TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2022-04470-00-(15-06-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2022-04470-00-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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Magistrado Ponente: JOSE DE JESUS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación : 13-001-6001129-2022-04470-00. -RAD. INTER.: G13
0012-2023.
Tipo de decisión: Revoca fragmento del auto Fecha de la decisión: 15 de junio de 2023.
Clase y/o subclase de proceso: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14
AÑOS AGRAVADO.
PERTINENCIA DEL MEDIO PROBATORIO / Consiste en el análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba , esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular . El inciso final del Art. 375 de la ley 906 de 2004, señala que la pertinencia también está referida a que el medio probatorio solicitado, se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito
FLAGRANCIA COMO EVIDENCIA PROCESAL/ Pronunciamiento jurisprudencial.
FLAGRANCIA COMO EVIDENCIA PROCESAL / En el plano probatorio, es factible ratificar o desvirtuar que la captura se produjo por mediar alguna de las hipótesis constitutivas y flagrancia; y esa posibilidad de controversia debe efectuarse en el juicio oral.
SOLICITUD PROBATORIA/AUSENCIA DE MOTIVACIÓN/ La Sala se abstiene de resolver la apelación presentada frente al fragmento del auto, y en consecuencia, debido a que la audiencia preparatoria no ha finalizado , ordena la devolución al juzgado de origen para que se pronuncie , ante la falta de motivación respecto a la prueba solicitada.
FUENTE FORMAL/ Artículo 375 de la Ley 906 de 2004,
juzgado de origen para que se pronuncie , ante la falta de motivación respecto a la prueba solicitada.
FUENTE FORMAL/ Artículo 375 de la Ley 906 de 2004,
FUENTE JURISPRUDENCIAL / CSJ AP, 21 de septiembre de 2011, Radicado 37172, CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.1472
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G13 0012-2023 C.U.I. 13-001-6001129-2022-04470-00 Acta 100
Cartagena de indias, D, T y C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. O B J E T O
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado CESAR DAVID PÉREZ TORRES , contra el auto emitido el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, a través del cual inadmitió unos medios probatorios.
II. A N T E C E D E N T E S
En el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena se adelanta el Juicio contra CESAR DAVID PÉREZ TORRES por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo
contra CESAR DAVID PÉREZ TORRES por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (art. 208, 211.7 y 209 y 211.7 1 del Código Penal). Estos reatos fueron objeto de imputación el 7 de septiembre d e 2022 y acusados el 20 de febrero de 2023.
1 Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad debido a su edad.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-04470-00.
NO. I. TRIBUNAL: G13 0012-2023.
PROCESADO: CESAR DAVID PÉREZ TORRES.
DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y OTRO
MOTIVO: AUTO PRUEBAS.
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El marco fáctico se subsume el 5 de septiembre de 2022 en horas de la tarde, en Cartagena, barrio Ceballos, sector: segunda de los transmisores, lugar donde se ubica la casa de CESAR DAVID PÉREZ TORRES, este se encontraba con el menor I.D.V.Y, de 8 años de edad, en compañía de otro niño de la misma edad jugando a las escondidas. Otro de los amiguitos de I.D.V.Y se quedó contando, mientras que PÉREZ TORRES se escondía con el niño en la cocina y aprovechando la vulnerabilidad de este, se quitó los pantalones y le quitó los pantalones a I.D.V.Y. Enseguida, lo accedió
niño en la cocina y aprovechando la vulnerabilidad de este, se quitó los pantalones y le quitó los pantalones a I.D.V.Y. Enseguida, lo accedió carnalmente penetrándolo con su pene en el ano. Además, lo obligó a que le tocara el pene con sus manos.
El señor CESAR DAVID PÉREZ TORRES realizó actos sexuales diversos al acceso carnal a I.D.V.Y., en cinco (5) ocasiones anteriores al 5 de septiembre del año 2022, en una ocasión lo besó en la boca, y realizó tocamientos en las partes íntimas del menor (pene y glúteos), y le pedía que se arrecostara sobre su pene y que lo tocara, pero el menor se resistió a hacerlo. Aprovechándose de la vulnerabilidad del niño quien para la época de los hechos contaba con 8 años de edad y no tenía la capacidad de comprender, ni consentir estas conductas.
Para lo que ocupa el presente pronunciamiento, se tiene que la audiencia preparatoria se instaló el 16 de mayo de 2023.
Previo descubrimiento de los testimonios de: i) Daniela Patricia Pérez Torres, ii) Cesar Francisco Pérez Martínez y, iii) I.D.G.B de 9 años de edad, la defensa realizó sus solicitudes probatorias.
La Sala para mayor practicidad, ilustrará en un cuadro comparativo, la solicitud de la defensa, su argumento de pertinencia, la decisión del a quo y el recurso de apelación.
SOLICITUD PERTINENCIA AUTO APELACIÓN
Daniela Patricia Pérez Torres
Señala la defensa que se trata de una de las
y el recurso de apelación.
SOLICITUD PERTINENCIA AUTO APELACIÓN
Daniela Patricia Pérez Torres
Señala la defensa que se trata de una de las personas que estuvo presente durante la presunta captura que realizaron los agentes Julio Novoa y Alain Cabana. Estuvo en la casa donde presuntamente suceden los hechos, y pretende demostrar i) que los policiales no realizaron el procedimiento en legal forma, porque “no tocaron, no abrieron, sino que los policías hicieron un procedimiento diferente al que se da dentro de lo narrado dentro del acta o en su informe de policía en flagrancia”; ii) destacó que debido a que estos policiales declararán, el testimonio de esta ciudadana será importante porque dará cuenta de lo que realmente aconteció “como cuando, donde
Daniela Patricia Pérez y Cesar Francisco Pérez.
“van a referirse al procedimiento policial, como bien lo dijimos esto fue objeto de una decisión de control de garantías donde pudo haber apelado la defensa en caso tal, pero en este caso no los podemos decretar porque no se va a referir a un contra peritazgo o a una manera de realizar las cosas porque no son peritos y tampoco se van a referir digámoslo así a lo que dice el señor defensor del interés que pudieran
Reitera que no pretende atacar los puntos que abordó el Juez de Control de Garantías para legalizar en su momento la captura de su cliente.
Porque si los policiales fueron decretados por el Juez para
Reitera que no pretende atacar los puntos que abordó el Juez de Control de Garantías para legalizar en su momento la captura de su cliente.
Porque si los policiales fueron decretados por el Juez para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los testimonios inadmitidos servirán, como lo propuso, para indicar i) si los agentes ingresaron o no a la casa del señor PÉREZ TORRES, ii) siRADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-04470-00.
NO. I. TRIBUNAL: G13 0012-2023.
PROCESADO: CESAR DAVID PÉREZ TORRES.
DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y OTRO
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y que persona estaban allí” ; iii) si los policías no tuvieron un interés diferente a sus funciones dentro de ese procedimiento. tener porque eso lo pudo atacar en la audiencia de control de garantías” estuvieron durante la realización o no de la conducta, iii) si tocaron o no tocaron la puerta, iv) si existen más agentes. Cesar Francisco Pérez Martínez Explicó el defensor que a este testigo se le menciona por los agentes como quien abrió la puerta y permitió el ingreso cuando dieron captura a su cliente. Por lo tanto, indicará si: i) realmente abrió la puerta, ii) si los policías ingresaron, iii) si había algún menor dentro, iv) como fue el procedimiento de los agentes.
captura a su cliente. Por lo tanto, indicará si: i) realmente abrió la puerta, ii) si los policías ingresaron, iii) si había algún menor dentro, iv) como fue el procedimiento de los agentes.
Busca restarle credibilidad a lo manifestado por los agentes como fuente de información, porque estuvo presente cuando los policías están en el sitio. Señala que no son repetitivos, este y el testimonio precedente porque cada uno dará su punto de vista desde su percepción directa. En cuanto a CESAR FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, considera que i) los policiales en su informe indican que esperaron a que este llegará para poder ingresar, por lo tanto, acudirá al juicio para ratificar o negar eso; ii) si ellos fueron los policías que llegaron; iii) si había más policías
I.D.G.B de 9 años de edad
Destacó el defensor, que con la autorización de su representante este menor declarará, para: i) “contar si estaban jugando estos menores, no estaban jugando a que estaban jugando con quien estaban jugando, donde empezaron jugando a donde se trasladaron, a donde subie ron, a donde bajaron, que hicieron que no hicieron”; ii) No es repetitivo porque “es una persona que siempre estuvo al lado del menor I.D.V.Y., que siempre permaneció jugando con él, que en fue en todo momento durante esa fecha no se le despegó a la víctima nos va a ilustrar de los hechos”
I.D.G.B.
“también ha sido objeto de ataque
permaneció jugando con él, que en fue en todo momento durante esa fecha no se le despegó a la víctima nos va a ilustrar de los hechos”
I.D.G.B.
“también ha sido objeto de ataque por considerarla repetitiva, dice que es la madre del menor Isaac David y que será repetitiva si va a venir el niño, no es psicóloga, no es perito. Resulta que el señor defensor nos ha dicho que el niño le contó todo lo sucedido a su mamá. Ese niño no fue solicitado por la defensa, yo lo anoté porque como dice el doctor Blanco y la doctora Yeimy, a él si lo descubrió la defensa, pero al momento de la sustentación no lo pidió. Entonces nos queda únicamente para esos menesteres del señor defensor el testimonio de la señora Jennifer Barrios Macías.
Nótese que además los niños de estas edades tan cortas, es importante que les cuentan a las mamas todo lo que sucede, así que tendrá una menor valoración por tratarse de un testimonio de referencia, pero que lo hace directamente lo que le dice su hijo. Se decreta también para la defensa”
“otro punto que solicito y fue que yo si mencioné al menor tanto es así que el señor juez en múltiples ocasiones me pidió el favor que le repitiera el nombre y si es importante para la defensa, porque, porque frente a la valoración que se va a dar si este menor no se escucha va a ser menor el grado de credibilidad el grado de valoración que se haga por parte del juez frente a su
la defensa, porque, porque frente a la valoración que se va a dar si este menor no se escucha va a ser menor el grado de credibilidad el grado de valoración que se haga por parte del juez frente a su testimonio. cuál es el conocimiento, ombe, este menor siempre permane… (se interrumpe) desde que empezaron a jugar hasta que terminaron de jugar, entonces que más que su testimonio para indicarnos si realmente, que apruebe el testimonio el magistrado, porque todo el recorrido desde que empezaron a jugar hasta que presuntamente sucedió el hecho y este menor se fue para su casa Isaac permaneció con él, así que este menor daría la fiabilidad para demostrar que ningún momento mi cliente agredió la sexualidad del niño. Isaac David García, fue la persona que nunca se despegó, aparece con el menor dentro del proceso y nos va a ubicar que udvy nunca se le atentó, se violó su integridad sexual. si llamamos solamente a la madre Jennifer barrios Macias ella nos va a trasladar un conocimiento que adquirió por parte de Isaac, pero es mejor tener las cosas de primera mano, que esperar que una persona que escuchó nos cuente algo que escuchó” (SIC)
En calidad de no recurrente, la Fiscal expresó que el defensor busca dilatar el proceso porque nunca indicó cuales son los yerros en el auto proferido, para no decretar los testimonios referenciados.
Lo anterior, porque considera que i) Daniela Patricia Pérez Torres y ii)
dilatar el proceso porque nunca indicó cuales son los yerros en el auto proferido, para no decretar los testimonios referenciados.
Lo anterior, porque considera que i) Daniela Patricia Pérez Torres y ii) Cesar Francisco Pérez Martínez, se traerían por la defensa para que explicaran el procedimiento de captura. Destaca que se traen argumentos nuevos en el recurso, tales como si los policiales ingresaron o no a la casa, siRADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-04470-00.
NO. I. TRIBUNAL: G13 0012-2023.
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tocaron o no la puerta, situaciones que perfectamente podrían agotarse en el contrainterrogatorio a estos.
Respecto al sustento del testimonio de I.D.G.B. considera que la defensa debía haber interpuesto recurso de reposición a efectos de que el Juez valorara si se sustentó o no la pertinencia, pero lo que se busca es la dilación del proceso y el recurso debe rechazarse de plano.
Por último, el representant e de víctimas coadyuva la petición de la Fiscalía y está de acuerdo en que se trata de una maniobra dilatoria. Además, hizo una petición a la Sala para que le imprima celeridad al recurso en caso de ser concedido. Pero, paralelamente solicitó al a quo declararlo desierto, porque no puede emplearse para subsanar lo que no se hizo en las solicitudes probatorias.
hizo una petición a la Sala para que le imprima celeridad al recurso en caso de ser concedido. Pero, paralelamente solicitó al a quo declararlo desierto, porque no puede emplearse para subsanar lo que no se hizo en las solicitudes probatorias.
El a quo consideró suficientemente sustentado el recurso de apelación, por lo tanto, lo concedió en el efecto suspensivo, correspondiendo a esta Sala Penal resolverlo.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado CESAR DAVID PÉREZ TORRES, contra el auto emitido el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, a través del cual inadmitió unos medios probatorios
Pues bien, honrando los principios de celeridad y economía procesal, la Sala acometerá de inmediato el análisis de los recursos individualmente sustentados, los confrontará con las motivaciones del a quo y decidirá lo que en derecho corresponda cuando se hubiese cumplido con la carga argumentativa inherente para quien impugna, dígase, que se hubiesen esgrimido ataques serios al auto que inadmitió un determinado y concreto medio de prueba.
Pero también, se deben desestimar los reparos de los no recurrentes en punto a que se rechace de plano y declare desierto el recurso, respectivamente, porque tal como lo encontró el a quo, la apelación seRADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-04470-00.
NO. I. TRIBUNAL: G13 0012-2023.
respectivamente, porque tal como lo encontró el a quo, la apelación seRADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-04470-00.
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encuentra motivada y sí confronta las razones que motivaron la inadmisión de los medios probatorios, al menos frente a los dos primeros, porque frente al último, dígase, el testimonio de I.D.G.B, se adoptará una medida conjuradora.
La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba y este se encuentra delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia.
Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación, que emanan tanto de la tesis como de la antítesis, según sea el extremo donde se ubique la parte o interviniente.
La pertinencia tiene que ver con los hechos, así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala: “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Pues bien, como ha quedado repasado, el a quo inadmitió el testimonio de los ciudadanos Daniela Patricia Pérez Torres y Cesar Francisco Pérez Martínez por considerar que son impertinentes. Adveró el funcionario judicial de primera instancia que si van a referirse al procedimiento policial ese asunto ya fue abordado ante el Juez de Control de Garantías, sin que la defensa apelara en caso de sentirse inconforme.
Contrario a lo sostenido por el a quo, por la Fiscalía y el apoderado de la víctima. esta Sala considera que los testimonios solicitados sí son pertinentes, en atención a que, según reportó la solicitud de la Fiscalía la captura en este caso se ha producido en flagrancia, no en vano, para ell o fueron decretaros los testimonios de los agentes captores de manera alternativa para que comparezcan y den cuenta de esta situación.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-04470-00.
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Para equilibrar la balanza, la defensa ha solicitado a dos ciudadanos
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Para equilibrar la balanza, la defensa ha solicitado a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar, según ha informado, y con los que se podrá, mermar la credibilidad del hecho a probar: “captura en flagrancia”; precisamente, de esta propuesta alternativa refulge la pertinencia de la prueba en los términos consagrados en la parte final del Art. 375 de la ley 906 de 2004, el cual señala que la pertinencia también está referida a que el medio probatorio solicitado, se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito2.
Fíjese que, no se trata de una pertinencia abierta, de manera que al momento de generarse la practica probatoria el Juez debe estar muy ceñido a ella, incluso puede controlar esa interacción judicial si nota que se incursiona en escenarios ajenos a los propuestos por los adversarios.
En ese sentido, es plausible que, como propuesta alternativa el defensor postule la práctica de estos declarantes, porque, según su teoría o anti tesis, demostrará que la captura de su defendido no sucedió como la narran los agentes captores, de esta manera, los medios son admisibles, luego pertinentes, y no causaran detrimento ni dilación al proceso, porque so pretexto de ello, mal se hace en imposibilitarle a la defensa confutar estos nodales aspectos.
Si bien la defensa es un poco tosca al reclinar la pertinencia frente al procedimiento de captura ─arista propia del Juez de Control de Garantías─ sustancialmente lo que cuestiona es la situación de flagrancia que en juicio
Si bien la defensa es un poco tosca al reclinar la pertinencia frente al procedimiento de captura ─arista propia del Juez de Control de Garantías─ sustancialmente lo que cuestiona es la situación de flagrancia que en juicio explicarán los policiales y ello es ind ependiente a que se hubiese declarado una flagrancia por el Juez de Control de Garantías, debido a que, tendrá que probarse en el juicio aquella condición en que, los agentes de policía sorprendieron a CESAR DAVID PÉREZ TORRES cuando accedía al niño.
Al respecto, la Corte ha indicado que es válido tomar la flagrancia como evidencia procesal, entre los elementos que contribuyen a analizar lo concerniente a la responsabilidad. Así lo corroboró la Sala en CSJ AP, 21 de septiembre de 2011, Radicado 37172:
2 ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-04470-00.
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“No sobra recordar que la situación de flagrancia constituye evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en el delito, fundado en la relación inmediata entre la persona y el hecho ilícito, pero no se trata, a pesar de que algunos así lo rotulan, de una especie de prueba reina o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal, pues, siempre será posible, en el plano probatorio, explicar satisf actoriamente esa vinculación o, cuando menos, advertir de alguna situación que elimine el compromiso penal.”
Nótese que, en el plano probatorio, es factible ratificar o desvirtuar que la captura se produjo por mediar alguna de las hipótesis constitutivas y flagrancia; y esa posibilidad de controversia debe efectuarse en el juicio oral.
Conforme a esa consigna, se revocará el fragmento del auto que inadmitió estos medios de prueba. En consecuencia, se admiten los testimonios de Daniela Patricia Pérez Torres y Cesar Francisco Pérez Martínez.
Por último, la Sala se abstendrá de resolver la apelación en lo que atiende al testimonio del niño I.D.G.B y devolverá la actuación al a quo para que proceda a pronunciarse sobre esta solicitud probatoria.
Conforme a ello, basta reiterar que la defensa solicitó el testimonio de I.D.G.B, compañero de juegos del menor I.D.V.Y., tal como lo compendió la Sala en precedencia.
Conforme a ello, basta reiterar que la defensa solicitó el testimonio de I.D.G.B, compañero de juegos del menor I.D.V.Y., tal como lo compendió la Sala en precedencia.
Empero, el a quo al momento de resolver, simplemente incurrió en un lapsus calami, afirmando, sin ser así, que la defensa no solicitó este testimonio, estas fueron sus palabras:
“…Ese niño no fue solicitado por la defensa, yo lo anoté porque como dice el doctor Blanco y la doctora Yeimy, a él si lo descubrió la defensa, pero al momento de la sustentación no lo pidió. Entonces nos queda únicamente para esos menesteres del señor defensor el testimonio de la señora Jennifer Barrios Macías” (SIC)
Es de anotar, que si bien la Fiscalía reclama que la defensa debió interponer recurso de reposición para que el Juez se pronunciara al respecto, no es menos cierto que se interponen recursos frente a lo que existe en la vida jurídica, y, en este puntual caso, como ningún pronunciamiento se había emitido no había nada que reponer.
En ese camino, la Corte en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:
(…) a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios;RADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-04470-00.
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PROCESADO: CESAR DAVID PÉREZ TORRES.
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- explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación , (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corporación, que “solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamenta l para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión.” (Negrillas fuera de texto original)
Ante tal panorama, debido a la ausencia absoluta de motivación , en punto al estudio de la solicitud probatoria que atiende al testimonio del niño I.D.G.B. esta Sala no encuentra otra salida más que abstenerse de resolver la apelación presentada frente al fragmento del auto, y en consecuencia, debido a que la audiencia preparatoria no ha finalizado, se ordena devolver la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, para que resuelva motivadamente la pretensión probatoria elevada por la defensa.
Podría pensarse en una medida menos lesiva, como que la Sala pase
actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, para que resuelva motivadamente la pretensión probatoria elevada por la defensa.
Podría pensarse en una medida menos lesiva, como que la Sala pase por alto la ausencia total de pronunciamiento frente a ese especifico medio de prueba, pero ello trae como consecuencia que se usurpe la competencia como a quo y de esta manera se haría nugatoria la garantía de doble instancia que le asiste a la defensa.
Ergo, no puede conjurarse una irregularidad con otra irregularidad. Por el contrario, conforme lo dicta el principio de paralelismo de las formas jurídicas, las cosas se deshacen como se hacen, siendo la medida idónea la devolución del asunto al Juzgado de origen para el menester señalado.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL,
IV. R E S U E L V E
1°. REVOCAR el fragmento del auto de fecha 16 de mayo de 2023 emitido dentro de la audiencia preparatoria por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, a través del cual inadmitió los testimonios de Daniela Patricia Pérez Torres y Cesar Francisco Pérez Martínez, en consecuencia, estos quedan habilitados para declarar en el juicio oral.RADICACIÓN: 13-001-6001129-2022-04470-00.
NO. I. TRIBUNAL: G13 0012-2023.
PROCESADO: CESAR DAVID PÉREZ TORRES.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
MAGISTRADO
FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
2°. DEVOLVER INMEDIATAMENTE la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena para que se pronuncie acerca de la admisión o inadmisión del testimonio del niño I.D.G.B. a efectos de conjurar la falta absoluta de motivación sobre este punto.
3°. REMITIR la carpeta al Juzgado de origen, a través de la Secretaría de esta Sala Penal, para la continuación del trámite correspondiente.
4°. NOTIFICAR a las partes e intervinientes por los canales virtuales autorizados.
5°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.