TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2019-12130-00-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6001128-2019-12130-00-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ Número de Radicación: 13-001-6001128-2019-12130-00 Rad Int.: Grupo 9, No. 0011 de 2021
Tipo de decisión: Confirma sentencia.
Fecha de la decisión: 10 de agosto de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo
TESTIMONIO DE MENOR VÍCTIMA EN CASO DE ABUSO O VIOLENCIA SEXUAL/ IMPORTANCIA/ La Corte ha señalado que la valoración del testimonio de un menor víctima de un delito sexual debe apreciarse conforme a los términos establecidos en el art. 404 del C.P.P., se insiste, tal y como procede con cualquier otra prueba testimonial, pero con particular sigilo respecto a los demás medios de convicción obrantes, a efectos de establecer su valor suasorio tanto intrínseco como externo, al tiempo que se busca auscultar y descartar la existencia de un motivo protervo en el menor que lo empuje a declarar falsamente.
DECLARACIÓN DEL MENOR INCORPORADA MEDIANTE UNA PRUEB A DE REFERENCIA/ Corroboración periférica como exigencia probatoria
FUENTE FORMAL/ Artículos 7, 381, 404 de la Ley 906 de 2004,
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SP 24468 del 30 de marzo de 2006, 26411 del 8 de noviembre de 2007, 27946 del 26 de septiembre de 2007, la 28274 del 26 de septiembre de 2007, 28511 del 28 de noviembre de 2007 y 28742 del 13 de febrero de
de noviembre de 2007, 27946 del 26 de septiembre de 2007, la 28274 del 26 de septiembre de 2007, 28511 del 28 de noviembre de 2007 y 28742 del 13 de febrero de 2008 proceso 26618, sentencia del 24 de enero de 2007, proceso 30305, CSJ SP 26 ene. 2006, rad. 23706, CSJ SP del 2 de jul. 2014, rad. 34131, CSJ S P14844-2015, rad. 44056, SP3274-2020, rad. 50587, CSJ SP -2447-2018, 27 jun. 2018, rad. 51467; CSJ SP-2582-2019, 10 jul. 2019, rad. 49283.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CARTAGENA
SALA PENAL DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
Radicación: 13-001-6001128-2019-12130-00
Rad. Int., Grupo 9, No. 0011 de 2021
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena Procesado: Ferney Del Cristo Sierra Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo Decisión: Se confirma el fallo
APROBADO POR ACTA No. 138
Cartagena, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
APROBADO POR ACTA No. 138
Cartagena, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Ferney Del Cristo Sierra en contra la sentencia proferida el día 26 de febr ero de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, por medio de la cual lo halló culpable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
II. SINTESIS DE LOS HECHOS
Durante el año 2019, en e l barrio el Carmelo de la ciudad de la Cartagena, la menor Y.P.C.J., de 10 años de edad, iba a la casa de su vecino Ferney Del Cristo Sierra a jugar con su hija de dos años y a participar de unas clases dirigidas que dictaba la esposa de este. En tres oportunidades, la última en el mes de septiembre del año 2019,
1Radicación: 13-001-6001128-2019-12130-00 Rad. Int. Grupo 9, 0011 de 2021
Procesado: Ferney Del Cristo Sierra Delito: Actos sexuales con menor de catorce años
Decisión: Confirmar
el señor Fer ney sacaba a su hija de la habitación, y jalaba a Y.P.C.J. de las manos, le levantaba la blusa y le tocaba y chupaba los senos, en una ocasión la besó en la boca.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
levantaba la blusa y le tocaba y chupaba los senos, en una ocasión la besó en la boca.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El día 20 de enero de 2020 se solicitó captura en contra del señ or Ferney Del Cristo Sierra ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, accediendo a esta misma y siendo llevado ante dicho Juzgado en fecha 11 de febrero de 2020. Allí sería imputado en calidad de autor de l delito de actos sexuales con menor de catorce años, tipificado en el artículo 209 del código penal colombiano.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en cuya sede se llevó a cabo la audie ncia de acusación en fecha 12 de junio de 2020. Posteriormente, el 22 de julio de 2020 se realizó la audiencia Preparatoria. El juicio oral inició el 21 de agosto de 2020 y culminó el 23 de septiembre de 2020 con sentido del fallo condenatorio.
En fecha 26 de febrero de 2021 se llevó a cabo Audiencia de Lectura de Fallo, en la cual se condenó a Ferney Del Cristo Sierra a pena privativa de la libertad por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo.
Una v ez enterado de dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado de manera escrita dentro de los 5 días siguientes.
IV. APELACIÓN
sucesivo.
Una v ez enterado de dicha decisión el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado de manera escrita dentro de los 5 días siguientes.
IV. APELACIÓN
En primer lugar la defensa, como sustento de su disenso, indicó que el a quo condenó a su cliente a partir de simples probabilidades y no en el grado de certeza más allá de toda duda razonable, como lo exige el art. 381 del C.P.P. Al respecto, explicó que para este caso hubiese sido más útil o eficaz considerar la prueba indiciaria acompañada de los testimonios de los profesionales de la salud, pero en lugar de ello, la decisión de
2Radicación: 13-001-6001128-2019-12130-00 Rad. Int. Grupo 9, 0011 de 2021
Procesado: Ferney Del Cristo Sierra Delito: Actos sexuales con menor de catorce años
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primera instancia se basó en la corroboración periférica, que afirma carece de fuerza demostrativa en este caso. En ese sentido, expresó lo siguiente:
“Es así como esta misma jurisprudencia nos dice que, deben analizarse una especi e de circunstancias o particularidades a través de razonamientos indiciaros, los cuales en el caso sub examine brillan por su ausencia. Tales circunstancias son:
- El daño síquico sufrido por el menor a raíz del ataque sexual.
En cuanto a este punto, se ha reiterado hasta la saciedad que no existe prueba certera que indique que la patología que sufre el infante es producto de un abuso sexual o de la separación de sus padres.
En cuanto a este punto, se ha reiterado hasta la saciedad que no existe prueba certera que indique que la patología que sufre el infante es producto de un abuso sexual o de la separación de sus padres.
- El cambio comportamental o anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos.
No se demostró al interior del expediente que, la niña repele al encartado y de no ser así, debe aplicarse aquella ley de la experiencia común basada en que, la víctima de un delito sexual no puede ver a su agresor, lo evita, lo repe a cualquier modo.
- Las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual
El inmueble es un negocio familiar que distribuye almuerzos, por lo que es un lugar muy concurrido; al igual que es habitada por varias personas. Dan do muy poca probabilidad de que la víctima pueda está sola con su presunto agresor.
- La verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso.
Existe duda en cuanto a este tópico, y por ello es motivo de reproche en esta instancia.
- Las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima.
Mucho menos, existe duda de ello ya que el enjuiciado pasaba muy poco tiempo en el lugar, la mayor parte del tiempo se dedicaba a trabajar.
- Los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera.
Los contactos era muy pocos, como puede evidenciar en los testigos de descargo que el trato entre estos dos era “normal”.
través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera.
Los contactos era muy pocos, como puede evidenciar en los testigos de descargo que el trato entre estos dos era “normal”.
- La explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente.
Esta carga no fue asumida por la fiscalía, ni probatoria ni muchos menos argumentativamente.
- La confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual No se probaron ninguna de las anteriores.
3Radicación: 13-001-6001128-2019-12130-00 Rad. Int. Grupo 9, 0011 de 2021
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- La inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado.
No se demostraron animadversiones entre estas dos familias.
- Regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.”
De igual forma, expone que el fallador incurrió en un evidente yer ro al momento de valorar la declaración del doctor Eduardo Martínez, pues interpretó que las desviaciones emocionales y el mojar la cama en dos ocasiones de la menor victima Y.P.C.J. fueron consecuencia directa de los actos libidinosos endilgados a su prohijado, sin tener en cuenta que en el contrainterrogatorio el mencionado testigo
Y.P.C.J. fueron consecuencia directa de los actos libidinosos endilgados a su prohijado, sin tener en cuenta que en el contrainterrogatorio el mencionado testigo expresó que no había seguridad de ello. Además, se queja de que no se esclareciera si los mencionados comportamientos de la menor estaban relacionados con la ruptura marital de sus padres y el hecho de que convive solo con su padre y abuela.
Por otro lado, manifiesta el apelante que, a partir de los testimonios de Jhon Jairo Estremor Batista, Daisy Carmiña Ramos Ramírez y Jesús María Cuadrado Correa, se pudo acreditar que los horarios de trabajo del procesado no coincidían con los de las clases dirigidas de la menor, y que durante estas se encontraba en compañía de la señora Daysi Carmiña, el padre de esta y sus menores hijos.
Aunado a lo anterior, la defensa cuestionó que el juzgador de primera instancia, para motivar su decisión, se refiriera a la falta de pruebas por parte de la defensa para soportar su tesis sobre existencia de duda acerca de la responsabilidad del enjuiciado, sin tener en cuenta art. 7° del C.P.P. según el cual la carga de la prueba reposa única y exclusivamente sobre los hombros del órgano persecutor y que en ningún caso podrá invertirse esta carga.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La Sala es competente para conocer este caso, como lo dispone el artíc ulo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 20004, en cuanto se procede por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por un Juzgado Penal del Circuito con Funciones
numeral 1º de la Ley 906 de 20004, en cuanto se procede por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por un Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Para la resolución del recurso el Tribunal limitará su estudio en los
4Radicación: 13-001-6001128-2019-12130-00 Rad. Int. Grupo 9, 0011 de 2021
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aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyen do los temas inescindiblemente vinculados al proceso.
De acuerdo con los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del acusado, fundado en pruebas debatidas en el juicio. Esto supone partir de la acusación con el fin de establecer si, frente a los extremos requeridos para la condena, se puede obtener el grado de conocimiento exigido por la ley.
La Fiscalía encontró suficientes elementos prob atorios para llamar a juicio al señor Ferney Del Cristo Sierra como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo. Esta pretensión salió avante dado que, en consonancia con el pliego acusatorio, el juzgado de prime ra instancia profirió sentencia de condena en contra de aquel.
Pasaremos a responder cada uno de los cuestionamientos formulados por la defensa en su escrito impugnatorio, manifestando desde ya que sus reparos no alcanzan a socavar los fundamentos de la sentencia condenatoria emitida contra su cliente
Pasaremos a responder cada uno de los cuestionamientos formulados por la defensa en su escrito impugnatorio, manifestando desde ya que sus reparos no alcanzan a socavar los fundamentos de la sentencia condenatoria emitida contra su cliente Ferney Del Cristo Sierra.
2. Así, conforme al anterior recuento de los fundamentos de la impugnación, los problemas jurídicos que surgen en concreto se contraen a determinar i) si la declaración inculpatoria de la víctima Y.P.C.J. tiene respaldo en la corroboración periférica ofrecida por la prueba psiquiátrica y en la comprobada afectación emocional de la menor, y (II) si se demostró que los horarios de trabajo del acusado no coincidían con los periodos en qu e la menor víctima iba a su casa a recibir clases dirigidas, lugar donde se dice que ocurrieron los hechos.
Para resolver los anteriores planteamientos, se hace necesario desarrollar, en primer lugar, algunos ejes temáticos relacionados con la valoración del testimonio de la víctima en casos de delitos sexuales y la importancia de la corroboración periférica a efectos de establecer su verosimilitud cuando la declaración del menor ha sido incorporada mediante una prueba de referencia. Posteriormente, se abordará el caso en concreto:
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3. La importancia del testimonio de la víct ima en caso de abuso o violencia sexual. En tratándose de declaración del menor víctima de violencia o abuso sexual la
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años
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3. La importancia del testimonio de la víct ima en caso de abuso o violencia sexual. En tratándose de declaración del menor víctima de violencia o abuso sexual la Corte, en consistente línea 1, ha dicho que, si bien la versión que este rinde debe examinarse al tamiz de la sana critica, de idéntica forma a como se hace con el testigo adulto, sus aportes orales tiene una especialidad confiabilidad porque a la postre provienen de quien ha padecido directamente un acto desagradable con potencialidad para marcarlo durante el resto de su vida de modo que en principio, su dicho tiene un significativo valor agregado.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha venido teniendo como prueba de cargo suficiente para destronar la presunción de inocencia la declaración testimonial de las víctimas de delitos sexua les2, pero al tiempo que consolida esta tesis, el alto Tribunal deja sujeta la credibilidad de dichas declaraciones a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones no sean realizadas al amparo de venganza o resentimiento, auto exculpación de quien las hace o, en definitiva, vengan presididas de protervas finalidades distintas al auténtico interés de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho. Así lo expresó recientemente la Corte:
“Cuando se trata de delitos sexuales perpetrados sobre menores de edad, la Corte ha hecho énfasis en la necesidad de examinar su testimonio de manera sosegada y ponderada bajo el tamiz de la sana crítica, atendiendo no solo lo depuesto en juicio, sino ello en conjunto con sus declaraciones anteriores, debid amente incorporadas al debate oral a través de los
énfasis en la necesidad de examinar su testimonio de manera sosegada y ponderada bajo el tamiz de la sana crítica, atendiendo no solo lo depuesto en juicio, sino ello en conjunto con sus declaraciones anteriores, debid amente incorporadas al debate oral a través de los mecanismos de impugnación de credibilidad o refrescamiento de memoria, o, incluso, frente a aquellas que solo tengan el carácter de referencia, a efectos de determinar su credibilidad (cfr. CSJ SP4329 -2019, rad. 50825; CSJ SP791 -2019, rad. 47140; CSJ SP2709 -2018, rad. 50637 y CSJ SP14844-2015, rad. 44056).”3
Lo anterior significa que, tal y como lo ratificó la Corte en el caso decidido en la decisión AP2587-2020, proferida dentro del Radicado n° 53507, la valoración del testimonio de un menor víctima de un delito sexual debe apreciarse conforme a los términos establecidos en el art. 404 del C.P.P., se insiste, tal y como procede con cualquier otra prueba testimonial, pero con particular sigilo respecto a l os demás medios de convicción obrantes, a efectos de establecer su valor suasorio tanto intrínseco como externo, al
1 24468 del 30 de marzo de 2006, 26411 del 8 de noviembre de 2007, 27946 del 26 de septiembre de 2007, la 28274 del 26 de septiembre de 2007, 28511 del 28 de noviembre de 2007 y 28742 del 13 de febrero de 2008 proceso 26618, sentencia del 24 de enero de 2007, proceso 30305.
28274 del 26 de septiembre de 2007, 28511 del 28 de noviembre de 2007 y 28742 del 13 de febrero de 2008 proceso 26618, sentencia del 24 de enero de 2007, proceso 30305. 2 CSJ SP 26 ene. 2006, rad. 23706, CSJ SP del 2 de jul. 2014, rad. 34131, entre otras. 3
6Radicación: 13-001-6001128-2019-12130-00 Rad. Int. Grupo 9, 0011 de 2021
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tiempo que se busca auscultar y descartar la existencia de un motivo protervo en el menor que lo empuje a declarar falsamente.
De tal formulación se deriva que el Juez puede, en consecuencia, condenar al acusado cuando no cuente con más prueba directa que la declaración de la víctima, si luego de realizada la correspondiente critica probatoria atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por las prueba de descargos, conclusión que surgirá cuando genuinamente pueda apartar la existencia de aquellos rastros mendaces.
4. La corroboración periférica como exigencia probatoria cuando la declaración del menor se ha incorporado mediante una prueba de referencia.
Ahora bien, distinto es si la Fiscalía resuelve llevar la declaración del menor víctima como prueba de referencia , caso en el que no solo debe sujetarse a las reglas de procedencia e incorporación ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia (CSJ SP14844-2015, rad. 44056), sino que además debe atender la prohibición del artículo
como prueba de referencia , caso en el que no solo debe sujetarse a las reglas de procedencia e incorporación ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia (CSJ SP14844-2015, rad. 44056), sino que además debe atender la prohibición del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, según la cual sentencia condenatoria «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP3274 -2020, rad. 50587, recordó que, para efectos de que se torne válida la condena, la prueba que debe acompañar a la de referencia puede:
“…tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos de juicio que en su valoración resulten trascendentes para el objeto del proceso o corroboren los que por el camino de la prueba de referencia ya existen4.
Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del referido inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 200 4. Es por ello que en ese propósito la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en dicha norma, puede ser directa o de carácter inferencial o indirecto sobre los hechos o, incluso, de corroboración periférica.
Al respecto, la Sala ha enfatizado en la necesaria claridad que debe existir en torno a la prueba de referencia y su conexión con la “prueba directa ” y la “prueba indirecta ”, bajo el entendido que entre la primera y las últimas no existe identidad, pues est as responden a una relación entre la prueba y el hecho que integra el tema de prueba, de la misma manera que
entendido que entre la primera y las últimas no existe identidad, pues est as responden a una relación entre la prueba y el hecho que integra el tema de prueba, de la misma manera que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral.
4 [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP-2447-2018, 27 jun. 2018, rad. 51467; CSJ SP-2582-2019, 10 jul. 2019, rad. 49283.
7Radicación: 13-001-6001128-2019-12130-00 Rad. Int. Grupo 9, 0011 de 2021
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Así se ha precisado que:
En la pr áctica judicial, la Sala ha advertido que existen algunas imprecisiones, que impiden aplicar el artículo 381 en toda su dimensión, entre ellas: (i) la confusión entre prueba de referencia y prueba indirecta; (ii) la posibilidad de demostrar cualquier aspec to del tema de prueba a través de prueba “indiciaria” o “indirecta”; (iii) la forma de corroborar las versiones sobre delitos que suelen ocurrir en la clandestinidad, como es el caso del abuso sexual; y (iv) la diferencia entre la restricción consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y la valoración de las pruebas aportadas en cumplimiento de dicha prohibición.
Al margen de las diferentes posturas teóricas en torno a lo que debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con esta temática, por lo menos no de forma diferente de lo
directa o indirecta, la Sala estima conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con esta temática, por lo menos no de forma diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral. Si se adopta como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categoría la tendrán, por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella dactilar del procesado hallada en la escena del crimen, etcétera.
La declaración anterior al juicio oral, que pretende adu cirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, según el criterio establecido en el párrafo anterior. Así, por ejemplo, es posible que el testigo antes de morir declare que una determinada persona fue quien le dispar ó (prueba directa), o también lo es que asegure que luego de recibir el disparo vio a un viejo enemigo suyo salir corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos (prueba indirecta).5
De allí se sigue que si la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta 6, el medio de conocimiento que acompañe a la de referencia, en orden a superar la restricción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puede tener cualquiera de tales características, siempre y cuand o, dentro de su valoración conjunta, tenga la condición de rebasar el estándar de conocimiento de la duda razonable.
puede tener cualquiera de tales características, siempre y cuand o, dentro de su valoración conjunta, tenga la condición de rebasar el estándar de conocimiento de la duda razonable.
Ahora bien, la Sala ha subrayado que en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes fre nte al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víc tima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier d ato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado7; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual8; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la
5 [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866.
estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la
5 [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866. 6 [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, CSJ SP, 24 ene. 2007, rad. 26618. 7 [cita inserta en texto trascrito] Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 8 [cita inserta en texto trascrito] Ìdem. 8Radicación: 13-001-6001128-2019-12130-00 Rad. Int. Grupo 9, 0011 de 2021
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ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros»9.
Obviamente, aquellos medios complementarios, directos, indirectos o periféricos, tienen que tener la entidad suficiente, tras hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba, para apuntalar la demostración del aspecto que se pretende probar re lacionado con la conducta penal y/o la responsabilidad del acusado, pues tal exigencia no se satisface con la simple sumatoria de elementos de conocimiento sin trascendencia o inconexos frente al tema de prueba que se debe acreditar conforme a la acusación.
Cabe resaltar que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración periférica de la declaración de la víctima, porque ello
prueba que se debe acreditar conforme a la acusación.
Cabe resaltar que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración periférica de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, en el anterior precedente se utilizan ejemplos de corroboración como regla general, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva por parte del ente acusador.
5. Del caso en concreto.
5.1. Testimonio de la menor Y.P.C.J.: valoración probatoria.
La Sala estimó necesario referirse a los criterios jurisprudenciales de valoración probatoria del testimonio del menor víctima y de su declaración previa introducida como prueba de referencia, pues aunque similares en lo que atañe a la necesidad de la valoración conjunta con los demás medios de convicción y conforme a las reglas de la sana critica, respecto a la segunda se exige la constatación de corroboración periférica con otras pruebas, bien sea indirectas o directas, esto para superar el requisito legal previsto en el art. 381 del C.P.P., consistente en que la sentencia condenatoria «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».
Aterrizando en el caso en concreto, se tiene que el primer punto de la apelación de la defensa ataca precisamente la fortaleza de la corroboración periférica construida por el juez de primera instancia en su decisión, según la cual el dicho de la menor se encuentra corroborado con la valoración realizada por el psicólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Eduardo Iván Martínez Vitola, pues este señaló que
juez de primera instancia en su decisión, según la cual el dicho de la menor se encuentra corroborado con la valoración realizada por el psicólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Eduardo Iván Martínez Vitola, pues este señaló que la menor era una niña feliz y luego pasó a presentar tristeza, también a reusarse a asistir a la casa de la señora Daisy Carmiña Ramos Ramírez, lugar donde se predica
9 [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866.
9Radicación: 13-001-6001128-2019-12130-00 Rad. Int. Grupo 9, 0011 de 2021
Procesado: Ferney Del Cristo Sierra Delito: Actos sexuales con menor de catorce años
Decisión: Confirmar
tuvieron ocurrencia los vejámenes a los que fue sometida, y que además se orinó en la cama en dos oportunidades.
Al respecto, la defensa alegó en su apelación que según el testimonio del mentado profesional, los episodios, d esviaciones emocionales y el mojar la cama en dos ocasiones de la menor Y.P.C.J., no necesariamente fueron respuesta a los actos libidinosos endilgados a su prohijado, sino apenas una probabilidad, según el propio dicho del experto. Por eso afirma el togado que queda una cierta duda y más aún si se tiene en cuenta que tal comportamiento también puede ser consecuencia de la separación de los padres de la menor y su cohabitación con uno solo de estos.
En ese orden, sea lo primero aclarar que el ejercicio valorativo de corroboración periférica
tiene en cuenta que tal comportamiento también puede ser consecuencia de la separación de los padres de la menor y su cohabitación con uno solo de estos.
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