TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2019-00083-01-(09-04-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2019-00083-01-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-6001128-2019-00083-01 Radicación n°. G10 0003-2024 Acta 59
Cartagena de indias, D, T y C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 proferida por el juzgado 8° penal del circuito de Cartagena que condenó a NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ por el delito de acto sexual violento agravado a la pena de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
H E C H O S1
El día 2 3 de noviembre de 2018, en el centro recreacional Takurika, ubicado entre las poblaciones de Pontezuela y Bayunca jurisdicción de la ciudad de Cartagena, el señor NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ ingresó a una de las piscinas dirigiéndose hasta donde se encontraba P.A.P.S. de 14 años de edad y mediante el uso de la fuerza la haló del brazo y empezó a realizarle actos de tocamientos a nivel de los senos, nalgas y luego introdujo su mano en la vulva por debajo del vestido de baño, esto sucedió durante una convivencia de estudiantes de la
realizarle actos de tocamientos a nivel de los senos, nalgas y luego introdujo su mano en la vulva por debajo del vestido de baño, esto sucedió durante una convivencia de estudiantes de la escuela profesional los salesianos donde la menor estudia y
1 Se expusieron por la fiscalía en audiencia de acusación.RAD: 13-001-6001128-2019-00083-01.
INTERNO: G10 0003-2024.
PROCESADO: NEDUAR DAVID HINESTROZA RÁMIREZ.
DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
2 donde él laboraba como docente de básica secundaria en el área de educación física.
A N T E C E D E N T E S
El 3 de agosto de 2020 la fiscalía imputó al señor NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ como autor del delito de acto sexual violento agravado (Art. 206, 211.22 del código penal).
El jui cio le correspondió inicialmente al juzgado 7° penal del circuito de Cartagena 3. En esa unidad judicial se llevó a cabo la audiencia de acusación el 5 de marzo de 2021 en coherencia con los hechos y cargos imputados.
El asunto pasó al conocimiento del juzgado 8° penal del circuito de Cartagena4. En e se despacho tuvo lugar el 14 de julio de 2022 la audiencia preparatoria.
El juicio oral se instaló el 11 de octubre de 2022 y prosiguió en sesiones del 18 y 26 de octubre, 16 de diciembre de 2022 y 3 de mayo
audiencia preparatoria.
El juicio oral se instaló el 11 de octubre de 2022 y prosiguió en sesiones del 18 y 26 de octubre, 16 de diciembre de 2022 y 3 de mayo de 2023. El 27 de septiembre de 2023 las partes e intervinientes alegaron de conclusión. El 25 de octubre de 2023 se anunció el sentido del fallo: condenatorio, seguido a ello se evacuó la audiencia de individualización de la pena . La sentencia se leyó el 19 de noviembre de 2023, el defensor interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal. No hubo uso del traslado por parte de los no recurrentes pese a que este se surtió en debida forma.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024 la juez concedió el recurso y por reparto correspondió a este Tribunal su resolución. El asunto pasó al despacho el día 29 de enero de 2024.
S E N T E N C I A A P E L A D A
22. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3 Reparto del 30 de octubre de 2020. 4 CSJBOA21-48 de fecha 15 de marzo de 2021, el cual a su vez se sujetó a lo contemplado en los emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura es decir el que ordenó la Creación de este Despacho judicial y el que reguló la asignación o
distribución de la carga laboral que fueron los Acuerdos 11650 de 2020 y 11651 de 2020RAD: 13-001-6001128-2019-00083-01.
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3 La juez profirió la sentencia de la siguiente manera:
- Dedicó una glosa a la estructura del delito de acto sexual violento y a la circunstancia de agravación acusada.
- Expresó que del relato de P.A.P.S. era plausible extraer la ocurrencia de los hechos, para esos fines, transcribió el contenido de su relato en punto a los tocamientos libidinosos q ue se produjeron en la piscina cuando HINESTROZA RAMÍREZ la tomó por la parte inferior de su brazo derecho, la trae hacía él y le tocó sus nalgas para luego tocar su vulva por dentro de su vestido de baño “…de manera secuencial varias veces disimuladamente frente a los otros compañeros para que no se dieran cuenta…”; en últimas, trascribió toda la narración de la que se desprende el tocamiento y le mereció total credibilidad su señalamiento directo frente al procesado.
- Trajo a cuenta el testimonio de Astrid Schortbotgh (madre) quien relató lo que su hija le contó el 30 de diciembre de 2018, expuso el estado emocional de su hija: cabizbaja, de llanto.
- Valoró el testimonio de Yesica Caseres Schortbotgh
quien relató lo que su hija le contó el 30 de diciembre de 2018, expuso el estado emocional de su hija: cabizbaja, de llanto.
- Valoró el testimonio de Yesica Caseres Schortbotgh
(hermana) primera persona a la que P.A.P.S le relat ó lo ocurrido, dio cuenta de la actitud de tristeza y rabia en la víctima.
- Puso de presente el testimonio de Carlos Alberto Aníbal Hernández (Legista) quien no descarta ni confirma penetraciones y durante la valora ción, expuso el componente emocional de la menor, sentimientos de llanto y de rabia.
- Dijo la juez que Jessie Reinaldo Muñoz Male (investigador) fue el encargado de recopilar: a) la copia de la hoja de vida y certificaciones del procesado; b) evaluaciones para establecer su vinculación laborar a la escuela “los salesianos”.
- Expuso que Dina Luz Monsalve Diaz (funcionaria del ICBFCAIVAS) quien en valoración sexológica de la menor determinó que sus emociones eran coherentes con su exposición como víctima de violencia sexual.RAD: 13-001-6001128-2019-00083-01.
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4 viii) Por último, compendió el testimonio de Dolly Estella Arcila Vásquez (quien recepcionó entrevista a la menor).
- En cuanto a las pruebas de descargo, dio cuenta de los
4 viii) Por último, compendió el testimonio de Dolly Estella Arcila Vásquez (quien recepcionó entrevista a la menor).
- En cuanto a las pruebas de descargo, dio cuenta de los testigos: a) Aurelio Del Río Pénate (docente); b) Jhony Alexander Arias Cadavid (sacerdote); c) Santiago Ruiz Márquez (estudiante) e d) Ivana Patricia Consuegra Suarez (estudiante); así como los docentes Yisel
Moreno Indapuro, Jesika Álvarez Atencio y el procesado NEDUAR DAVID
HINESTROZA RAMÍREZ.
- De todo el compendió concluyó que el procesado sí era responsable del delito de acto sexual violento agravado, expuso que una menor de 14 años no tiene el conocimiento ni formación para consentir tales actos, que la víctima llevó a cabo un señalamiento directo. De esta
forma adveró:
“En efecto, para la época en que se dieron los hechos, recuérdese que P.A.P.S., tenía 14 años de edad y aun así NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ, siendo mucho mayor, decidió hacer los tocamientos o actos libidinosos, aun sabiendo que sus comportamientos no solo eran reprochados socialment e, sino también penalmente. Así mismo, se tiene que los delitos sexuales, son denominados como de “puerta cerrada”, es decir, aquellos delitos que en su mayoría y de preferencia para el agresor, se comenten en secreto y bajo algún tipo de coerción a la víctima para que no pida ayuda.
Se logró establecer en el presente asunto, y no se logró demostrar que P.A.P.S y
preferencia para el agresor, se comenten en secreto y bajo algún tipo de coerción a la víctima para que no pida ayuda.
Se logró establecer en el presente asunto, y no se logró demostrar que P.A.P.S y su familia tenían algún tipo de animadversión contra NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ, y la víctima no tiene un motivo de animadversión hacia su agresor que lo llevara a idear sobre un hecho delictual de esta magnitud, conforme lo acreditado procesalmente…”
- En cuanto al agravante concluyó:
“En relación a la circunstancia de agravación punitiva que se le endilgó al procesado, establecida en el artículo 211 numeral 2, el cual señala que “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.”., tal como quedó demostrado con el testimonio de Jessie Reinaldo Muñoz Male, quien en sus labores investigativas obtuvo una certificación que da cuenta de la relación laboral que tenía el señor HINESTROZA RAMÍREZ con el colegio salesiano, mismo este donde estudiaba la menor, en el cual se desempeñaba aquel como docente, quien por lo demás, evidentemente se encontraba en una posición de particular autoridad sobre la menor, de quien se exigía el cuidado, máxime en el escenario donde ocurrie ron los hechos, en el cual los estudiantes se encontraban al cuidado de los docentes de la institución, es por ello, que se encuentra acreditada la circunstancia de agravación referida…”RAD: 13-001-6001128-2019-00083-01.
INTERNO: G10 0003-2024.
encuentra acreditada la circunstancia de agravación referida…”RAD: 13-001-6001128-2019-00083-01.
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A P E L A C I Ó N
El apelante sostiene que la sentencia condenatoria está llamada a revocarse en tanto:
- La fiscalía no cumplió con acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar e n la que ocurrieron los hechos al existir incoherencias en el relato de la menor y cambios en su versión, lo que trastoca el principio de congruencia.
Así, cuestiona que P.A. afirmó en el juicio oral que los hechos ocurren el 21 de noviembre de 2018, mientras que, en el relato recibido en cámara Gessel de fecha 12 de marzo de 2019 expone que ocurren el 25 de diciembre de 2018, lo que en todo caso queda desvirtuado porque conforme a la certificación emitida por el representante de la institución ello tuvo lugar el 23 de noviembre de 2018.
Expuso que P.A relacionó a alg unos asistentes del profesorado: los docentes Yesika Álvarez y Yisel Morelos como directoras de grupo, una psicóloga (que no identifica) y los profesores NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ y Aurelio Del Rio Pénate , alumnos de 8°C (compañeros de P.A.) y de 10°C (de los cuales afirma el procesado era director de grupo), afirmación falaz porque las profesoras Yesika
HINESTROZA RAMÍREZ y Aurelio Del Rio Pénate , alumnos de 8°C (compañeros de P.A.) y de 10°C (de los cuales afirma el procesado era director de grupo), afirmación falaz porque las profesoras Yesika Álvarez y Yisel Morelos eran las directoras de 8°C y 10°C y que su defendido y Aurelio Del Rio Pénate eran representantes del grupo de los deportistas (como lo sostuvo Del Rio ). Que P.A. no menciona en su relato a Jhony Alexander Arias Cadavid, sacerdote que tenía por cargo el de animador pastoral de la institución, organizador del evento. No obstante, manifiesta que asistió la psicóloga lo cual no es cierto, generándose dudas acerca de la finalidad de relacionarla.
Esgrime que como lo da a entender la menor estaban “todos con todos y no había orden alguno” , tres grupos: 8°C, 10°C y el grupo de deportistas, cada uno con su director de grupo, por lo que se requirieron 3 buses pues la sumatoria de personas ascendía a 118, sin contar las ajenas al grup o, aproximadamente 150 personas y que en los buses no podían estar mezclados estos grupos.RAD: 13-001-6001128-2019-00083-01.
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6 ii) Que P.A. refiere que los tocamientos fueron secuenciales en dos sesion es, la primera en la mañana a eso de las 11:00 o 11:30
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
6 ii) Que P.A. refiere que los tocamientos fueron secuenciales en dos sesion es, la primera en la mañana a eso de las 11:00 o 11:30 a.m., la segunda posterior a la hora de almuerzo entre 12:00 y 1:00 p.m. sin especificar el momento del segundo tocamiento, so lo que fue después de almuerzo, mientras que, en su relato en cámara Gessel lo sitúa la hora de almuerzo entre las 3:30 a 4:00 p.m. lo que es una contradicción.
- Que, en cámara Gessel señaló que el primer tocamiento se dio cuando llegaron al centro recreacional posterior a su ingreso a la piscina y el segundo afirma que se da después de almuerzo, de lo que discrepa porque en el relato de cámara Gesell dijo que después del almuerzo se queda en la parte alta con sus compañeras reposando, y al ingresar nuevamente a la piscina se da cuenta que el señor NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ se encontraba en la piscina…”, entre tanto, en el relato del juicio oral “afirma que después de almuerzo … ingresa a la piscina y después ingresa el señor NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ y se le acerca nuevamente y comienza el segundo tocamiento…”.
- Destacó que la menor relata de manera ilógica la ocurrencia de los hechos pues los primeros tocamientos son situados en las horas de la mañana con una duración de aproximadamente 1 hora; en su consideración resulta imposible que se dé por una hora un tocamiento, porque que sucedió con las demás personas (más de 100)
en las horas de la mañana con una duración de aproximadamente 1 hora; en su consideración resulta imposible que se dé por una hora un tocamiento, porque que sucedió con las demás personas (más de 100) que se encontraban en la piscina siendo estos delitos a puerta cerrada.
- Otra contradicción de que da cuenta es que la menor expuso que en el momento NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ le dice que vaya a los baños a verificar si había otros alumnos esta no le hizo caso y le comentó a una compañera que la acompañara a comprar en el quiosco donde antes se encontraban los profesores, que observa subir al procesado a una rampla que da a los baños donde le había indicado ir que ya habían llegado los buses para irse del lugar y se percata que el procesado sube al mismo bus donde se hallaba; significa para el apelante que los profesores Aurelio Del Rio Pénate e HINESTROZA RAMÍREZ (representantes del grupo de deportistas), los coordinadores y el sacerdote eran los encargados de la logística del evento en cada unoRAD: 13-001-6001128-2019-00083-01.
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7 de sus grupos razón por la cual antes del medio día no podía estar en la piscina tal como lo corroboraron en su testimonio, detallando l a dinámica de la actividad. De allí que ese grupo de adultos se quedó en un quiosco asignado lo que corroboran los alumnos Santiago Ruiz Márquez e Ivanna Patricia Consuegra por lo que era imposible que algún
dinámica de la actividad. De allí que ese grupo de adultos se quedó en un quiosco asignado lo que corroboran los alumnos Santiago Ruiz Márquez e Ivanna Patricia Consuegra por lo que era imposible que algún profesor se ausentara 1 hora “…teniendo en cuenta que la totalidad de los estudiantes,113 … en total, tuvieron que ser llamados antes de la hora de almuerzo…”.
- En otros apartes el defensor cuestiona que la víctima dice que el procesado también estaba en el baño y que fue la última persona en ingresar al bus en donde se encontraba. Que el procesado se sube al bus, pero en el contrainterrogatorio dijo que cuando se iban el acusado aborda otro bus, el segundo, pero inmediatamente afirma que, en el mismo bus, por lo que la respuesta es confusa.
- Luego, analiza los testimonios de Astrid Schortbotgh, Yessika Caseres Schortbotgh, Carlos Alberto Aníbal Hernández , Jessie Reinado Muñoz, Dina Luz Monsalve Diaz, Dolly Estella Arcila V ásquez, Aurelio Del Rio Pénate , Jhony Alexander Arias Cadavid, Santiago Ruiz Márquez e Ivanna Patricia Consuegra, Yisel Morelo Indapuro, Jessica Álvarez Atencio, de donde se desprende la idea central de que es imposible situar a su defendido en la hora indicada por la víctima, de 1:45 pm o 2:00 pm hasta 3:30 pm o posterior, ya que en ese momento en específico se encontraba llevando a cabo la logística de la salida de los estudiantes nuevamente a la institución o ya a esa hora tenían que estar a bordo del bus.
- Considera, que si bien los hallazgos físicos no arrojaron resultados positivos el relato de la menor da a entender que el
los estudiantes nuevamente a la institución o ya a esa hora tenían que estar a bordo del bus.
- Considera, que si bien los hallazgos físicos no arrojaron resultados positivos el relato de la menor da a entender que el procesado fue brusco y trató de someterla, siendo este un hombre corpulento de 180 mts de esta tura, ante una menor, durante una incriminación de tocamientos de 2 horas, 30 minutos debía haber dejado huellas. Aunado a que psicológica mente no se le hallaron alteraciones.RAD: 13-001-6001128-2019-00083-01.
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8 ix) Argumenta que con la prueba de descargo logró demostrar que desde donde se encontraban podían ver toda la piscina, l os tocamientos no existieron, si alguna vez entró su cliente a la pisci na fue fugas a recoger un gorro y a imponer disciplina, siempre estuvo rodeado de muchos alumnos, nunca quedó solo, y, n o fue a los baños de mujeres a revisar, puesto estaban unas profesoras encargadas de eso y tenían una persona adscrita al cen tro recreacional Takurika cuidado la entrada.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34.1 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 proferida por el juzgado 8° penal del circuito de Cartagena, que condenó a NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ por el delito de acto sexual violento agravado.
Comprensión del cargo
La fiscalía imputó y luego acusó a NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ como autor del delito de acto sexual violento agravado.
El delito atribuido se encuentra contenido en el Art. 206 del código penal que señala: “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia…”.
Así mismo, el agravante endilgado está dispuesto en el numeral 2 del artículo 211 ídem: “2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza…”.
En lo que atiende a los elementos que componen el reato que hoy se examina, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP3216-2021 los reiteró de la siguiente manera:RAD: 13-001-6001128-2019-00083-01.
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9 “De acuerdo con la anterior descripción, según jurisprudencia de esta Sala, la configuración de la violencia, como elemento típico de los delitos sexuales, implica valorar previamente la acción desplegada por el sujeto agente; de ahí que no es dable atribuir comportamiento típico o modalidad delictiva, en la que se incluya el elemento de la violencia, entre estos el acto sexual violento, si «no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima». (CSJ SP2650-2014, rad. 41778).
Dentro de este contexto, el Código Penal señala el alcance del concepto de violencia así:
ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de
2014. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
Frente a la violencia la Corte, en CSJ SP5395 -2015 6 may. 2015, rad. 43880, señaló:
“La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diverso s tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido. Así, en relación con la exigida para la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413):
[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale
Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima. (…)
Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple
Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que lasRAD: 13-001-6001128-2019-00083-01.
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ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
10 modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización…”
Por último, fácticamente la fiscalía circunscribió el cargo: i) a el día 21 de noviembre de 2018 en las horas de la mañana (cuando); ii) en una de las piscinas del centro recreacional Takurika ubicado entre Bayunca y Cartagena (donde); iii) NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ (quien o sujeto activo); iv) P.A.P.S de 14 años de edad (sujeto pasivo); v) cuando estaba sola, mediante el uso de la fuerza (violencia física), la haló del brazo y empezó a realizarle tocamientos a nivel de los senos,
- cuando estaba sola, mediante el uso de la fuerza (violencia física), la haló del brazo y empezó a realizarle tocamientos a nivel de los senos, nalgas y luego introdujo su mano en la vulva por debajo del vestido de baño (cómo); por último, fijó el acusador una circunstancia puntal de tiempo, esto es, vi) que los tocamientos tuvieron lugar durante una convivencia de estudiantes de la escuela profesional salesianos donde la menor estudiaba y él procesado laboraba como docente de educación física.
Solución del caso
En primer lugar, corresponde precisar que la sentencia de primera instancia alberga un lapsus.
Se trata de la consideración según la cual la víctima , al ser una menor de 14 años, no ha podido consentir unos tocamientos.
Realmente, tal apreciación resulta un dislate pues lo que el hecho y cargo imputado demarca es la consecución de actos sexuales violentos con una menor de edad que superaba los 14 años.
Si lo anterior es así, entonces, el argumento según el cual la niña no pudo consentir los tocamientos por la presunción de ser menor de 14 años es equivocado, en tanto, aquella evaluación se concita cuando se trata de menores que no superan dicho umbral, situación que aquí no se debate.RAD: 13-001-6001128-2019-00083-01.
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ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
11 El objeto de discusión era y sigue siendo, definir si las pruebas
DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
11 El objeto de discusión era y sigue siendo, definir si las pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio oral resultaron suficientes para determinar si NEDUAR DAVID HINESTROZA RAMÍREZ realizó tocamientos de manera violenta a la menor P.A.P.S en senos, glúteos y vulva, en una de las piscinas con que cuenta el centro recreacional Takurika para el mes de noviembre de 2018, o si, por el contrario, la defensa logró insertar una duda plausible que conserve intacta la presunción de inocencia del acusado y posibilite aplicar en su favor el principio in dubio pro reo.
Teniendo claro el panorama que habrá de seguirse, corresponde retomar los argumentos del apelante con los que busca ofuscar la decisión condenatoria, verificar lo que la prueba indica para luego tomar postura acerca de si le asiste o no la razón en su planteamiento.
La primer critica planteada consiste en que la fiscalía no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la s que ocurrieron los hechos, detallando el recurrente que existen incoherencias en el relato P.A.P.S y cambios en su versión, lo que trastoca el principio de congruencia.
Al aterrizar este cargo, se cuestiona que la niña dijo en: a) el juicio oral que los hechos ocurrieron el 21 de noviembre de 2018; b) en su declaración de referencia excepcionalmente admisible que ocurren el 25 de diciembre de 2018; c) pero que, contrario a ello, probó que estos
oral que los hechos ocurrieron el 21 de noviembre de 2018; b) en su declaración de referencia excepcionalmente admisible que ocurren el 25 de diciembre de 2018; c) pero que, contrario a ello, probó que estos tuvieron lugar el 23 de noviembre de 2018.
Para resolver corresponde precisar que si bien en la audiencia preparatoria la juez decretó condicionadamente la práctica de la prueba de referencia excepcionalmente admisible solo en caso de que la niña no participara en el juicio oral de manera direct a (condición que no se cumplió); finalmente, la fiscalía insistió en el decretó del medio probatorio precario, tal petición fue descorrida a la defensa quien se opuso tangencialmente argumentando que la menor ya había cumplido la mayoría de edad, ante tal disyuntiva, la juez permitió la práctica de la prueba expresando que esta ya venia decretada.RAD: 13-001-6001128-2019-00083-01.
INTERNO: G10 0003-2024.
PROCESADO: NEDUAR DAVID HINESTROZA RÁMIREZ.
DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.
12 En conclusión, para la Sala, aunque de una forma algo trastocada, se cumplió el debido proceso probatorio frente a este insumo, consecuentemente, es susceptible de valoración. Además, la defensa ─principal interesado en un eventual menoscabo─ se está ocupando de controvertir manifestaciones de la menor que allí encuent
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