectos fácticos y procesales reseña dos anteriormente, para la Sala emerge el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente presentar una solicitud de preclusión con fundamento en las causales 4ª y 6ª de la Ley 906 de 2004, una vez radicado el escrito de acusación?
Previo a resolver el obj eto de discordia, es preciso reiterar lo que se ha establecido sobre el instituto de la preclusión para luego analizar el caso concreto.
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8.2.1. Preclusión de la acción penal.
Se entiende por pre clusión aquel instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de
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8.2.1. Preclusión de la acción penal.
Se entiende por pre clusión aquel instituto procesal que posibilita la terminación del proceso penal sin que sea necesario el agotamiento de todas las etapas procesales, el artículo 332 prevé las circunstancias ante las cuales, por regla general, la fiscalía puede solicitar l a preclusión de la investigación ante el Juez de Conocimiento, petición que de confirmarse reviste de fuerza vinculante y hace tránsito a cosa juzgada.
La decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunc iamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación « exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»2.
Dicho en otros términos, «la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal»3.
Según prescribe el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, “en cualquier momento el Fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar ”, posibilidad que conforme con la sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005 proferida por la Corte
momento el Fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar ”, posibilidad que conforme con la sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005 proferida por la Corte
2 CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. Igualmente, CSJ AP, 24 jun. 2008, rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604. 3 CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22855.
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Constitucional, comprende la fase de indagación, esto es, antes de la imputación.
En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario – y en este caso la Fiscalía -, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está co nfigurada más allá de cualquier duda4.
Adviértase, que durante la etapa de indagación e investigación, solo la Fiscalía está facultada para efectuar la solicitud preclusiva, en
cualquier duda4.
Adviértase, que durante la etapa de indagación e investigación, solo la Fiscalía está facultada para efectuar la solicitud preclusiva, en tanto, en fase de juzgamiento esta facultad a la luz del Art. 332 de la ley 906 de 2004, se hace extensiva al Ministerio Público y a la Defensa, pero exclusivamente por las causales 1° y 3° del canon en comento.
Siendo ello así, el legislador delimitó a dos los motivos que, a causa de hechos sobrevinientes, pueden ser invocados p or la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa para la solicitud preclusiva: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado.
Lo anterior en virtud de que puede acontecer que durante el juzgamiento surja un evento sobreviniente a la acusación […] Como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos
4 CSJ SP, 25 jul. 2018, rad. 53107
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susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para ext inguir la acción penal […]
Asimismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado5.
8.3. Caso concreto
De cara al problema jurídico planteado, la Sala, advierte desde ya, que, atendiendo al criterio pacífico de esta corporación, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto de fecha 20 de agosto de 2020 proferido por el Juz gado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.
En efecto, y comoquiera que la petición preclusiva se presentó luego de radicado el escrito de acusación, es decir, iniciada la etapa de juzgamiento, le correspondía al peticionario invocar únicamente las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004, tal como lo
luego de radicado el escrito de acusación, es decir, iniciada la etapa de juzgamiento, le correspondía al peticionario invocar únicamente las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004, tal como lo dispone el parágrafo de la norma procesal en comento, razón por la cual, al no fundamentarse la misma en las causales mencionadas no se debía dar trámite a una solicitud impertinente.
5 Véase sentencia de constitucionalidad con radicado C-920/07
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DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Procesado: MIGUEL ÁNGEL CÓRDOBA OSPINA
Delito: FRAUDE PROCESAL
Asunto: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Radicado: 13-001-6001128-2015-09210
TRIBUNAL SUPERIOR Radicado interno: Grupo 200022 de 2019.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
En tal medida, esta Sala de decisión Penal en recientes providencias6, ha indicado que la posibilidad de presentar las causales 1ª y 3ª de la ley 906 de 2004 en la fase de juzgamiento, descansa sobre la base de que, para su verificación, no es necesario realizar juicios valorativos, sino una constatación objetiva.
Lo anterior obedece a que, una vez iniciada la etapa de juzgamiento, los debates en torno a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, deben ser resueltos en sentencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha
juzgamiento, los debates en torno a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, deben ser resueltos en sentencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado lo siguiente:
“5. Los lineamientos reseñados, esto es, que en e l juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el institut o por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.
Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales ca
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