TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2017-02923-01-(16-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2017-02923-01-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel
Número de Radicación: 13-001-6001129-2017-02923-01
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ ley 906 de 2004
Fecha decisión: 16 de febrero de 2024
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Tipo de decisión: Confirma
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/ Participa en modo importante del talante adversarial de los sistemas acusatorios, entre ellos el colombiano, cuya caracterización de proceso de partes no es absoluta, según lo ha difundido prolijamente la jurisprudencia y la doctrina. Este acto emerge con la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y concluye en el desarrollo de la audiencia preparatoria por parte de la defensa. Con el descubrimiento se pretende garantizar la transparencia del juicio penal, pues, aunque la estructura del proceso está sentada sobre la base de una contienda, el fin último constitucional del proceso penal es la realización de la justicia material, lo cual implica que el discurso sobre la responsabilidad penal del acusado debe erigirse sobre la base de hechos conocidos y dudas razonables, pero no de pruebas ocultas o acusaciones inesperadas.
ADMISIBILIDAD DE UN MEDIO DE PRUEBA/ Está condicionado en principio por su adecuado descubrimiento. Luego, la conclusión que se impone es que para que un elemento probatorio pretendido sea admitido por el Juez como prueba, requiere ser descubierto debidamente, en su oportunidad, pues una conclusión distinta desconocería el derecho de contradicción ensombreciendo, de contera, el principio de igual de armas.
el Juez como prueba, requiere ser descubierto debidamente, en su oportunidad, pues una conclusión distinta desconocería el derecho de contradicción ensombreciendo, de contera, el principio de igual de armas.
TESIS: La Corporación verificó que la defensa no fue sorprendida con la prueba pericial. Ello, atendiendo a que esta fue descubierta por la Fiscalía enla oportunidad procesal correspondiente. Ahora, que la entrega se haya dilatado, no torna invalida dicha actuación. Cabe anotar que la Fiscalía no entregó datos tales como el perito y la fecha en la que entregaría el informe pericial, en tanto, hasta ese momento, los desconocía. En todo caso, se resaltó, que este fue entregado.
FUENTE FORMAL/ Artículos 8 y 346 de la ley 906 de 2004.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia C 1194 de 2005, CSJ, Sentencia de Casación, Radicado 25920 de 2007 y CSJ AP -4492022, 16 Feb. 2022, rad. 60433.República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-6001129-2017-02923-01 Radicación n°. G16 0005-2023 Acta 27
Cartagena de indias, D, T y C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
O B J E T O
Subsanada la actuación, corresponde resolver el recurso de
Acta 27
Cartagena de indias, D, T y C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
O B J E T O
Subsanada la actuación, corresponde resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de ANDRÉ CORMINBOUEF contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2023 por el juzgado 2° penal especializado del circuito de Cartagena a través del cual negó la exclusión y el rechazo de unos medios probatorios, en la causa penal que se sigue también contra ANDRÉS ÁNGEL LEÓN ESPINOZA y EDNA GUADALUPE ÁVILA VEGA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
A N T E C E D E N T E S
Contra el ciudadano canadiense ANDRÉ CORMINBOUEF y los ciudadanos mexicanos ANDRÉS ÁNGEL LEÓN ESPINOZA y EDNA GUADALUPE ÁVILA VEGA se adelanta un juicio1 ante el juzgado 2° penal especializado del circuito de Cartagena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
1 Repartido el 29 de diciembre de 2017. Recibido el 2 de enero de 2018.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2017-02923-01.
I-TRIBUNAL: G16 0005-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: ANDRÉ CORMINBOUEF Y OTROS.
DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
PROCESADOS: ANDRÉ CORMINBOUEF Y OTROS.
DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
2 Lo anterior teniendo en cuenta los hechos sucedidos el 5 de octubre d e 2017 cuando, mientras realizaban labores de patrullaje, miembros de guardacostas avistaron una embarcación tipo velero de nombre SHANI ANN, proceden a comunicarse con el capitán de la nave ANDRÉ CORMINBOUEF a efectos de retornar a la ciudad de Cartagena dadas las fallas en el motor que afirmó tenían y por las difíciles condiciones climáticas. A bordo del velero iban los ciudadanos
mexicanos ANDRÉS ÁNGEL LEÓN ESPINOZA y EDNA GUADALUPE ÁVILA VEGA.
Al llegar a la estación de guardacostas y , luego de realizada una inspección al velero, los oficiales advirtieron una bodega ubicada en el costado de estribor en donde se hallaba una caleta cubierta con un parche de madera de fibra de vidrio, al perforarla encontraron una sustancia pulverulenta co lor blanco con olor penetrante. Los guardacostas retiran la lámina de madera y hallan un doble fondo que en su interior contenía varios paquetes forrados con plástico verde y con forma rectilínea con características de estupefaciente. A la sustancia se le practicó prueba de identificación preliminar homologada, arrojando un peso neto de 50 kilos de cocaína y sus derivados.
Por estos hechos, la fiscalía imputó el 6 de octubre de 2017 y luego acusó 2 a ANDRÉ CORMINBOUEF el 24 de enero de 2019 como
derivados.
Por estos hechos, la fiscalía imputó el 6 de octubre de 2017 y luego acusó 2 a ANDRÉ CORMINBOUEF el 24 de enero de 2019 como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbo rector: trasportar, intensificado por la cantidad de alijo (Art. 376.1 y 384 numeral 3° del código penal).
Luego, la fiscalía procedió con el descubrimiento probatorio, previo a que se diera por leído el contenido del escrito de acusación por acuerdo entre las partes.
2 La acusación fracasó en sesiones de fecha: 29 de enero, 15 de febrero, 6 de marzo, 4, 10 y 17 de abril, 25 de mayo, 5 de junio, 12, 19, 24 de julio, de 2018. Aparece registrado en act as que el 24 de abril de 2018 el defensor de ANDRÉ CORMINBOEUF elevó unas propuestas de nulidad, la audiencia se suspendió, el 26 de junio de 2018 se reanudó y se le dio la palabra al defensor de los demás procesados para pronunciarse. El 29 de junio de 20 18 el juzgado se pronunció sobre las propuestas de nulidad y las negó. La defensa de CORMINBOEUF interpuso recurso subsidiario de apelación, luego de haberlo sustentado, la fiscalía y el ministerio público solicitaron la suspensión de la audiencia para hac er uso del traslado como no recurrentes lo que tuvo lugar el 14 de agosto de 2018. En esa fecha el recurso fue concedido según
luego de haberlo sustentado, la fiscalía y el ministerio público solicitaron la suspensión de la audiencia para hac er uso del traslado como no recurrentes lo que tuvo lugar el 14 de agosto de 2018. En esa fecha el recurso fue concedido según se registra en el acta. La apelación fue enviada al centro de servicios el 17 de agosto de 2018, y la decisión fue confirmada (G15 002-2018). La actuación retornó al juzgado de primer nivel el 11 de enero de 2019 y se obedeció y cumplió lo resuelto el 14 de enero de ese año.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2017-02923-01.
I-TRIBUNAL: G16 0005-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: ANDRÉ CORMINBOUEF Y OTROS.
DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
3 En el escenario de las oposiciones probatoria s llevada a cabo el 14 de noviembre de 2023 el defensor contractual de ANDRÉ CORMINBOUEF solicitó: i) el rechazo de “todos y cada uno de los EMP presentados por la fiscalía” ; soportó tal petición debido a que su adversaría omitió el deber de descubrimiento pues desde la audiencia de fecha 28 de febrero de 2020 había manifestado que no se le habían descubierto materialmente los insumos enunciados en el escrito de acusación; a saber: informes consignados en el escrito de acusación correspondientes a: la captura en flagrancia, informe ejecutivo y anexos; informe de primer respondiente (Menco Manjarrez), informe de
acusación; a saber: informes consignados en el escrito de acusación correspondientes a: la captura en flagrancia, informe ejecutivo y anexos; informe de primer respondiente (Menco Manjarrez), informe de identificación de los acusados (Tejada), informe de PIPH del 5 de octubre de 2017 (Rodríguez Velasco) , informe fotográfico del macro elemento velero (Mendoza Gómez) , informe pericial de profesional especializado de la sustancia estupefaciente (Mancera Barros) ; ii) que la entrega de la base de opinión pericial se produce en la audiencia del 27 de junio de 2023 cuando ya se había cumpli do la etapa procesal para ello pues el informe data del 13 de marzo de 2020 suscrito por el perito Julián Mancera Barrios , siendo sorprendido porque desconocía el nombre del perito.
Solicitó la exclusión del acta de captura : i) se dedica a discutir en qué momento se realizó la inspección a la motonave y como podían comunicarse los guardacostas con el ciudadano canadiense. En fin, expresa discrepa de la forma de la aprehensión y sus condiciones alegando afectación a la expectativa razonable de intimidad de su cliente.
En el traslado de la solicitud la fiscalía expuso que: i) la defensa ha tenido la oportunidad de contar con los e lementos pues este se efectuó desde la audiencia del 28 de febrero de 2020 ; ii) que el 9 de abril de 2019 se dejó constancia en acta que el defensor solicitaba el aplazamiento toda vez que el defensor anterior no se los entregó, lo que significa que sí recibió los elementos y posteriormente refiere que no se
abril de 2019 se dejó constancia en acta que el defensor solicitaba el aplazamiento toda vez que el defensor anterior no se los entregó, lo que significa que sí recibió los elementos y posteriormente refiere que no se entregan en su totalidad, es decir, que faltaba la base de opinión pericial que pudo entregarse en junio de 2023 sin que resultara sorpresivo para a la defensa porque en el escrito de acusación se realiza esa promesa probatoria, mientras que el dictamen pericial se puedeRADICACIÓN: 13-001-6001129-2017-02923-01.
I-TRIBUNAL: G16 0005-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: ANDRÉ CORMINBOUEF Y OTROS.
DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
4 entregar 5 días antes de la instalación del juicio oral. Por último, dio cuenta de que las condiciones de pandemia y confinamiento evitaron la entrega oportuna del informe de opinión pericial de fecha 13 de marzo de 2020.
En sesión reconstruida de fecha 30 de enero de 2024, con motivo a la devolución efectuada por la Sala a través de auto de fecha 17 de enero de 2024 ─ante la inexistencia del r egistro de audio en donde constara la decisión que resuelve estas oposiciones ─ la juez profirió el siguiente auto: i) negó la propuesta de rechazo y exclusión de la defensa de ANDRÉ CORMINBOUEF, en tanto, la defensa parte de una negación indefinida frente a que no recibió los documentos, la cual debió
siguiente auto: i) negó la propuesta de rechazo y exclusión de la defensa de ANDRÉ CORMINBOUEF, en tanto, la defensa parte de una negación indefinida frente a que no recibió los documentos, la cual debió documentar sobre todo si refiere que llegó hasta las instalaciones de la fiscalía y reposan las dos actas (9 de abril de 2019 y 28 de febrero de 2020) reseñadas por la fiscalía en donde manifiesta no haber recibido la totalidad de los elementos (es decir, que sí hubo recibo de estos) ; ii) no accedió a rechazar el dictamen forense porque hasta 5 días antes del juicio podía ofrecerse la base de opinión pericial aunado a que alegó justificadamente el cierre de los despachos de la fiscalía en pandemia a efectos de su entrega tardía; iii) negó la solicitud de exclusión toda vez que lo que ataca es una situación de flagrancia y constituyen mayormente alegatos.
Contra el fragmento del auto la defen sa presentó recurso de apelación:
- Que el acta de captura debe ser excluida porque fue fundamento para su legalización y la medida de aseguramiento, lo anterior, porque el procedimiento de captura en flagrancia se produjo por un funcionario que no era policía judicia l, acompañado con elementos incautados que fueron sustento de audiencias preliminares, fueron recaudados por guardacostas, fuerza que adolece de esas facultades, que posterior a ello, fueron conducidos forzadamente para que miembros de policía revisaran es o, por lo tanto, todos los EMP aducidos con violación al derecho a la intimidad son ilícitas;RADICACIÓN: 13-001-6001129-2017-02923-01.
que miembros de policía revisaran es o, por lo tanto, todos los EMP aducidos con violación al derecho a la intimidad son ilícitas;RADICACIÓN: 13-001-6001129-2017-02923-01.
I-TRIBUNAL: G16 0005-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: ANDRÉ CORMINBOUEF Y OTROS.
DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
5 ii) Reiteró la solicitud de rechazo de todos los EMP relacionados en su oposición pues es la fiscalía quien debe probar que sí hizo entrega. En cuanto a las 2 actas la primera son unos elementos que dicen fueron entregados a su antecesor el 9 de abril de 2019, lo que no es posible porque la audiencia de acusación se realizó con posterioridad y la segunda del 20 de febrero de 2020 donde indicó que recibió una parte, no la totalidad;
- El rechazo del dictamen definitivo de la sustancia controlada arguye que se obtuvo con ilicitud por violación a garantías de su representado ya que en el e scrito de acusación se dice que estaban a la espera, pero no se individualiza al perito, solo se conoce su nombre en la solicitud probatoria; que si bien se dice que deberá ser puesto al menos con 5 días con anticipación, no es menos cierto que data del año 2020 y solo se entrega en el año 2023 sin que se exhiba medio documental que acredite imposibilidad de enviarlo por correo electrónico
En calidad de no recurrente, la fiscalía insiste en que no procede
data del año 2020 y solo se entrega en el año 2023 sin que se exhiba medio documental que acredite imposibilidad de enviarlo por correo electrónico
En calidad de no recurrente, la fiscalía insiste en que no procede ilicitud porque se trata de actuaciones revisadas por el juez de control de garantías y ejecutoriadas, donde se legitimó la función de los guardacostas.
Defendió el hecho de que la defensa indicó previamente que le hacían falta unos documentos por ser entregados, dígase, la base de opinión pericial la cual se fijó como promesa probatoria desde el escrito de acusación y tiene el propósito de confirmar la clase de sustancia descartándose el sorprendimiento.
Que la fiscalía sí efectuó el descubrimiento probatorio como se dejó entrever en las actas a la qu e la juez hizo mención. Por tanto, solicita se confirme lo apelado.
C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado porRADICACIÓN: 13-001-6001129-2017-02923-01.
I-TRIBUNAL: G16 0005-2023
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PROCESADOS: ANDRÉ CORMINBOUEF Y OTROS.
DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
6 la defensa del señor ANDRÉ CORMINBOUEF contra el auto proferido el 12
DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
6 la defensa del señor ANDRÉ CORMINBOUEF contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2023 por el juzgado 2° penal especializado del circuito de Cartagena a través del cual negó la exclusión y el rechazo de unos medios probatorios, en la causa penal que se sigue también contra los señores ANDRÉS ÁNGEL LEÓN ESPINOZA y EDNA GUADALUPE ÁVILA VEGA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Solución del caso
El defensor del señor ANDRÉ CORMINBOUEF ha solicitado a la Sala revocar varios fragmentos del auto de fecha 12 de diciembre de 2023.
El primero, atiende a una oposición de exclusión que realizó durante la audiencia preparatoria que fue negada por la juez , esto es, el acta de derechos del capturado de fecha 5 de octubre de 2017.
En cuanto a este medio probatorio , de momento , ninguna exclusión podría ventilarse, visto que la fiscalía redujo la solicitud probatoria al testimonio del patrullero Carlos Felipe Tejada Machado adscrito a la DIJIN, a través de su relato eventualmente utilizará i) todos los informes y actas que suscribió.
En cuanto a su pertinencia expuso el ente acusador que dará cuenta, entre otras cosas, de cómo recibió por parte de los primeros respondientes de la aprehensión de los procesados. Quiere la fiscalía que el policial explique de manera directa como recibió por parte de los guardacostas a los aprehendidos y dirá las ra zones de porque fueron
respondientes de la aprehensión de los procesados. Quiere la fiscalía que el policial explique de manera directa como recibió por parte de los guardacostas a los aprehendidos y dirá las ra zones de porque fueron capturados y el procedimiento adelantado frente a la embarcación.
Lo anterior quiere decir que , la fiscalía empleará a patrullero Carlos Felipe Tejada Machado para que relate de manera directa lo que le consta en cuanto a sus labores de puesta a disposición y explique todas las actividades que desarrolló, entre ellas la elaboración del acta de derechos del capturado.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2017-02923-01.
I-TRIBUNAL: G16 0005-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
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En ese sentido expuso la fiscal: “…de ser necesario, para refrescar memoria e impugnar credibilidad, solicita la fiscalía que se pueda hacer uso del informe de captura en flagrancia… documento suscrito el 5 de octubre de 2017 y de sus anexos como serían las actas de derechos del capturado, las actas de incautación de sustancia… además del informe ejecutivo de la fecha que este suscribió y que contiene, además las labores que él se permitió solicitar a sus compañeros… para llevar a c abo esos actos urgentes propios de una captura…”
En efecto, de llegar a emplear la fiscalía en el juicio oral el acta de incautación podrá el defensor objetar su uso en caso de considerar
a sus compañeros… para llevar a c abo esos actos urgentes propios de una captura…”
En efecto, de llegar a emplear la fiscalía en el juicio oral el acta de incautación podrá el defensor objetar su uso en caso de considerar que es ilegal o ilícita, y deberá la juez resolver como directora del proceso tal pedimento, sin que ahora, en el campo de la audiencia preparatoria, deba la S ala adentrarse a un estudio sobre dicho tópico pues no fue solicitado el documento denominado acta de derechos del capturado de fecha 5 de octubre de 2017 como med io probatorio documental autónomo.
En segundo, la Sala fijará la posición jurídica frente a la proclama de rechazo de la base de opinión pericial definitiva practicada a la sustancia estupefaciente suscrita por el perito Julián Mancera Barrios de fecha 13 de marzo de 2020.
Pero también, de cara a el rechazo de los medios probatorios, en principio indeterminados, pero finalmente aterrizados por parte del postulante y la Sala ha organizado, ellos son: i) informe de captura en flagrancia de fecha 5 de octubre de 2017; ii) informe ejecutivo de fecha 5 de octubre de 2017 y anexos: iii) acta de derechos del capturado; iv) informe de primer respondiente de fecha 5 de octubre de 2017; v) informe de ide ntificación de lo s acusados; vi) informe de investigador de campo PIPH 5 de octubre de 2017; vii) informe fotográfico del macro elemento velero SHANI ANN.
Tal como lo ha definido la Sala en distintos pronunciamientos, el descubrimiento probatorio, participa en modo importante del talante
de campo PIPH 5 de octubre de 2017; vii) informe fotográfico del macro elemento velero SHANI ANN.
Tal como lo ha definido la Sala en distintos pronunciamientos, el descubrimiento probatorio, participa en modo importante del talante adversarial de los sistemas acusatorios, entre ellos el colombiano, cuyaRADICACIÓN: 13-001-6001129-2017-02923-01.
I-TRIBUNAL: G16 0005-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: ANDRÉ CORMINBOUEF Y OTROS.
DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
8 caracterización de proceso de partes no es absoluta, según lo ha difundido prolijamente la jurisprudencia y la doctrina3.
Este acto emerge con la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y concluye en el desarrollo de la audiencia preparatoria por parte de la defensa.
Conforme lo dispone el artículo 346 CPP, la admisibilidad de un medio de pru eba está condicionado en principio por su adecuado descubrimiento. Luego, la conclusión que se impone es que para que un elemento probatorio pretendido sea admitido por el Juez como prueba, requiere ser descubierto debidamente, en su oportunidad, pues una conclusión distinta desconocería el derecho de contradicción ensombreciendo, de contera, el principio de igual de armas.
Con el descubrimiento se pretende garantizar la transparencia del juicio penal, pues, aunque la estructura del proceso está sentada sobre la base de una contienda, el fin último constitucional del proceso
ensombreciendo, de contera, el principio de igual de armas.
Con el descubrimiento se pretende garantizar la transparencia del juicio penal, pues, aunque la estructura del proceso está sentada sobre la base de una contienda, el fin último constitucional del proceso penal es la realización de la justicia material, lo cual implica que el discurso sobre la responsabilidad penal del acusado debe erigirse sobre la base de hechos conocidos y dudas razon ables, pero no de pruebas ocultas o acusaciones inesperadas4.
Así las cosas, el problema jur ídico consiste en determinar: a) si la defensa fue sorprendida con la base de opinión pericial definitiva practicada a la sustancia estupefaciente suscrita por el perito Julián Mancera Barrios de fecha 13 de marzo de 2020 , bien debido a su falta de descubrimiento probatorio formal o material.
Sobre los momentos en los que las partes pueden descubrir material probatorio, desde el pronunciamiento SP 21 Feb. 2007, Rad. 25920, reiterado en el SP179, 18 Ene. 2017, Rad. 48216 y el AP3369, 2 Dic. 2020, Rad. 58086, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema estableció:
3 CSJ, Sentencia de Casación, Radicado 25920 de 2007. 4 CC, Sentencia C-1194/05.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2017-02923-01.
I-TRIBUNAL: G16 0005-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: ANDRÉ CORMINBOUEF Y OTROS.
I-TRIBUNAL: G16 0005-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: ANDRÉ CORMINBOUEF Y OTROS.
DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
9 “El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entrega r copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”.
El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.
El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”.
Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el
materiales probatorios y evidencia física’”.
Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integr idad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el desc ubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal.”
La garantía de la efe ctividad de los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, es el descubrimiento probatorio (art. 15 de la Ley 906 de 2004). Es lo que asegura que no se afectan los derechos a disponer de medios adecuados para la preparación de la defensa, a conocer y controvertir las pruebas
descubrimiento probatorio (art. 15 de la Ley 906 de 2004). Es lo que asegura que no se afectan los derechos a disponer de medios adecuados para la preparación de la defensa, a conocer y controvertir las pruebas y a tener un juicio contradictorio (art. 8° ibídem, literales i, j, k). Así lo ha señalado la Corte Constitucional:
(…) el hecho de que la diligencia de descubrimiento del material probatorio sustento de la acusación se haga en la propia audiencia de acusación busca que la defensa o a la Fiscalía complementen las correspondientes pesquisas con el fin de controvertir los elementos deRADICACIÓN: 13-001-6001129-2017-02923-01.
I-TRIBUNAL: G16 0005-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: ANDRÉ CORMINBOUEF Y OTROS.
DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
10 convicción que serán usados por su contraparte. El descubrimiento tiene lugar con anterioridad al juicio para que la defensa recopile las pruebas de descargo y la Fiscalía complemente las pruebas de cargo5.
De lo anterior , se puede concluir que el descubrimiento probatorio es un instituto progresivo, en el cual cobra suma importancia el debido agotamiento de cada uno de los anteriores pasos, pues solo de esa forma se garantiza que este sea completo, lo cual tiene incidencia directa en el derecho de defensa.
Es por ello que la Corte ha puntualizado que cuando el descubrimiento probatorio se verifique después de realizada la
pues solo de esa forma se garantiza que este sea completo, lo cual tiene incidencia directa en el derecho de defensa.
Es por ello que la Corte ha puntualizado que cuando el descubrimiento probatorio se verifique después de realizada la audiencia de acusación, se hace necesario “en cada caso concreto que el Juez, acorde con el significado de lo omitido y su efecto respecto del derecho de defensa, acuda a sus poderes de dirección para enervar el daño pasible de ocasionarse”6.
Pues bien, revisado el escrito de acusación respecto a la base de opinión pericial se tiene que la fiscalía plasmó: “desde ya anunciamos que nos encontramos a la espera de los resultados de laboratorio para confirmar la clase de sustancia…”.
Debe acotarse que las partes, por vía de los acuerdos a los que pueden llegar , dieron por leído el acápite de anexos del escrito de acusación. Por lo tanto, la defensa no fue sorprendida respecto a la existencia de un eventual informe definitivo para acreditar la clase de sustancia.
Igualmente, la fiscalía dentro del descubrimiento que realizó en la audiencia de acusación dio a conocer nuevamente esa promesa probatoria a la defensa.
El defensor indica que se le sorprende porque la base de opinión pericial data del 13 de marzo de 2020 mientras que su entrega se produjo en junio de 2023.
5 CC. C-1194/05. 6 CSJ AP-449-2022, 16 Feb. 2022, rad. 60433RADICACIÓN: 13-001-6001129-2017-02923-01.
I-TRIBUNAL: G16 0005-2023
5 CC. C-1194/05. 6 CSJ AP-449-2022, 16 Feb. 2022, rad. 60433RADICACIÓN: 13-001-6001129-2017-02923-01.
I-TRIBUNAL: G16 0005-2023
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADOS: ANDRÉ CORMINBOUEF Y OTROS.
DELITO: TFP ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
MOTIVO: AUTO DE PRUEBAS.
11 En esa dirección, se puede consta tar que, aunque la fiscalía inicialmente no reveló la fecha y el nombre del perito ello obedeció a que no contaba para entonces con el informe base de opinión pericial, en lo medular, no puede predicarse sorprendimiento por que estos datos no fueran inclui dos pues nadie está obligado a lo imposible, lo sustancial es que la defensa conocía de la vocación de existencia de ese concreto estudio que buscaba determinar la clase de sustancia.
Al tiempo, no puede perderse de vista que desde la audiencia de acusación de fecha 24 de enero de 2019 la defe
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