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TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2018-02787-01-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2018-02787-01-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13-001-6001129-2018-02787-01

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Fecha decisión: 24 de enero de 2024

Delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Tipo de decisión: Revoca y absuelve

DEBER DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN/ Es un deber en cabeza de la fiscalía adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, así lo enseña el artículo 250 de la constitución política.

CADENA DE CUSTODIA/ se trata también de una preceptiva constitucional en cabeza del órgano persecutor; de manera tal, el inciso 3° del artículo en mención dispone como función de los fiscales: “3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia…”

MACRO ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS/ entre los que se cuentan los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, y otros de características similares, los que una vez examinados por los peritos “…se grabarán en videocinta o se fotografiarán en su totalidad”, evento en el cual las fotografías y videos han de sustituir el elemento físico, de suerte que serán estos elementos documentales los que han de utilizarse en su lugar en el debate del juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento en que sean requeridos. En estos casos, los videos y fotografías serán sometidos al proceso de cadena de custodia, debidamente embalados y rotulados, porque sobre ellos se ha de realizar el proceso de autenticación.

del procedimiento en que sean requeridos. En estos casos, los videos y fotografías serán sometidos al proceso de cadena de custodia, debidamente embalados y rotulados, porque sobre ellos se ha de realizar el proceso de autenticación.

IN DUBIO PRO REO/ es que, evidentemente, en aquellos casos en los cuales los elementos materiales probatorios allegados a la actuación se muestren insuficientes para generar en el juez de conocimiento la convicción o certezamás allá de toda duda sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, el incumplimiento de tal exigencia de carácter objetivo conlleva obligatoriamente a que permanezca incólume el principio de inocencia, aplicando su correlato del in du bio pro reo, tal como acontece en el presente caso.

TESIS/ La Sala consideró que, con las pruebas practicadas en juicio no se logró acreditar que el arma que portaba el actor tuviera la potencialidad de producir la acción de disparo. Tampoco, que fuese la misma que fue objeto de examen pericial. Así las cosas, es timó necesario revocar la sentencia impuesta en primera instancia por la duda existente.

FUENTE FORMAL/ Artículos 256, 323, 416 y 417 del CPP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SCP Radicación n°. 35127 del 17 de abril de 201 y SP2020, Radicado 54784, de fecha abril 29 de 2020.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001129-2018-02787-01 Radicación n°. G10 001-2024 Acta 10

Cartagena de indias, D, T y C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apela ción presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el juzgado 8° penal del circuito de Cartagena que cond enó a MARLON DAVID MONTERO JIMÉNEZ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de 110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal sin derecho a subrogados penales.

H E C H O S

En Cartagena, el día de 19 de agosto del 2018, siendo aproximadamente a las 9:25 a.m. agentes de policía nacional se encontraban realizando segundo turno de vigilancia como cuadranteRADICACIÓN: 13-001-6001129-2018-02787-01.

I-TRIBUNAL: G10 0001-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: MARLON DAVID MONTERO JÍMENEZ .

I-TRIBUNAL: G10 0001-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: MARLON DAVID MONTERO JÍMENEZ .

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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6-8 por el barrio Olaya Herrera, cuando recibieron una llamada al número único del cuadrante informando que en la calle “del campamento” se encontraba un particular que vestía jean y camiseta blanca con negro y zapatos azules que al parecer estaba vendiendo drogas.

Cuando los agentes llegaron observan a un particular con las mismas características descritas, este al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa, inmediatamente los policiales se dirigen hacia el particular practicándole un registro personal, hallándole en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal con cacha de madera con un cartucho calibre 38 sin percutir en su interior, de inmediato le incautan el arma de fuego y le hacen saber sus derechos que tiene como persona capturada por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El ciudadano se identificó como MARLON DAVID MONTERO JIMÉNEZ.

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, e l 20 de agosto de 2018 la F iscalía imputó a MARLON DAVID MONTERO JIMÉNEZ el delito de fabricación,

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, e l 20 de agosto de 2018 la F iscalía imputó a MARLON DAVID MONTERO JIMÉNEZ el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 código penal), verbo rector portar, a título de autor. No le fue impuesta medida de aseguramiento.

La etapa siguiente se adelantó ante el juzgad o 8° penal del circuito de Cartagena1. Ante esta unidad judicial se evacuó la acusación, el 18 de mayo de 20222, y la preparatoria, el 1 de noviembre de 2022.

El juicio oral se instaló y feneció el 1 de noviembre de 2023. Culminados los alegatos la juez emitió sentido del fallo condenatorio. Inmediatamente, se instaló la audiencia de individualización de la pena frente al condenado (Art. 447 CPP) que se suspendió para culminar el 5 de diciembre de 2023, renglón seguido se dio lectura a la sentenc ia.

1 Previamente le había correspondido al juzgado 5° penal del circuito de Cartagena. 2 En los mismos términos imputados.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2018-02787-01.

I-TRIBUNAL: G10 0001-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: MARLON DAVID MONTERO JÍMENEZ .

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCESADO: MARLON DAVID MONTERO JÍMENEZ .

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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contra el proveído, la defensa presentó recurso de apelaci ón sustentándolo, por escrito, dentro de los 5 días siguientes. Sustentado el recurso no hubo int ervención de los no recurrentes pese a que se dieron los respectivos traslados. Previo reparto, el asunto correspondió a esta Sala y pasó al despacho el 18 de enero de 2024.

S E N T E N C I A A P E L A D A

Luego de dar cuenta del objeto de este juicio la juez expresó que era suficiente la prueba practicada para concluir que MARLON DAVID MONTERO JIMÉNEZ era responsable penalmente del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Para la anterior convicción echó mano del testimonio de Arnobis Padilla Villa agente captor, y de ese testimonio explicó que además de tal acto de aprehensión incautó el arma de fuego hechiza que MONTERO JIMÉNEZ tenía en la pretina del pantal ón lado derecho con 1 cartucho calibre 38. Adicionalmente, hizo énfasis en el testigo Giovany Javier Oviedo Llamas perito balístico con el que se acreditó que “el arma de fuego tipo pistola sin marca, sin modelo, calibre 38 special, cuenta con una serie de mecanismos legalmente sincronizados para realizar el fenómeno de disparo, así mismo

Oviedo Llamas perito balístico con el que se acreditó que “el arma de fuego tipo pistola sin marca, sin modelo, calibre 38 special, cuenta con una serie de mecanismos legalmente sincronizados para realizar el fenómeno de disparo, así mismo el cartucho, está en buen estado para ser empleado en arma de fuego de igual calibre, en este caso tipo revolver. El estado de conservación del arma está en óptimas condiciones para participar en la acción plena de disparo…”. Inclusive, dio cuenta del oficio n° 415 del 12 de septiembre de 2018 suscrito por el comandante del batallón de infantería de marina Isidro Barrero Vera con el que se probó que el acusado no contaba con permiso para portar armas. En esas circunstancias concluyó:

“… el acusado sabía que, al salir a la calle llevando consigo arma y municiones de la misma, sin contar con autorización administrativa expedida por la autoridad competente, para su porte o tenencia, incurría en una conducta reprochable y punible, pero, aun así, lo hizo. Además, tal comportamiento lesionó sin justa causa, un bien jurídico protegido por el Estado como lo es la seguridad pública, asimismo tenía capacidad para comprender la ilic itud de dicha conducta delictiva, la cual se le atribuye por ser mayor de edad y no padecer problemas mentales, por tanto, se le considera capaz de determinarse bajo esa comprensión, siéndole exigible actuar diferente, sin embargo, optó realizar la conduct a ilícita, haciéndose merecedor del juicio de reproch e que establece el Código Penal…”.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2018-02787-01.

I-TRIBUNAL: G10 0001-2024.

establece el Código Penal…”.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2018-02787-01.

I-TRIBUNAL: G10 0001-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: MARLON DAVID MONTERO JÍMENEZ .

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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L A A P E L A C I Ó N

El defensor púbico del procesado esgrime los siguientes reparos en su recurso de apelación: Valoración probatoria. a) luego de traer a cuenta el contenido del Art. 404 del CPP sobre la apreciación del testimonio, dijo que el agente Arnobis Padilla Villa tiene una memoria selectiva “recuerda unas cosas y de gran casualidad, que sólo recuerda los hechos jurídicamente relevantes que consignó la fiscalía en el escrito de acusación que son los mismos, que se colocaron en el informe de captura en flagrancia…”. Destacó que no recordó: b) el nombre de su defendido, solo lo hizo cuando la fiscalía refrescó memoria con el informe de captura en flagrancia; c) recordó y relató circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero cuando la defensa le preguntó sobre la vestimenta del aprehendido y sus características físicas nada recordó ; d) que el testigo no informó, ni tampoco se le preguntó si el arma incautada había sido embalada, rotulada y sometida a cadena de custodia de lo que deduce la ausencia de inicio

físicas nada recordó ; d) que el testigo no informó, ni tampoco se le preguntó si el arma incautada había sido embalada, rotulada y sometida a cadena de custodia de lo que deduce la ausencia de inicio de la cadena de custodia de ese EMP “…no hay conocimiento de un acta donde se haya registrado la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo y la persona o funcionario que lo recogió tal y como se establece en el inciso segundo del artículo 254 del C. de P. P ….”.; e) reparó que el testigo no se refirió a las características del arma incautada ni que pudieran identificarla, como su clase: revolver, pistola, etc… sin que la fiscalía profundizara estos temas por lo que es posible que haya sido cambiada, confundida o alterada basándose la juez en la mera intuición para concluir que se trata de la misma arma, situación de la que no puede dar cuenta el perito Giovany Javier Oviedo Llamas quien si bien dijo cuáles eran las características del arma también afirmó que no sabe que elemento incautaron al procesado, el hace peritaje a lo que recibe, no presentó en su intervenc ión en el juicio los rótulos y registros de cadena de custodia y tampoco fue presentada en el juicio el arma de fuego examinada.

Afirma que: “la Fiscalía ni se ocupó del asunto. Presentó en el juicio al agente captor Arnobis Padilla Villa , a quien ninguna pregunta formuló en relación con las particularidades del arma de fuego recogida por este. No fue interrogado sobre las características y condiciones de la evidencia física incautada… le correspondía orientarRADICACIÓN: 13-001-6001129-2018-02787-01.

particularidades del arma de fuego recogida por este. No fue interrogado sobre las características y condiciones de la evidencia física incautada… le correspondía orientarRADICACIÓN: 13-001-6001129-2018-02787-01.

I-TRIBUNAL: G10 0001-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: MARLON DAVID MONTERO JÍMENEZ .

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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sus interrogatorios en el sentido de que el te stigo que la recogió la identificara en el juicio y, por otro lado, a que el perito hiciera su valoración técnica, articulando en materia demostrativa la autenticidad del elemento de tal manera que resultara probado que el arma recaudada fue el mismo objeto de la pericia y la presentada ante el juez de conocimiento…” Solicitando entonces la revocatoria de la sentencia y la consecuente absolución del cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el juzgado 8° penal del circui to de Cartagena que condenó a MARLON DAVID MONTERO JIMÉNEZ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

del circui to de Cartagena que condenó a MARLON DAVID MONTERO JIMÉNEZ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Sobre la obligación constitucional de garantizar la cadena de custodia en cabeza de la fiscalía general de la nación y la posibilidad de acreditar la autenticidad de un elemento material probatorio a partir de cualquier medio de prueba siempre que no contraríe los derechos humanos.

Observados los reparos que ha traído en esta oportunidad el apelante, corresponde precisar que es un deber en cabeza de la fiscalía adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revista n las características de un delito, así lo enseña el artículo 250 de la constitución política.

Así mismo, en lo que atiende a la cadena de custodia, se trata también de una preceptiva constitucional en cabeza del órgano persecutor; de manera tal, el inciso 3° del artículo en mención dispone como función de los fiscales: “3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia…”.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2018-02787-01.

I-TRIBUNAL: G10 0001-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: MARLON DAVID MONTERO JÍMENEZ .

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

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En lo que atiende al especial tópico de la cadena de custodia, la

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PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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En lo que atiende al especial tópico de la cadena de custodia, la ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como “el conjunto de procedimientos en caminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física. Está conformada, entonces, por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentren elementos de convicción durante las diferentes etapas del proceso; se inicia con la autoridad que recolecta los medios de prueba desde el momento en que se conoce la conducta punible, y finaliza con el juez de la causa y los diferentes servidores judiciales. Así, al momento de recolectar las evidencias -llamadas a convertirse en prueba en el juicio oral - es necesario registrar en la correspondiente acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo y la persona o funcionario que lo recogió, así como los cambios que hubiere sufrido en su manejo» …”3

No puede perderse de vista, que, bajo el principio cardinal de inmediación probatoria, que irradia la sistemática adversarial de la ley 906 de 2004, la regla general es que los elementos materiales de prueba y las evidencias físicas recopiladas en la investigación lleguen al juez de conocimiento indemnes.

Sin embargo, el artículo 256 CPP establece una importante excepción para los llamados “macro elementos materiales probatorios”, entre los que se cuentan los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, y otros de características similares, los que una vez examinados por los peritos “…se grabarán en videocinta o se fotografiarán

los que se cuentan los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, y otros de características similares, los que una vez examinados por los peritos “…se grabarán en videocinta o se fotografiarán en su totalidad”, evento en el cual las fotografías y videos han de sustituir el elemento físico, de suerte que serán estos elementos documentales los que han de utilizarse en su lugar en el debate del juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento en que sean requeridos. En estos casos, los videos y fotografías serán sometidos al proceso de cadena de custodia, debidamente embalados y rotulados, porque sobre ellos se ha de realizar el proceso de autenticación.

Este mismo procedimiento para mane jo macro elementos, esto es: de fijación fotográfica y video gráfica para uso procesal, es autorizado por el Art. 254 CPP para otros elementos tales como alijo, armamento, explosivos o similares.

3 SCPCSJ Radicación n°. 35127 del 17 de abril de 2013.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2018-02787-01.

I-TRIBUNAL: G10 0001-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: MARLON DAVID MONTERO JÍMENEZ .

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

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Por último, aunque lo ideal es que se acredite la cadena de custodia mediante un proceso juicio y documentado en cada uno de

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Por último, aunque lo ideal es que se acredite la cadena de custodia mediante un proceso juicio y documentado en cada uno de sus estandartes iniciales y finales, no es menos cierto que a tono con el Art. 323 CPP la parte que tiene la intención de probar algo puede usar cualquier medio establecido por el código u o tro medio técnico o científico para hacerlo, siempre que no se violen los derechos humano4, entre los cuales se encuentran los medios testimoniales, documentales, indiciarios, periciales, etcétera.

Hasta aquí, concierne igualmente precisar que la posibilidad de acreditar por libertad probatoria la cadena de custodia no implican desconocer la obligación constitucional y legal en cabeza de la fiscalía de utilizar estos protocolos, a fortiori, si se trata de evidencia que fácilmente puede ser alterada, manipulada o reemplazada. Lo anterior, dado que “… el protocolo de cadena de custodia se hace ideal cuando se trata de evidencias físicas que fácilmente pueden confundirse o alterarse, como es el caso de las sustancias estupefacientes, frente a aquell as que pueden identificarse a simple vista por sus características externas, o que son susceptibles de ser marcadas y por ello se hacen identificables, eventos en los cuales el procedimiento de autenticación puede ser suplido a través de los testigos que tengan conocimiento ‘personal y directo’ de los hechos, tal como lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004…”5.

En últimas, es dable concluir que en casos en los que no se aporta la cadena de custodia, la autenticidad del elemento queda a cargo de la parte que presenta la evidencia.

En últimas, es dable concluir que en casos en los que no se aporta la cadena de custodia, la autenticidad del elemento queda a cargo de la parte que presenta la evidencia.

Solución del caso

La fiscalía prometió probar que MARLON DAVID MONTERO JIMÉNEZ era autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 código penal), verbo rector portar.

Lo anterior, porque el 19 de agosto de 2018, según se acusó, luego de practicársele un registro personal, se le halló en la pretina

4 Sentencia SP2020, Radicado 54784, de fecha abril 29 de 2020. 5 Ídem.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2018-02787-01.

I-TRIBUNAL: G10 0001-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: MARLON DAVID MONTERO JÍMENEZ .

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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derecha del pantal ón un arma de fuego de fabricación artesanal con cacha de madera, con un cartucho calibre 38 sin percutir.

A la juez de primera instancia le mereci eron completa credibilidad los testimonios que trajo la fiscalía, ellos fueron: a) Arnobis Padilla Villa (agente captor) y b) Giovany Javier Oviedo Llamas (perito balístico). Además de creíbles, considero que sus relatos son suficientes

credibilidad los testimonios que trajo la fiscalía, ellos fueron: a) Arnobis Padilla Villa (agente captor) y b) Giovany Javier Oviedo Llamas (perito balístico). Además de creíbles, considero que sus relatos son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de MONTERO JIMÉNEZ.

Antagónicamente, el defensor púbico del procesado apela la sentencia pues considera existe fragilidad en el proceso de rememoración del testigo Arnobis Padilla Villa. Pero en lo medular, cuestiona asiduamente la acreditación de la cadena de custodia por parte de la fiscalía, y busca, que esta Sala concluya la falta de acreditación de la mismidad del arma de fuego que le fue incautada a MONTERO con la que finalmente se le practicó la experticia por parte del perito balístico Giovany Javier Oviedo Llamas.

Para estos fines, corresponde establecer y analizar de conformidad con el Art. 404 del CPP 6 lo que objetivamente indicó la practica probatoria.

El primer testigo que depuso es Arnobis Padilla Villa, patrullero con 9 años al servicio de la policía nacional; se trata del agente captor. Para el 19 de agosto del año 2018 trabajaba en el CAI de la arrocera en el barrio Olaya Herrera.

En lo medular, pudo recordar que los turnos que realizaba para la fecha eran desde las 7:00 a.m. a las 2:00 p.m., pasaba revista en el sector cuando le informaron junto a su compañero de apellido Barrios que al parecer había un particular vendiendo droga. Cuando arriban al lugar señalado este al notar la presencia de la autoridad se puso “como

sector cuando le informaron junto a su compañero de apellido Barrios que al parecer había un particular vendiendo droga. Cuando arriban al lugar señalado este al notar la presencia de la autoridad se puso “como

6 ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo dur ante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2018-02787-01.

I-TRIBUNAL: G10 0001-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: MARLON DAVID MONTERO JÍMENEZ .

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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sospechoso”, proceden a realizarle un registro y encuentran “un arma artesanal”.

Ahora, es cierto que la manera en que se adelantó el debate se parece al sistema adversarial, pero dista de sus exigencias. En ese sentido, la forma como se condujo el interrogatorio refleja el desconocimiento de quien lo formula y de quien lo controla.

Esa razón explica que se permitiera que a Arnobis Padilla Villa se

sentido, la forma como se condujo el interrogatorio refleja el desconocimiento de quien lo formula y de quien lo controla.

Esa razón explica que se permitiera que a Arnobis Padilla Villa se le permitiera introducir inadmisiblemente contenidos que había plasmado en el informe de captura, como si de una prueba documental se tratara. Veamos cómo se produjo esta situación anti técnica:

El fiscal le preguntó al testigo el nombre e identificación de la persona capturada. Y, si bien resultaba posible conforme lo dispone n los Arts. 392 y 399 del CPP 7 que este refrescara memoria sobre este puntual aspecto, el procedimiento para que ello se su rtiera fue desatendiendo.

De esta manera, el interrogador, puso al testigo en la fácil labor de dar lectura, una vez proyectó el informe en la sala de audiencias virtual, de los acápites que contenían el informe de captura, esto es, la fecha del informe, la hora, el delito, el lugar de los hechos, y la persona capturada.

En últimas, luego de una corrección por parte de la directora del proceso, el fiscal ajustó medianamente su actividad como interrogador y logró que el testigo recordara que la persona capturada era MARLON DAVID MONTERO JIMÉNEZ con cédula de ciudadanía 1047472639. Así mismo, se pudo determinar que el arma se le halla en la pretina del pantalón de lado derecho era de tipo artesanal con un cartucho.

7 El artículo 392 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el interrogatorio, dispone que “el juez podrá autorizar al testigo para consultar documen tos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio se

7 El artículo 392 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el interrogatorio, dispone que “el juez podrá autorizar al testigo para consultar documen tos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio se permitirá a las demás partes el examen de los mismos”. En el mismo sentido, el artículo 399, que trata del testimonio de policía judicial, establece que “el juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar”.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2018-02787-01.

I-TRIBUNAL: G10 0001-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: MARLON DAVID MONTERO JÍMENEZ .

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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En el contrainterrogatorio quedó reafirmado testimonialmente que el testigo fue quien realizó personalmente el registro a MARLON DAVID MONTERO JIMÉNEZ pese a que no recuerda como vestía para la fecha. Se limitó el deponente a decir que el arma incautada era artesanal porque “tenía un tubo y una cacha de madera…”.

Hasta aquí, queda establecida una pobre descripción por p arte del objeto (arma de fuego); ello encuentra su origen en la ausencia de preguntas que sobre el particular no formuló el delegado de la fiscalía quien no logró establecer una descripción plena del arma hechiza, solo

del objeto (arma de fuego); ello encuentra su origen en la ausencia de preguntas que sobre el particular no formuló el delegado de la fiscalía quien no logró establecer una descripción plena del arma hechiza, solo se sabe que “tenía un tubo” , no se sabe en dónde y “una cacha de madera”.

Es que, si el testigo francamente no recordaba las características del arma o algunos otros datos sustanciales de relevancia para el caso, el camino correcto era emplear la técnica de refrescamiento de memoria cuyo uso, como se dijo, no consiste en que el testigo lea o aprehenda memorísticamente los datos contenidos en la declaración anterior, sino en un proceso mental, lógico y consecuente con un punto específico que se le cuestiona.

En tal sentido, resultaba una obligación para el fiscal del caso, la realización de un adecuado ejercicio probatorio tendiente a autenticar en debida forma la evidencia material determinada en el arma de fuego que dice incautó el policía como agente captor y, si en ese camino era necesario que, por cualquier medio de convicción legal, y respetuoso de las garantías y derechos de los intervinientes, la identificación de nada menos que el objeto material de la conducta juzgada.

Bajo ese cometido, deficiente en grado sumo fue su actividad, solo logró establecer que al procesado se le incautó un arma de fuego “con cacha de madera” , y que, “tenía un tubo metálico” ; al no tener el objeto incautado, un sistema de identificación propio de las armas convencionales, capaces de individualizarlas, se mostraba generalizado y confundible, lo que imponía establecer mecanismos de marcación a

objeto incautado, un sistema de identificación propio de las armas convencionales, capaces de individualizarlas, se mostraba generalizado y confundible, lo que imponía establecer mecanismos de marcación a efectos de autenticarla y a partir de ello, con los testigos de acreditaciónRADICACIÓN: 13-001-6001129-2018-02787-01.

I-TRIBUNAL: G10 0001-2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADO: MARLON DAVID MONTERO JÍMENEZ .

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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