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TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2020-04441-(01-04-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2020-04441-(01-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-6001129-2020-04441.RAD. INT. No: G 13 NO. 00013 de 2021

Tipo de decisión: Revoca parcialmente auto Fecha de la decisión: 1 de abril de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.

AUDIENCIA PREPARATORIA/Etapa en la cual el Juez competente resuelve sobre la práctica de las pruebas solicitadas.

DEPURACIÓN PROBATORIA /FASES/ (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii)estipulación y, (iv) solicitud probatoria.

PRUEBAS/ PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD/Concepto.

PRUEBAS/La explicación de pe rtinencia es el único requisito indispensable para que se pueda decretar la prueba y las explicaciones de conducencia y utilidad, deberán presentarse cuando la parte contraria lo argumente.

DELIMITACIÓN DEL TEMA DE PRUEBA / Es pertinente establecer los hechos jurídicamente relevantes establecidos en la acusación, el cual se convierte en un aditamento obligatorio para estos fines.

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES/HECHOS INDICADORES/ TEMA DE PRUEBA/

Definición.

PRUEBA COMÚN TESTIMONIAL/ Las condiciones que determinan el decreto y la práctica de las pruebas comunes a las partes, no difie ren de las legalmente previstas para los demás medios suasorios, de sue rte que el interesado corre con la carga de acreditar los presupuestos de pertinencia, y de conducencia y utilidad, excepcionales,

para los demás medios suasorios, de sue rte que el interesado corre con la carga de acreditar los presupuestos de pertinencia, y de conducencia y utilidad, excepcionales, predicables de cualquier elemento de prueba.

DOCUMENTOS PÚBLICOS/ Prueba documental que goza de la presunción de autenticidad, que puede ingresarse de manera directa por la parte qu e tenga i nterés en la prueba, dejando la necesidad del testigo de acreditación p ara los documentos que no gozan de tal presunción, por ejemplo, los documentos privados

FUENTE FORMAL/ Artículos 288, 337, 375, 376, 391 de la Ley 906/2004.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SC 25 Abr 2007, Rad. 26831, CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014, CSJ AP, marzo 19 de 2009, Rad. 22053, CSJ SP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, CSJ SP, 25 feb. 2015, rad. 45011 , CSJ AP 7 mar. 2018, rad. 51882 , AP8962015 Radicado 45011, febrero 25 de 2015REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO PONENTE

RAD. NO: 13-001-6001129-2020-04441.

RAD. INT. NO: GRUPO 13 NO. 00013 DE 2021.

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

MAGISTRADO PONENTE

RAD. NO: 13-001-6001129-2020-04441.

RAD. INT. NO: GRUPO 13 NO. 00013 DE 2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

PROCESADO: JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD Y OTROS.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.

ACTA: 057.

1. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a la Sala Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados Juan Esteban Gómez Ricard y Octavio Darío Porras Vides , contra el auto proferido el día 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, a través del cual se inadmitieron unos medios de pruebas solicitados.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Los hechos jurídicamente relevantes extraídos del Escrito de Acusación, se sintetizan de la siguiente manera:

El día 24 de agosto del 2020, en el barrio San Francisco, sector “casas caídas ”, de la ciudad de Cartagena, siendo las 4:20 p.m. aproximadamente, el patrullero Octavio Darío Porras Vides , al accionar su arma de fuego de dotación disparó contra el menor Harold

Página 1 de 35REPUBLICA DE COLOMBIA

aproximadamente, el patrullero Octavio Darío Porras Vides , al accionar su arma de fuego de dotación disparó contra el menor Harold

Página 1 de 35REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. NO: 13-001-6001129-2020-04441.

RAD. INT. NO: GRUPO 13 NO. 00013 DE 2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DE

CIRCUITO DE CARTAGENA

PROCESADO: JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD Y OTROS.

MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL David Morales Pallares , produciéndole la muerte; precedió a esta acción que:

Los policiales Octavio Darío Porras Vides, Iván Darío Olivo De

Ávila y Juan Esteban Gómez Ricard , arribaron al establecimiento comercial denominado “Lava autos y lubriservicios San Francisco ” y, después de indagar sobre a quién le correspondía el turno para lavar motocicletas, agredieron físicamente a Morales Pallares sin ninguna causa ni justificación. Ante los ataques de los uniformados, el joven huyó hacia el sector conocido como “casas caídas”.

Los señores Porras Vides y Olivo De Ávila empezaron la persecución, el primero de ellos, en la motocicleta de la Policía Nacional, la cual debió abandonar por las dificultades del terreno, mientras que el segundo siempre lo hizo corriendo. Por su parte el

persecución, el primero de ellos, en la motocicleta de la Policía Nacional, la cual debió abandonar por las dificultades del terreno, mientras que el segundo siempre lo hizo corriendo. Por su parte el señor Gómez Ricard, en otra motocicleta de la Policía Nacional, trató de rodear la zona para dar con el encuentro del joven.

Una vez los señores Porras Vides y Olivo De Ávila dieron alcance a Morales Pallares , el primero disparó en su contra. Lo hizo con el arma de fuego de dotación, pistola 9 mm, Sig Sauer , modelo SP/2022. El proyectil expulsado impactó en la humanidad del menor, causándole herida en tórax y abdomen. Luego de la detonación, al lugar de los hechos llegó Gómez Ricard.

Los uniformados no prestaron ayuda inmediata para que la víctima recibiera atención médica. No obstante, pidieron el apoyo de otros policiales del sector, quienes trasladaron a Harold David Morales Pallares al centro de atención prioritaria de Canapote, donde finalmente falleció.REPUBLICA DE COLOMBIA

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MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Porras Vides diligenció un reporte a la Policía Nacional,

MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Porras Vides diligenció un reporte a la Policía Nacional, documento con fecha de 24 de agosto de 2020, en el que señalaba:

(i) que acudieron al lavadero de motos porque les habían informado que allí había jóvenes a rmados; (ii) que al llegar a la zona, Harold David Morales Pallares , quien vestía un suéter verde floreciente (sic) con pantaloneta negra, se puso nervioso y emprendió la fuga; (iii) que sin perderlo de vista y dando órdenes para que se detuviera, lo persi guió hasta que este giró su cuerpo, le apuntó y le disparó a su compañero Olivo De Ávila; (iv) que para repeler el ataque, él disparó e hirió al joven, luego de lo cual pidió apoyo; (v) y, que, posteriormente, llegó el señor Gómez Ricard, quien recogió el arma de fuego artesanal que había sido accionada por Harold David Morales Pallares al momento de la persecución y la sometió al proceso de cadena de custodia.

Juan Esteban Gómez Ricard ratificó la versión de su compañero y rindió entrevista en la que man ifestó que él halló y custodió el arma de fuego, tipo artesanal, con la que, según sus versiones, Harold David Morales Pallares le había disparado a Olivo De Ávila durante la persecución, quien al momento de diligenciar el formato de custodia FPJ 8 indica haber hallado “1 arma de fuego metálica tipo artesanal ” sin que

Morales Pallares le había disparado a Olivo De Ávila durante la persecución, quien al momento de diligenciar el formato de custodia FPJ 8 indica haber hallado “1 arma de fuego metálica tipo artesanal ” sin que hubiese cumplido con los protocolos de cadena de custodia aplicables.

Igualmente, Iván Darío Olivo De Ávila rindió entrevista el 2 de septiembre de 2020 y contó su versión de los hechos en d iligencia de reconstrucción de la escena de los hechos del día 11 de noviembre de 2020.

3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTESREPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. NO: 13-001-6001129-2020-04441.

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL 3.1. Previa solicitud de orden de captura, en audiencia preliminar ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, se impartió legalidad al procedimiento de captura y se le formuló imputación a los señores Octavio Darío Porras Vides por el delito de Homicidio Agravado (arts. 103 y 104.4.7 CP) en calidad de autor 1, Iván Darío Olivo de Ávila por

Octavio Darío Porras Vides por el delito de Homicidio Agravado (arts. 103 y 104.4.7 CP) en calidad de autor 1, Iván Darío Olivo de Ávila por el delito de Favorecimiento Agravado (art 446 inciso 2 ídem) , en calidad de autor 2 y, a Juan Esteban Gómez Ricard por el delito de Favorecimiento Agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de Falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor3.

Por petición de la Fiscalía, a los imputados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3.2. Una vez repartido el escrito de acusación, le correspondió al Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Cartagena Bolívar; unidad judicial que instaló la audiencia de acusación el día 8 de abril de 2021, la cual fue suspendida y retomada el 3 de junio de 2021, para finalmente, el día 23 de julio de 2021 dar por terminada esta diligencia, escenario dentro del cual se acusó a los procesados de la siguiente manera: Octavio Darío Porras Vides, como autor de homicidio agravado (Arts. 103 y 104.4.7 4.), circunstancias de mayor punibilidad consignados en el Art. 58.5.7.9. del código penal 5; a Juan Esteban Gómez Ricard y a Iván Darío Olivo de Ávila como autores de los delitos

1 por cuanto lo hizo por un motivo abyecto o fútil y, además, se aprovechó de su condición de

Darío Olivo de Ávila como autores de los delitos

1 por cuanto lo hizo por un motivo abyecto o fútil y, además, se aprovechó de su condición de superioridad. igualmente, se le imputan las circunstancias de mayor punibilidad (art 58. 5.7.9 de la Ley 599 de 2000) 2 Esto, con relación al delito de homicidio. Se le imputan igualmente las circunstancias de mayor punibilidad (art 58. 7.9). 3 Se le imputan las circunstancias de mayor punibilidad (art 58. 7.9 de la ley 599 de 2000). 4 Por motivo abyecto o fútil y haberse aprovechado de las circunstancias de indefensión de la víctima. 5Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales y La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL de favorecimiento agravado (Art. 446.2 código penal, verbo rector

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL de favorecimiento agravado (Art. 446.2 código penal, verbo rector ayudar a eludir la acción de la autoridad y entorpecer la investigación) en concurso heterogéneo sucesivo con fa lsedad ideológica en documento público (Art. 286 ídem) verbo rector extender documento con contenido falso, y circunstancias de mayor punibilidad Art.58. 7.9 ídem6, la fiscalía realizó el descubrimiento en esta etapa.

3.3. La audiencia preparatoria se in staló el día 13 de octubre de 2021, la misma fue suspendida para ser retomada el 12 de noviembre de 2021, estadio procesal en donde la bancada de la defensa descubrió los elementos materiales probatorios y de común acuerdo las partes liaron los actos de en unciación y solicitud probatoria en uno solo, fenecida la etapa para realizar este último acto, el a quo decretó algunos medios de prueba y negó otros. Inconforme con la decisión que negó la práctica de las pruebas, el defensor de los señores Juan Esteban Gómez Ricard y Octavio Darío Porras Vides interpuso recurso de apelación. Previo traslado a los no recurrentes, el juez concedió el recurso en el efecto suspensivo.

3.4. Correspondió por reparto a esta Sala de decisión penal desatar el recurso de alzada impetrado por el defensor.

4. SOLICITUDES PROBATORIAS NEGADAS

Preliminarmente, frente a las solicitudes probatorias realizadas

desatar el recurso de alzada impetrado por el defensor.

4. SOLICITUDES PROBATORIAS NEGADAS

Preliminarmente, frente a las solicitudes probatorias realizadas por la Defensa, el a quo negó las pruebas de descargo y comunes de la siguiente manera:

6 Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales y La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo.REPUBLICA DE COLOMBIA

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SALA PENAL

4.1. Testimonios.

4.1.1 Angela Del Carmen Méndez Guzmán 7: consideró que los temas que introduciría tales como el arraigo socio familiar del patrullero Porras Vides no era tema de debate probatorio, añadiendo que no acreditó la defensa cual era el medio por el cual la ciudadana contaba con los documentos -libros públicos de anotaciones del CAI de policía del barrio san francisco en el que laboraba Octavio Porras y en los cuales contiene notas, procedimientos, registro y control además la imposición de medidas correctivas que este realizaba-, toda vez que no

policía del barrio san francisco en el que laboraba Octavio Porras y en los cuales contiene notas, procedimientos, registro y control además la imposición de medidas correctivas que este realizaba-, toda vez que no es funcionaria de policía judicial y por esa razón la negó.

4.1.2. Kevin Alfonso Sabalza Ahumada : indicó que se trataba de un testimonio impertinente ya que era el anterior apoderado judicial de Porras Vides y las diligencias que realizó dicho defensor caen más allá de la frontera de los hechos jurídicamente relevantes.

4.1.3. Aura Patricia Padilla Arroyo y Starling Antonio Penagos, se tomaron como impertinentes al considerar el a quo que se trataba de testigos comunes8 y que no se había argumentado con claridad su propósito.

4.2. Testigos comunes.

4.2.1. Shirley Patricia González Julio, Wilson Fuentes Teherán, Lizeth Payares De Ávila, Oscar David Rico Gil, Yonaiker David Pedroza Marrugo, Jesús David Morales Pallares, fueron negadas, por cuanto,

7 Fue considerada testimonio por parte del a quo, sin embargo, como se verá más adelante esta testigo es de acreditación. 8 Del análisis de la sala se consideró que no fueron testigos comunes sino testigos directos, p ues el presupuesto para ello es que la fiscalía general de la nación los solicite y el ente en mención no hizo esa solicitud.REPUBLICA DE COLOMBIA

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MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL pese a que estos medios se s olicitaron como testigos comunes, se incumplió por el peticionario con la carga argumentativa de realizar los juicios de pertinencia de cada elemento suasorio, el a quo consideró que atendiendo a las solicitudes de la defensa, bastaría con el contrainterrogatorio para auscultar contradicciones en las que los testigos pudieron incurrir.

Por lo expuesto y ante el desconocimiento de la finalidad que tendrá cada testigo, se inadmitieron los mismos.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de los señores Juan Esteban Gómez Ricard y Octavio Darío Porras Vides , no conforme con la decisión de negar las pruebas testimoniales directas de Angela Del Carmen Méndez Guzmán, Kevin Alfonso Sabalza Ahumada, Aura Patricia Padilla Arroyo y Starling Antonio Penagos, además de las testimoniales comunes, interpuso el recurso de apelación en el cual manifestó, lo siguiente:

En cuanto a Angela Del Carmen Méndez Guzmán, estimó, que no se

Antonio Penagos, además de las testimoniales comunes, interpuso el recurso de apelación en el cual manifestó, lo siguiente:

En cuanto a Angela Del Carmen Méndez Guzmán, estimó, que no se puede presumir de antemano si hubo o no cadena de custodia en la obtención de los docume ntos que ingresarían al juicio a través de la ciudadana y, aduce que se hizo un juicio de valoración de manera anticipada, pues la manera de obtención de esos documentos tales como informes del CAI y las minutas de los libros, debía ser debate del juicio, donde se discutiría si existía o no cadena de custodia de los mismos.

Respecto al testimonio de Kevin Alfonso Sabalza Ahumada , alega el defensor que, aunque el ciudadano fue testigo en la reconstrucción de los hechos y no de manera directa de los hechos, su testimonio esREPUBLICA DE COLOMBIA

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MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL pertinente para demostrar que el señor Porras Vides no era una persona que obstruía la justicia y que las veces en las que no se presentó en ciertas diligencias era por motivo de incapacidad, desvirtuando así la antítesis de la fiscalía.

persona que obstruía la justicia y que las veces en las que no se presentó en ciertas diligencias era por motivo de incapacidad, desvirtuando así la antítesis de la fiscalía.

Al referirse la defensa a los testigos compartidos, expresa que la decisión del a quo de negar de manera directa esos testimonios, tiene unas implicaciones, entre ellas la de dejarle sin amparo y, añade que, aunque el juez no enunció a todos los testigos compartidos solicitados, si dio a entender que todos se debían evaluar en el contrainterrogatorio y solicita que estos testigos comunes ingresen como tes tigos directos ya que han demostrado en muchas declaraciones inconsistencias y contradicciones relevantes; y, al ejercer únicamente el contrainterrogatorio de los mismos sería dejar a escogencia del despacho fiscal qué testigos allega al juicio oral y cuál es no, de esta forma se le limitaría y coartaría el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por lo dicho anteriormente, se infiere que solicita la revocatoria del auto que inadmitió los medios probatorios pretendidos y en consecuencia se admitan los mismos.

5.1. Fiscalía y ministerio público como no recurrentes criticaron la técnica del defensor, al tiempo que solicitaron decretar desierto el recurso de apelación, además, en caso de no acoger tal tesis, se denegaran las pretensiones del mencionado disidente.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6.1. Competencia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

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TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos que en primera instancia profieren los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.

La competencia de este Tribunal, opera en virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, siendo restrin gido a los aspectos impugnados y a los que inescindiblemente le estén vinculados.

6.2. Cuestión previa

Previo a resolver el objeto de disenso, es preciso reiterar lo que se ha establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la el desarrollo de la Audiencia Preparatoria y la prueba común testimonial.

6.2.1. De la Audiencia Preparatoria:

La audiencia preparatoria está catalogada como la etapa en la cual el Juez competente resuelve sobre la práctica de las pruebas solicitadas y es la fase en la que se afrontan los tópicos de: (i) observaciones

La audiencia preparatoria está catalogada como la etapa en la cual el Juez competente resuelve sobre la práctica de las pruebas solicitadas y es la fase en la que se afrontan los tópicos de: (i) observaciones correspondientes al descubrimiento probatorio ordenado en sede de audiencia de formulación de acusación; (ii) descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física en poder de la defensa, siempre y cuando pretenda hacerlo valer en el juicio oral; (iii) la fiscalía y la defensa anuncian la totalidad de medios que llevarán a juicio (iv) se abre un espacio para que las partes discutan acerca de la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias; (v) es una nueva oportunidad para que el procesado se allane a los cargos; (vi) el juezREPUBLICA DE COLOMBIA

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MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

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TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL decide acerca de la licitud y pertinencia de las pruebas, así como el orden en el cual se presentarán durante el juicio; (vii) es la última oportunidad para que el querellante pueda desistir de la querella (art. 76, Ley 906 de 2004); (viii) la defensa puede solicitar al Juez se

orden en el cual se presentarán durante el juicio; (vii) es la última oportunidad para que el querellante pueda desistir de la querella (art. 76, Ley 906 de 2004); (viii) la defensa puede solicitar al Juez se decrete la conexidad (Parágrafo, art. 51 ibidem); (ix) Se fija la fecha de realización de la audiencia del juicio oral9.

Para realizar el proceso de “depuración probatoria ” que debe surtirse en la audiencia preparatoria, se deben valorar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria.

Las fases mencionadas anteriormente tienen una secuencia lógica, como quiera que “la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y ci rcunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…”10.

6.2.1.1. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha manifestado de forma reiterada que a las partes le corresponde al momento de realizar las solicitudes probatorias una carga argumentativa inherente a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Así, la pertinencia es aquella relación que debe tener el medio de prueba con los hechos o el tema de prueba (Art. 375 de la Ley 906/2004).

de la prueba. Así, la pertinencia es aquella relación que debe tener el medio de prueba con los hechos o el tema de prueba (Art. 375 de la Ley 906/2004).

9 CSJ SC 25 Abr 2007, Rad. 26831 10 CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014REPUBLICA DE COLOMBIA

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MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Como regla general las pruebas pertinentes son admisibles, sa lvo los eventos consagrados en los literales del art. 376 ídem.

La Conducencia se refiere a una cuestión de derecho, es normativa, y se atribuye a la aptitud legal de la prueba para esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta soluc ión del caso, condición que el estatuto procesal le asigna con carácter enunciativo en el artículo 382.

En cambio, la del objeto de la intransigente11.

Utilidad se refiere a su aporte concreto en punto investigación, en oposición a lo superfluo e

En reciente pronunciamiento del 7 de marzo de 2018 Rad.

del objeto de la intransigente11.

Utilidad se refiere a su aporte concreto en punto investigación, en oposición a lo superfluo e

En reciente pronunciamiento del 7 de marzo de 2018 Rad. 51882, la Corte Suprema de Justicia reiteró que exigir una explicación de conducencia y utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e inn ecesarios, que afectarían la celeridad del proceso. Concluyendo que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quién considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.

En conclusión, la explicación de pertinencia es el único requisito indispensable para que se pueda decretar la prueba, y que las

11 CSJ AP, marzo 19 de 2009, Rad. 22053REPUBLICA DE COLOMBIA

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MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

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PROCESADO: JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD Y OTROS.

MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL explicaciones de conducencia y utilidad, deberán presentarse cuando la parte contraria lo argumente.

6.2.1.2. Delimitación del tema de prueba

Para poder delimitar el tema de prueba, es pertinente establecer los hechos jurídicamente relevantes est ablecidos en la acusación, el cual se convierte en un aditamento obligatorio para estos fines.

Los hechos jurídicamente relevantes son determinados de forma puntual en la Ley 906 de 2004, esencialmente en los artículos 288 y 337, normas reguladoras de la imputación y la acusación, la cual impone a la fiscalía la carga de hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho, esta compelido a su correspondencia dentro de la norma penal, de ahí devie ne que el hecho ejecutado por el autor debe analizarse a partir del modelo establecido en el tipo penal, sin perjuicio de los demás parámetros de antijuridicidad y culpabilidad, es decir, los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al pres upuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales12.

Los hechos indicadores, son aquellos en los cuales partiendo de un hecho conocido se puede inferir la ocurrencia de uno desconocido o que ésta por probarse, utilizando para e llo las reglas de la experiencia,

Los hechos indicadores, son aquellos en los cuales partiendo de un hecho conocido se puede inferir la ocurrencia de uno desconocido o que ésta por probarse, utilizando para e llo las reglas de la experiencia, en donde resulta relevante la utilización de la inferencia razonada, es decir, dar por probado un hecho a partir de otro.

12 CSJ SP, 8 marzo 2017, Rad. 44599REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR RAD. NO: 13-001-6001129-2020-04441.

RAD. INT. NO: GRUPO 13 NO. 00013 DE 2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DE

CIRCUITO DE CARTAGENA

PROCESADO: JUAN ESTEBAN GÓMEZ RICARD Y OTROS.

MOTIVO:APELACIÓN AUTO.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Entonces, la relación directa o indirecta de las pruebas con los hechos relevantes, permiten describir la pertinencia de los medios probatorios, la cual como se dijo, deberá explicarse en la preparatoria.

El tema d e prueba está integrado por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa, y medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostración13.

6.2.2. De la “prueba común” testimonial

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha definido la posibilidad de que una parte pueda solicitar las pruebas pedidas por

6.2.2. De la “prueba común” testimonial

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha definido la posibilidad de que una parte pueda solicitar las pruebas pedidas por su antagonista, bajo

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