TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2016-05374-00-(16-02-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2016-05374-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CARTAGENA
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ.
Radicación única: 13-001-6001128-2016-05374-00
Radicación Interna del Tribunal: 0019 de 2022. G. No. 10 .
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Yidion Mendivil Blanco Delito: A cceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo
Decisión: Confirmar
Aprobado en Acta No. 027
Cartagena , dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO A DECIDIR
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena condenó al señor Yidion Mendivil Blanco a la pena principal de 18 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo .
II. SINTESIS DE LOS HECHOS
Para el año 2015, cuando la menor L.V.M.P, tenía 11 años de edad, fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas, y de penetración vaginal con sus dedos y miembro
II. SINTESIS DE LOS HECHOS
Para el año 2015, cuando la menor L.V.M.P, tenía 11 años de edad, fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas, y de penetración vaginal con sus dedos y miembro viril por parte de su padrastro Yidion Mendivil Blanco. Tales sucesos ocurrieron varias veces y tenían lugar cuando la agredida dormía en su residencia del barrio Blas de Lezo de esta ciudad.2 Radicación -13-001-6001128-2016-05374-00
Radicación interna: Grupo 10, No. 0019 de 2022
Procesado: Yidion Mendivil Blanco Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo
Decisión: Confirmar
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. En virtud de los anteriores hechos, y teniendo como fundamento los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información obtenida legalmente, el día 21 de febrero de 2018 , la Fiscalía le solicitó al Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena llevar a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, en contra de Yidion Mendivil Blanco.
El Juez resolvió declarar la legalidad de la captura, presidió la imputación efectuada por el punible antes mencionado e impuso al encartado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Así las cosas, correspondió el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado Cuarto
el punible antes mencionado e impuso al encartado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Así las cosas, correspondió el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en cuya sede, el día 17 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia de formulación de acusación, y una vez finalizada, se fijó fecha para audiencia preparatoria, la cual se celebró el día 20 de mayo de 2019.
3. Evacuada la anterior diligencia, se desarrolló el juicio oral , en el que una vez culminado el debate probatorio se escucharon las alegaciones finales de los sujetos procesales y se emitió el sentido del fallo el cual fue de carácter condenatorio en contra de Yidion Mendivil Blanco, por los delitos por los cuales se formuló la acusación.
4. Posteriormente, el día 2 de septiembre de 2022, se dio lectura a la sentencia en la que el a-quo resolvió CONDENAR al acusado a la pena principal de 18 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públi cas por el mismo periodo y se le negó al procesado la concesión de subrogado penal alguno.
5. Una vez enterado de dicha decisión el apoderado del encartado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, correspondiéndole a esta Sala desatar la alzada.
IV. DE LA SENTENCIA APELADA3
Radicación -13-001-6001128-2016-05374-00
Radicación interna: Grupo 10, No. 0019 de 2022
Procesado: Yidion Mendivil Blanco
IV. DE LA SENTENCIA APELADA3
Radicación -13-001-6001128-2016-05374-00
Radicación interna: Grupo 10, No. 0019 de 2022
Procesado: Yidion Mendivil Blanco Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo
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El Juzgado de primera instancia tuvo como fulcro de su decisión las siguientes premisas de índole fáctica y probatorias:
1. Consideró el fallador de primera instancia, en cuanto a la materialidad de la conducta, que todos los medios de prueba arrimados al proceso demostraron que la menor efectivamente fue accedida carnalmente vía vaginal, hecho del cual dio fe el médico legista Carlos Alberto Aníbal Hernández, quien realizó exámenes sexológicos a la menor y pudo establecer que presentó himen desgarrado cicatrizado, lo que permitió al quo confirmar indicios claros de penetración.
2. Con relación a la responsabilidad del acusado , se consider ó que, pese a las retractaciones hechas por la menor L.V.M.P., las declaraciones antes practicadas ante los peritos del C.T.I., permitieron inferir que Yidion Mendivil Blanco es el autor de los vejámenes sexuales.
V. DE LA APELACIÒN.
El defensor del procesado, al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adiada de 2 de septiembre de 2022, solicitó que se revoque el fallo recurrido o se modifique y en su lugar se profiera sentencia absolutoria. Para ello acude a los siguientes argumentos:
contra la sentencia adiada de 2 de septiembre de 2022, solicitó que se revoque el fallo recurrido o se modifique y en su lugar se profiera sentencia absolutoria. Para ello acude a los siguientes argumentos:
Asegura que no discute la realización de la conducta punible , pues con lo que no está de acuerdo es con la responsabilidad achacada a su cliente. Esto último por cuanto la prueba allegada al proceso no supera el estándar probatorio del artículo 381 del C.P.P. En este aspecto resalta la existencia de una retractación de la víctima en sede de juicio oral, circunstancia que deja en entredicho todos los testimonios aportados a la actuación.
Se ocupa el apelante de señalar por qué debe dársele crédito a la versión rendida L.V.M.P en el juicio oral, para lo cual sostiene que se trata de una declaración rendida voluntariamente, sin presión, ni intimidación, bajo juramento ante el juez, en presencia de la Fiscal del caso y del defensor de familia en la que la Fiscalía ni siquiera ejerció el derecho de contradicción formulando contra interrogatorios a la testigo.4 Radicación -13-001-6001128-2016-05374-00
Radicación interna: Grupo 10, No. 0019 de 2022
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Decisión: Confirmar
Asegura la defensa que la conducta procesal de la victima deviene del hecho de que en la costa caribe los niños son más fáciles de “manejar, direccionar, o influir por parte de sus
Decisión: Confirmar
Asegura la defensa que la conducta procesal de la victima deviene del hecho de que en la costa caribe los niños son más fáciles de “manejar, direccionar, o influir por parte de sus padres o familiares cercanos” que sus pares de otras regiones como la “pacifica o cafetera”. Por eso pide que se analice con detenimiento la razón por la cual la victima estuvo en varias sesiones del juicio oral acompañada de su progenitora y porque finalmente decidió voluntariamente declarar en la forma en que lo hizo.
Es del criterio el apelante que la Fiscalía no realizó una investigación seria y con la exigencia que amerita el caso . Ello dio al traste para que se establecieran las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que conspiró para que no se hubiere establecido los momentos en que estaban reunidas las personas que viven en el lugar de los hechos , modo de vivir, l as costumbres de sus habitantes y el hacinamiento del inmueble.
Por todo lo anterior, considera que al menos se presenta una situación de duda que favorece los interese de su cliente, y por tanto la sentencia de primera instancia debe ser revocada para que en su defecto se absuelva de los cargos por lo que fue acusado al señor Yidion Mendivil Blanco.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
La Sala es competente para conocer este caso, como lo dispone el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, en cuanto se procede por el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. Para la resolución del recurso el Tribunal centrará su estudio en los aspectos sobre los
1° de la Ley 906 de 2004, en cuanto se procede por el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. Para la resolución del recurso el Tribunal centrará su estudio en los aspectos sobre los cuales se expresa la censura, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 Ibídem.
Los hechos que motivaron la presente actuación permitieron a la Fiscalía presen tar acusación por la conducta punible descrita en los artículos 208 y 211 del Código Penal, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo.
El Juzgado de primer grado acogió la pretensión acusatoria al estimar satisfecho el grado de conocimiento que demanda una sentencia de condena, a partir de las pruebas5 Radicación -13-001-6001128-2016-05374-00
Radicación interna: Grupo 10, No. 0019 de 2022
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desarrolladas en el debate oral. Sin embargo, inconforme con tal conclusión, el abogado defensor del procesado se pronunció en contra del proveído condenatorio.
Frente a tales reparos la Sala realizará el análisis de los elementos de juicio que militan en el plenario con miras a determinar, s i tal como lo pregonó el despacho judicial de primera instancia, la responsabi lidad de Yidion Mendivil Blanco se encuentra
Frente a tales reparos la Sala realizará el análisis de los elementos de juicio que militan en el plenario con miras a determinar, s i tal como lo pregonó el despacho judicial de primera instancia, la responsabi lidad de Yidion Mendivil Blanco se encuentra demostrada en el grado de certeza racional que exige nuestro ordenamiento procesal penal, o si por el contrario, las pruebas recaudada s no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a todo encausado, y por ende las objeciones entabladas por el recurrente están llamadas a prosperar.
En específico, el problema jurídico que habrá de abordarse en este asunto consistirá en determinar si testimonio de la menor L.V.M.P rendido en sede de juicio oral, en la que se retracta de sus afirmaciones realizadas en sus declaraciones anteriores, ostenta un mayor peso probatorio que estas? ¿Estaba la FGN obligada a recaudar más pruebas de la que finalmente llevó al juicio oral en orden a establecer la ocurrencia de los hechos y los autores responsables de los mismos? Para ello, en principio nos referiremos al instituto de la retractación, el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a este . También se tratará lo relativo al roll de la FGN en el sistema acusatorio regulado por la ley 906 del 2004 y luego aterrizaremos en el caso concreto.
El instituto de la retractación.
En un sistema de partes como el que nos rige en materia procesal penal no son pocos los casos en que el declarante se retracta en la vista pública de los narrado previamente en fase investigativa, al ofrecer un relato sustancialmente distinto en aquel escenario del proceso. Ello puede obedecer a múltiples factores tales como el ánimo de rectificar
los casos en que el declarante se retracta en la vista pública de los narrado previamente en fase investigativa, al ofrecer un relato sustancialmente distinto en aquel escenario del proceso. Ello puede obedecer a múltiples factores tales como el ánimo de rectificar para evitar injusticias, por favorecimiento, problemas fisiológicos o psicológico que alteran el raciocinio o también por miedo, terror, amenazas etc.
Sin embargo, contrario a lo que supone el confutante, la retractación no tiene el efecto automático de aniquilar lo sostenido por el testigo en sus versiones anteriores. Lo que sobreviene a una situación tal es una labor de profundo análisis en virtud de la cual al fallador le corresponde hacer un ejercicio de comparación de las distintas declaraciones a fin de establecer en cual de todas las versiones contrapuestas se anida la verdad de6 Radicación -13-001-6001128-2016-05374-00
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lo declarado, partiendo del presupuesto de que quien se desdice algún motivo tiene para ello.
En ese orden, corresponde al juez establecer si las afirmaciones retractiles resultan verosímiles a la luz del contexto probatorio al que se insertan , sobre todos si se tiene en cuenta que tal variación puede no corresponder a la totalidad de sus asertos sino a solo parte de ellos.
En esos eventos, la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una tesis, según la cual en caso de una retractación sin una explicación plausible, las versión o versiones
en cuenta que tal variación puede no corresponder a la totalidad de sus asertos sino a solo parte de ellos.
En esos eventos, la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una tesis, según la cual en caso de una retractación sin una explicación plausible, las versión o versiones anteriores se integren al testimonio del juicio oral, mediante el procedimiento de impugnación de credibilidad y lectura de aquella o aquellas declaraciones, lo cual se conoce como testimonio adjunto1.
Tema aún más sensible es la retractación de las menores víctimas de abuso sexual, dado la exposición que tien en estos de ser manipulados sobre todo entrándose de casos en los que el victimario pertenece a su núcleo familiar
Sobre la retractación de la víctima ha dicho la jurisprudencia:
“La retractación no es por sí sola causal que destruye, de inmediato, lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que ataque a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación, y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir, ordinariamente, en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas tal como sucedieron; o un interés propio o ajeno que lo lleva a negar o alterar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace, y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso2
espontáneo y sincero de quien lo hace, y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso2
Esta posición ha sido acogida en diferentes pronunciamientos:
…jamás podrá ser fundamento incontrovertible, ni menos aún se puede pensar que quien revoca, invalida o rescinde su dicción, plasma la verdad real en su novísima versión y, por sustracción de materia, debe creérsele contra cualquier contingencia, para de contera, eliminarle, suprimirle o prescindir su anterior declaración; tal proceder jamás será una regla de la lógica, postulado de la ciencia, pauta de la experiencia o del sentido común, para concluir que cuando una persona se retracta, todo lo expresado en sus diversas manifestaciones cognoscentes pierda validez o eficacia probatoria. Deberá, por lo tanto, campear un discernimiento ju dicial objetivo y puntual, extractado
1 Al respecto consultar providencia SP6062017, Rad. 44950. 2 CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de diciembre de 1994, Radicado 12.855.7 Radicación -13-001-6001128-2016-05374-00
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de los diversos medios, a fin de determinar con cuál de ellos concuerda, coincide y se aviene la realidad procesal, excluyendo –como es naturalaquellas circunstancias o aspectos divergentes3.”4
El Roll de la Fiscalía en la ley 906 de 2004
realidad procesal, excluyendo –como es naturalaquellas circunstancias o aspectos divergentes3.”4
El Roll de la Fiscalía en la ley 906 de 2004
Con el esquema procesal introducido con el acto legislativo 03 de 2002, desarrollado luego por ley 906 de 2004, cesó la obligación de la titular de la acción penal de investigar lo favorable al procesado, para radicar en cab eza suya la potestad de recaudar solo pruebas que sirvan para consolidar su hipótesis delictiva.
Respecto al ejercicio de la facultad probatoria que en términos igualitarios le asisten a las partes, se debe recordar que en nuestro Sistema Procesal impera el principio de Libertad Probatoria, en contraposición a la llamada “tarifa legal”, por cuya consecuencia, como lo consagra el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, regulatoria del asunto : “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
Bajo esta concepción legal, que desde luego sigue las pautas acogidas en nuestro sistema penal desde años atrás, es claro que ni los sujetos procesales están atados por determinado medio para hacer valer sus pretensiones, ni el funcionario judicial puede exigir de una específica activid ad probatoria para fundar su decisión, en el entendido que al conocimiento necesario para llegar al convencimiento de lo ocurrido y consecuente participación del acusado se puede llegar por múltiples caminos, siempre que ellos se traduzcan, como exige la l ey, en prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso.
que al conocimiento necesario para llegar al convencimiento de lo ocurrido y consecuente participación del acusado se puede llegar por múltiples caminos, siempre que ellos se traduzcan, como exige la l ey, en prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso.
Así mismo, si la parte ha presentado prueba pertinente y conducente encaminada a verificar el objeto central del debate o uno de los accesorios inherentes al mismo, es obligación del funci onario judicial examinarlos para verificar la credibilidad que comportan, sin que sea de su resorte, porque la ley no lo permite, dada la consagración del sistema de libertad probatoria, omitir su examen sólo porque no se compadecen con el tipo de prueba que él estima única o necesaria para el caso concreto.
3 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de diciembre de 2009, Radicado 31296. 4 CSJ. Sala de Casación Penal. Auto de fecha 28 de julio de 2010, Rad. 32838.8 Radicación -13-001-6001128-2016-05374-00
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Desde luego, no desconoce esta Sala que en ciertos eventos resulta más contundente o efectivo determinado medio, dada su capacidad suasoria. Pero, se repite, de allí no se sigue que ese sea el único recurso legal para demostrar el hecho, o que, allegados otros medios pertinentes y conducentes, ellos no sean suficientes por sí mismos para producir el efecto de convicción buscado por la parte. En todos los casos, como lo exige
se sigue que ese sea el único recurso legal para demostrar el hecho, o que, allegados otros medios pertinentes y conducentes, ellos no sean suficientes por sí mismos para producir el efecto de convicción buscado por la parte. En todos los casos, como lo exige la ley, es obligatorio veri ficar el alcance demostrativo de cada medio en particular y luego articularlo con el conjunto de pruebas, para de esta forma, en seguimiento de los postulados que informan la sana crítica, llegar a la decisión que resuelve el conflicto.
Siendo ello así, es de la esencia del actual régimen procesal penal, la noción de un sistema adversarial d e partes, regido a su vez por el referido principio de libertad probatoria, de ahí que no sea posible reprochar en el trámite del proceso penal acusatorio, omisiones en materia probatoria , máxime cuando de conformidad con el artículo 267 del C.P.P, la defensa está habilitada para recaudar elementos de comprobación de descargos desde que se tiene c onocimiento de la existencia de la actuación que se sigue en su contra.
Del caso Concreto .
En el presente caso, el recurrente e s del criterio que existe una duda razonable que debe resolverse a favor del procesado, en la medida de que la Fiscalía no se ocupó de investigar y allegar prueba alguna sobre los momentos concretos en que es tuvieron reunidas las personas que viv ían en la casa donde se d ieron los hechos, su modo de vivir, las costumbres de sus habitantes y el hacinamiento del inmueble.
De lo anterior, extrae la Sala que la crítica del defensor apunta a que se considere improbada la oportunidad del procesado para acceder carnalmente a la menor víctima,
vivir, las costumbres de sus habitantes y el hacinamiento del inmueble.
De lo anterior, extrae la Sala que la crítica del defensor apunta a que se considere improbada la oportunidad del procesado para acceder carnalmente a la menor víctima, esto al no haberse ocupado los medios de prueba practicados en el juicio oral de describir las condiciones de convivencia en el hogar afectado con el injusto.
Sin embargo, aunque desde un punto de vista meramente critico pueda considerarse útil conocer los aspectos que echa de menos la defensa, no se puede inobservar que, para acreditar las premisas fácticas de la acusación, esto es, la existenci a del delito y la responsabilidad del procesado, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la acusación, la Fiscalía era libre de seleccionar los medios de prueba que9 Radicación -13-001-6001128-2016-05374-00
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estimase pertinentes y conducentes para sacar adelante su teoría del caso . Consecuentemente, era deber del funcionario judicial valorar el mérito suasorio de las pruebas que hubiesen sido legal y oportunamente practicadas.
De ahí que no sea aceptable la exigencia a ninguna de las partes de un medio de prueba concreto para analizar la procedencia de sus pretensiones.
En todo caso, es preciso aclarar que la Fiscalía, a través de las distintas declaraciones de la menor, se ocupó de demostrar que los hechos tuvieron ocurrencia en la habitación
concreto para analizar la procedencia de sus pretensiones.
En todo caso, es preciso aclarar que la Fiscalía, a través de las distintas declaraciones de la menor, se ocupó de demostrar que los hechos tuvieron ocurrencia en la habitación de esta, mientras todos dormían, y pese a la presencia de más personas en el cuarto, tal y como se explicará con detalle más adelante.
Igualmente, no debe perderse de vista que el defensor tenía a su disposición los diversos escenarios de audiencias al interior del juicio, en las que p udo hacer valer su estrategia defensiva, solicitando la práctica de las pruebas que consider ara relevantes para anteponer a la pretensión acusatoria la inocencia de su defendido y, además, tenía a su haber la posibilidad de atacar en la diligencia de juicio oral los medios de convicción que el ente acusador aportó contra del encartado.
Por lo demás se erige ciertamente desenfocado que la defensa, después de catorce años de vigencia del sistema acusatorio en esta parte del territorio patrio, aun esté reclamando del ente de acusación el recaudo de evidencias que favorezcan los intereses procesales de su cliente, cuando la investigación integral es un instituto superado a partir del acto legislativo 03 de 2002, por virtud del cual la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal y despojado de las funciones jurisdiccionales que le eran anejas, solo debe procurar el recaudo de los elementos probatorios que sirvan de sustento a su pretensión acusatoria, no obstante estar obligada a descubrir aquellos que interesen a la defensa que por mera casualidad lleguen a sus manos.
recaudo de los elementos probatorios que sirvan de sustento a su pretensión acusatoria, no obstante estar obligada a descubrir aquellos que interesen a la defensa que por mera casualidad lleguen a sus manos.
Descendiendo en el análisis de las pruebas practicadas, en este asunto está claro que la menor L.V.M.P., fue desflorada cuando apenas tenía 11 años de edad. Como evidencia de ello encontramos el dictamen médico legal efectuado por el Dr. Carlos Aníbal Hernández quien declaró en la audiencia de juicio oral sobre el examen que efectuó a la menor el día 13 de mayo de 2016, manifestando que la menor presentaba10 Radicación -13-001-6001128-2016-05374-00
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un himen desgarrado con bordes cicatrizados, lo cual es indicativo de que había sido penetrada sexualmente.
Sumado a ello, la misma menor, en sus declaraciones previas, puso de presente que en tres oportunidades fue violada por su padrastro a quien reconoc ió como Y idion, singularizándolo y señalándolo como su agresor . En esas oportunidades describió de manera detallada como ocurrieron los hechos.
Ciertamente, ante la psicóloga Dolly Estela Arcila Vásquez, adscrita al CAIVAS de la Fiscalía, quien el 11 mayo de 2016 le realizó una entrevista forense, L.V.M.P sostuvo
Ciertamente, ante la psicóloga Dolly Estela Arcila Vásquez, adscrita al CAIVAS de la Fiscalía, quien el 11 mayo de 2016 le realizó una entrevista forense, L.V.M.P sostuvo que su padrastro Yidion, abusó sexualmente de ella, en tres oportunidades cuando apenas tenía 11 años de edad. Ello ocurrió en la misma residencia donde vivían en la que el actor aprovechaba que dormía en el mismo cuarto de la víctima.
Lo propio hizo la victima ante el medico Carlos Aníbal Hernández, adscrito a Medicina Legal, quien le efectuó un examen sexológico en fecha 13 de mayo de 2016. En esa oportunidad la menor le relató al legista que venía siendo abusada por su padrastro, a quien identificó como Yidion. Aseguró que ello pasaba en la casa de su mamá “esa persona se acercaba a ella, le bajaba la ropa de la parte inferior del cuerpo, le tocaba la vulva y en otras ocasiones ponía el pene en su vulva”.
A la médica Suany González, le refirió en el hospital Napoleón Franco Pareja que “había sido abusada por su padrastro en varias ocasiones, que el le había tocado sus genitales y que había tenido su pena con su vulva”5.
Con la psicóloga Arcila Vásquez se ingresa el texto completo de las preguntas y respuestas dadas por L.V.M.P, así:
Testigo: “11 del 2016 estamos en mi oficina en la casa de justicia de Canapote por que la cámara de (----) se encuentra averiada, estamos con el doctor miguel Ángel Villalba Medrano
Testigo: “11 del 2016 estamos en mi oficina en la casa de justicia de Canapote por que la cámara de (----) se encuentra averiada, estamos con el doctor miguel Ángel Villalba Medrano defensor de familia de familia de CAIVAS. Son las 16:56 min y estamos con la niña –nos vas a regalar tu nombre completoVíctima: Laura Vanessa Mendivil Pérez Testigo: ¿Laura cuántos años tienes tú?
Víctima: 12
Testigo: ¿cuándo cumpliste los 12 años?
5 Audiencia de juicio oral, 28 de noviembre de 2019. Audio único, Record: 00:36:1811 Radicación -13-001-6001128-2016-05374-00
Radicación interna: Grupo 10, No. 0019 de 2022
Procesado: Yidion Mendivil Blanco Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo
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Víctima: el 8 de marzo Testigo: 8 de marzo, acabaste de cumplir hace un mes. Laura tu dónde vives?
Víctima: en blas de lezo Testigo: ¿sabes la dirección de tu casa?
Víctima: no
Testigo: ¿la calle, el sector? ¿Desde cuándo vives ahí en blas de lezo? ¿Cuántos años tenías cuando te fuiste a vivir allá?
Víctima: como dos
Testigo: ¿cómo dos añitos? ¿Y nunca te has aprendido el nombre de la calle, el sector?
Víctima: no Testigo: ¿con quién vives?
Víctima: con mi padrastro, mis hermanos Testigo: ¿cuál es el nombre de tu padrastro?
Víctima: no Testigo: ¿con quién vives?
Víctima: con mi padrastro, mis hermanos Testigo: ¿cuál es el nombre de tu padrastro?
Víctima: Yidion Testigo: completo Víctima: Yidion Mendivil Blanco Testigo: Yidion Mendivil Blanco ¿solo Yidion? ¿No tiene otro nombre? ¿No sabes si tiene un segundo nombre? Porque tú te llamas Laura Vanessa ¿cierto? ¿Él tiene de pronto un segundo nombre?
Víctima: no se Testigo: ¿si tiene un segundo nombre?
Víctima: si Testigo: ¿y cuántos años tiene el? ¿Más o menos?
Víctima: 49
Testigo: ¿y tus hermanos? ¿Cuántos hermanos son?
Víctima: nosotros somos 7
Testigo: ¿todos viven en la misma casa? ¿y tú eres la mayor, la menor?
Víctima: la menor Testigo: ¿los otros ya están casados? ¿Tienen hijos?
Víctima: alg
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