TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2020-00995-00-(24-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2020-00995-00-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: C.U.I. 13-001-6001129-2020-00995-00 Radicación n°. G3 0013-2023
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ aceptación de cargos Delito: hurto calificado agravado Fecha de decisión: 24 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Declara nulidad
REQUISITO DE REINTEGRO EN PREACUERDOS O ALLANAMIENTOS/ “Uno de los deberes que les asiste a los Jueces, consiste en constatar el cumplimiento de los requisitos previstos el Art. 349 L. 906 de 2004, que rige, tanto para preacuerdos como para aceptaciones simples de responsabilidad. Dígase, constatar la restitución del 50% del incremento patrimonial percibido y el aseguramiento del remanente por parte del procesado.”
TESIS: La Sala constató que, el Fiscal en la audiencia de formulación de imputación no le explicó al imputado acerca del reintegro que debía realizarse del 50% del acrecimiento obtenido por la comisión del ilícito de hurto calificado agravado y del compromiso de devolver el 50% restante para obtener las rebajas punitivas por la aceptación de cargos. La voluntad del procesado respecto a ello, tampoco fue objeto de verificación ni por el Juez de Control de Garantías ni por el Juez de Conocimiento que lo condenó por la comisión de ese ilícito, sin rebaja alguna por el allanamiento. De ese modo, la Corporación consideró necesario declarar la nulidad de lo actuado desde el acto de formulación de imputación, al estimar la verificación del allanamiento ilegal.
alguna por el allanamiento. De ese modo, la Corporación consideró necesario declarar la nulidad de lo actuado desde el acto de formulación de imputación, al estimar la verificación del allanamiento ilegal.
FUENTE FORMAL/ Art. 349 de la ley 906 de 2004.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencias SP-14.496 de 2017, SP3212-2020 Rad. 56030 y SP3738-2021República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-001-6001129-2020-00995-00 Radicación n°. G3 0013-2023 Acta n°. 197
Cartagena de indias, D, T y C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
O B J E T O
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apela ción presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el juzgado 3° penal del circuito de Cartagena que condenó a JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ como autor del delito de concie rto para delinquir en concurso con hurto calificado agravado , de no ser porque se advierte la configuración de una irregularidad sustancial en la estructura de la actuación.
H E C H O S
delinquir en concurso con hurto calificado agravado , de no ser porque se advierte la configuración de una irregularidad sustancial en la estructura de la actuación.
H E C H O S
El 8 de febrero de 2020, José Ricardo Ardila Pinedo y su amigo Gustavo Adolfo Núñez Vivero, visitaron la sucursal de Bancolombia ubicada en el barrio C entro, sector la Matuna de la ciudad de Cartagena, entidad bancaria en la que Núñez Vivero, retiró $65.000.000. De esa suma entregó a Ardila Pinedo, $35.000.000, depositados en un bolso.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00995-00.
No. I. TRIBUNAL: G3 0013-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
2 Luego de recibir el dinero , Ardila Pinedo se montó en su vehículo e inició su recorrido hacia e l restaurante conocido como “narcobollo” situado en el barrio M anga, lugar al que arribó aproximadamente a las 10:53 a.m. y donde al realizar maniobras de parqueo fue interceptado por dos personas, alias “el pitillo” y “Deivis bandido” e identificados dent ro de la investigación como Carlos Andrés Carmona muñoz y Deivis David Hernández Puello, a bordo de una motocicleta
dos personas, alias “el pitillo” y “Deivis bandido” e identificados dent ro de la investigación como Carlos Andrés Carmona muñoz y Deivis David Hernández Puello, a bordo de una motocicleta quienes empuñando un arma de fuego lo intimidaron, le exigieron entregar el bolso donde llevaba el dinero y un arma de fuego tipo pistola gl ock 9 mm avaluada en $20.000.000. Consumado el hurto, los delincuentes emprendieron la huida .
La víctima había sido marcada previamente en varias ocasiones, desde que descendió a la entidad bancaria, recibió el dinero y abordó su vehículo, pues estaba bajo la lupa de una organización criminal que opera en la ciudad y se dedica al fleteo o hurto de dinero extraído por distintos ciudadanos en las sedes bancarias.
JESSE JAIR MUÑOZ MARTÍNEZ , alias “la jesse” dentro de la operación delictiva referenciada desempeñó el rol de marcador junto a alias el negrito, la Giselle, Angie y la flaca, acorde con ese papel al acusado y compañía les correspondía como tarea acechar y hacer seguimiento a cada uno de los pasos ejecutados por los señores Gustavo Adolfo Núñez Vivero y José Ricardo Ardila Pinedo, para posteriormente advertir a los demás integrantes de la org anización delincuencial la cantidad aproximada de dinero que llevada la víctima, el objeto donde lo ocultaba y su descripción física.
A N T E C E D E N T E S
Por los hechos referenciados, el 15 de diciembre de 2021 , la fiscalía imputó a JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ como autor del delito de hurto
A N T E C E D E N T E S
Por los hechos referenciados, el 15 de diciembre de 2021 , la fiscalía imputó a JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ como autor del delito de hurto calificado agravado (Art. 239, 240 inciso 1°1 y 241. 102 y 113 ídem) y concierto para delinquir (Art. 340 ídem): cargos que aceptó. Además, se le impuso medida de aseguramiento de carácter domiciliaria.
La etapa siguiente correspondió al juzgado 3° penal del circuito de Cartagena (reparto de fecha 11 -01-2022) esa unidad judicial fijó fecha para celebrar la audiencia de verificación de la aceptación de los cargos4. Tras varios fracasos, la audiencia se instaló el 13 de abril de 2023 bajo el siguiente trasegar:
- La juez verificó los EMP adosados por la fiscalía, de manera que encontró derruida mínimamente la presunción de inocencia de MÚÑOZ MARTÍNEZ, salvo los relacionados con los agravantes, aspecto que pretermitió.
- Dio la palabra a las partes para referirse a las condiciones a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable o a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado (Art. 447 CPP).
- La fiscal expuso que el procesado no fue capturado en flagrancia, sino que se presentó voluntariamente para efectos de
1 La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. 2 o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo.
flagrancia, sino que se presentó voluntariamente para efectos de
1 La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. 2 o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo. 3 11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público. 4 Fracasos: 31 de enero, 20 de abril, 6 de julio, 5 de septiembre, 4 de octubre de 2022.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00995-00.
No. I. TRIBUNAL: G3 0013-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
3 ser imputado, reseñó que no tiene sentencias condenatorias vigentes y su arraigo es en la ciudad de Barranquilla.
- La defensa solicitó la suspensión de la audiencia atendiendo el ánimo indemnizatorio de su defendido con el fin de obtener una mayor rebaja de la pena. La juez accedió a la suspensión. Lo siguiente que refleja la actuación son un par sesiones fallidas5.
El 25 de agosto de 2023 se reanudó la audiencia de individualización de la pena, allí aconteció lo siguiente:
- La fiscal realizó corrección al CUI explicando que se trata de una ruptura del proceso 130016000000202100185: se indicó que el
de la pena, allí aconteció lo siguiente:
- La fiscal realizó corrección al CUI explicando que se trata de una ruptura del proceso 130016000000202100185: se indicó que el radicado de este asunto era el: 13001600112920200099500.
- La defensa retomó la palabra y manifestó que su cliente debe continuar recluido en su lugar de residencia, en tanto, ha venido colaborando con la justicia y se ha sometido a ella. Expresó que tuvo la voluntad de indemnizar a la víctima en la “cuota parte”, que le corresponde. Por tanto, solicita se le conceda e l mentado sustituto (prisión domiciliaria). Reparó que el procesado no había podido indemnizar a la víctima por cuanto, su madre, quien le va a dar el dinero : sufrió un quebranto de salud y no había podido recordar la clave bancaria para retirarlo. En ese sentido, expuso “no sé si su despacho dicta sentencia o suspende tan pronto se le consigne máximo 10 días” .
- JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ expresó que su madre sufrió de amnesia y por eso no ha podido consignar el dinero, solicitando un tiempo para juntarlo.
- La juez preguntó si la fiscalía se oponía o tenía comunicación con la víctima . La fiscal expuso que el día inmediatamente anterior recibió la carpeta, y a voces de la fiscal saliente, esta le informó que se comunicó con la víctima José Ricardo Ardila Pinedo, el cual no ha comparecido. Explicó que sí es procedente que deba darse la indemnización, solicitándole a la defensa que explicar que la cantidad a consignar era de $5.000.000. La fiscal
Pinedo, el cual no ha comparecido. Explicó que sí es procedente que deba darse la indemnización, solicitándole a la defensa que explicar que la cantidad a consignar era de $5.000.000. La fiscal no se opuso a que se esperara dicha consignación. La juez accedió a lo pedido.
5 29 de junio y 14 de julio de 2023.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00995-00.
No. I. TRIBUNAL: G3 0013-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
4 v) Se aprecia en el archivo 019 del expediente digitalizado que el procesado consignó a órdenes del centro de servicios judiciales el 27 de septiembre de 2022 la suma de $3.500.000 a nombre de José Ricardo Ardila Pinedo.
El 29 de septiembre de 2023 la juez dio lectura a la sentencia condenando a JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ como autor del delito de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado agravado a la pena de 150 meses de prisión.
Lo anterior bajo el siguiente razonamiento:
“…En el caso en estudio, es claro que el delito generó al procesado un incremento patrimonial injustificado, ya que la apropiación viene estimada en $55.000.000 y este no ha procurado reintegrar a la víctima por lo menos el
“…En el caso en estudio, es claro que el delito generó al procesado un incremento patrimonial injustificado, ya que la apropiación viene estimada en $55.000.000 y este no ha procurado reintegrar a la víctima por lo menos el cincuenta por ciento de ese valor y ni ha aseguró por modo alguno el recaudo del remanente.
Por tanto, en esas condiciones la rebaja por allanamiento no tendría cabida frente al reato de hurto calificado agravado.
En este punto conviene precisar, que la compen sación punitiva por el allanamiento se aplicará sobre el delito concurrente, en tanto este queda excluido de la proscripción enunciada párrafos atrás.
Siguiendo con el proceso de dosificación, tratándose de un concurso de conductas punibles, se tomará como pena base de prisión la pena dosificada para el hurto calificado agravado por ser la más alta. En acatamiento de lo normado en el art. 31 del C.P. ese guarismo será incrementado “hasta en otro tanto” igual a doce (12) me ses por el concierto para delinquir, monto que se disminuirá en la mitad por el allanamiento, esto es, en 6 meses, por lo cual la pena a imponer quedará debidamente dosi ficada en 150 meses de prisión…”
En cuanto a la rebaja posdelictual por reparación expuso:
“En ese orden, pese a que el día 27 de septiembre del 2023, se allego por parte del procesado una consignación en el Banco Agrario a favor del Centro de Servicio Judiciales de Cartagena, por la suma de tres millones quinientos ($3.500.000), con ello no se cumple con los presupuestos exigidos el artículo 269 del C.P.P., con el fin de que el
en el Banco Agrario a favor del Centro de Servicio Judiciales de Cartagena, por la suma de tres millones quinientos ($3.500.000), con ello no se cumple con los presupuestos exigidos el artículo 269 del C.P.P., con el fin de que el procesado se haga acreedor de rebaja alguna, pues tal y como se indicó en líneas anteriores, el procesado no reintegró o restituyó a la víctima lo hurtado, siendo este junto con la indemnización exigencia concurrente para obtener rebaja alguna por concepto de reparación…”.
Inconforme con la decisión la defensa presentó inmediatamente recurso de apelación echando mano de los siguientes argumentos: i) que para la cuantificación de la pena debe tenerse en cuenta que su defendido no fue capturado en flagrancia y que aceptó cargos; ii) que se consignó la suma, toda vez que los implicados son 12 o 14 y cada uno debía colocar una cuota, conforme se conversó con la anterior fiscal; iii) por tanto solicita que se readecue el quantum de la pena.
A su turno la fiscalía expuso que la defensa no apela la condena, sino la dosificación de la pena. De esta forma, precisa que no ha manifestado cual era el valor que le correspondía cancelar al procesado o alguna solicitud a la fiscalía para que se rebajara ese monto. De manera extemporánea el defensor radicó por escrito un memorial titulado “adición de apelación ”. El asunto fue repartido por el centro de servicios judiciales correspondiendo a esta Sala resolver la alzada.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00995-00.
No. I. TRIBUNAL: G3 0013-2023.
judiciales correspondiendo a esta Sala resolver la alzada.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00995-00.
No. I. TRIBUNAL: G3 0013-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
5
C O N S I D E R A C I O N E S
Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente para conocer el recurso de apelación presentado, el cual, como se advirtió, no será desatado de fondo por hacerse meritoria la anulación de lo actuado.
Uno de los deberes que les asiste a los Jueces, consiste en constatar el cumplimiento de los requisitos previstos el Art. 349 L. 906 de 2004, que rige, tanto para preacuerdos como para aceptaciones simples de responsabilidad. Dígase, constatar la restitución del 50% del incremento patrimonial percibido y el aseguramiento del remanente por parte del procesado.
El reintegro, es un pr esupuesto para aceptar la aceptación de cargos ─Art. 349 ídem ─, además, es un fenómeno post delictual con consecuencias punitivas ─Art. 269 ídem─, sin que su concurrencia implique alguna irregularidad, es decir, tanto las partes e intervinientes, como los operadores judiciales deben tener claro que: una cosa es la activación del requisito de procedencia
punitivas ─Art. 269 ídem─, sin que su concurrencia implique alguna irregularidad, es decir, tanto las partes e intervinientes, como los operadores judiciales deben tener claro que: una cosa es la activación del requisito de procedencia de la aceptación (unilateral o negociada de cargos cuando se obtiene un incremento patrimonial) y otra, la consecuencia posdelictual que ello trae consigo.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal , a partir de la Sentencia SP-14.496 de 2017, retomó y hasta la fecha ha mantenido de forma Mayoritaria, la tesis que concibe a los allanamientos como una forma de terminación anticipada negociada, de modo que, como presupuesto de legalidad del mismo –imperativo de revisión por parte del Juez -, quienes acepten cargos deberán reintegrar a las víctimas por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y asegurar el remanente, cuando, como en el caso –en cuanto al delito de hurto calificado agravado, se hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto del delito, conforme lo demarca el Art. 349 ídem, que dispone textualmente:
“ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”
En ese sentido, indicó la Alta corporación lo siguiente:
ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”
En ese sentido, indicó la Alta corporación lo siguiente: “…como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004. Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación,RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00995-00.
No. I. TRIBUNAL: G3 0013-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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PROCESADO: JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
6 necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual d icho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos qu e Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004”
Así las cosas, la alta Corporación recogió la tesis contraria que había sido sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306; y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan.
Bajo tal derrotero, debe entenderse que:
“…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de
consecuencias que de ella se derivan.
Bajo tal derrotero, debe entenderse que:
“…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial lo grado con la conducta punible”6
Como lo ha acotado la Corte en proveído SP3212-2020 Rad. 56030 – que refrenda la posición imperante en la actualidad - la consecuencia de l examinado presupuesto7 es la ilegalidad del acto de aceptación , y no la discusión acerca del monto de la rebaja de pena que se otorgará al imputado que aceptó los cargos.
A propósito del alcance que se le da al Art. 349 ídem, para que proceda la aceptación de cargos, en proveído SP3738-2021 indicó la Corte que:
que aceptó los cargos.
A propósito del alcance que se le da al Art. 349 ídem, para que proceda la aceptación de cargos, en proveído SP3738-2021 indicó la Corte que:
“La norma en cita, debe precisarse, comporta un evidente matiz procesal, que no impacta de manera directa en el monto de pena a imponer, en calidad de mecanismo necesario que habilita la posibilidad de acudir a los medios de terminación anticipada del proceso, en los casos en los que el delito es fuente de enriquecimiento o acrecimiento patrimonial para quien lo ejecuta. Esto para delimitar, respecto de la discusión planteada por la representación de la víctima, que se trata, la habilitación procesal para acudir a la justicia premial y la rebaja de pena por reintegro parcial, de dos figuras ontológica y jurídicamente distintas, que también comportan efectos diferentes”
Lo anterior sirve a la Sala, para matizar que el reintegro del acrecimiento patrimonial por parte del procesado no solo tiene incidencia en las rebajas de pena como contraprestación pos delictual; también, constituye el habilitante para activar el mecanismo de terminación del proceso por vías de aceptación a cargos. Sin su cumplimiento, cu alquier otra consideración que busque proseguir el procedimiento anticipado, se torna ilegal.
6 CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347. 7 Del requisito previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00995-00.
No. I. TRIBUNAL: G3 0013-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
No. I. TRIBUNAL: G3 0013-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
7 Se reitera, ambos institutos, la aceptación de cargos y los fenómenos post delictuales, poseen una naturaleza disímil e independiente: mientras que el reintegro, conforme lo dispone el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, es un presupuesto que condiciona la viabilidad de negociar, la reparación de que trata el canon 269 de la Ley 599 de 2000, alude a comportamientos del autor o actos de carácter procesal posterio res al delito, que reflejan una situación objetiva de disminución punitiva como reconocimiento a la atenuación del daño causado al patrimonio económico, cuya incidencia se presenta frente a la sanción ya individualizada, ante la reparación del perjuicio , de la mitad a las tres cuartas partes de la pena.
En síntesis: Además de constituir requisito sine qua non para viabilizar una sentencia anticipada, bien sea por la vía del preacuerdo, ora por la aceptación unilateral de cargos, es un aspecto que nueva mente es de susceptible valoración para la individualización de la sanción dentro del cuarto punitivo correspondiente.
Estas glosas, que detenidamente hilvana la Sala, han sido reiteradas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pr oveído
cuarto punitivo correspondiente.
Estas glosas, que detenidamente hilvana la Sala, han sido reiteradas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pr oveído SP3883-2022. Se cita su contenido extensamente para efectos ilustrativos:
“4. Alcance del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 – reiteración de jurisprudencia
El entendimiento del allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la interpretación y alcance de algunas normas, entre otras, del artículo 349 de la Ley 906. De conformidad con esta disposición, «[e]n los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente».
De tal forma, aplicando el criterio seguido desde el 2017 por la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma, consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamiento a cargos que involucren delitos cuya comisión ha generado un incremento patrimonial al actor.
Seguir una postura contraria, esto es, orientada a sostener que la aceptación de car gos en la audiencia de imputación está exenta del cumplimiento del presupuesto de reintegro, contraviene las finalidades de los “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado” consagrados en el artículo 348 ibidem,
imputación está exenta del cumplimiento del presupuesto de reintegro, contraviene las finalidades de los “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado” consagrados en el artículo 348 ibidem, principalmente, entre otros, aquellos referidos a activar la solución de conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con éste, a cuyo cumplimiento apunta la obligación de reintegrar el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.8
Adicionalmente, la teleología de las normas regulatorias de la justicia premial no está dirigida a enviar el equivocado mensaje de que el delito es rentable y/o vale la pena, pues esa sería la señal que deja, aprobar la aceptación de cargos de quien quedándose con las ganancias de su actuar ilícito, adicionalmente recibe beneficios punitivos. Delinquir y someterse a la justicia, no puede generar de manera alguna, rentabilidad.
Por tanto, realizada la imputación por parte de la Fiscalía en los términos descritos por los numerales 1 y 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, el delegado del ente acusador, de pretender en ese momento obtener del implicado el reconocimiento de su responsabilidad penal en la conducta imputada, deberá:
i.) Informar al investigado la posibilidad de allanarse a los cargos atribuidos y
ii.) Advertir las condiciones para obtener la rebaja punitiva a que hace referencia el artículo 351 inciso 1 ibidem, lo cual implica en los casos en que el actor haya obtenido un incremento patrimonial, dar cumplimiento a la exigencia del canon 349 citado.
En este orden, hechas las anteriores advertencias y de manifestar el procesado su decisión de alla narse debe
cumplimiento a la exigencia del canon 349 citado.
En este orden, hechas las anteriores advertencias y de manifestar el procesado su decisión de alla narse debe entonces el funcionario de la Fiscalía presentar el correspondiente escrito de acusación con allanamiento al Juez de Conocimiento, el cual a su vez deberá contener:
iii.) Imputación fáctica y jurídica
8 En este sentido, CSJ, SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831.RADICACIÓN: 13-001-60-01129-2020-00995-00.
No. I. TRIBUNAL: G3 0013-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JESSE JAIR MÚÑOZ MARTÍNEZ.
DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO
AGRAVADO.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
8 iv.) Acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349; y finalmente,
v.) El acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta imputada, lo cual abarca: determinación del porcentaje de rebaja punitiva y monto preciso de las pe nas (salvo que acuerden dejarla a criterio del Juez), así como también, la procedencia o improcedencia, dentro del marco legal aplicable al caso, de conceder algún sustituto de la pena de prisión.9
El objetivo principal del cumplimiento de todo lo anterio r, ha resaltado la Corte, «es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para
El objetivo principal del cumplimiento de todo lo anterio r, ha resaltado la Corte, «es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la admisión de responsabilidad es libre, voluntaria y debidamente informada, así como la existencia de consenso sobre la pena y su forma de ejecución, la única actuación subsiguiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable por qui
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