TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2018-06456-(31-08-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2018-06456-(31-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-6001128-2018-06456. I: G 13 N°0013 de 2020.
Tipo de decisión: Confirma sentencia Fecha de la decisión:31 de agosto de 2020.
Clase y/o subclase de proceso: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL CON
INCAPAZ DE RESISTIR.
PRUEBA DE REFERENCIA/Se puede catalogar como prueba de referencia a toda declaración realizada por fuera del juicio oral, que es utilizada para probar o excluir uno o vari os elementos del delito, el grado de intervención del mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.
PRUEBA DE REFERENCIA /Admisión e incorporación.
PROTOCOLOS SATAC /ENTREVISTAS/Las entrevistas realizadas o practicadas bajo este protocolo carecen de cualquier soporte técnico o científico, ya que no realizan valoración de orden psicológico, ni se aplican pruebas para establecer la coherencia interna o externa del relato de la declarante, pues la entrevistadora, solo se limita a obtener la versión de los hechos, sin realizar un estudio psicológico serio y fundado.
FUENTE FORMAL/ Artículos 381, 379, 437 de la Ley 906 de 2004,
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SP, Rad. 44950, CSJ AP -2770-2015, 25 may.
FUENTE FORMAL/ Artículos 381, 379, 437 de la Ley 906 de 2004,
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SP, Rad. 44950, CSJ AP -2770-2015, 25 may. 2015, rad.45578, CSJ AP5785 -2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP14844 -2015, 28 oct. 2015, rad. 44056 y CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, xxx [xxx] de xxx dos mil veinte [2020].
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE
RAD. No : 13-001-6001128-2018-06456
RAD. INT. No : G 13 N° 0013 de 2020.
PROCEDENCIA : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA
PROCESADO : OMAR MARTÍNEZ PEREIRA
DELITO : ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL
CON INCAPAZ DE RESISTIR
APROBADO ACTA Nº : XXX
1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor OMAR MARTÍNEZ PEREIRA contra el auto proferido el día 6 de mayo de 2020 por el Juzgado
Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor OMAR MARTÍNEZ PEREIRA contra el auto proferido el día 6 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuit o de Cartagena, a través del cual se admitió “como prueba de referencia admisible la declaración rendida por la psicóloga del CTI, Dolly Stella Arcila Vásquez.”
2. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes extraídos del Escrito de Acusación, se sintetizan de la siguiente manera:
El día 5 de junio de 2018, la joven YULIANIS MARÍA TOVAR MORA, a la sazón de 24 años de edad, se acercó a la tienda administrada por el señor OMAR MARTÍNEZ PEREIRA, en el barrio 11 de noviembre de la ciudad de Cartagena. Estando en
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DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Procesado: OMAR MARTÍNEZ PEREIRA
Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL CON
INCAPAZ DE RESISTIR
Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-001-6001128-2018-06456
Radicado interno: Grupo 130013 de 2020.
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ese sitio, el señor Mart ínez Pereira, “le quitó la ropa, comenzó a morbosearla por las partes de ella, le tapó la boca para que no gritara” y la “penetró”.
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ese sitio, el señor Mart ínez Pereira, “le quitó la ropa, comenzó a morbosearla por las partes de ella, le tapó la boca para que no gritara” y la “penetró”.
Se expuso igual mente en la acusación, que la joven YULIANIS MARÍA TOVAR MORA, presenta una discapacidad, la cual la hace actuar como una menor de 3 años.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. Previa solicitud de orden de captura, en audiencias preliminares cel ebrada los días 8 de julio de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena se impartió legalidad al procedimiento de captura y formuló imputación por el delito de
ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE
RESISTIR a OMAR MARTÍNEZ PEREIRA. El imputado no se allanó a los cargos.
Por petición de la Fiscalía a los imputados se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3.2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 1/11/2019, y la audiencia de Formulación de Acusación se realizó el 16 de enero hogaño ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, diligencia en la que se formuló Acusación contra el imputado OMAR
MARTÍNEZ PEREIRA por el delito de ACCESO CARNAL O ACTO
SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR (Art. 210 del C.P.).
MARTÍNEZ PEREIRA por el delito de ACCESO CARNAL O ACTO
SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR (Art. 210 del C.P.).
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Delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL CON
INCAPAZ DE RESISTIR
Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-001-6001128-2018-06456
Radicado interno: Grupo 130013 de 2020.
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3.3. La audiencia preparatoria se desarrolló el día 6 de mayo de 2020, estadio procesal en donde las partes descubrieron, enunciaron y realizaron las solicitudes probatorias.
Cumpliendo el trámite procesal pertinente, el juez cognoscente emitió auto interlocutorio, a través del cual admitió unos medios probatorios e inadmitió otros. Referente a lo que es objeto de apelación, el a quo resolvió no acoger la solicitud de exclusión presentada por el defensor frente a la petición probatoria de la fiscalía. Por tanto, admitió “como prueba de referencia admisible la declaración de la psicóloga del CTI, DOLLY STELLA ARCILA VÁSQUEZ”
El defensor del señor Omar Martínez Pereira, no conforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación.
4. DE LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DEL MEDIO PROBATORIO
El defensor del señor Omar Martínez Pereira, no conforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación.
4. DE LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DEL MEDIO PROBATORIO
En su intervención el defensor del procesado manifestó que la declaración que podrá brindar la funcionaria del CTI, Dolly Stella Arcila Vásquez, quien realizó entrevista a la presunta víctima Yulianis María Tovar Mora, es ilegal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, toda vez que ella no es la persona idónea para realizar tal acto de investigación, ya que la joven padece un trastorno mental.
Precisó el defensor que, según la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS), la persona idónea para realizar ese tipo de entrevistas debe ser un psicólogo general sanitario o un psicólogo especialista en psicología clínica, y dentro del proceso de la referencia,
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Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-001-6001128-2018-06456
Radicado interno: Grupo 130013 de 2020.
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la fiscalía no acreditó las calidades profesionales y la formación académica de la Dra. Dolly Arcila Vásquez.
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la fiscalía no acreditó las calidades profesionales y la formación académica de la Dra. Dolly Arcila Vásquez.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que la prueba es ilegal y debe ser excluida, toda vez que “el rito predeterminado para su recaudo, aducción o aporte ” no se ciñó a los parámetros establecidos, máxime si ya la fiscalía con ocía que la presunta víctima es una persona que tenía una discapacidad mental marcada.
5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Como argumentos empleados para no acceder a la solicitud de exclusión presentada por el defensor del procesado, adujo el juez de primer grado que la Dra. Dolly Arcila Vásquez, funcionaria del CTI de la Fiscalía, es una psicóloga que si puede traer a juicio la entrevista forense que realizó.
En primer lugar, se indicó en la decisión que el defensor cuando se realizó la formulación de acus ación, tenía la posibilidad de solicitarle a la fiscalía que aparte del descubrimiento probatorio realizado, se le descubriera las calidades de la Dra. Dolly Arcila, sin embargo, en esa oportunidad procesal optó por guardar silencio.
Como segundo criteri o, advierte el a quo que, la psicóloga forense solicitada por la fiscalía, ésta preparada para escuchar a la víctima de la agresión sexual, sin importar que ésta presente o no problemas de discapacidad mental. Aunado a que dicha funcionaria, ha declarado en múltiples juicios en ese estrado judicial, en donde ha expuesto sus
la agresión sexual, sin importar que ésta presente o no problemas de discapacidad mental. Aunado a que dicha funcionaria, ha declarado en múltiples juicios en ese estrado judicial, en donde ha expuesto sus formación académica, la cual no fue solicitada en la oportunidad procesal pertinente por parte del defensor.
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Finalmente, precisa que el defensor no argumentó con suficiencia cual sería la ilegalidad del medio probatorio, ya que la funcionaria tiene el aval para atender las entrevistas forenses de las víctimas de abuso sexual.
Por lo dicho, se admitió como elemento de la fiscalía, la declaración de DOLLY STELLA ARCILA VÁSQUEZ, como “prueba de referencia admisible ”, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 438 literal e) de la Ley 906 de 2004.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del señor OMAR MARTÍNEZ PEREIRA no conforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación, argumentando que la entrevista practicada por DOLLY ARCILA VÁSQUEZ es ilegal o irregular, ya que en su producción se desconocieron los presupuestos
con la decisión, interpuso el recurso de apelación, argumentando que la entrevista practicada por DOLLY ARCILA VÁSQUEZ es ilegal o irregular, ya que en su producción se desconocieron los presupuestos legales básicos del artículo 360 del Códi go de Procedimiento Penal, al no tener aquella las calidades o la idoneidad para realizar la entrevista.
Sostiene que no se acreditó por parte del ente acusador la idoneidad de Dolly Arcila, como la persona capacitada para recepcionar entrevista a la jov en que padece de una discapacidad mental, la cual de acuerdo a los protocolos establecidos por la OMS, ha debido ser recaudada por un psicólogo especialista en psicología clínica, en cambio la Dra. Arcila Vásquez es una psicóloga forense.
Advierte que la OMS en el “Manual de recursos de la OMS sobre salud mental, derechos humanos y legislación ”, ha indicado que los únicos funcionarios que “están en la capacidad de realizar un tipo de entrevista donde se determine su efecto y su capacidad de juicio (…)
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debe ser un psicólogo general sanitario o un psicólogo especialista en
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debe ser un psicólogo general sanitario o un psicólogo especialista en psicología clínica, y en todo caso estar acompañado de un psiquiatra”.
Igualmente refiere, que el Decreto 1616 de 2 013 expone las condiciones en que se deben realizar el “tratamiento psicológico y psiquiátrico” para ese tipo de pacientes.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión y se excluya la declaración de la psicóloga DOLLY STELLA ARCILA VÁSQUEZ, ya que ella no era la persona idónea para realizar la valoración a la menor, por ende su producción es ilegal.
7. DE LOS NO RECURRENTES
7.1. La fiscalía solicita en primer lugar, se analice la posibilidad de declarar desierto el recurso de apelación presentad o por falta de sustentación, ya que no se indicó en donde se descalifica a la funcionaria del CTI que escuchó a la menor bajo los parámetros establecidos en el protocolo SATAC.
Afirma en su intervención, que de no ser declarado desierto el recurso de ape lación, se debe desestimar la solicitud de exclusión, puesto que la psicóloga del CTI, Dolly Stella Arcila Vásquez, dentro del asunto de marras, no realizó ninguna valoración psicológica, sino que materializó la declaración de la menor en una entrevista qu e se realizó al amparo del protocolo SATAC, el cual nada tiene que ver con la
asunto de marras, no realizó ninguna valoración psicológica, sino que materializó la declaración de la menor en una entrevista qu e se realizó al amparo del protocolo SATAC, el cual nada tiene que ver con la “valoración de si es capaz o incapaz, o si tiene algún tipo de retraso mental la señora víctima dentro de este asunto”.
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Resalta que el defensor no explicó con suficiencia en qué consistía la ilegalidad del medio probatorio, por lo que solicita que se “mantenga la decisión de la primera instancia de decretar el testimonio de la Dra. Dolly Stella Arcila Vásquez, como testigo de referencia admisible, ya que lo que observaremos a través de su dicho es el video de la menor en la forma en como ella habló ante esa psicóloga, no es una valoración psicológica, sino el dicho de la misma víctima”.
7.2. El representante del Ministerio Público , solicitó despachar de forma desfavorable la petición elevada por el defensor, ya que la entrevista realizada por la funcionaria del CTI de la Fiscalía a la víctima, no es ilícita ni ilegal, sino que ésta regulada bajo las formas
de forma desfavorable la petición elevada por el defensor, ya que la entrevista realizada por la funcionaria del CTI de la Fiscalía a la víctima, no es ilícita ni ilegal, sino que ésta regulada bajo las formas propias de los protocolos de víctimas de delitos sexuales SATAC, por lo que no es procedente dicha solicitud.
8. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia.
Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, éste Tribunal es competente para conoce r de los recursos de apelación contra los autos que en primera instancia profieren los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo re stringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
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8.2. Cuestión previa
Conforme a lo expresado por la Representante de Fiscalía como no recurrente, referente a una ausencia de motivación en la sustentación del recurso, ésta Sala, una vez analizada la fundamentación de la
8.2. Cuestión previa
Conforme a lo expresado por la Representante de Fiscalía como no recurrente, referente a una ausencia de motivación en la sustentación del recurso, ésta Sala, una vez analizada la fundamentación de la impugnación, avizora que los argumentos presentados son suficientes y claros para que se extraigan de ellos los presupuestos mínimos que posibilitan analizar la alzada, pues el discurso presentado cuestiona la decisión de admitir la declaración de la psicóloga del CTI, Dolly Stella Arcila Vásquez, como “prueba de referencia admisible ”, ya que advierte el censor que la profesion al careció de idoneidad para realizarle la entrevista a la señora Yulianis Tovar Mora (adecuada al objeto de controversia) y propone las razones por las que se debe acoger la tesis propuesta. Por lo brevemente expuesto, se procederá al análisis de la impugnación presentada.
Dicho lo anterior, la Sala prima facie de absolver el asunto que centra su atención, abordara el siguiente tópico: (i) De la prueba de referencia, para luego de ello proceder a resolver el caso concreto.
8.3. De la prueba de referencia
La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 437, que prueba de referencia es “toda declaración realizada por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las c ircunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea
grado de intervención en el mismo, las c ircunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.
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La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional (Artículo 379 ídem), por virtud del cual se limita a la hipótesis en las que el testigo no se encuentre disponible para declarar en el juicio oral. La naturaleza excepcional d e esta prueba obedece básicamente a que la declaración extra juicio, lesiona los derechos a la confrontación del testigo y el principio de inmediación judicial, los que se constituyen en garantías procesales fundamentales del sistema penal acusatorio 1. Es por esta razón que el artículo 381, impone que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
Además de la imposibilidad de comparecencia de los testigos a la audiencia de juicio oral, las declaraciones previa s también pueden introducirse como medio probatorio, éste caso emerge, cuando el deponente comparece al juicio oral a rendir su testimonio y, en esa
Además de la imposibilidad de comparecencia de los testigos a la audiencia de juicio oral, las declaraciones previa s también pueden introducirse como medio probatorio, éste caso emerge, cuando el deponente comparece al juicio oral a rendir su testimonio y, en esa oportunidad, cambia la versión inicial o se retracta de la misma2.
En este criterio, se puede catalogar c omo prueba de referencia a toda declaración realizada por fuera del juicio oral, que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención del mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la na turaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al definir las particularidades de la prueba de referencia, señaló las siguientes: «(i)
1 Art. 240 – 4 Constitucional, y 8 literales k, 15, 16, 379 y 402 del C.P.P. del 2004 2 CSJ SP, Rad. 44950. “La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste ten drá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario.
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Asunto: SOLICITUD PROBATORIA
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Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-001-6001128-2018-06456
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una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y
(iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros)»3.
La admisión de la prueba de referencia es excepcional por estar sometida a las particulares situaciones contempladas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal 4, lo cual obedece a los riesgos propios de la valoración probatoria producidos por: i) la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva; ii) la imposibilidad de confrontar al testigo; y iii) la falta de análisis por parte del juez de los procesos de percepción, rememoración y sinceridad del deponente5.
En cuanto a la incorporación de la prueba de referencia, se tiene que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los
percepción, rememoración y sinceridad del deponente5.
En cuanto a la incorporación de la prueba de referencia, se tiene que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden demostrar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audie ncia preparatoria la parte interesada debe solicitar el decreto de la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia y los medios que utilizará para demostrar su existencia y contenido; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia, en
3 CSJ AP-2770-2015, 25 may. 2015, rad.45578. 4 Cuando el declarante: a) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y se corrobora pericialmente dicha afirmación; b) es víctima de secuestr o, desaparición forzada o evento similar; c) padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) ha fallecido; y e) es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo código. 5 Cfr. CSJ. SP. de 2 de Julio de 2014, Rad. 34131.
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Asunto: SOLICITUD PROBATORIA RAD: 13-001-6001128-2018-06456
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los términos previstos en el artí culo 438 del Código de Procedimiento Penal del 2004; y, (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada según los medios de prueba que para tales efecto haya elegido la parte.
Además, si la circunstancia excepcional es sobreviniente, esto es, ocurre después de haberse realizado la audiencia preparatoria o durante el trámite del juicio oral, se deben acreditar los presupuestos legales con el fin que el juez decida su procedencia6.
Precisado lo anterior, se puede afirmar que el sistema procesal penal acusatorio se edifica sobre la regla general de que solo pueden ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad. No obstante, dicha regla general, admite unas excepciones p ara la admisión de las declaraciones anteriores como medios de prueba 7, como es el caso de la prueba anticipada, la prueba de referencia y las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio –testigo adjunto-.
8.4. Del caso en concreto
8.4.1. La Sala, de entrada advierte que una vez observado y escuchado el desarrollo de la audiencia preparatoria, sobresale el hecho de que existen múltiples imprecisiones técnicas en torno al
8.4.1. La Sala, de entrada advierte que una vez observado y escuchado el desarrollo de la audiencia preparatoria, sobresale el hecho de que existen múltiples imprecisiones técnicas en torno al manejo que surgió de la solicitud de la prueba de referencia pretendida
6 CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056; CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950. 7 Los usos de declaraciones anteriores, orientados a refrescar la memoria del testigo o a impugnar su credibilidad, en tanto son herramientas para facilitar el interrogatorio y/o la impugnación de la credibilidad del testigo o de su relato, no constituyen excepciones a aquella regla. (CSJ SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950.)
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por la Fiscalía. En ese sentido, y antes de entrar a resolver el asunto que concita la atención, resulta imperioso señalar que de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes planteados en la formulación de
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por la Fiscalía. En ese sentido, y antes de entrar a resolver el asunto que concita la atención, resulta imperioso señalar que de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes planteados en la formulación de imputación y reafirmados en la verbalización de la Acusación, se evidencia que la presunta víctima dentro del caso de marras, es una persona femenina mayor de edad, 24 años, la cual, de acuerdo a lo expuesto por el ente acusador, tiene una disminución cogn itiva que la hace actuar como una niña de tres (3) años.
En similar sentido, se destaca que el juicio de imputación o la calificación jurídica de la conducta, fue adecuada por el ente acusador bajo el punible descrito en el artículo 210 del Código Penal (Acceso Carnal o Acto sexual abusivo con incapaz de resistir).
Referida la anterior precisión, fulge nítido sostener que la causal por la cual el ente persecutor solicitó en la audiencia preparatoria la admisibilidad de la prueba de referencia, no se ade cua a la consagrada en el literal e) del artículo 438 de la ley 906 de 20048, adicionado por la Ley 1652 de 2013, art. 3° , toda vez que la señora YULIANIS MARÍA TOVAR MORA, es mayor de edad, y dicha causal opera exclusivamente para las víctimas de delitos sexuales menores de 18 años.
Entonces, siendo ello así, la Sala, como acto de corrección, afrontara el estudio de la admisibilidad de la prueba de referencia pretendida bajo la causal adecuada, esto es la contenida en el literal c) de la norma procesal e n comento, la cual permite la admisión
afrontara el estudio de la admisibilidad de la prueba de referencia pretendida bajo la causal adecuada, esto es la contenida en el literal c) de la norma procesal e n comento, la cual permite la admisión excepcional del medio probatorio cuando el declarante “padece de una enfermedad que le impide declarar”.
8 Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188A, 188C, 188D, del mismo Código
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Radicado interno: Grupo 130013 de 2020.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA SALA
PENAL
8.4.2. Reseñado lo anterior, se tiene que una vez analizad o el recurso de apelación presentado por el defensor, emerge el siguiente problema jurídico a resolver: ¿ Es procedente la exclusión de la declaración de la psicóloga Dolly Stella Arcila Vásquez, por falta de idoneidad para recibir una entrevista bajo los protocolos SATAC?
Siendo ese el cuestionamiento jurídico a zanjar, deviene pertinente exponer in extenso el argumento presentado por la fiscalía al momento de solicitar la declaración de la funcionaria del CTI, Dolly Stella Arcila
Siendo ese el cuestionamiento jurídico a zanjar, deviene pertinente exponer in extenso el argumento presentado por la fiscalía al momento de solicitar la declaración de la funcionaria del CTI, Dolly Stella Arcila Vásquez, en donde indicó lo siguiente9:
“(…) El testimonio de la Dra. Dolly Stella Arcila Vásquez, debemos decir que ella es la técnica investigadora del grupo CAIVAS, psicóloga forense que estuvo a su cargo entrevistar en cámara Gesell, digamos de alguna forma también el proto colo SATAC, porque es una persona con discapacidad especial la víctima y suscribe entonces un informe en relación con esa actividad que ella desarrollaba. Ese informe ésta signado con fecha 9 de julio del año 2018 y contiene la fotocopia de la cédula de ci udadanía de la joven, de la víctima, contiene el DVD donde consta esa entrevista, cuestionario que le va hacer, consentimiento informado, dos folios con figura humana, un folio original de consentimiento informado y uno del acta de cámara Gesell.
Señor juez, porque es pertinente el testimonio de la doctora con todos los elementos aquí aludidos, a través de este testimonio usted tendrá la oportunidad de conocer los métodos, la técnicas, los medios q
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