TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2018-03170-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2018-03170-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Radicación: 13-001-6001129-2018-03170 RAD. INT. No: G 20 N° 0013 de 2021
Tipo de decisión: Revoca auto Fecha de la decisión: 27 de Julio de 2021.
Clase de proceso: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
PREACUERDOS/Fines, naturaleza y alcance.
PREACUERDOS/ POTESTAD DE LA FISCALIA / La Fiscalía puede degradar la conducta inicialmente imputada, seleccionar un tipo penal que recoge la cuestión fáctica de una manera más benigna al procesado con el fin de dism inuir la pena, eliminar una circunstancia de agravación (genérica o específica) o algún cargo específico, variar el grado de participación, reconocer los fenómenos amplificadores del tipo, entre otros supuestos (CSJ. SP. Rad. 47630 de 14 de junio de 2017)
PROCESO DOSIMÉTRICO EN CASOS DE CONCURSO DE DELITOS/FASES/ (I) Que se dosifique la pena por cada uno de los delitos concursados. (II) Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, se debe escoger la pena que resulte más grave; y,(III) Aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto, sin que (i) sea el doble de la pena en concreto del delito más grave, y, (ii) supere la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso.
FUENTE FORMAL/Artículo 348, 351. 352 de la ley 906 de 2004.
correspondan a cada uno de los delitos en concurso.
FUENTE FORMAL/Artículo 348, 351. 352 de la ley 906 de 2004.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ. SP. Rad. 25726 de 21 de febrero de 2007; CSJ. SP. Rad. 41570 de 20 de noviembre de 2013; CSJ. SP. Sentencia de 14 de diciembre de
2005. Rad. 21347; Sentencia de 10 de mayo de 2006. Rad.25389, CSJ. SP. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Rad. 33478. En igual sentido, sentencias de 10 de mayo de 2006 y de 22 de junio de 2006, Rad. 25389 y 24817, en su orden; CSJ SP 20 nov. 2013, rad.
N°41570, reiterada en CSJ SP13939 -2014, 15 oct. 2014, rad. N°42184 , CSJ. SP. Rad. 47630 de 14 de junio de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA PENAL
Cartagena de Indias, D. T. y C, veintisiete [27] julio de dos mil veintiuno [2021].
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO PONENTE
RAD. No : 13-001-60-01129-2018-03170-00
RAD. INT. No : G 20 N° 0013 de 2021.
PROCEDENCIA : JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA
RAD. No : 13-001-60-01129-2018-03170-00
RAD. INT. No : G 20 N° 0013 de 2021.
PROCEDENCIA : JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA
PROCESADO : NEIDER ANTONIO GONZÁLEZ MOYA
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO – LEY 906 DE 2004
APROBADO ACTA Nº : 128
1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de Apelación interpuesto por la fiscalía en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el día 6 de mayo de 2021, mediante el cual se improbó el preacuerdo suscrito entre el ente acusador, y el procesado NEIDER ANTONIO GONZÁLEZ MOYA y su apoderado.
2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES
Los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la verbalización del preacuerdo son los siguientes:
2.1. El 16 de septiembre del año 2018, siendo aproximadamente las 08:15 pm, en el barrio el pozón sector “minuto de Dios ” de la ciudad de Cartagena, se encontraba dialogando en la terraza de su vivienda la señora YADIRA DEL CARMEN BLANCO PEREZ con el señor GERINELDO RETAMOSA CONTRERAS y otras personas más, sitio a donde llegó el señor NEIDER ANTONIO GONZALEZ MOYA, en
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GERINELDO RETAMOSA CONTRERAS y otras personas más, sitio a donde llegó el señor NEIDER ANTONIO GONZALEZ MOYA, en
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Procesado: NEIDER ANTONIO GONZALEZ MOYA
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN RAD: 13-001-60-01129-2018-03170-00.
Radicado interno: Grupo 200013 de 2021.
compañía de dos personas, quienes portando un arma de fuego tipo revolver, amedrantaron y encañonaron al señor GERINELDO RETAMOSA CONTRERAS, mientras una de las personas que acompañaban al señor Gonzales Moya procedía a despojarlo de sus pertenencias (dinero y celular). Al señor Retamosa Contreras le realizaron un disparo fallído a la altura de sus extremidades inferiores.
2.2. Luego de lo anterior, Neider González Moya procedió a huir del lugar de los hechos junto a sus dos compañeros, sin embargo, al notar que la señora Yadira Del Carmen Blanco Pér ez y el señor Gerineldo Retamosa Contreras solicitaban ayuda, procedieron a devolverse, momento en el cual, GONZALEZ MOYA accionó el arma de fuego impactando a Yadira Blanco, quien fallece al momento de ser traslada a la clínica Madre Bernarda de la ciudad de Cartagena.
3.0. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
fuego impactando a Yadira Blanco, quien fallece al momento de ser traslada a la clínica Madre Bernarda de la ciudad de Cartagena.
3.0. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. Previa solicitud de orden de captura, se realizó, el día 30 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, la legalización de captura del señor NEIDER ANTONIO GONZÁLEZ MOYA. Al procesado se le formuló imputación por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado Agravado y Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado (art. 103 , 104.2 y 7, 239, 240 inciso 2°, 241.10 y 365.5 del C.P) El imputado no aceptó los cargos.
Por petición del ente acusador, a González Moya se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
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3.2. Una vez radicado el escrito de acusación, el conocimiento de
RAD: 13-001-60-01129-2018-03170-00.
Radicado interno: Grupo 200013 de 2021.
3.2. Una vez radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Quinto penal del Circuito de Cartagena, despacho ante el cual, la fiscalía presentó acta de preacuerdo, el c ual fue verbalizado el día 6 de mayo de la corriente anualidad.
3.3. El preacuerdo sometido a control judicial fue improbado por el juez de primera instancia.
3.4. Contra esa providencia, el delegado de la fiscalía instauró recurso de Apelación, el cua l, aunque fue negado en primera medida por el a quo¸ esta Sala, al desatar el recurso de queja interpuesto consideró que el mismo había sido mal negado, por lo que dispuso conceder la alzada en efecto suspensivo.
4. TÉRMINOS DEL PREACUERDO
Conforme consta en la verbalización del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el señor NEIDER ANTONIO GONZÁLEZ MOYA, el último ACEPTA su responsabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado Agravado y Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado, por los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de sustento a la formulación de imputación, a cambio del reconocimiento del descuento de una tercera parte de la pena impon ible, de conformidad con lo consagrado en el artículo 352 inciso 2° de la ley 906 de 2004 1 y la
sustento a la formulación de imputación, a cambio del reconocimiento del descuento de una tercera parte de la pena impon ible, de conformidad con lo consagrado en el artículo 352 inciso 2° de la ley 906 de 2004 1 y la tasación de la pena, la cual se fijó en 291 meses.
1 Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.
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Al momento de la tasación de la pena, las partes la convinieron en el preacuerdo de la siguiente forma:
1-Se individualizó cada una de las penas que concurren en los delitos enros trados, determinando que la que contempla la conducta más grave es la de Homicidio Agravado.
2-Teniendo en cuenta que el delito más grave era el de homicidio agravado, pasaron a realizar el descuento señalado en el inciso 2º del artículo 352 ídem, por lo que, estableció que la pena por este delito quedaría en 267 meses de prisión.
3Finalmente, advirtieron que, comoquiera que se está ante un
del artículo 352 ídem, por lo que, estableció que la pena por este delito quedaría en 267 meses de prisión.
3Finalmente, advirtieron que, comoquiera que se está ante un concurso de conductas punibles, la pena por el delito de homicidio Agravado fue aumentada en 12 meses por el delit o de hurto calificado agravado y 12 meses más por el delito de porte ilegal de arma de defensa personal.
5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El juez de primer grado, luego de analizar lo pactado por las partes en la celebración del preacuerdo y de escuchar las r azones planteadas por los intervinientes, decidió improbar lo celebrado entre el ente acusador y la defensa, ello bajo el argumento de que, la rebaja de la tercera parte de que habla la norma procesal no se debe realizar al delito de mayor envergadura, sin o a la pena imponible, ya que se trata de un concurso de delitos.
En ese sentido afirmó que, aunque de forma correcta se haya escogido el delito de Homicidio Agravado como el más grave, el descuento punitivo no debió hacerse sobre la pena de ese reato, sino
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sobre la pena imponible, aplicando las reglas básicas del concurso de delitos.
En razón de lo anterior, se improbó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía, el defensor y el señor NEIDER ANTONIO GONZÁLEZ MOYA.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El delegado del ente acusador, expresó en su sustentación que el preacuerdo suscrito y sometido a control judicial, se ajusta a los preceptos legales y jurisprudenciales, por tanto, de entrada, solic ita la revocatoria de la decisión de primera instancia.
Como fundamento de la pretensión revocatoria, señaló que las razones exteriorizadas por el juez de primera instancia no se ajustan a derecho, por cuanto en los términos que se pactó el preacuerdo, d e conformidad con lo que consagra el artículo 31 del Código Penal, se tomó como “delito más grave” el de Homicidio Agravado, reato al que se le restó la tercera parte y se le sumó 12 meses por el delito de hurto calificado agravado y 12 meses más por el de lito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal.
Indica, además, que en la verbalización del preacuerdo sí se argumentaron las razones que justificaban el aumento de “hasta otro tanto”.
o porte de armas de fuego de defensa personal.
Indica, además, que en la verbalización del preacuerdo sí se argumentaron las razones que justificaban el aumento de “hasta otro tanto”.
Finalmente, expresa que el preacuerdo n o se ha apartado de las reglas jurisprudenciales, ni ha menoscabado o desprestigiado la justicia.
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7. DE LOS NO RECURRENTES
7.1. El defensor manifestó que coadyuva la apelación presentada por la fiscalía.
7.2. La representación de víctimas afirmó que no es su deseo hacer manifestación alguna.
7.3. La representante del Ministerio Público solicita revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se apruebe el preacuerdo celebrados entre fiscalía y defensa, por cuanto el mismo se ajusta a los parámetros legales y da preponderancia al “valor justicia”.
8. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia.
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la
8. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia.
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906/2004, es la Sala Penal del Tribuna l Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra los autos interlocutorios proferidos por los Jueces Penales del Circuito de Cartagena (Bolívar).
La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restringido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.
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8.2. Problema jurídico
De los antecedentes fácticos procesales, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
1- ¿Resulta ajustado al ordenamiento jurídico (ley y jurisprudencia penal vigente) aprobar un preacuerdo en donde las partes (fiscalía y defensa) pactaron la rebaja de pen a del inciso 2° del artículo
1- ¿Resulta ajustado al ordenamiento jurídico (ley y jurisprudencia penal vigente) aprobar un preacuerdo en donde las partes (fiscalía y defensa) pactaron la rebaja de pen a del inciso 2° del artículo 352 de la ley 906 y a su vez procedieron a dosificar la misma?
8.3. Caso concreto
8.3.1. En el caso que centra la atención de la Sala, en primera medida, y tal como se indicó en el ítem de antecedentes procesales, se tiene que la fiscalía al momento de formular imputación, endilgó a NEIDER ANTONIO GONZALEZ MOYA los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado Agravado y Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal agravado (art. 103, 104.2 y 7, 239, 240 inciso 2°, 241.10 y 365.5 del C.P).
De igual forma, conforme a los registros fonéticos de la actuación, se tiene que el delegado fiscal, como titular de la acción penal, en la verbalización de los términos del preacuerdo, indicó que s e reconoce el beneficio punitivo establecido en el artículo 352 numeral 2° de la ley 906 de 2004 y la tasación de la pena, fijándose la misma en 291 meses de prisión.
8.3.1.1. De conformidad con el artículo 348 de la ley 906 de 2004, se tiene que: “Con el fin de humanizar la actuación procesal penal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los
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se tiene que: “Con el fin de humanizar la actuación procesal penal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los
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conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integ ral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”
Los preacuerdos y las negociaci ones entre la fiscalía y el imputado, y la consecuente aceptación de los cargos como mecanismos orientados a finiquitar prematuramente el trámite de los procesos penales, se enmarcan dentro de una política criminal fundada en el objetivo de lograr la efica cia y eficiencia en la administración de justicia, razón por la cual, se beneficia al imputado o acusado con una sustancial rebaja de la pena respecto de la que habría de imponérsele si la sentencia se profiriera como resultado de la terminación del juicio oral, una vez superadas las distintas etapas que se encuentran previstas en la ley procesal, pues es claro, que de este modo el sujeto
si la sentencia se profiriera como resultado de la terminación del juicio oral, una vez superadas las distintas etapas que se encuentran previstas en la ley procesal, pues es claro, que de este modo el sujeto pasivo de la acción penal, ahorra en favor del Estado ingentes esfuerzos y recursos que tendrían que ser utilizados en l a investigación y en el juzgamiento, esto es, en la dinámica de acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado2.
En la búsqueda de tal objetivo, el fiscal y el procesado podrán acordar la aceptación de responsabilidad del delito imputado o de uno relacionado que tenga una pena menor, a cambio de: (i) Eliminar de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; y, (ii) Tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena3.
2 Cfr. CSJ. SP. Rad. 25726 de 21 de febrero de 2007. 3 Cfr. art. 350 L. 906 de 2004.
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También podrán llegar a una negociación o un preacuerdo sobre los
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También podrán llegar a una negociación o un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el procesado “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”4.
En cuanto a los fines, naturaleza y alcance de los preacuerdos, la jurisprudencia de la Sala d e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sido reiterativa y pacífica en ampliar cada vez más su alcance bajo el entendido de los principios que lo inspiran. En ese sentido:
“En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son suscepti bles de ser pre acordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que ‘implique la terminación del proceso ’; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán ‘los hechos imputados y sus consecuencia s’6 sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.
“(…) la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidenc ias recaudadas:
que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.
“(…) la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidenc ias recaudadas:
‘el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de ma rginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la
4 Cfr. art. 351 ídem. 5 CSJ. SP. Rad. 41570 de 20 de noviembre de 2013. 6 Artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
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comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de causales
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comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de causales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de mod o, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.”7
En relación a otros asuntos susceptibles de negociación con miras a terminar a nticipadamente los procesos, la misma Corporación 8, ha sostenido:
"Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino , como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputa dos y sus consecuencias , preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».
“Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenc iadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá pre acordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…” (Subrayas fuera del texto original).
En el entendido de que no se trata de una lista exhaustiva de temas materia de negociación se concluyó9:
domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…” (Subrayas fuera del texto original).
En el entendido de que no se trata de una lista exhaustiva de temas materia de negociación se concluyó9:
“Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo
7 CSJ. SP. Sentencia de 14 de diciembre de 2005. Rad. 21347; Sentencia de 10 de mayo de 2006. Rad. 25389, entre otras. 8 CSJ. SP. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Rad. 33478. En igual sentido, sentencias de 10 de mayo de 2006 y de 22 de junio de 2006, Rad. 25389 y 24817, en su orden. 9 CSJ SP 20 nov. 2013, rad. N°41570, reiterada en CSJ SP13939-2014, 15 oct. 2014, rad. N°42184
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Asunto: RECURSO DE APELACIÓN RAD: 13-001-60-01129-2018-03170-00.
Radicado interno: Grupo 200013 de 2021.
de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado. (Negrillas fuera del texto original)
“La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva ”. (Subrayado propio)
“Ello es así, en razón a que uno de los objetivos perseguido s por el legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso mediante la confluencia de voluntades y el consenso
legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso mediante la confluencia de voluntades y el consenso en la solución del conflicto, que o bedece a los fines esenciales del Estado social de derecho de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, según el artículo 2º de la Constitución Política”.
Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, se tiene que en el orden a la consecución de la humanización de la justicia establecido en el artículo 348 de la ley 906 de 2004, se dotó a la fiscalía General de la Nación de las herramientas necesarias, que incluyen la flexibilización de los rígidos principios y valor es del derecho penal, con la única salvedad de que el fiscal no puede crear tipos penales y en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva, no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponde conforme a la ley preexistente. No d e otra manera, se podría llegar a la consecución de los fines establecidos para el instituto de los preacuerdos, sino es con la concesión de ciertas prerrogativas, que en compensación le permiten al procesado obtener una pronta y cumplida justicia.
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Procesado: NEIDER ANTONIO GONZALEZ MOYA
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN RAD: 13-001-60-01129-2018-03170-00.
Radicado interno: Grupo 200013 de 2021.
En ejercicio de esta potestad, la Fiscalía puede degradar la conducta inicialmente imputada, seleccionar un tipo penal que recoge la cuestión fáctica de una manera más benigna al procesado con e l fin de disminuir la pena, eliminar una circunstancia de agravación (genérica o específica) o algún cargo específico, variar el grado de participación, reconocer los fenómenos amplificadores del tipo, entre otros supuestos10.
8.3.1.2. Del preacuerdo que celebraron las partes en este proceso, el cual se hizo conocer su contenido en la audiencia de verificación celebrada el día 6 de mayo hogaño, para la Sala resulta claro que el mismo no es transgresor del principio de legalidad, mucho menos de la prohibición establecida en el art. 351 inciso 2° de la ley 906 de 2004.
En primer lugar, y de acuerdo a los términos en que se pactó el preacuerdo, se tiene que el reconocimiento de la rebaja de una tercera parte de la pena imponible (Art. 352 inciso 2° ibidem), se ajusta dentro los aspectos considerados por el legislador y la jurisprudencia que son susceptibles de ser preacordados. Por tanto, en este punto, no se hará mayor énfasis.
En segundo lugar, en cuanto a la tasación de la pena de prisión en
los aspectos considerados por el legislador y la jurisprudencia que son susceptibles de ser preacordados. Por tanto, en este punto, no se hará mayor énfasis.
En segundo lugar, en cuanto a la tasación de la pena de prisión en 291 meses , la Sala, compartiendo el criterio del a quo, estima que el proceso de dosificación fue indebidamente realizado por las partes; sin embargo, no por ello, resulta ilegal la negociación, tal como se verá.
Recuérdese que, el principio de legalidad de la pe na constituye un imperativo jurídico para el juzgador, quien tiene el deber de observar la
10 Cfr. CSJ. SP. Rad. 47630 de 14 de junio de 2017
Página 12 de 18REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA SALA
PENAL
Procesado: NEIDER ANTONIO GONZALEZ MOYA
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN RAD: 13-001-60-01129-2018-03170-00.
Radicado interno: Grupo 200013 de 2021.
vigencia de la normatividad aplicable al caso con creto y su tasación dentro de los límites previstos en la ley, ello en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa11.
Partiendo del axioma descrito, la Sala evidencia que aquel
según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa11.
Partiendo del axioma descrito, la Sala evidencia que aquel procedimiento dosimétrico consensuado por las partes, no se ajusta a las reglas básicas cuando se presenta un concurso de conductas punibles, ello conforme a lo establecido en el artículo 31 d el Código Penal, en la cual, se requiere individualizar previamente cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso, para de esa manera, determinar en el caso concreto, la que se considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”.
Entonces, el proceso dosimétrico en casos de concurso de delitos exige que se cumplan las siguientes fases, las cuales, se itera, han sido ignoradas por las partes:
(I) Que se dosifique la pena por cada uno de los delitos concursados. Para ello se debe: (a) determinar los extremos o límites punitivos del delito
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