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TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2020-04441-00-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2020-04441-00-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel

Número de Radicación: 13-001-6001129-2020-04441-00

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ ley 906 de 2004

Fecha decisión: 12 de febrero de 2024

Delito: Homicidio agravado, favorecimiento agravado, entre otros.

Tipo de decisión: Confirma

DECLARACIÓN PREVIA AL JUICIO COMO PRUEBA DE REFERENCIA/ la jurisprudencial especializada ha concluido que para establecer si una declaración anterior al juicio oral constituye prueba de referencia, debe verificarse si está siendo presentada como parte del tema de prueba (como en los casos de injuria, calumnia, falso testimonio o falsa denuncia, entre otros), o si el propósito de la parte es utilizarla como medio de prueba. En este segundo evento, se activa para el acusado (y también para la Fiscalía) el derecho a interrogar o hacer interrogar al testigo y, en general, a ejercer el derecho a la confrontación (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153) aspecto que encuentra claras limitaciones cuando lo que se pretende incorporar es el dicho de uno o varios acusados.

ENTREVISTA/ tiene lugar cuando, al realizar una investigación resulte necesario entender y recolectar relatos, afirmaciones o negaciones de todas las personas que puedan estar implicadas directa o indirectamente con la ocurrencia de un delito, no son más que los hechos que narra honesta y voluntariamente la persona entrevistada; consiste en la contestación de preguntas formuladas por el funcionario de la policía para así poder colaborar y esclarecer un poco lo sucedido

INTERROGATORIO/ se concita bajo la gravedad del juramento, con la

voluntariamente la persona entrevistada; consiste en la contestación de preguntas formuladas por el funcionario de la policía para así poder colaborar y esclarecer un poco lo sucedido

INTERROGATORIO/ se concita bajo la gravedad del juramento, con la finalidad de que el participe o autor del hecho punible responda una serie depreguntas, al ser un acto formal el interrogado puede estar acompañado de su abogado, la información que se obtiene del interrogatorio entra a formar parte de las evidencias y puede ser expuesta en la audiencia de juicio oral, puede ser registrado por escrito o por una grabación de audio, el interrogatorio es una práctica en la investigación que se relaciona con las personas directamente ya que se realza entre el interrogador y el indiciado.

GARANTIA DE NO AUTO INCRIMINACIÓN/ es una garantía mínima consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 80 núm. 2, literal g4, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, núm. 3, literal g5, conforme a ella toda persona acusada de un delito tiene el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

TESIS: La Sala consideró que no era viable introducir por medio de investigador las declaraciones rendidas por los indiciados a través de entrevistas. Ello, como quiera que declaran acerca lo acontecido en el homicidio juzgado, con lo que se transgrede la garantía de no auto incriminación. A parte de ello, la Corporación resaltó que las declaraciones de esos sujetos debían ser obtenidas a través de interrogatorio de partes, en respeto de sus garantías. Destacó que lo consignado en la entrevista no reúne

incriminación. A parte de ello, la Corporación resaltó que las declaraciones de esos sujetos debían ser obtenidas a través de interrogatorio de partes, en respeto de sus garantías. Destacó que lo consignado en la entrevista no reúne las características de los interrogatorios de parte, por tanto, se tornaba ilícitas tales pruebas.

FUENTE FORMAL/ Artículos 33 de la Constitución Política, 206, 282, 394 y 437 de la ley 906 de 2004.República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001129-2020-04441-00 Radicación n°. G14 0026-2023 Acta 23

Cartagena de indias, D, T y C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

O B J E T O

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el el fiscal n° 88 especializado adscrito a la dirección nacional contra las violaciones a los derechos humanos contra el auto de fecha 2 de octubre del 2023 a través del cual, en el curso del debate probatorio, el juzgado 2° penal del circuito de esta ciudad decidió no admitir la incorporación de unos medios de prueba.

H E C H O S

“El día 24 de agosto del 2020, en el barrio San Francisco, sector “casas caídas”, de la ciudad de Cartagena, siendo las 4:20 p.m. aproximadamente, el patrullero OCTAVIO DARÍO PORRAS

“El día 24 de agosto del 2020, en el barrio San Francisco, sector “casas caídas”, de la ciudad de Cartagena, siendo las 4:20 p.m. aproximadamente, el patrullero OCTAVIO DARÍO PORRAS VIDES, al accionar su arma de fuego de dotación disparó contra el menor Harold David Morales Pallares, produciéndole la muerte; precedió a esta acción que:

Los policiales Octavio Darío Porras Vides , Iván Darío Olivo De Ávila y Juan Esteban Gómez Ricard, arribaron al establecimiento comercial denominado “Lava autos y lubriservicios San Francisco” y, después de indagar sobre a quién le correspondía el turno para lavar motocicletas, agredieron físicamente a Morales Pallares sin ninguna causa ni justificación. Ante los ataques de los uniformados, el joven huyó hacia el sector conoc ido como “casas caídas”.

Los señores Porras Vides y Olivo De Ávila empezaron la persecución, el primero de ellos, en la motocicleta de la Policía Nacional, la cual debió abandonar por las dificultades del terreno, mientras que el segundo siempre lo hizo corriendo. Por su parte el señor Gómez Ricard, en otra motocicleta de la Policía Nacional, trató de rodear la zona para dar con el encuentro del joven.

Una vez los señores Porras Vides y Olivo De Ávila dieron alcance a Morales Pallares, el primero disparó en su contra. Lo hizo con el arma de fuego de dotación, pistola 9 mm, Sig Sauer, modelo SP/2022. El proyectil expulsado impactó en la humanidad del menor, causándole herida en tórax y abdomen. Luego de la detonación, al lugar de los hechos llegó Gómez Ricard.

modelo SP/2022. El proyectil expulsado impactó en la humanidad del menor, causándole herida en tórax y abdomen. Luego de la detonación, al lugar de los hechos llegó Gómez Ricard.

Los uniformados no prestaron ayuda inmediata para que la víctima recibiera atención médica. No obstante, pidieron el apoyo de otros policiales del sector, quienes trasladaron a Harold David Morales Pallares al centro de atención prioritaria de Canapote, donde finalmente falleció.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-04441-00

I-TRIBUNAL: G14 026-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD, IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA Y OCTAVIO DARÍO PORRAS.

DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FAVORECIMIENTO

AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 Porras Vides diligenció un reporte a la Policía Nacional, documento con fecha de 24 de agosto de 2020, en el que señalaba:

(i) que acudieron al lavadero de motos porqu e les habían informado que allí había jóvenes armados; (ii) que al llegar a la zona, Harold David Morales Pallares, quien vestía un suéter verde floreciente (sic) con pantaloneta negra, se puso nervioso y emprendió la fuga; (iii) que sin perderlo de vista y dando órdenes para que se detuviera, lo persiguió hasta que este giró su

verde floreciente (sic) con pantaloneta negra, se puso nervioso y emprendió la fuga; (iii) que sin perderlo de vista y dando órdenes para que se detuviera, lo persiguió hasta que este giró su cuerpo, le apuntó y le disparó a su compañero Olivo De Ávila; (iv) que para repeler el ataque, él disparó e hirió al joven, luego de lo cual pidió apoyo; (v) y, que, posteriormente, llegó el señor Gómez Ricard, quien recogió el arma de fuego artesanal que había sido accionada por Harold David Morales Pallares al momento de la persecución y la sometió al proceso de cadena de custodia.

Juan Esteban Gómez Ricard ratificó la versión de su compañero y rindió entrevista en la que manifestó que él halló y custodió el arma de fuego, tipo artesanal, con la que, según sus versiones, Harold David Morales Pallares le había disparado a Olivo De Ávila durante la persecución, quien al momento de diligenciar el formato de custodia FPJ 8 indica haber hallado “1 arma de fuego metálica tipo artesanal” sin que hubiese cumplido con los protocolos de cadena de custodia aplicables.

Igualmente, Iván Darío Olivo De Ávila rindió entrevista el 2 de septiembre de 2020 y contó su versión de los hechos en diligencia de reconstrucción de la escena de los hechos del día 11 de noviembre de 2020”.

A N T E C E D E N T E S

Para lo que estrictamente corresponde resolver se tiene que el 16 de diciembre de 2020, la Fiscalía N° 199 D.E.C.V.D.H. de Bogotá, imputó a

A N T E C E D E N T E S

Para lo que estrictamente corresponde resolver se tiene que el 16 de diciembre de 2020, la Fiscalía N° 199 D.E.C.V.D.H. de Bogotá, imputó a OCTAVIO DARÍO PORRAS VIDES el delito de homicidio agravado; a IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA el reato de favorecimiento agravado; y a JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD , el punible de favore cimiento agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de falsedad ideológica en documento público, como autores.

En el asunto se evacuó la audiencia de acusación y la preparatoria. El juicio se instaló el 23 de mayo de 2022.

En sesión del 2 de octubre de 2023, en el desarrollo de la práctica probatoria, el fiscal n° 88 especializado adscrito a la dirección nacional contra las violaciones a los derechos humanos solicitó incorporar con el testigo Manuel María Guerrero Camacho del CTI, los insumos probatorios consistentes en “i) entrevista de Juan Esteban Gómez Ricard, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.077.172.854, de 02 de septiembre de 2020 y ii) Entrevista de Iván Darío Olivo de Ávila, identificado con cédula de ciudadanía N º 1.047.450.938 de Cartagena, de 2 de septiembre de 2020”.

El juez no autorizó la incorporación de las entrevistas atendiendo a que: i) son versiones de dos de los acusados y mientras no renuncien a guardar silencio no pueden ser utilizadas sus entrevistas; ii) el investigador

El juez no autorizó la incorporación de las entrevistas atendiendo a que: i) son versiones de dos de los acusados y mientras no renuncien a guardar silencio no pueden ser utilizadas sus entrevistas; ii) el investigador podrá hablar de sus actos de investigación, sin que pueda incorporar dicciones de los procesados.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-04441-00

I-TRIBUNAL: G14 026-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD, IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA Y OCTAVIO DARÍO PORRAS.

DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FAVORECIMIENTO

AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3 El fiscal le indicó que reconsiderara la decisión y si es el caso le permitiera interponer recursos, atendiendo a que: i) en la audiencia preparatoria, su antecesor, le solicitó al juez la la admisión como prueba de las entrevistas y así fueron decretadas; ii) que las entrevistas constituyen el tema de prueba del delito de encubrimiento (como sucede con los delitos de falso testimonio y prev aricato) y si no se permite su incorporación no podría demostrar la existencia de ese reato; iii) las entrevistas rendidas por los policiales fueron el medio por el cual encubrieron la conducta delictiva por tanto estas deben introducirse como medio de prueba documental.

En el traslado de la solicitud el apoderado de víctimas coadyuvó la

policiales fueron el medio por el cual encubrieron la conducta delictiva por tanto estas deben introducirse como medio de prueba documental.

En el traslado de la solicitud el apoderado de víctimas coadyuvó la solicitud de la fiscalía, lo mismo hizo el agente del ministerio público.

El defensor de Juan Esteban Gómez consideró que: i) los procesados no han renunciado a guardar silencio y se pretende emplear en su contra de manera ilegal, declaraciones anteriores que rindieron; ii) la fiscalía debía reunir pruebas adicionales que no tuvieran que ver con el dicho de los procesados.

El defensor de Iván Darío Olivo solicitó se mantenga la decisión pues en la audiencia preparatoria este punto fue objeto de discusión y el juez determinó que la fiscalía se conformó con esta actividad probatoria, pero no era el único elemento para probar la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los procesados ayudaron a eludir la acción de la autoridad y entorpecer.

La defensora pública de Octavio Darío Porras Vides solicitó la confirmación de la decisión, pues los intereses probatorios de la fiscalía no pueden justificar pasar por encima del debido proceso, en tanto, su cliente no ha renunciado a guardar silencio.

Surtido el anterior debate, el juez consideró que no repondría la decisión teniendo en cuenta que: i) las entrevistas e interrogatorios a indiciados solo pueden emplearse en juicio si estos renuncian a guardar silencio; ii) que el investigador puede hablar de los actos investigativos, pero no incorporar como prueba de referencia el dicho de alguno de los acusados; iii) concedió en el efecto suspensivo el recurso de interpu esto

silencio; ii) que el investigador puede hablar de los actos investigativos, pero no incorporar como prueba de referencia el dicho de alguno de los acusados; iii) concedió en el efecto suspensivo el recurso de interpu esto por el fiscal.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-04441-00

I-TRIBUNAL: G14 026-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD, IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA Y OCTAVIO DARÍO PORRAS.

DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FAVORECIMIENTO

AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4

C O N S I D E R A C I O N E S

Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fecha 2 de octubre del 2023 a través del cual, en el curso del debate probatorio, el juzgado 2° penal del circuito de esta ciudad decidió no admitir la incorporación de unos medios de prueba.

El problema jurídico que corresponde resolver es sí la incorporación en este juicio de las entrevistas rendidas por los procesados JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD e IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA es procedente, o sí, por el contrario, tal menester trasgrede la garantía de no autoincriminación.

En efecto, GÓMEZ RICARD y OLIVO DE ÁVILA fueron imputados y

contrario, tal menester trasgrede la garantía de no autoincriminación.

En efecto, GÓMEZ RICARD y OLIVO DE ÁVILA fueron imputados y luego acusados como autores del reato de favorecimiento agravado, el primero, además, por el de falsedad ideológica en documento público.

En la audiencia preparatoria de fecha 12 de noviembre de 2021 la fiscalía elevó la siguiente solicitud relacionada con las entrevistas que ahora se pretenden incorporar con el testigo Manuel María guerrero Camacho del CTI: “… se solicita decretar el testimonio del investigador de campo Manuel María Guerrero Camacho, identificado con cédula de ciudadanía…

El investigador Guerrero Camacho es el funcionario de policía judicial que tomó las entrevistas del señor JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD e IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA , de fecha 02/09/2020…

En ese sentido, su testimonio será pertinente para incorporar las referidas entrevistas, en virtud de las cuales se edifica la hipótesis de la materializaci ón del delito de favorecimiento…

Con su testimonio, se pretende incorporar en su señoría como docum entos, en primer lugar: [i] la entrevista del señor JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD, identificado con cedula ciudadanía 1077172854 del 02/09/2020 y [ii] la entrevista del señor IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA , identificado con cédula de ciudadanía 104745938 de ese mis mo día 02/09/2020.

… en la hipótesis de la comisión del delito de favorecimiento que se le atribuye a JUAN

identificado con cédula de ciudadanía 104745938 de ese mis mo día 02/09/2020.

… en la hipótesis de la comisión del delito de favorecimiento que se le atribuye a JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD e IVÁN RICARDO OLIVO DE ÁVILA , se materializó con lo que podría ser la creación de una coartada que faltaba la verdad y que todos los indiciados sostuvieron ante las autoridades con la presentación en juicio oral de las entrevistas dadas por los ciudadanos el pasado 02/09/2020 se pres entará el medio en virtud del cual se llevó a cabo el verbo rector de ayudar a evadir la acción de la autoridad y entorpecer la investigación correspondiente.

En ese sentido, no se trata de incorporar un testimonio a través de unas entrevistas, sino que se trata de evidenciar las acciones que llevaron a cabo con el propósito de encubrir el homicidio de Harold David Morales Payares.

Se reitera las entrevistas constituyen, el medio, en virtud del cual se pretendió ayudar a eludir la acción de las autoridades y a entorpecer la investigación correspondiente, razón por la cual las entrevistas son un elemento autónomo que en el presente caso no se pretenden utilizar con el fin de impugnar credibilidad, ni de refrescar memoria…”

Frente a esta solicitud el juez profirió el siguiente auto:RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-04441-00

I-TRIBUNAL: G14 026-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD, IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA Y OCTAVIO DARÍO PORRAS.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD, IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA Y OCTAVIO DARÍO PORRAS.

DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FAVORECIMIENTO

AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

5 “En cuanto al investigador Manuel María Guerrero Camacho, tomó dice, que varias entrevistas, especialmente de los señores Patrulleros, también obtuvo las hojas de vida y para el delito de favorecimiento por, dice el, el de favorecimiento en el homicidio, dice él que tienen que ver muy importante debido a que ellos cambian esa, esa versión supuestamente de cómo sucedieron realmente los hechos y le sirve a él para establecer pues los tipos penales, en efecto de la acusación, las hojas de vida, pues se estipularon.

En cuanto a las entrevistas, señor fiscal, usted las pide de manera autónoma debido a que con eso es que usted estructura, digamos la calificación jurídica, los delitos enrostrados. De esta manera se acepta, más no c omo una extensión del testimonio de los coacusados pues ninguno de ellos por sus defensores fue anunciado que fuera a dar versión o defensa material en el juicio,

Solamente en relación con eso que usted pide, en relación con, vuelvo y repito, la estructuración o la tipicidad de las conductas que está trayendo en su hipótesis delictiva.

Se dice que ahí se materializa la coartada, el favorecimiento, evadir la autoridad, obstaculizar

o la tipicidad de las conductas que está trayendo en su hipótesis delictiva.

Se dice que ahí se materializa la coartada, el favorecimiento, evadir la autoridad, obstaculizar la acción de las autoridades y por eso son elementos autónomos, el juzgado considera que tiene usted razón y se le decretan de esa manera…”

Es importante destacar que la anterior determinación no fue confutada, ni vía reposición, ora tampoco por vía de apelación frente a la causación de un perjuicio (AEP006-2023). Además, uno de los defensores, en aquel momento, solo apeló lo relacionado con unos medios probatorios propios y otros comunes, debate que fue resuelto por la Sala (G13 0013-2023Acta n° 057 1° de abril de 2022).

En ese orden de ideas, si bien lo decid ido por el juez es ley probatoria para las partes e intervinientes, no es menos cierto que tal designio no es incompatible con el control efectivo que debe hacer el director del proceso en la práctica de la prueba, tal como sucedió en este caso.

La Sala n o desconoce que, para algunos delitos, como lo son los de prevaricato por acción, el de fraude procesal, entre otros, es posible que las declaraciones anteriores de los procesados desfilen como tema de prueba, pues en esos puntuales casos son sus manifesta ciones ex ante las que constituyen el objeto central del reproche penal.

A su vez, l a jurisprudencial especializada ha concluido que para establecer si una declaración anterior al juicio oral constituye prueba de referencia, debe verificarse si está siendo presentada como parte del tema de

constituyen el objeto central del reproche penal.

A su vez, l a jurisprudencial especializada ha concluido que para establecer si una declaración anterior al juicio oral constituye prueba de referencia, debe verificarse si está siendo presentada como parte del tema de prueba (como en los casos de injuria, calumnia, f also testimonio o falsa denuncia, entre otros) , o si el propósito de la parte es utilizarla como medio de prueba.

En este segundo evento, se activa para el acusado (y también para la Fiscalía) el derecho a interrogar o hacer interrogar al testigo y, en general, a ejercer el derecho a la confrontación (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153) aspecto que encuentra claras limitaciones cuando lo que se pretende incorporar es el dicho de uno o varios acusados.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-04441-00

I-TRIBUNAL: G14 026-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD, IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA Y OCTAVIO DARÍO PORRAS.

DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FAVORECIMIENTO

AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 Descendiendo aún más al caso que nos ocupa, tenemos que la fiscalía pretende incorporar 2 entrevistas recepcionadas el 2 de septiembre de 2020 a los señores JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD e IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA para así poder contar con las explicaciones y relatos que estos hicieron

pretende incorporar 2 entrevistas recepcionadas el 2 de septiembre de 2020 a los señores JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD e IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA para así poder contar con las explicaciones y relatos que estos hicieron (independientemente de su sentido, pues se desconoce) cuando se encontraba en curso este proceso penal.

Si ello es así, no se trata del tema de prueba sino de declaraciones anteriores que, no pierden su carácter (testimonial), porque haya n sido documentadas de cualquier manera ni, obviamente, porque se les denomine “prueba documental”.

Dicho lo anterior, corresponde precisar que dentro de las técnicas de investigación criminal se cuenta tanto con la entrevista (Art. 206 CPP1) como con el interrogatorio al indiciado (Art. 282 ídem)2.

La primera tiene lugar cuando, al realizar una investigación resulte necesario entender y recolectar relatos, afirmaciones o negaciones de todas las personas que puedan estar implicadas directa o indirectamente con la ocurrencia de un delito, no son más que l os hechos que narra honesta y voluntariamente la persona entrevistada; consiste en la contestación de preguntas formuladas por el funcionario de la policía para así poder colaborar y esclarecer un poco lo sucedido3.

Mientras que el interrogatorio se concita bajo la gravedad del juramento, con la finalidad de que el participe o autor del hecho punible responda una serie de preguntas, al ser un acto formal el interrogado puede estar acompañado de su abogado, la información que se obtiene del interrogatorio entra a formar parte de las evidencias y puede ser expuesta en la audiencia de juicio oral, puede ser registrado por escri to o por una grabación de audio, el interrogatorio es una práctica en la investigación que

interrogatorio entra a formar parte de las evidencias y puede ser expuesta en la audiencia de juicio oral, puede ser registrado por escri to o por una grabación de audio, el interrogatorio es una práctica en la investigación que se relaciona con las personas directamente ya que se realza entre el interrogador y el indiciado.

1 Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria. La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el invest igador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista. 2 El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado. 3 LA ENTREVISTA Y EL INTERROGATORIO COMO TECNICAS EN LA INVESTIGACION CRIMINAL, Universidad La Gran

declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado. 3 LA ENTREVISTA Y EL INTERROGATORIO COMO TECNICAS EN LA INVESTIGACION CRIMINAL, Universidad La Gran Colombia Facultad de Derecho, Crespo Laverde, 2016.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-04441-00

I-TRIBUNAL: G14 026-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD, IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA Y OCTAVIO DARÍO PORRAS.

DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FAVORECIMIENTO

AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 En nuestro caso a GÓMEZ RICARD y OLIVO DE ÁVILA les asisten distintas garantías, entre ellas: i) no auto incriminarse y ii) decidir si declaran o no en el juicio.

La no auto incriminación es una garantía mínima consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 80 núm. 2, literal g4, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, núm. 3, literal g5, conforme a ella toda persona acusada de un delito tiene el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

En el ámbito doméstico el Art. 33 de la Constitución Política dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

Por otro lado, el acusado, voluntariamente, puede declarar en juicio,

En el ámbito doméstico el Art. 33 de la Constitución Política dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

Por otro lado, el acusado, voluntariamente, puede declarar en juicio, ello de conformidad con el Art. 394 de la ley 906 de 2004 que dispone:

“si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código”.

No cabe dud a que la defensa material entraña para el procesado la posibilidad de ser escuchado o de guardar silencio, además su declaración tiene las siguientes características6:

  1. El juramento rendido previo a atestar, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C – 782 de 2005, “no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta”;
  1. El acusado puede ser interrogado, contrainterrogado y puede abstenerse de contestar las preguntas formuladas por su prop io defensor, incluso, las que en desarrollo del contra interrogatorio efectúe la Fiscalía;
  1. Se le permite, conforme el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 y a diferencia de los testigos comunes, presenciar el debate probatorio antes de rendir declaración;
  1. No está permitida su conducción forzosa a efectos de que rinda testimonio, pues deponer o abstenerse de hacerlo es una decisión suya a la que no puede ser obligado;
  1. El incriminado es el sujeto pasivo de la investigación, tiene amparo de autoincriminación y derecho a la asistencia técnica.

deponer o abstenerse de hacerlo es una decisión suya a la que no puede ser obligado;

  1. El incriminado es el sujeto pasivo de la investigación, tiene amparo de autoincriminación y derecho a la asistencia técnica.

Ambas garantías ─de no autoincriminarse y a no declarar en el juicio─ son inalterables, a menos que en su renuncia participe voluntariamente el acusado (como sucede, por ejemplo, en los preacuerdos y negociaciones o cuando en el juicio se dimite a estas prerrogativas).

4 Artículo 8º Garantías Judiciales 2… Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. 5 Artículo 14. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 6 AP6357-2015RADICACIÓN: 13-001-6001129-2020-04441-00

I-TRIBUNAL: G14 026-2023.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

PROCESADOS: JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD, IVÁN DARÍO OLIVO DE ÁVILA Y OCTAVIO DARÍO PORRAS.

DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FAVORECIMIENTO

AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 Como resultado de las reflexiones Convencionales, Constitucionales,

AGRAVADO.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 Como resultado de las reflexiones Convencionales, Constitucionales, legales y jurídicas realizadas, esta Sala puede concluir que no es viable introducir por medio del investigador Manuel María guerrero Ca macho del CTI (vehículo) unas declaraciones anteriores rendidas por los señores GÓMEZ

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