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TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2023-00456-01-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SP - 13-001-6001129-2023-00456-01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001129-2023-00456-01 Radicación n°. G3 0006-2024 Acta 71

Cartagena de indias, D, T y C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

V I S T O S

Resuelve la Sala los recursos de apelación presentado s por la defensa y el representante de víctimas contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 20 24 proferida por el juzgado 6° penal del circuito de Cartagena que condenó a RUBÉN DARÍO MOSCOTE GELIS como autor del delito de homicidio en grado de tentativa a la pena principal pre acordada de 52 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho a subrogados o sustitutos.

H E C H O S

En Cartagena, en la calle 61 carrera 15 del barrio Canapote, el 23 de enero de 2023 a eso de las 2:15 horas, en el curso de una riña, RUBÉN DARÍO MOSCOTE GELIS usando un arma corto punzante causó heridas en el tórax que pusieron en riesgo la vida de Helder Alexis Herrera Martínez cuando este no tenía medios para su defensa.

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, el 23 de enero de 2023 la fiscalía

vida de Helder Alexis Herrera Martínez cuando este no tenía medios para su defensa.

A N T E C E D E N T E S

Por los anteriores hechos, el 23 de enero de 2023 la fiscalía consiguió la legalización de la captura en flagrancia de RUBÉN DARÍO MOSCOTE GELIS a quien en audiencia subsiguiente imputó como autorRAD: 13-001-6001129-2023-00456-01.

INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA .

2 a título de dolo el delito de homicidio agravado en grado de tentativa (Arts. 103, 104.41.72 del código penal), cargo al que no se allanó.

La etapa de juicio correspondió al juzgado 6° penal del circuito de Cartagena3. La audiencia de acusación se instaló el 25 de abril de 2023, en ese escenario procesal se reconoció como víctima a Helder Alexis Herrera Mart ínez. A su turno, la fiscalía i) corrigió el escrito de acusación en cuanto a la fecha, el año y el lugar; ii) ajustó la calificación jurídica de la conducta quedando en tentativa de homicidio simple4; adicionalmente, iii) se cumplió la etapa de saneamiento procesal y iv) el ente acusador verbalizó la acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de mayo de 2023.

Tras algunas sesiones fallidas 5 el juicio oral estaba dispuesto para iniciar el 5 de diciembre de 2023. No obstante, en dicha calenda

lugar el 24 de mayo de 2023.

Tras algunas sesiones fallidas 5 el juicio oral estaba dispuesto para iniciar el 5 de diciembre de 2023. No obstante, en dicha calenda la fiscalía, la defensa y el procesado presentaron al juez un preacuerdo por lo que pidieron variar el objeto de la audiencia .

Los términos del preacuer do fueron los siguientes: como único beneficio se aplicó, solo para fines punitivos, el dispositivo amplificador de la complicidad. De manera que, teniendo el homicidio en grado de tentativa una pena mínima de 104 meses, al utilizar la ficción, la pena pactada fue de 52 meses de prisión. Las penas accesorias se dejaron a criterio del juez.

El representante de la víctima se opuso al preacuerdo alegando que: i) Helder Alexis Herrera Martínez sufrió perturbación, deformidad física e incapacidad para trabajar y que era una persona proactiva, estudiaba, promesa del béisbol ; ii) la pena pactada es ínfima ante un delito de impacto social, sobre todo porque el procesado tenía una amistad con la víctima , circunstancias que consideró que debían aumentar la punibilida d de la conducta pues se cometió con alevosía; iii) le dijo al juez que debía readecuarse la conducta para que esta sea

1 Motivo abyecto o fútil. 2Aprovechando la situación de indefensión o inferioridad. 3 Reparto de fecha 24 de marzo de 2023, avocó conocimiento ese mismo día. 4 Fundado en que los hechos se dieron en una riña en la cual no hubo el aprovechamiento de una indefensión o inferioridad.

3 Reparto de fecha 24 de marzo de 2023, avocó conocimiento ese mismo día. 4 Fundado en que los hechos se dieron en una riña en la cual no hubo el aprovechamiento de una indefensión o inferioridad. 5 01-08-2023, 22-09-2023, 30-08-2023.RAD: 13-001-6001129-2023-00456-01.

INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA .

3 agravada pues el único beneficio es que el delito fue tentado, aplicándole la pena mínima.

El ministerio público expresó que el preacuerdo: i) desprestigiaba la administración de justicia en tanto ninguna reparación planteó para la victima; ii) que estando en ciernes de iniciar el juicio oral nada se dijo de las secuelas al sujeto pasivo, que so n permanentes, altamente incapacitantes sin que se ofreciera ninguna medida de reparación así fuera simbólica de parte del agresor, por tanto, se atenta contra el principio de legalidad.

El juez aprobó el preacuerdo teniendo en cuenta que: i) la fiscalía cumplió con la carga de convocar a la víctima a las audiencias quien estaba presente y enterada del caso al punto que ha podido oponerse a este; ii) el convenio respeta el núcleo fáctico imputado y acusado, así como la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa; iii) el único beneficio aplicado es la ficción punitiva de la pena lo que no viola

este; ii) el convenio respeta el núcleo fáctico imputado y acusado, así como la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa; iii) el único beneficio aplicado es la ficción punitiva de la pena lo que no viola derechos o garantías fundamentales; iv) corroboró la manifestación libre, consciente y voluntaria del acusado; v) si la víctima persigue una indemnización tendrá las etapas para que ello sea así en el incidente de reparación integral, aunado a que la justicia si se aprestigia con ocasión a la terminación temprana del proceso penal. Acto seguido instaló la audiencia de que trata el Art. 447 del código de procedimiento penal.

La audiencia de individualización de la pena se llevó a cabo en el siguiente orden:

El fiscal expresó que RUBÉN DARÍO MOSCOTE GELIS registra algunas anotaciones más no condenas.

En sesión de fecha 27 de febrero de 2024 el defensor: i) reiteró que su defendido no presenta antecedentes; ii) expresó que se trata de una persona respetada dentro de su comunidad, goza de buena fama y costumbres, residente en el barrio San Francisco, sector el paraíso, calle las flores número 78-65; iii) afirmó que debido a la pena pactada, su defendido tiene derecho a la prisión domiciliaria contenida en el Art.RAD: 13-001-6001129-2023-00456-01.

INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA .

4

INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA .

4 38 B del código penal, en tanto, la sentencia se impone por conducta punible de pena menor a 8 años, goza de arraigo, tiene buena conducta tal como se extrae de los extra juicios aportados; iv) planteó la concesión de la prisión domiciliaria bajo la égida del padre de familia (Art. 314.5 CPP) pues su defendido es padre de R.D.M.M de 15 años de edad, quien siempre ha estado bajo su cuidado, anunciando el traslado de un documento denominado custodia otorgada por parte del ICBF, así como una valoración psicológica respecto a la madre de este joven quien fue declarada “persona no apta social ni económicamente” y lo abandonó por lo que nunca ha participad o en la vida de su hijo. Expresó que R.D. se encuentra al cuidado de su abuela María Del Socorro Gelis Sayas mayor de 60 años que “muy a pesar de… tener las intenciones… que le que le compete de su nieto… es una persona que además de eso tiene a cargo a su suegro, al señor Rubén Moscote quien tiene 93 años de edad …”. Adicional a que la abuela de R.D no cuenta con una pensión, subsidio o ingreso que le permitan solventar los gastos y los de su nieto, teniend o también a cargo a la menor D.P.M.E de 15 años quien es su hija y manifiesta que “muy a pesar de todos los esfuerzos que hace, no tiene los elementos económicos, como tampoco la

gastos y los de su nieto, teniend o también a cargo a la menor D.P.M.E de 15 años quien es su hija y manifiesta que “muy a pesar de todos los esfuerzos que hace, no tiene los elementos económicos, como tampoco la salud ni la fuerza suficiente para mantener o cuidar de las de 2 menores y un adulto mayor que se encuentra enfermo” fin para el cual la defensa enunció el traslado de una historia clínica en donde acredita que la señora María del Socorro padece de hipertensión.

El representante de víctimas dio cuenta: i) que el procesado registra sendas anotaciones en el SPOA por estupefacientes, lesiones personales, hurto calificado “lo que da a entender que esta es una persona que es proclive a realizar conducta punible… como diría por allí, la doctrina, que, por decirlo así, de manera jocosa… d e pronto es un delincuente nato como tal” ; ii) que el acusado debió haber indemnizado y no lo hizo por lo que los argumentos ofrecidos por la defensa no son de recibo.

El fiscal esbozó: i) la improcedencia de conceder la prisión domiciliara contenida en e l Art. 38B al incumplirse el contenido del numeral 1° porque la pena mínima previsto para el delito de homicidio en grado de tentativa supera los 8 años; ii) en lo atinente a laRAD: 13-001-6001129-2023-00456-01.

INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA .

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INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA .

5 certificación de la JAC del barrio Paraíso le llama la atención porque el procesado vive en el barrio San francisco, pero en caso de suponerse que se trata de un sector acreditaría el arraigo; iii) que el derecho penal es de acto por lo que las declaraciones extra juicio que se trajeron para acreditar que el procesado lleva 4 años a rrendado, que paga puntualmente su canon, que es buena persona y vecino no alcanza a ofuscar el delito que actualizó; iv) en cuanto al estudio del ICBF destacó que data del 25 de noviembre de 2011 es decir, han transcurrido 13 años requiriéndose un estudio vigente para definir la situación del menor hijo, tampoco es favorable porque no es que le hayan dado la custodia sino que se afirma que la madre no tiene unas condiciones adecuadas de vivie nda y que tiene problemas de adicción a estupefacientes, por lo que lo entregan a una casa del ICBF mientras se restablece el derecho, sin que allí se denote que la responsabilidad es del acusado “están diciendo ninguno de los dos, ni la mamá ni el papá…”; v) respecto a la historia clínica aportada expresó que la existencia de cierta patología no significa que la señora María del Socorro dependa del procesado o que el suegro dependa de este. Por tanto, no se dan las condiciones para considerarlo padre cabez a de familia.

La sentencia se leyó el 21 de marzo de 2024 y contra ella el

Socorro dependa del procesado o que el suegro dependa de este. Por tanto, no se dan las condiciones para considerarlo padre cabez a de familia.

La sentencia se leyó el 21 de marzo de 2024 y contra ella el representante de víctimas interpuso recurso de apelación el cual sustento inmediatamente. La defensa interpuso recurso de apelación y lo sustentó dentro de los 5 días siguiente s. El juez concedió el recurso por auto de fecha 4 de abril de 2024. Por reparto de fecha 11 de abril de 2024 el asunto correspondió a la Sala conocer la apelación. El asunto pasó al despacho el 17 de abril de 2024.

S E N T E N C I A A P E L A D A

La estructura medular de la sentencia es: i) el objeto del pronunciamiento; ii) los hechos; iii) la identidad del procesado ; iv) la consideraciones relativas al acto de aceptación del cargo pre acordado, la valoración de los EMP lato sensu que acreditaban la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado en grado de verosimilitud; v) la individualización de la pena que en este caso fue de 52 meses deRAD: 13-001-6001129-2023-00456-01.

INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA .

6 prisión fruto del preacuerdo y el juez impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; por último, abordó las solicitudes elevadas en la audiencia de individualización.

6 prisión fruto del preacuerdo y el juez impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; por último, abordó las solicitudes elevadas en la audiencia de individualización.

En ese camino, no concedió a la defensa el subrogado de a prisión domiciliaria contenida en el Art. 38B del código penal y negó el reconocimiento de la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia de que trata el Art. 314 del código de procedimiento penal bajo las siguientes consideraciones: i) las anotaciones no se tienen como antecedentes penales; ii) para el reconocimiento de la prisión domiciliara (Art. 38) en criterio del juez se cumple el requisito objetivo contenido en el numeral 1° para ese fin citó la providencia SP 31032016 en punto a que:

“Aunque según el artículo 38 del Código Penal es requisito para acceder a la sustitución de la privación de libertad intramural por domiciliaria que el delito por el cual se impone condena prevea una pena mínima igual o inferior a ocho años de prisión, dicho tiempo se refiere a la sanción legal en abstracto, no a la efectivamente impuesta en cada caso, reiteró la Sala Penal de la Corte Suprema.

En criterio de la alta corporación, si el de recho penal se caracteriza porque la responsabilidad es individual, en cuanto a la imposición de la pena y de su ejecución, también es imprescindible que los beneficios respondan a esa individualización.

De ese modo, cuando se establece la conducta punibl e en punto del elemento objetivo para acceder a la prisión domiciliaria, también deben tenerse en cuenta

ejecución, también es imprescindible que los beneficios respondan a esa individualización.

De ese modo, cuando se establece la conducta punibl e en punto del elemento objetivo para acceder a la prisión domiciliaria, también deben tenerse en cuenta tales variantes de los extremos punitivos, a fin de precisar con singularidad e individualidad, en cada caso concreto, que la pena mínima del delito corresponda al valor establecido en la ley.

Para la Sala, no se aviene con dicho postulado, ni con el principio de proporcionalidad de las sanciones penales “que se midan con igual baremo los procederes de un autor o los de un cómplice, o las consecuencias de un delito tentado o de uno consumado”.

para constatar el límite punitivo mínimo de la conducta, se impone tener en cuenta aquellas circunstancias con virtud para modificar los extremos de pena establecidos en el precepto, dentro de las cuales se encuen tra, aunque no exclusivamente, la condición de complicidad.”

En el caso concreto de la providencia en cita, la corte concedió la prisión domiciliaria con base en un marco punitivo previsto para la condición de cómplice. Concluye entonces la Corte que aunque el delito esté sancionado con prisión superior a 8 años, conforme al principio de proporcionalidad de la sanción, debe ponderarse en cada caso concreto cuál es la conducta que determinó la imposición de la pena, que en este asunto en particular fue de CINCUENTA Y DOS (52) MESES DE PRISION luego de la firma del preacuerdo, la cual es inferior a 8 años, pues en los argumentos que expone el ente acusador se omite el factor esencial de la ficción legal o jurídica incluida en el acuerdo

CINCUENTA Y DOS (52) MESES DE PRISION luego de la firma del preacuerdo, la cual es inferior a 8 años, pues en los argumentos que expone el ente acusador se omite el factor esencial de la ficción legal o jurídica incluida en el acuerdo como único beneficio referente a la complicidad del procesado.

Bajo este entendido, la presente sentencia se le impone por conducta punible de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de autor, pero bajo laRAD: 13-001-6001129-2023-00456-01.

INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA .

7 pena impuesta al cómplice como ficción jurídica y único beneficio del preacuerdo, por lo que para criterio de este despacho si se cumple dicho requisito objetivo del numeral 1° Y 2° del artículo 38B del código penal…”

No obstante, no encontró acreditado el arraigo familiar y social del condenado . En una especie de mezcla jurídica acometió de inmediato el estudio de la condición de padre cabeza de familia.

Concentrado en que si bien: i) la defensa alegó que RUBÉN DARÍO MOSCOTE GELIS tenía esa calidad porque su madre tiene padecimientos de salud y no puede encargarse de su hijo menor. Aunado a que esta debe encargarse de una hija que tiene y de su suegro de 90 años de edad; ii) aporta el solicitante estado del ICBF, así como iii) en lo que respecta a su arraigo social y familiar, allega constancia de junta de

debe encargarse de una hija que tiene y de su suegro de 90 años de edad; ii) aporta el solicitante estado del ICBF, así como iii) en lo que respecta a su arraigo social y familiar, allega constancia de junta de acción comunal donde se establece la ubicación y dirección de la residencia que habitaría el procesado en caso de accederse al subrogado de la prisión domiciliaria ; iv) registro civil de su menor hijo y v) dos declaraciones juradas extrajudiciales de su señora madre María Del Socorro Gelis Sayas y de su arrendadora, Graciela María Ávila Márquez; estos insumos no acreditan tal condición en tanto:

“con las pruebas aportadas por la defensa se tornan escasas para determinar la calidad de padre cabeza familia del condenado, pues si bien es cierto, este tiene un hijo menor de edad que a la fecha cuenta con 15 años de edad, no podemos dejar de lado que el mismo, ha estado a cargo de su abuela y que no es claro para el despacho si el ICBF a través de la audiencia de fallo del 25 de noviembre de 2011 haya asignado la custodia al padre, pues es claro que ordenan su ubicación inmediata en medio familiar, sin embargo, esto no quiere decir que se refieran específicamente a su padre, pues el documento aportad o no establece dicha circunstancia, toda vez que el ambiente familiar también puede referirse al sitio donde se encuentra actualmente el menor, es decir, con su abuela. … Asegura la defensa que por los padecimientos de la madre del condenado y la carga de su menor hija junto a la de su suegro de 90 años, no puede seguir asumiendo la de su nieto, el cual en este caso es hijo del procesado, sin embargo,

… Asegura la defensa que por los padecimientos de la madre del condenado y la carga de su menor hija junto a la de su suegro de 90 años, no puede seguir asumiendo la de su nieto, el cual en este caso es hijo del procesado, sin embargo, existe escaso material probatorio que acredite que el condenado tiene la capacidad de asumir el sustento de su menor hijo, pues del mismo no se acredita arraigo laboral alguno en la ciudad de Cartagena, lo cual también hace que el despacho se pregunte la manera como asumiría el pago de un arriendo para la residencia donde asumiría la prisión domiciliaria. … Así las cosas, es claro para este despacho que no se demuestra por el condenado la condición de padre cabeza de familia como requisito subjetivo para acceder al subrogado recurrido por la defensa y mucho menos un arraigo familiar y social, pues tampoco se dej a claro con cuantas personas compartiría la vivienda el procesado o si sería él y su hijo, además que no se cuenta con un arraigo social por parte de los vecinos del sector, solo se cuenta con la ubicación de la residencia, como constancia de la junta de acción comunal…”(sic)RAD: 13-001-6001129-2023-00456-01.

INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

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A P E L A C I O N E S

Representante de víctimas

Expresa los siguientes reparos a la sentencia: i) el delito de homicidio cometido tiene un alto impacto aunado a que el instituto

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A P E L A C I O N E S

Representante de víctimas

Expresa los siguientes reparos a la sentencia: i) el delito de homicidio cometido tiene un alto impacto aunado a que el instituto colombiano de medicina legal hasta la fecha no ha emitido un concepto en el que determine la incapacidad permanente de su defendido quien se encuentra vinculado a tratamientos quirúrgicos y tratamientos de mejoramiento de su salud y post operatorio. Destaca que la víctim a sufrió un detrimento físico, psicológico, psiquiátrico dado que era una persona proactiva, deportista; si bien la ley señala las rebaja a las que puede acceder un procesado este no reparó integralmente a la víctima “tampoco tuvo el honor de sentir o realizar un acto de constricción, mostrar una especie de arrepentimiento … o por lo menos determinar porque lo hizo…” ; ii) que el condenado es una persona mayor de 40 años con plena noción de sus actos y sabía que al intentar matar a una persona joven trunc aría su futuro, aunado a que tiene anotaciones por el delito de lesiones personales y “otro cúmulo de investigaciones que lastimosamente hasta el día de hoy no han dado al traste a su consumación o a una sentencia… esta persona es un peligro inminente cont ra la sociedad, es un es un una persona que en cualquier momento puede cometer cualquier otro…”; iii) que se obviaron los derechos de reparación “sí se está haciendo justicia, puesto que la persona se ha llegado a un juicio, no ha habido ningún tipo de dil ación que se ha llevado en el marco correspondiente legal… de ninguna clase se ha alcanzado la paz, queda totalmente en

reparación “sí se está haciendo justicia, puesto que la persona se ha llegado a un juicio, no ha habido ningún tipo de dil ación que se ha llevado en el marco correspondiente legal… de ninguna clase se ha alcanzado la paz, queda totalmente en duda respecto de esto, puesto de que hay una persona que está lesionada de manera grave… es más, todavía los miembros de la de medicina legal y ciencia forense de los médicos no se han pronunciado respecto a una valoración definitiva o una lesión definitiva, o qué tipo de secuelas esta persona ha padecido o qué tipo de lesiones a futuro esta persona va a padecer…”. Por consiguiente, solicita se imponga la pena correspondiente al mínimo previsto para la conducta punible de tentativa de homicidio agravado.

Defensa

La defensa solicita se revoque la sentencia de primera instancia en torno a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, amparado en los siguientes argumentos: i) dio cuenta de su postulaciónRAD: 13-001-6001129-2023-00456-01.

INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA .

9 en la audiencia de individualización de la pena en la que elevó dos solicitudes de manera diferenciada prisión domiciliaria (Art. 38B CP) y prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia (Art. 314.5 CPP); expresó que, en cuanto a la primera postulación, en su entender, cumple con el todos los requisitos exigidos pues “la pena a imponer por

prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia (Art. 314.5 CPP); expresó que, en cuanto a la primera postulación, en su entender, cumple con el todos los requisitos exigidos pues “la pena a imponer por el delito de homicidio simple en grado de tentativa es de 52 meses, resulta inferior a los 8 años citado por la normativa penal en su artículo 38B…”; ii) probó el arraigo de su defendido contrario a lo que argumentó el juez entremezclando ese punto de la petición con la condición de padre cabeza de familia ; iii) Expresa que, en el pronunciamiento de l 25 de noviembre de 2011, se determina en el numeral quinto “que de los resultados de los dictámenes realizados para establecer si el señor RUBÉN DARÍO MOSCOTE GELIS, se encuentra en condiciones socio familiares y psicológicas para asumir el cuidado personal y custodia de su hijo R.D.M.M, se establece que cuenta con las condiciones y medios necesarios para ser sujeto garante de derechos a favor del niño … de igual manera el correspondiente fallo señala que el menor se encontraba a cargo de hogar sustituto, y que la modificación se haría en favor del menor a ubicación inmediata a medio familiar, en ningún aparte se señala que el menor se encontraba en custodi a de la abuela …”; iv) que demostró con la declaración extra procesal de María Del Socorro Gelis Sayas que esta cuenta con 60 año s y que a su cargo tiene, a su hija de 15 años y su suegro de 93 años de edad. Que además tiene a su nieto R.D.M.M con ocasión a la captura de su defendido, por tanto, “del análisis conjunto de

suegro de 93 años de edad. Que además tiene a su nieto R.D.M.M con ocasión a la captura de su defendido, por tanto, “del análisis conjunto de los elementos de pruebas, se puede determinar fácilmente que el menor está en custodia de su señor padre y que el mismo, hoy se encuentra bajo el cuidado de su abuela paterna, por las circunstancias personales del padre, quien se encuentra privado de su libertad…”, destaca que en este punto no puede desecharse la condición de pa dre de familia con inferencias, pues se termina especulando sobre el entorno familiar del niño y toda duda siempre debe ser resuelta en favor del reo, por cuanto “especular que también puede inferirse que el entorno familiar se refiera también al lugar de residencia de la abuela, en el fondo no niega que sea el padre el que este en custodi a del menor, sino que le agregaría otra persona que al igual que el padre, estaría en dicha situación, lo que deriva en una conclusión especulativa e infundada…”.

  1. indica que el juez de instancia expresó que existe escaso material probatorio que demuestre la capacidad de asumir el sustento de su menor hijo, así mismo se pregunta especulativamente como asumiría el condenado el pago de un arriendo , argumento queRAD: 13-001-6001129-2023-00456-01.

INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA .

10 controvierte pues “nada tiene que ver con la solicitud primaria realizada por el

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA .

10 controvierte pues “nada tiene que ver con la solicitud primaria realizada por el suscrito, la cual está basada en el artículo 38b inciso 1 y núm. 3°, que de acuerdo al objeto de la presente impugnación es el factor subjetivo que trae ese articulado precisamente en e l numeral 3° arraigo familiar y social, no es necesario para el condenado demostrar ser padre cabeza de familia, tampoco está obligado a demostrar suficiencia económica para pagar un arriendo, no lo dice en la norma y mucho menos como es el caso concreto, exigirle esa suficiencia económica a quien ha permanecido más de un año privado de la libertad, sería una exigencia desproporcionada…”.

Decantado lo anterior trae a cuenta el concepto de arraigo, así como la jurisprudencia SP6349 -2015 en la que este se de fine para concluir que de los elementos que dio en traslado si probó ese presupuesto con el certificado de la JAC aportado, que inclusive se puede acreditar de los EMP que sirvieron para fundar la condena de donde se extrae que su defendido responde al nom bre de RUBÉN DARÍO MOSCOTE GELIS, nació en Cartagena el 4 de febrero de 1982, de 42 años de edad, con lugar de residencia en el Barrio Canapote calle 61 carrera 15 de esta ciudad, soltero, de ocupación moto taxista, hijo de María Del Socorro Gelis Sayas y Rubén Darío Moscote Majul , padre del menor, R.D.M.M., entre otros insumos tales como la entrevista de Jorge Eliecer

15 de esta ciudad, soltero, de ocupación moto taxista, hijo de María Del Socorro Gelis Sayas y Rubén Darío Moscote Majul , padre del menor, R.D.M.M., entre otros insumos tales como la entrevista de Jorge Eliecer Hernández Parra, donde se relaciona su arraigo en Cartagena.

En últimas, discrepa de que el juez considere que la condición de padre cabeza de familia es un requisito subjetivo para acceder al subrogado contenido en el Art. 38 B pues lo que exige es demostrar arraigo familiar y social.

Adicionalmente destaca lo que se citará:

“… no es cierto que solo se cuente con el certificado de vecindad y no haya manifestaciones de los vecinos, como se señaló anteriormente, el análisis probatorio debe ser integral, y dentro del plenario, existe informe de arraigo, entrevistas a testigo, a la v íctima, manifestaciones de los apoderados e incluso del representante de fiscalía, que ubican al señor RUBÉN DARÍO MOSCOTE GELIS, como miembro de la comunidad y vecino de los testigos e incluso de la víctima, aunado a eso existe la declaración de la señora Graciela María Ávila Márquez , que además de demostrar ser la arrendadora del inmueble donde reside el señor RUBÉN DARÍO, también señala las condiciones de vida en sociedad del mismo y que pertenece a la comunidad…”

N O R E C U R R E N T E SRAD: 13-001-6001129-2023-00456-01.

INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

INTERNO: G3 0006-2024.

PROCESADO: RUBEN DARÍO MOSCOTE GELI S.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA .

11 Respecto del recurso del representante de víctimas

El fiscal consideró que: i) si bien se intenta cuestionar la razón del preacuerdo ese no es un estadio propio de la sentencia sino de la anterior aprobación del mismo.

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