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TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2017-09727-00-(06-09-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2017-09727-00-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13-001-6001128-2017-09727-00 G14 0022-2023

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ solicitudes probatorias Fecha decisión: 6 de septiembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

DOBLE INSTANCIA/ Derecho a recurrir las decisiones que afecten.

PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD / Impone que una determinada faculta procesal puede extinguirse o perderse si no se ejerce en el momento dispuesto para ello.

PRUEBA COMÚN/ Carga de acreditar la pertinencia autónoma de la prueba. Deben establecerse los hechos novedosos que el testigo no tocará a través de la práctica probatoria de la contraparte, pero que sirven para construir la teoría del caso de quien lo solicita como prueba común.

IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DE TESTIGO / Cuando un testigo es solicitado y decretado por el Juez, no es necesario que la contraparte solicite nuevamente la práctica de esa prueba testimonial para impugnar credibilidad. Es así, en tanto ello puede realizarse en el contrainterrogatorio.

TESIS: La Sala consideró que no había lugar a decretar la práctica de los testigos comunes solicitados por la defensa. Ello, en tanto los defensores no expusieron la pertinencia autónoma de las pruebas. Además, la Corporación advirtió que, a través del recurso de apelación no se pueden ventilar manifestaciones en torno a lo pretendido que no fueron puestas de presente al a quo.

FUENTE FORMAL/ Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,

advirtió que, a través del recurso de apelación no se pueden ventilar manifestaciones en torno a lo pretendido que no fueron puestas de presente al a quo.

FUENTE FORMAL/ Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , autos AP8962015 y AP-1722-2018.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001128-2017-09727-00 G14 0022-2023 Acta 149

Cartagena de indias, D, T y C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. O B J E T O

Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por los defensores de los procesados JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA contra el auto emitido el 10 de julio de 2023 por el juzgado 3° penal del circuito de Cartagena a través del cual inadmitió unos medios probatorios comunes.

II. A N T E C E D E N T E S

F Á C T I C O S1

1 Se extraen de la acusación verbalizada.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09727-00.

I-TRIBUNAL: G140022-2023.

PROCESADO: JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA.

DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.

I-TRIBUNAL: G140022-2023.

PROCESADO: JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA.

DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 2 “Se dio inicio la presente investigación con base a la denuncia escrita presentada el día 16 de agosto de 2017 a las 08:40 a.m. por el señor Marlon Contreras Vallejo… en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES PADOVA S.A.S, en la cual relata que en fecha 10 de febrero de 2017 la sociedad PROMOTORA LAS ACACIAS SANTA ROSA S.A.S siendo representada por la señora JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR identificada con cédula de ciudadanía N°45.556.614 e INVERSIONES PADOVA S.A.S, concurrieron a la Notaria Séptima del Círculo de Cartagena para constituir una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sin tenencia otorgada mediante escritura pública N° 0448, del bien inmueble identificado con folio de matrícula 060-70317 y referencia catastral 00-01-0000-0029-000, ubicada en el Municipio de Santa Rosa Bolívar, a favor de la empresa INVERSIONES PADOVA, dicha hipoteca se constituyó para garantizar el pago de un título valor, con fecha de vencimiento para el pago el 6 de abril de 2017. Dicha escritura se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 4 de abril de 2017.

título valor, con fecha de vencimiento para el pago el 6 de abril de 2017. Dicha escritura se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 4 de abril de 2017.

En el mes de mayo el señor Marlon Contreras se dirigió a la señora JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR, quien es la representante legal de PROMOTORA LAS ACACIAS SANTA ROSA S.A.S para que realizara el pago, a lo que manifestó que le diera un tiempo de espera.

El día 15 de agosto del año 2017, el señor Marlon Contreras Vallejo, se dirigió a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, y se enteró de que estaba en proceso una cancelación de hipoteca y venta del inmueble finca CHIRICOCO ubicada en el municipio de Santa Rosa de limaBolívar, identificado con folio de matrícula 060-70317, y para sorpresa de él siendo acreedor hipotecario en representación de la compañía INVERSIONES PADOVA S.A.S, debido a que en ningún momento, siendo la persona autorizada, levantó hipoteca alguna o autorizó su cancelación, acto seguido solicitó una copia autentica en la Notaria Séptima de Cartagena con los datos que le otorgaron en la of icina de registro de instrumentos públicas, como lo es la escritura número 1346 de 26 de abril de 2017, “donde aparece cancelación de hipoteca con una firma supuesta que es la mía, pero que no lo es, ya que esta firma es falsa, lo mismo la huella dactilar” . Manifestó el señor Marlon Contreras.

Se realizó el programa metodológico correspondiente, y se ordenaron entre otras pruebas, estudio

mía, pero que no lo es, ya que esta firma es falsa, lo mismo la huella dactilar” . Manifestó el señor Marlon Contreras.

Se realizó el programa metodológico correspondiente, y se ordenaron entre otras pruebas, estudio grafológico y dactiloscópico con el fin de determinar si la firma y la huella que aparece en la escritura pública N° 1346 del 26 de abril del 2017 corresponde o no al señor Marlon Contreras Vallejo , obteniéndose como resultado un informe de investigador de laboratorio fpi13 de fecha 2017 -12-16, suscrito por Luis Acevedo Mendieta donde informa que La firma que aparece rea lizada sobre el nombre impreso “Marlon Contreras Vallejo” vista en la última hoja de la escritura pública N° 1346, celebrada el día 26 de abril del año 201.2, en la Notaria Séptima del Circulo de la ciudad de Cartagena - Bolívar; NO es uniprocedentes con las muestras patrón del gesto grafico del señor, Marlon Contreras Vallejo, que fueran carnadas para efectos comparativos.

En ese mismo sentido, se obtuvo informe de investigador de laboratorio fpj -13 de fecha 2018/01/18, en el c ual se realizó estudio y toma fotográfica de la impresión dactilar que se encuentra en la Escritura Pública N°1346 de fecha 26 de abril de 2017, de la Notaria Séptima de Cartagena, que se encuentra respaldando el nombre de Marlon Contreras Vallejo ; el resultado fue el siguiente: “Dactiloscópicamente se establece que la impresión dactilar que se encuentra respaldando la firma ilegible con el nombre de Marlon Contreras Vallejo que aparece en la escritura

el siguiente: “Dactiloscópicamente se establece que la impresión dactilar que se encuentra respaldando la firma ilegible con el nombre de Marlon Contreras Vallejo que aparece en la escritura pública 1346 no se identifica con ninguna de las impres iones dactilares que aparecen en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría nacional del estado civil a nombre de Marlon Contreras Vallejo.

Posteriormente se recibió memorial suscrito por el señor Manuel Alejandro Cardona Sierra quien manifestó que suscribió contrato de compraventa del bien inmueble identificado con FMI 060-70317 como consecuencia de varios contratos que había realizado con an terioridad con el señor HUGO FERNANDO GIRÓN, sin embargo, en esta ocasión se procedió a firmar por parte de la señora de la señora JOYCE HERNÁNDEZ AGUILAR actuando en representación legal de la soc iedad PROMOTORA LAS ACACIAS SANTA ROSA S.A.S; pero que al r evisar el certificado de tradición necesario para ese tipo de trámites, se observó la nota que aparecía en el numeral 10, y que hace referencia al gravamen de hipoteca abierta sin límite de cuantía, por lo que le preguntó al señor HUGO GIRÓN VILLA esposo d e la señora JOYCE PATRICIA , quien estaba al tanto de t odo el trámite, y le manifestó “ que no se preocupara por eso, que y a esa hipoteca estaba cancelada” y le dijo que le pidiera a su sobrino que trabajaba en la misma Notaria Séptima, la copia de la escrit ura de cancelación de hipoteca N° 1346 del 26 de abril de 2017 otorgada supuestamente por el representante legal de la empresa INVERSIONES PADOVA S.A.S.

de cancelación de hipoteca N° 1346 del 26 de abril de 2017 otorgada supuestamente por el representante legal de la empresa INVERSIONES PADOVA S.A.S.

Después de entregadas las escrituras de cancelación de hipoteca y de venta a su favor del predio ya identificado, se encargó personalmente de hacer los trámit es de inscripción del registro.

Como consecuencia de lo anterior, se realizaron nuevas órdenes a policía judicial con el fin de esclarecer las circunstancias fácticas; por lo que se recibió informe de investigador de laboratorio Fpj 13 de fecha 2018 -09-05, que tenía como objetivo que con base en la tarjeta alfabética de los señores JOYCE PATRICIA HERNÁ NDEZ AGUILAR , y HUGO FERNANDO GIRÓN VILL A, se realizara cotejo dactiloscópico de las huellas, con las que aparecen en la escritura de cancelación de hipoteca N° 1346 de fecha 26 de abril de 2017, en el cual se obtuvo como resultado lo siguiente:

“Dactiloscópicamente se establece que la impresión dactilar que se encuentra en la escritura pública 1346 de fecha 26 de abril de 2017, respaldando el nombre de Marlon Contreras Vallejo C.C. N° 9.290.833, SE IDENTIFICA, con la impresión dactilar (menique derecho) que se encuentra en la tarjeta de preparación de cédula consulta WEB SERVICE de la Registraduria Nacional del Estado Cui a nombre de HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA…” (sic)RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09727-00.

I-TRIBUNAL: G140022-2023.

Cui a nombre de HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA…” (sic)RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09727-00.

I-TRIBUNAL: G140022-2023.

PROCESADO: JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA.

DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3

P R O C E S A L E S

Por los hechos anotados , previa imputación realizada el 20 de septiembre de 2019, en el juzgado 3° penal del circuito de Cartagena 2 se adelanta el juicio contra los señores JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA . La verbalización de la acusación tuvo lugar el 29 de septiembre de 2022.

Para lo que aquí concierne en sesión de fecha 14 de marzo de 2023, las partes elevaron sus solicitudes probatorias . Específicamente, el ente acusador solicitó los testimonios de los ciudadanos Marlon Contreras Vallejo, Germán Alejandro Cardona y de las peritas Luisa Acevedo Mendieta y Claudia María Vargas.

Luego, la defensa de HERNÁNDEZ AGUILAR solicitó como prueba común los testimonios de Marlon Contreras Vallejo y Germá n Alejandro Cardona. A su turno, la defensa de GIRÓN VILLA hizo lo mismo frente a los testimonios de las peritas Luisa Acevedo Mendieta y Claudia María Vargas.

La audiencia se suspendió y en sesión de fecha 10 de julio de 2023 las

Cardona. A su turno, la defensa de GIRÓN VILLA hizo lo mismo frente a los testimonios de las peritas Luisa Acevedo Mendieta y Claudia María Vargas.

La audiencia se suspendió y en sesión de fecha 10 de julio de 2023 las demás partes e intervinientes no hicier on oposición de ninguna índole. Seguidamente, la juez profirió auto inadmitiendo los anotados medios probatorios comunes. Frente a los testimonios de Marlon Contreras Vallejo y Germán Alejandro Cardona, solicitados por la defensa de JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR, la juez precisó que: i) el postulante no satisfizo la argumentación de pertinencia autónoma; ii) si lo que se pretende es impugnar credibilidad, basta el ejercicio del contrainterrogatorio. Respecto a las peritas Luisa Acevedo Mendieta y Claudia María Vargas expuso que: i) si lo pretendido es refutar a las testigos acerca de sus conocimientos técnicos bastará el contrainterrogatorio sin que se elevará un argumento de pertinencia distinto al esgrimido por la fiscalía.

III. L A S A P E L A C I O N E S

Defensor de JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR

2 Reparto de fecha 28 de enero de 2020.RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09727-00.

I-TRIBUNAL: G140022-2023.

PROCESADO: JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA.

DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 Considera que debió decretarse el testimonio común del señor Alejandro Contreras (Marlon Contreras Vallejo) y del señor Germán Cardona (Germán Alejandro Cardona). Arguye que sí se hizo una argumentación de pertinencia de estos medios probatorios, t oda vez , que la impugnación de credibilidad no solamente se da en el contrainterrogatorio porque también es posible frente a un testigo hostil , el cual viene limitado bajo la pertinencia expuesta por la fiscalía.

Expresa que de sarrolló la pertinencia de los testigos en cuanto a obtener la flexibilidad de temáticas, tales como aspectos personales, familiares, sociales y comerciales, teniendo en cuenta el caudal fáctico de la escrituración o negociación que se tilda de ilegal.

Anotó que obran copiosas declaraciones anteriores de estos testigos que permitirán ejercer “mayor libertad y flexibilidad de temáticas a abordar dentro de estos testigos como propios… tener una mayor amplitud para impugnar credibilidad en el momento en que existan contradicciones dentro de algunas afirmaciones o negaciones que se llegaren a formular”. Por tanto, solicita la revocatoria del auto y, en su lugar, se ordene la práctica de estos testimonios.

Defensora de HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA

Solicita que se decret en los testimonios de las perita s Luisa Acevedo Mendieta y Claudia María Vargas, en tanto, pretende interrogarlas acerca del conocimiento que estas tuvieron referente a los métodos o técnicas plasmadas

Solicita que se decret en los testimonios de las perita s Luisa Acevedo Mendieta y Claudia María Vargas, en tanto, pretende interrogarlas acerca del conocimiento que estas tuvieron referente a los métodos o técnicas plasmadas en sus correspondi entes informes. Conside ra que las perita s, según la acusación, permitirán establecer la falsedad de los documentos en la que incurrió su cliente, por tanto, al cuestionar de forma directa sus conclusiones podrá “…establecer la teoría alterna de esta defensa” . Por tanto, s olicita la revocatoria del auto y, en su lugar, se ordene la práctica de estos testimonios como comunes.

IV. N O R E C U R R E N T E S

Fiscalía

Solicita se mantenga la decisión, advirtiendo que se trata de una maniobra dilatoria para propiciar la confi guración de la p rescripción de la acción penal. Al punto que la defensa de HERNÁNDEZ AGUILAR confundeRADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09727-00.

I-TRIBUNAL: G140022-2023.

PROCESADO: JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA.

DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 5 los nombres de los testigos Alejandro Contreras y Germán Cardona. En lo que atiende al recurso presentado por la defensa de GIRÓN VILLA , sin más, consideró que se confirmara la decisión.

Representante de víctimasMarlon Contreras Vallejo

los nombres de los testigos Alejandro Contreras y Germán Cardona. En lo que atiende al recurso presentado por la defensa de GIRÓN VILLA , sin más, consideró que se confirmara la decisión.

Representante de víctimasMarlon Contreras Vallejo

En igual tónica que la fiscalía coadyuva lo que esta parte expresó. Igualmente, considera que se usa el recurso de apelación para plantear una nueva solicitud probatoria, obviando que la técnica del contrainterrogatorio basta para el ejercicio de contradicción en este caso.

Representante de víctimasGermán Alejandro Cardona Sierra

Expuso que no tendría in conveniente en no oponerse al decreto de la prueba para evitar la prescripción de la acción penal.

Por último, el a quo concedió el recurso de apelación en el ef ecto suspensivo, correspondiendo a esta Sala definir la controversia.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación presentados por los defensores de los procesados JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA contra el auto emitido el 10 de julio de este año, por el juzgado 3° penal del circuito de Cartagena a través del cual inadmitió unos medios probatorios comunes.

Lo primero sobre lo cual la Sala se pronunciará atiende al argumento de la fiscalía y de la representación de víctimas respecto a la posible utilización del recurso de apelación por parte de la bancada defensiva para propiciar que ocurra la prescripción de la acción penal en la actuación.

de la fiscalía y de la representación de víctimas respecto a la posible utilización del recurso de apelación por parte de la bancada defensiva para propiciar que ocurra la prescripción de la acción penal en la actuación.

No cabe duda que las partes e intervinientes, en ejercicio de su derecho de postulación, tienen derecho a la doble instancia (Art. 20 CPP) frente a las determinaciones que el legislador previ ó, ello en armonía con el literal J del Art. 8 ídem “j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas” y el Art. 125 numeralesRADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09727-00.

I-TRIBUNAL: G140022-2023.

PROCESADO: JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA.

DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 6 4° y 7° ídem “4. Controvertir las pruebas…” e “7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios-…”.

En este asunto, los defensores cuestionan a través del recurso de apelación, el acierto del auto proferido por la juez 3° penal del circuito de Cartagena que no accedió al decreto de unos medios probatorios comunes, lo que, lejos de adscribirse a una práctica dilatoria, constituye la materialización del ejercicio del recurso de apelac ión. En conclusión, no advierte la Sala un grosero o temerario uso del medio de impugnación en los términos consignados en el Art. 141 CPP.

del ejercicio del recurso de apelac ión. En conclusión, no advierte la Sala un grosero o temerario uso del medio de impugnación en los términos consignados en el Art. 141 CPP.

Ahora bien, sin que nos ocupe medularmente la alegada prescripción de la acción penal, corresponde precisar que únicamente el delito descrito en el Art. 288 del c ódigo penal , obtención de documento público falso, se encuentra en riesgo de prescripción, para inicios del 2024, en cambio, el resto de delincuencias conservan un margen temporal de prescripción razonable, hasta mediados del 2025. Por ello, la Sala en virtud al principio de celeridad, resolverá con premura la presente apelación.

Quedará igualmente registrado que el defensor de la señora JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR confunde los nombres de uno de los testigos comunes solicitados pues lo llamó Alejandro Contreras, cuando en realidad corresponde, su nombre corresponde a Marlon Contreras Vallejo. La fiscalía pone de presente esta situación para significar la ligereza con la que el recurrente sustentó el recurso, empero, la Sala lo tomará como un lapsus calami por parte del letrado y acometerá el estudio de fondo del recurso.

En cuanto a la intervención del apoderado de la víctima Marlon Contreras Vallejo, se señalará que precisamente, determinar el acierto del auto ofuscado es el objeto de este pronunciamiento.

Por supuesto, en caso de detectarse que alguno de los defensores empleó el recurso de apelación como canal para ventilar una nueva solicitud o adicionar argumentos no esgrimidos en el momento oportuno, aquellos no se tendrán en cuenta.

Por supuesto, en caso de detectarse que alguno de los defensores empleó el recurso de apelación como canal para ventilar una nueva solicitud o adicionar argumentos no esgrimidos en el momento oportuno, aquellos no se tendrán en cuenta.

Primero, por virtud al principio de preclusividad según el cual una facultad o potestad procesal puede extinguirse, perderse o caducar por no haber sido ejercida a tiempo y ello se da ante la necesidad de establecer laRADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09727-00.

I-TRIBUNAL: G140022-2023.

PROCESADO: JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA.

DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 7 forma cómo se han de de sarrollar los actos procesales figura con la cual se aseguran los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica.

Segundo, porque de atenderlos se quebr antaría el derecho de contradicción de las demás partes e intervinientes y desde luego, no habría una decisión interlocutoria que se emitiera frente a esos argumentos nuevos, pero también, se vería comprometida la competencia restringida de la Sala quien fungiría como a quo al acometer el estudio de argumentos ajenos a la instancia.

De otro lado, el apoderado de la víctima Germán Alejandro Cardona Sierra manifestó no tener oposici ón al decreto de los medios comunes para evitar la p rescripción de la acción penal. La Sala tomará tal manifestación

instancia.

De otro lado, el apoderado de la víctima Germán Alejandro Cardona Sierra manifestó no tener oposici ón al decreto de los medios comunes para evitar la p rescripción de la acción penal. La Sala tomará tal manifestación como un acto de parte sin efecto alguno , teniendo en cuenta que no es é l quien puede decidir qué medios probatorios se decretaran y cuáles no. Esta última merced corresponde a los operadores judiciales, como e n efecto se hará, ahora, en esta sede de segunda instancia.

Antes de proceder como se anunció, es forzoso acudir al concepto de testigo común desarrollado por la jurisprudencia especializada.

La Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP-1722-2018) ha precisado la viabilidad de que una parte pueda solicitar las pruebas pedidas por su antagonista, bajo la condición de que justifique su pertinencia a la luz de su propia teoría del caso. En ese sentido dijo la Alta Corte:

“La Sala no encuentra argumento válido para negar el interrogatorio directo a las partes en la práctica de una prueba común si no es porque existan motivos de rechazo, exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requieren prueba (estipulaciones).

Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos principales de la controve rsia, si se vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la

vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto gene rar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria. 3

En el mismo sentido (AP8962015) precisó:

“En lo que tiene que ver con las pruebas en común, particularmente la de carácter testimoniales perfectamente viable dentro de la sistemática propia de la ley 906 de 2004, que tanto la fiscalía y la defensa coincidan y busquen valerse de los mismos testigos, pues es probable que un declarante pueda aportar información relacionada con el caso, que sirva tanto a la parte que lo requirió como a su contradictor, desde luego dentro del marco de la teoría del caso que cada uno pretende sacar

3 CSJ SP, 25 Feb. 2015, rad. 45011RADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09727-00.

I-TRIBUNAL: G140022-2023.

PROCESADO: JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA.

DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 8 avante en el juicio, que suele ser antagónica en atención a los intereses que defienden. En esos casos se justifica plenamente el interrogatorio directo de doble vía, porque según lo ha precisado la

8 avante en el juicio, que suele ser antagónica en atención a los intereses que defienden. En esos casos se justifica plenamente el interrogatorio directo de doble vía, porque según lo ha precisado la Sala, “en un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensi ones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente s y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía inte rrogara sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia”

En el puntual asunto que se analiza, la fiscalía solicitó los testimonios de los señores Marlon Contreras Vallejo y German Alejandro Cardona . Además, fueron decretados bajo el marco de pertinencia que el ente acusador fijó.

En ese sentido, Marlon Contreras Vallejo declarará en el juicio para indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual, sin ser advertido por los procesados, se percató de que el inmueble sobre el que había suscrito un gravamen hipotecario, de forma inexplicable e ilegal se encontraba liberado, sin haber participado de tal acto convencional jurídico. Destacó el ente acusador que se referirá a como se enteró en la oficina de registro de instrument os públicos que el inmueble del cual era acreedor hipotecario fue liberado por los señores JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA, valiéndose de la elaboración de la E.P. 1346 de 2017 haciendo incurrir en error al registrador de instrumentos públicos, en tanto, ni la firma, ni la huella de esta persona

AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA, valiéndose de la elaboración de la E.P. 1346 de 2017 haciendo incurrir en error al registrador de instrumentos públicos, en tanto, ni la firma, ni la huella de esta persona guarda uniprocedencia con las propias. Consecuentemente con estos hechos que narrará quedará establecido que se le despojó del derecho que tenía como acreedor hipotecario.

En lo referente a German Alejandro Cardona, ha sido llamado a juicio para que narre todo acerca del contrato de compraventa y la información que le fue entregada por parte de los procesados respecto a que el inmueble con FMI 060 -70317 ubicado en el Municip io de Santa Rosa Norte, hacienda Chiricoco se encontraba libre de todo gravamen para que el pudiera adquirirlo. Confiando en ello, a partir de negociaciones previas que celebraron celebró compraventa sobre ese inmueble, recibiendo información de estos, incluso de que podía dirigirse a la notaría 7° de Cartagena a retirar la escritura 1346 de 2017 con la que presuntamente se había levantado el gravamen hipotecario que pesaba sobre ese inmueble.

La Sala no pretende cuestionar la pertinencia de estos testimon ios, pues se encuentran decretados y sobre ellos no versa controversia vertical. Se trajeron a cuenta para significar que la defensa no satisface, como bien loRADICACIÓN: 13-001-6001128-2017-09727-00.

I-TRIBUNAL: G140022-2023.

PROCESADO: JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA.

DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCESADO: JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR y HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA.

DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTRO.

MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 9 dedujo la juez, el cariz de pertinencia autónoma de estos medios probatorios, que posibiliten auscultar una teoría alternativa frente al uso directo de estos declarantes.

Lo anterior, porque el apelante, apenas se limitó a indicar que requería el decreto común de estos testigos porque: i) utilizará sus testimonios para formular preguntas que tienen que ver con el negocio o acto jurídico, para efectos de impugnar credibilidad con relación a copiosas declaraciones anteriores que estos han rendido; ii) para encontrar contradicciones en el dicho de estos testigos, para “poder formular preguntas de manera directa y aportar temáticas distintas a las que abordaría el señor fiscal” y iii) demostrar que la señora JOYCE PATRICIA HERNÁNDEZ AGUILAR no es autora o participe de la s conductas enrostradas.

De lo precedente, es claro que la defensa no cumpli ó con explicar la pertinencia autónoma en la solicitud de prueba común, de hecho, lo pretendido no es más que la pretensión de ejercer la facultad de impugnación de credibilidad alejada de una petición de la estirpe compartida.

En últimas, jamás se precisa cuáles son los temas novedosos que no abordará la fiscalía en su interrogatorio, pero que la defensa si pretende tocar, pues se incurre en proposiciones abstractas que no se aterrizan adecuadamente al tamiz de la pertinencia.

abordará la fiscalía en su interrogatorio, pero que la defensa si pretende tocar, pues se incurre en proposiciones abstractas que no se aterrizan adecuadamente al tamiz de la pertinencia.

Reitérese, el cuestionamiento a la víctima del delito, debido a que no se explicó la pertinencia autónoma que se explotaría frente a su dicho debe llevarse a cabo en curso de la impugnación de su credibilidad en desarrollo del contrainterrogatorio (artículo 403 de la Ley 906 de 2004) , pues en concreto ese es el propósito asignado por el artículo 393 cuando precisa que “la finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”.

Para culminar , la Sala no tendrá

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