TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2020-06265-(28-07-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2020-06265-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Número de Radicación: 13-001-6001129-2020-06265 RAD. INT. No: G 09009 2022.
Tipo de decisión: Confirma sentencia.
Fecha de la decisión: 28 de julio de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: FUGA DE PRESOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
NULIDAD/ Ha sido decantado por la Sala, la característica invalidatoria que tiene el instituto de la nulidad, igualmente su propiedad residual: y aplicación excepcional, así como su propósito de subsanar irregularidades de carácter sustancial, lo que fuerza concluir, que no cualquier irregularidad trae como consecuencia la anulación, -·entonces aquellos vicios deben haber ocasionado una grave vulneración a los intereses de los sujetos procesales, en el sistema de Ley 600/20 00 o de las partes o intervinientes en el sistema de Ley 906/04, para ostentar la entidad necesaria para aplicarla.
NULIDAD/Principios.
FUGA DE PRESOS/Elementos que configuran este punible.
FUGA DE PRESOS/ PRISIÓN DOMICILIARIA/ Es necesario, sobre todo, en el caso de la prisión domiciliaria, contar con elementos suficientes a partir de los cuales entender que la escapatoria obedece al decidido propósito de abandonar de forma definitiva el sitio de reclusión. Esto es así, pues cabe la posibilidad que la evas ión responda a un acto en el que aquella voluntad no aparece patente, caso en el cual tal comportamiento no pasará de ser un incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de firmar la correspondiente acta de compromiso
aquella voluntad no aparece patente, caso en el cual tal comportamiento no pasará de ser un incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de firmar la correspondiente acta de compromiso
FUENTE FORMAL/ Artículo 448 del Código Penal.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/CSJ SP, Rad. 52.227 del 24 de junio de 2020, CSJ AP47272018, rad. 53484 Reiterado en AP1399 -2019, CSJ SP, AP 10 DE JUN. 2015 RAD. 46093, CSJ SP, AP 13 DE SEP. 2017 RAD 51123.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Cartagena de Indias, D. T. y C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2020-06265.
I-TRIBUNAL: G9 0009-2022.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
PROCESADO: JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK.
DELITO: FUGA DE PRESOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
MOTIVO: APSENTENCIAPROPUESTA DE NULIDAD Y VALORACIÓN
PROBATORIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
ACTA N°: 130
1. VISTOS
PROBATORIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
ACTA N°: 130
1. VISTOS
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor José Luis de Ávila Malluk, c ontra la sentencia proferida el día 8 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Del Circuito De Cartagena, mediante la cual, fue condenado como autor de los punibles de fuga de presos y uso de documento falso.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS
En la ciudad de Cartagena el día 12 de diciembre del año 2020, siendo aproximadamente las 6:10 pm, miembros de la policía Nacional fueron informados que en el establecimiento de razón social “Cartagena Paris”, ubicado en el barrio Paseo Bolívar, carrera 17, calle 50; se encontraba un particular “el cual aparecía en la lista de los más buscados”.
Una vez los gendarmes se acercan al lugar, procedieron a requerir a un sujeto quien exhibió la cédula de ciudadanía N° 1.020.808.616 a nombre de Mateo Ortiz Ávila, la cual presentaba inconsistencias, por lo que se procedió a trasladar a su portador hasta el CAI Santa Rita, para verificar su identidad.
Luego de lo anterior, y verificada la identidad de la persona portadora del documento de identidad en el Sis tema Apolo, con la huella del dedo índice derecho, se logró determinar que este respondía al nombre de José Luis De Ávila Malluk identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.142.923.158.
que este respondía al nombre de José Luis De Ávila Malluk identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.142.923.158.
La experticia grafológica practicada al documento exhibido por el ciudadano, determinó que presentaba alteración en toda el área donde se encuentran los datos personales, número de documento, la imagen del rostro y el escudo, en la modalidad sustitutiva aditiva.
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PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Posteriormente, al verificar el número de cédula correspondiente al ciudadano Ávila Malluk en el Sistema de la Policía Nacional, se determinó que este presentaba una anotación en la base de datos del INPEC, en la cual se reportaba que a este le había si do concedido el beneficio de la prisión domiciliaria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena mediante sentencia condenatoria de fecha 27 de julio de 2020 por el delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego de defensa person al, por lo tanto considera la fiscalía que pretendía fugarse de su lugar de residencia.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. Por los anteriores hechos, En audiencia preliminar celebrada el día 13 de
fiscalía que pretendía fugarse de su lugar de residencia.
3. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3.1. Por los anteriores hechos, En audiencia preliminar celebrada el día 13 de diciembre de 2020 ante el Juez Séptimo Penal M unicipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se impartió legalidad al procedimiento de captura del ciudadano De Ávila Malluk. La Fiscalía le formuló imputación por el delito de uso de documento público falso en concurso con fuga de presos, en calidad de autor, cargos que no aceptó. Por petición del ente acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
3.2. Una vez asignado el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, ante dicha unidad judicial se adelantaron las audiencias de acusación: el día 19 de febrero del 2021 y preparatoria el 27 de mayo del mismo año1.
3.3. Sin haberse instalado el juicio oral 2, el día el 13 de jul io de 2021 se verbalizó un preacuerdo suscrito entre las partes, por el delito de uso de documento público falso, el a quo lo improbó. Contra esa providencia, el ministerio público y la defensa interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, para ante esta Sala.
3.4. Dicho preacuerdo consistió en la aceptación por parte del procesado, de manera libre, consiente y voluntaria, del reato de uso de documento público, en calidad de autor; y a
3.4. Dicho preacuerdo consistió en la aceptación por parte del procesado, de manera libre, consiente y voluntaria, del reato de uso de documento público, en calidad de autor; y a cambio, como ficción legal, se le impondría la pena prevista para el cómplice, esta se acordó en 24 meses de prisión, y respecto a la pena accesoria se dijo que lo sería por un período equivalente al de la pena principal.
3.5. Debido al efecto en que fue concedido el recurso, no se suspen dió la actuación, por lo que, el Juez declaró instalado el juicio oral, el procesado se declaró inocente, la fiscalía presentó su teoría del caso por ambos reatos, y la audiencia se suspendió a petición de las
1Fracasó los días 18 y 24 de marzo del 2021, 13 de abril del 2021. 2 Fracasó el día 15 de junio del 2021.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL partes. La continuación del juicio no pudo concretarse, sino hasta 3 el día 22 de octubre del 2021, en dicha oportunidad, se practi có un testimonio y el defensor indicó que la decisión improbatoria del preacuerdo no había sido resuelta por esta Sala, y luego de producirse un
2021, en dicha oportunidad, se practi có un testimonio y el defensor indicó que la decisión improbatoria del preacuerdo no había sido resuelta por esta Sala, y luego de producirse un debate sobre el asunto, el Juez consideró que debía continuarse con la práctica probatoria; así pues, el 29 de octubre del 2021 se clausuró el ciclo probatorio y el 9 de noviembre de ese mismo año, se alegó de conclusión.
3.6. Esta Sala mediante proveído de fecha 1 de diciembre del 2021 confirmó la improbación del preacuerdo, pero por razones distintas atendiendo a que: (i) la existencia de antecedentes penales, no era ocasionaba la improbación del mismo; (ii) la Sala en la labor de verificación de los presupuestos legales para la emisión de una sentencia condenatoria, precisó que la fiscalía se dedicó a enunciar u na serie de EMP, sin verbalizar o incorporar en manera alguna su contenido, siendo obligación igualmente del Juez, exigir tales elementos de cara al análisis del preacuerdo; (iii) consideró en ese momento la Sala, que se desconoció el principio de legalidad de la pena, al pactar la pena accesoria en 24 meses de prisión teniendo en cuenta que está no puede ser inferior a 5 años.
3.7. El sentido del fallo se anunció el día 13 de diciembre del 2021, evacuándose además el trámite de que trata el Art. 447 CPP; luego de algunos fracasos, la sentencia se dictó el 8 de junio del 2022, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación. Surtido el traslado a los no recurrentes y descorrido por la fiscalía, mediante auto
dictó el 8 de junio del 2022, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación. Surtido el traslado a los no recurrentes y descorrido por la fiscalía, mediante auto de fecha 24 de junio de este año, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo.
4. LA SENTENCIA APELADA
Luego de compendiar los hechos, e identificar al enjuiciado, el a quo se pronunció sobre la solicitud de nulidad parcial elevada por la defensa, consistente en que no debió concederse en el efecto devolutivo el recurso impetrado sobre la decisión que improbó el preacuerdo por el delito de uso de documento falso.
Frente a ello consideró, que la fiscalía no interpuso recurso alguno contra la decisión, por lo cual acogió lo d ecidido, e hizo cita de una providencia traída a cuenta por el fiscal, proferida Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 4, en cuanto a que, la falta de la impugnación por parte de uno de los suscriptores del preacuerdo, es muestra de la retractación que del mismo hace, pues estos son bilaterales; igualmente citó otros autos, que en la misma tónica refieren que si alguno de los firmantes no recurre la decisión o no la coadyuva, el preacuerdo no nace a la vida jurídica.
3 Se declaró fallida los días 2 de agosto del 2021, 2 y 15 de septiembre del 2021.
4 PROCESO: 05001-60-00206-2016-37613 (8821) DELITO: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego PROCESADO: Juan David Luna Hernández OBJETO: Apelación auto imprueba preacuerdo DECISIÓN: Abstiene de conocer apelación M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Además, consideró que, de haber existido un error en la concesión del recurso, la Sala no se habría pronunciado, lo que torna irreverentes las manifestaciones del apelante, y, en lo que atañe a la no remisión de los EMP, consideró que no es un achaque que deba hacerse al Juzgado. Por manera que, no había lugar a decretar nulidad alguna.
En cuanto a la valoración probaría, compendió los ale gatos de clausura y la prueba practicada en el juicio oral, dígase, los testimonios de María Victoria Ordosgoitia Hoyos y Jhon Carlos Baldovino Luna y luego de explicar que en nuestra sistemática el indicio es un medio valido para arribar al conocimiento más allá de toda duda para condenar, traer amplia jurisprudencia sobre el tema, y exponer puntos que consideró necesarios para fundar
medio valido para arribar al conocimiento más allá de toda duda para condenar, traer amplia jurisprudencia sobre el tema, y exponer puntos que consideró necesarios para fundar máximas de la experiencia, precisó que, del testimonio de María Victoria Ordosgoitia Hoyos, perito grafóloga del CTI, del á rea de criminalística, se pudo establecer la falsedad en el documento “cédula de ciudadanía de número 1.020.808.616 ”, presenta múltiples falsedades, determinándose que “la cédula objeto de análisis presenta alteración en toda el área, donde se encuentran los datos personales, el número del documento, la imagen del rostro y el escudo, en la modalidad sustitutiva y aditiva; es decir, borraron lo que estaba inicialmente ahí, para colocar unos nuevos datos ”. Por tanto, concluyó que el enjuiciado portaba una céd ula espuria, actualizándose el delito de uso de documento falso.
En lo que concierne al reato de fuga de presos, consideró que se dan indicios que prueban la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, pues, a partir del testimonio del patru llero del CAI Santa Rita, Jhon Carlos Baldovino Luna, se pudo establecer que, en el restaurante “Cartagena par ís” el enjuiciado le exhibió una cédula, documento del cual, por su experiencia pudo determinar que tenía falencias y que al buscar en el sistema Apolo, encontró que no había correspondencia entre la huella del señor Malluk y el documento; así mismo, verificó con la unidad de la SIJIN que reposaba en el INPEC una alerta por fuga de presos y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o
señor Malluk y el documento; así mismo, verificó con la unidad de la SIJIN que reposaba en el INPEC una alerta por fuga de presos y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, dentro del proceso 130016001128201803830, explicando que no se encontraba en su residencia, sino en el barrio Paseo Bolívar.
De igual forma, valoró que en la cartilla biográfica del INPEC aparece el procesado con un registro en el proceso: 1300160011282 01803830, Situación Jurídica: condenado, autoridad a cargo: juzgado 2 penal del circuito de Cartagena, fecha: 27/07/2020, etapa: juzgamiento/juicio, Instancia: primera, Providencia: condenatoria primera instancia, Pena: prisión, decisión: condenar, cuantía : 4 años, 6 meses; información domiciliaria: barrio conjunto residencial parque Heredia, ciudad: Cartagena, dirección: edificio Calamarí, Torre 7, apto 101.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Por lo tanto, concluyó que ante estos hechos probados se acreditaba que la intención del procesado era la de abandonar su sitio de reclusión, debido a que portaba una cedula
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Por lo tanto, concluyó que ante estos hechos probados se acreditaba que la intención del procesado era la de abandonar su sitio de reclusión, debido a que portaba una cedula de ciudadanía falsa, pues al ser sorprendido almorzando en el barrio Torices, zona concurrida, ello no resultaba intrascendente de cara a deducir el dolo de fuga, “pues estaba precisamente fuera de su domicilio portando una cédula de ciudadanía falsa, con lo que pretendía no quedar al descubierto de las autoridades…”.
Explicó que, si bien es cierto, no llevaba consigo una mochila, ropa, dinero o insumos para subsistir, el hecho de permanecer por fuera del sitio de reclusión, identificándose con un documento falso, evadiendo los fines de la pena y gozando de una libertad fraudulenta, configura el reato, puesto que, al no acatar la sanción impuesta, echando mano del documento falso, podía movilizarse por todas partes, cono cualquier “ciudadano ejemplar”.
Resaltó, además, que el sitio en el que fue capturado: barrio Paseo Bolívar, carrera 17calle 50, Restaurante París, es taba distante al lugar en el que debía cumplir la prisión domiciliaria: barrio conjunto residencial parque Heredia, ciudad: Cartagena, dirección: edificio Calamarí, Torre 7, apto 101, lo que hace probable su intención de huida, pues nunca se imaginó que las autoridades detectarían su engaño.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. La defensa, plantea dos puntos de disenso:
imaginó que las autoridades detectarían su engaño.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. La defensa, plantea dos puntos de disenso:
5.1.1. Solicita revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido por el delito de fuga de presos, conforme a los siguientes argumentos: (i) El hecho de este haberse identificado ante los policiales con un documento a todas luces falso, no implica determinar más allá de toda duda que tenía el propósito de abandonar de manera definitiva su sitio de reclusión, pues es posible que dicha maniobra o bedeciera, como lo asegura, al llano incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de suscribir el acta de compromiso que lo instaba a permanecer en su sitio de reclusión; (ii) Una persona que en realidad quiera escaparse, no debería encontrarse “almorzando campantemente ” en un establecimiento concurrido de una céntrica avenida, y sin equipaje alguno. Por lo que de estos hechos indicadores se deduce que su defendido no tenía el ánimo de darse en fuga, pues si bien estaba incumpliendo la prisión d omiciliaria, podría pensarse que retornaría a su lugar de reclusión; (iii) El hecho de no haberse encontrado a pocas cuadras de distancia de su domicilio no indica que su intención sería la de no retornar al mismo, en tanto, se encontraba en pleno casco urbano, lejos de alguna vía externa o terminal de transporte.
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL Concluye, que todo ha quedado en el campo de la probabilidad, por lo que, de la prueba practicada en juicio, quedan serias dudas a cerca de la responsabilidad de su defendido, imponiéndose la aplicación del principio in dubio pro reo.
5.1.2. En cuanto al delito de uso de documento falso, propone que se decrete la nulidad parcial “de toda la etapa de juicio ” que se siguió por dicho r eato, desde el día 1 de diciembre del 2021, cuando esta Sala resolvió confirmar el auto de fecha 13 de julio del 2021 a través del cual se improbó el preacuerdo que sobre ese delito habían realizado las partes, y en su lugar se emita un auto donde se “ordene al citado juzgado o en su defecto al Fiscal del caso, que remita los elementos materiales probatorios, que hicieron posible la acusación de su defendido, para que así esta Sala teng a un mejor proveer ”; que se proceda a aprobar el preacuerdo, y se conden e a su cliente a “24 meses de prisión y a la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término que la pena
preacuerdo, y se conden e a su cliente a “24 meses de prisión y a la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término que la pena principal como autor del delito de Uso de documento público falso”.
Para convencer a la Sala de esta salida jurídica, explica que, en la decisión en cita, muy a pesar de que se precisó que el preacuerdo no tenía ningún impedimento legal que prohibiera su celebración, no se aprobó por “la simple y saneable omisión del ente acusador, de incorporar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de la actuación procesal penal; y/o la del fallador inferior de exigir los mismos; para su correspondiente análisis por parte del ente colegiado”, por lo tanto considera, que los argumentos de e sta Sala vulneraron el debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que, conforme al inciso final del Art. 10 CPP “… obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad”, se debía conminar al a quo o en su defecto al fiscal, para que remitieran los EMP Y EF, y así tomar una decisión que en derecho correspondiera.
Explica que se cumple con el principio de taxatividad: Art. 457 CPP pues se violentó la garantía del debido proceso en el cariz de acceso a la administra ción de justicia; así mismo, cita el principio de acreditación y protección, debido a que no contribuyó a la ejecución del acto irregular, con ocasión a que no estaba en sus manos aportar los EMP y EF que la Sala echó de menos; instrumentalidad, y la hace consistir en que el acto irregular impidió que se cumpliera la función de administrar justicia, respecto al problema jurídico planteado: ¿se hacía viable o no la
menos; instrumentalidad, y la hace consistir en que el acto irregular impidió que se cumpliera la función de administrar justicia, respecto al problema jurídico planteado: ¿se hacía viable o no la aprobación de un preacuerdo que otorgara una rebaja de penas a un procesado que tenía un antecedente penal?; convalidación, porque no existió consentimiento por parte de la defensa, y trascendencia, debido a que, el yerro de la Sala afectó la garantía de acceso a la administración de justicia, dado que, la omisión de solicitar al Juez o al fiscal e l aporte de dichos insumos, cercenó la posibilidad a su defendido de ser condenado por una pena de prisión mucho menor, a la que finalmente fue condenado en primera instancia; y finalmente residualidad, en tanto, considera que no existe otro medio distinto para restablecer las
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL garantías conculcadas, pues se improbó el preacuerdo “con el mero pretexto de que no se tenían a la mano los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de la act uación procesal para tomar la decisión que en derecho debía corresponder”.
Finalmente, cuestiona de que a pesar de que, en el auto de segunda instancia, esta
a la mano los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de la act uación procesal para tomar la decisión que en derecho debía corresponder”.
Finalmente, cuestiona de que a pesar de que, en el auto de segunda instancia, esta Sala emite consideraciones adicionales relacionadas con que se pactó la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término que la pena principal (24 meses), aduciendo la ilegalidad de la misma por ser inferior a 5 años, dicha tesis equivocada pues, se desconoció a la excepción contenida en el Art. 51 CP, Para imponer un monto inferior a 5 años, por lo que, la tasación de la pena accesoria en el mismo término al de la principal, no resultaba un motivo legal para improbar el preacuerdo o un doble beneficio.
5.2. No recurrentes - fiscalía. Considera el fiscal, que la sentencia de primera instancia debe mantenerse incólume por los siguientes argumentos:
Respecto al punible de fuga de presos compendia los hechos, antecedentes procesales y probanzas del caso, para concluir que el procesado actualiz ó ambos punibles, pues al exhibir un documento falso, su intención era la de engañar a los miembros de policía y de contera, fugarse; su querer era no ser descubierto y ocultar su verdadera identidad incumpliendo los compromisos que adquirió al habérsele c oncedido la prisión domiciliaria, aunado a que no se encontraba en su sitio de reclusión, pues se situaba distante del mismo.
En cuanto a la solicitud de nulidad, considera que no existe irregularidad, debido a que, al no interponer recursos contra el au to que improbó el preacuerdo, se conformó con la
En cuanto a la solicitud de nulidad, considera que no existe irregularidad, debido a que, al no interponer recursos contra el au to que improbó el preacuerdo, se conformó con la decisión del Juez. Aunado a que, no puede la defensa anular parcialmente la audiencia del juicio oral, pues ya en la sentencia se hizo un análisis de la prueba debidamente practicada y contradicha.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 906 del 2004, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias proferida por los Juzgados Penales del Circuito de este Distrito Judicial.
6.2. En primer lugar, la Sala se ocupará de resolver la propuesta de nulidad, precisando que no se ha cuestionado a través del recurso de apelación la responsabilidad penal del señor De Ávila Malluk, por el reato de uso de documento falso. Pues a la sazón, lo pretendido por la defensa es que se declare la nulidad parcial de la actuación, concretamente,
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL las audiencias de juicio oral, práctica probatoria y los act os jurisdiccionales posteriores que
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL las audiencias de juicio oral, práctica probatoria y los act os jurisdiccionales posteriores que se adelantaron por dicho delito.
6.2.1. En segundo lugar, se estudiará, conforme al reproche plateado, si se encuentra acreditado el elemento subjetivo del delito de fuga de presos, y, en ese camino, deberá emprenderse la valoración de la prueba practicada en el juicio, a efectos de verificar, si se puede determinar más allá de toda duda razonable, que el señor Jorge Luis De Ávila Malluk tenía ánimo de fuga.
6.3. Pues bien, el instituto de la nulidad tiene una naturale za invalidatoria residual y su aplicación es excepcional, además su propósito es el de subsanar irregularidades de carácter sustancial, lo que fuerza concluir, que no cualquier irregularidad trae como consecuencia la anulación, pues para tales efectos, deb en aquellos vicios haber ocasionado una grave vulneración a los intereses de las partes o intervinientes, con miras a ostentar la entidad necesaria para cobrar relevancia jurídica.
6.3.1. La declaratoria de las nulidades, se encuentra gobernada por ciert os derroteros, que, a su vez, permiten evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, y que cumplen la función de limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad.
Estos principio s han sido definidos por la jurisprudencia, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente
la sola existencia de la irregularidad.
Estos principio s han sido definidos por la jurisprudencia, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expre so o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular.
6.3.2. Teniendo certeza de lo anterior, es este el momento para abordar la propuesta de nulidad del d efensor, quien considera que se generó una irregularidad sustancial que irradia el delito de uso de documento falso por el que fue acusado y condenado en primer instancia su prohijado, haciendo consistir tal afrenta, en que esta Sala vulneró el debido proc eso y el acceso a la administración de justicia, al resolver el recurso de apelación contra la decisión que improbó el preacuerdo por este reato, pues pese a que se afirmó que no existía ningún
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preacuerdo por este reato, pues pese a que se afirmó que no existía ningún
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DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN PENAL impedimento para su aprobación, finalmente se confirmó la decisión al advertirse que la fiscalía no había incorporado los EMP, y haberse precisado que el a quo no los exigió, considerando que ello emana en una “simple y saneable omisión” que podía corregirse a través de una orden conforme al inciso final del Art. 10 CPP “… obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad ”, para así, en segunda instancia, decidir conforme a derecho
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