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TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2013-01090-(28-08-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2013-01090-(28-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-6001129-2013-01090 Int: G-10 00019 de 2019

Tipo de decisión: Declara extinguida, por indemnización integral, la acción penal Fecha de la decisión:28 de agosto de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: HOMICIDIO CULPOSO.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL /LEY 906 DE 2004/REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA / La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal, ha señalado que esta figura procede para los asuntos tramitados en vigencia de la ley 906 de 2004, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “1. Que el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. 2. Que el daño ocasionado haya sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados. 3. Que no ex ista decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores. 4. Que la reparación se realice antes de que se profiera fallo de casación o el auto que inadmita la demanda.” FUENTE FORMAL/ Artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE JURISPRUDENCIAL /CSJ AP3347 -2017, 24 may. 2017, radicación n.°

casación o el auto que inadmita la demanda.” FUENTE FORMAL/ Artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE JURISPRUDENCIAL /CSJ AP3347 -2017, 24 may. 2017, radicación n.° 50055; CSJ AP, 13 abr. 2011, radicación n.° 35946, AP 16 ago. 2017, rad. 50.334, entre otras.República de Colombia Departamento de Bolívar

Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena

SALA DE DECISIÓN PENAL

Cartagena de Indias, D. T. y C, veintiocho (28) de agosto de mil veinte (2020).

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO PONENTE.

RADICACIÓN: 13-001-6001129-2013-01090

No. I. TRIBUNAL: G-10 00019 de 2019

PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de

Cartagena

PROCESADOS: CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO PROCEDIMIENTO: Ley 906 del 2004.

APROBADO: Acta 146

1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve, dentro del trámite del recurso de apelación, la solicitud de extinción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento por indemnización integral formulada por el defensor del

señor CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO por el delito de Homicidio Culposo.

solicitud de extinción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento por indemnización integral formulada por el defensor del

señor CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO por el delito de Homicidio Culposo.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Los hechos jurídicamente relevantes que fueron planteados en la acusación, se sintetizan de la siguiente manera:

2.1. El día 6 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 15:05 horas en la avenida del Lago frente al conjunto residencial “Puerto Príncipe”, carrera 21A de la ciudad de Cartagena, se presentó un accidente de tránsito en la modalidad de choque, en donde se vieron invol ucrados los vehículos tipo motocicleta modelo 2012, Marca TVS, color negra de servicio particular, de placas TRN-24C la cual eraREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procesado: CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO

Asunto: Sentencia.

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conducida por el señor RAMIRO RAMOS ALMANZA, en ella se transportaba como parrillera la señora ANA ISABEL CABARCAS GONZÁLEZ, el primero re sultó ileso y la última falleció como consecuencia del accidente. El otro vehículo involucrado fue el auto clase camión, carrocería mezclador, modelo 2009, marca Mack, color blanco de placas SVF -928 el

falleció como consecuencia del accidente. El otro vehículo involucrado fue el auto clase camión, carrocería mezclador, modelo 2009, marca Mack, color blanco de placas SVF -928 el cual era conducido por el señor CARLOS HUMBERTO ALLY

IZQUIERDO.

2.2. Se indicó por parte del ente acusador que el siniestro ocurrió en el carril derecho, sentido pie de la Popa hacía el mercado de Bazurto, y que ello se produjo porque el camión golpeó por el lado izquierdo a la motocicleta, logrando desestab ilizarla, por lo que sus ocupantes caen y se lesionan con las llantas traseras del automotor, perdiendo la vida en el lugar de los hechos la señora Ana Cabarcas González.

2.3. En el lugar de los hechos quedó la huella de arrastre metálico de la motociclet a, la cual indica que la misma iba dentro del carril derecho de la vía, y según el acta de levantamiento de cadáver de la misma fecha, informe policial de accidente de tránsito y la necropsia médico legal, la señora Cabarcas González, fallece por los traum as ocasionados en el accidente de tránsito.

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.

3.1. Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscalía el día 8 de marzo de 2017 1, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena, formuló imputación al señor CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO, por el delito de

de marzo de 2017 1, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena, formuló imputación al señor CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO, por el delito de Homicidio Culposo. El imputado no aceptó el cargó endilgado.

3.2. El 17 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación, llevándose a cabo la correspondiente audiencia de

1 Visible a folio 13

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formulación de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena el día 5 de julio de 2017, escenario en donde se acusó al señor CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO por la conducta de HOMICIDIO CULPOSO (art. 109 del C.P.).

3.3. Celebrada las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó, el 15 de agosto de 2019, sentencia a través del cual condenó al acusado CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO, en calidad de autor del delito d e HOMICIDIO CULPOSO (art. 109 del C.P.), a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de

través del cual condenó al acusado CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO, en calidad de autor del delito d e HOMICIDIO CULPOSO (art. 109 del C.P.), a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión, multa de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al acusado se le reconoció la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueb a equivalente al mismo término de la pena principal.

3.4. La anterior decisión fue recurrida por la defensa, correspondiéndole a ésta Sala desatar el recurso de apelación presentado.

3.5. Con posterioridad a la interposición del recurso de apelación en contra de dicho fallo, el defensor del procesado CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO, solicitó se decretara la extinción de la acción penal por indemnización integral, ello en apoyo de sendos documentos suscritos por las víctimas RAMIRO RAMOS ALMANZA, MARCIA J OSÉ CARRASCAL CABARCAS, GISELA JOSEFA CARRASCAL CABARCAS, MANGIVIS YURANIS FERNANDEZ CABARCAS Y MARCIANA GONZÁLEZ OROZCO, en el cual manifiestan su deseo de desistir de la acción penal, toda vez que acordaron los días 6 de noviembre y 20 de diciembre de 2019, el pago de una

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indemnización integral con la compañía de SEGUROS COMERCIALES

BOLÍVAR S.A.

Se aportaron para el efecto, los documentos originales de ambos acuerdos transaccionales, los cuales fueron autenticados en la Notaría Tercera de Cartagena.

4. CONSIDERACIONES.

El presente proceso se desarrolló conforme al procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004. No obstante a ello, con dicha normatividad coexiste el Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 600 de 2000, el cu al en su artículo 42 prevé lo siguiente:

“Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en lo s artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones persona les dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes , la acción penal se e xtinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes , la acción penal se e xtinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

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La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. ” (El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-706/01).

Pese a que la norma sobre indemnización integral a la víctima

el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. ” (El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-706/01).

Pese a que la norma sobre indemnización integral a la víctima conocida o individualizada se encuentra prevista en la ley 906 de 2004, como una forma de causal para aplicar el principio de oportunidad (artículo 324 -1, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009), esto es, para que la Fiscalía General de la Nación renuncie a su ejercicio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado que en los procesos regidos bajo ésta sistemática, es aplicable, por favorabilidad, la extinción de la acción penal por la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de

2000. En tal sentido, concluyó el máximo tribunal que:

“a) La aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal no sólo es viable frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también ante la vigencia simultánea de las leyes 600 y 906.

b) Acudir al instituto de la extinción de la acción penal por reparación integral cuando ha expirado la posibilidad de hacer uso del principio de oportunidad no p ervierte la naturaleza del sistema acusatorio. Por el contrario, es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el mismo, con los derechos de las víctimas y el principio rector de restablecimiento del derecho.

c) La operatividad de esa figur a jurídica está condicionada a que se cumplan sus presupuestos y a que la solicitud se presente antes de que se profiera fallo de casación.”2

restablecimiento del derecho.

c) La operatividad de esa figur a jurídica está condicionada a que se cumplan sus presupuestos y a que la solicitud se presente antes de que se profiera fallo de casación.”2

Conforme con esa interpretación, la Corte, determinó que la

extinción de la acción penal por indemnización integral procede

2 CSJ AP3347-2017, 24 may. 2017, radicación n.° 50055; CSJ AP, 13 abr. 2011, radicación n.° 35946, AP 16 ago. 2017, rad. 50.334, entre otras

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para los asuntos tramitados en vigencia de la ley 906 de 2004, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

“1. Que el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42.

2. Que el daño ocasionado haya sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuer do de las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.

3. Que no exista decisión de preclusión de la investigación o cesación de

sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados.

3. Que no exista decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del pro cesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores.

4. Que la reparación se realice antes de que se profiera fallo de casación o el auto que inadmita la demanda.”

Descendiendo al caso de la especie, la Sala constata que:

(i) El momento procesal establecido para dar aplicación al principio de oportunidad expiró con el inicio de la audiencia de juzgamiento, por expresa disposición del artículo 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009;

(ii) Se cumplen los presupuestos fijados por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, porque: 1. Se procede por el delito de homicidio culposo , previsto en el artículo 109 del Código Penal; 2. No se dedujeron circunstancias de agravación de las previstas en el artículo 110 del Código Penal, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1326 de 2009; 3. Existió acuerdo sobre el monto del daño causado, pues entre las partes se celebraron dos convenios de transacción donde identificaron

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los motivos del mismo, los cuales tie nen plena concordancia con el trámite del presente proceso penal.

En el acuerdo transaccional, se especificó que la finalidad era la de cancelar la “totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados ”, en donde a la sazón, el señor RAMIRO RAMOS ALMANZA, aceptaba recibir como indemnización la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS

($20.000.000.oo), y MACIA JOSÉ CARRASCAL CABARCAS,

GISELA JOSEFA CARRASCAL CABARCAS, MANGIVIS

YURANIS FERNANDEZ CABARCAS Y MARCIANA GÓNZALEZ OROZCO, la suma de CIEN TO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000.oo), estos valores se estipularon como integral y, en consecuencia, avalaban la consiguiente solicitud de preclusión.

Aunado a lo anterior, el señor RAMIRO RAMOS ALMANZA, a través de memorial manifestó que “mis pretensiones respecto de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos con ocasión de las lesiones causadas en el accidente de marras y por la muerte de mi compañera permanente ANA ISABEL CABARCAS GONZÁLEZ han sido indemnizados

de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos con ocasión de las lesiones causadas en el accidente de marras y por la muerte de mi compañera permanente ANA ISABEL CABARCAS GONZÁLEZ han sido indemnizados integralmente”. Por su parte, las señoras MACIA JOSÉ CARRASCAL CABARCAS, GISELA JOSEFA CARRASCAL CABARCAS, MANGIVIS YURANIS FERNANDEZ CABARCAS Y MARCIANA GÓNZALEZ OROZCO, en memorial separado, expresaron que “nuestras pretensiones respecto de los perjuicios patrimoniale s y extrapatrimoniales padecidos por la muerte de nuestra madre, la señora ANA ISABEL CABARCAS GONZÁLEZ en el accidente de narras han sido indemnizados integralmente”

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(iii) La reparación fue materializada, vale decir, se hicieron los pagos efectivos a travé s de cheques, ello conforme a las órdenes de pagos de siniestros de fecha 22 de enero hogaño, por los valores y las disposiciones tasadas en los acuerdos transaccionales3.

(iv) CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO no figura en la base de datos de la Fiscalía Genera l de la Nación, como beneficiario de preclusiones o cesaciones de procedimiento

transaccionales3.

(iv) CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO no figura en la base de datos de la Fiscalía Genera l de la Nación, como beneficiario de preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral. Así lo certificó esa entidad4.

(v) Por último, la solicitud fue presentada antes de emitirse el fallo de segunda instancia.

Sostenido lo anterior, p ara la Sala se cumplen las exigencias dispuestas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este asunto por favorabilidad, para decretar la extinción de la acción penal derivada del delito de homicidio culposo de Ana Isabel Cabarcas González, oc urrido el día 6 de marzo de 2013. Por consiguiente, se impone decretar la cesación del procedimiento adelantado.

En consecuencia, la Sala accederá a la pretensión del defensor, declarará la extinción de la acción penal y dispondrá la cesación del procedimiento a favor de CARLOS HUMERTO ALLY IZQUIERDO, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 -2 de la citada ley, pues la acción penal no puede proseguirse. Asimismo, ordenará devolver la actuación al Juzgado de origen y dispondrá la remisión de copia de

3 Órdenes de pago de fecha 22 de enero de 2020: (i) $112.000.000 a favor de Mangivis Yuranis Fernández Cabarcas; (ii) $48.000.000 a favor de Manuel Armando Guzmán Puerta; (iii) $14.000.000 a favor de Ramiro Ramos Almanza; (iv) $6.000.000 a favor de Manuel Armando Guzmán Puerta

Fernández Cabarcas; (ii) $48.000.000 a favor de Manuel Armando Guzmán Puerta; (iii) $14.000.000 a favor de Ramiro Ramos Almanza; (iv) $6.000.000 a favor de Manuel Armando Guzmán Puerta 4 Ver certificado visible a folio 171 de la carpeta de conocimiento

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ésta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para los registros respectivos.

Si existieren medidas cautelares sobre bienes con ocasión de la presente actuación, el juez de primera instancia resolverá al respecto, para lo cual se le devolverá la actuación.

4.1. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

5. RESUELVE.

PRIMERO. Declarar extin guida, por indemnización integral, la acción penal originada en el delito de homicidio culposo seguido contra CARLOS HUMBERTO ALLY IZQUIERDO , identificado con el número de cédula de ciudadanía 73.077.133.

SEGUNDO. Cesar el procedimiento seguido contra el mencionado ciudadano por el homicidio culposo de Ana Isabel Cabarcas González.

TERCERO. Para los efectos previstos en el inciso 3º del artículo

SEGUNDO. Cesar el procedimiento seguido contra el mencionado ciudadano por el homicidio culposo de Ana Isabel Cabarcas González.

TERCERO. Para los efectos previstos en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, infórmese de ésta decisión a la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO. Devolver la actuación al juez de primera instancia, a fin de que proceda a cancelar las medidas cautelares reales o personales que pudieren estar vigentes en razón de ésta actuación.

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QUINTO. REGISTRAR por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal de es te Tribunal lo resuelto en la presente providencia en el sistema Justicia XXI.

SEXTO. NOTIFIQUESE a las partes e intervinientes por los canales virtuales autorizados, teniendo en cuenta las prescripciones contempladas en el artículo segundo del Acuerdo N ° 015 del 04 de mayo de la corriente anualidad.

SÉPTIMO. Contra esta providencia procede el recurso de reposición y apelación.

Notifíquese y Cúmplase,

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

SÉPTIMO. Contra esta providencia procede el recurso de reposición y apelación.

Notifíquese y Cúmplase,

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO PONENTE.

FRANCISCO ANTONIO PATRICIA HELENA

PASCUALES HERNÁNDEZ CORRALES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO

Secretario

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