TSDJ CTG SP - 13-001-6109411-2020-80002-00-(04-07-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-001-6109411-2020-80002-00-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: JOSE DE JESUS CUMPLIDO MONTIEL Número de Radicación: 13-001-6109411-2020-80002-00.R-I:G1 0002-2023.
Tipo de decisión: Niega nulidad, corrige oficiosamente sentencia, modifica numerales 1 y 2 de la sentencia.
Fecha de la decisión: 4 de julio de 2023.
Clase y/o subclase de proceso: EXTORSIÓN AGRAVADA ATENUADA
ACEPTACION DE CARGOS / LEGITIMACIÓN DE LA DEFENSA PARA RECURRIR /Cuando existan: i) violación de garantías fundamentales, y en caso de una posterior sentencia, sobre la cantidad de la pena. Una vez se aceptan los cargos no es procedente reparar sobre el juicio de tipicidad ni sobre la responsabilidad del procesado
NIEGA NULIDAD DE LA ACEPTACIÓN DE CARGOS/ Del registro de la actuación cumplida en la audiencia donde el acusado aceptó los cargos por Extorsión agravada atenuada, que se encuentra excluido de subrogados (Art. 26 L. 1121 de 2006), a cambio de lo cual, el único beneficio sería la inaplicación del incremento punitivo contenido en el Art. 14 L. 890 de 2004, ninguna vulneración al derecho a la información se produjo, en tanto que el procesado en compañía de su defensor conoció cada uno de los derechos y garantías que el legislador consagra, también tuvo claridad de las consecuencias de su acto de contrición y el único beneficio del que tenía derecho en caso de aceptar los cargos.
CORRECCIÓN OFICIOSA DE LA SALA /Frente a la circunstancia de agravación objeto de condena
que tenía derecho en caso de aceptar los cargos.
CORRECCIÓN OFICIOSA DE LA SALA /Frente a la circunstancia de agravación objeto de condena
FUENTE FORMAL/ Artículos 38G, 244 y 245.3 CP, Art. 26 L. 1121 de 2006, art. 14 L. 890 de 2004.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ AP3394-2022, AP5643-2022(54391), CSJ SP, 8 jul.
2009. Rad. 31063. Citada y reiterada en CSJ AP, 30 may. 2012. Rad. 39011República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
G1 0002-2023 C.U.I. 13-001-6109411-2020-80002-00 Acta 111
Cartagena de indias, D, T y C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. D E C I S I Ó N
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado 5° Penal Municipal de Cartagena que condenó a CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO por del delito de extorsión agravada atenuada.
II. H E C H O S
Fueron declarados en la sentencia de primera instancia así:
“Cuenta la actuación, que a eso de las 2:25 de la tarde del 25 de febrero hogaño, estando
II. H E C H O S
Fueron declarados en la sentencia de primera instancia así:
“Cuenta la actuación, que a eso de las 2:25 de la tarde del 25 de febrero hogaño, estando los patrulleros Fabián Andrés Rincón Gómez y Cesar Orlando Acevedo Salazar cumpliendo el tercer turno de vigilancia en el C.A.I. de La Perimetral de la Policía Nacional, recibieron comunicación radial por unidades del grupo Gaula que les indicó de la presencia de un sujeto vestido con jean azul y suéter azul con blanco que se encontraba recibiendo dinero producto de extorsión en el establecimiento de razón social Tienda Los Palenqueros, ubicado en el sector de la Candelaria. Al llegar al lugar divisaron a un sujeto que vestía esa indumentaria y que además fue señalado por el tendero como la persona a la que le había entregado el dinero, razón por la cual se le practicó requisa, se le halló en su poder $200.000 en efectivo , se le identificó como CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO, quien fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata junto con el dinero incautado.
1RADICACIÓN: 13-001-6109411-2020-80002-00.
I-TRIBUNAL: G1 0002-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA ATENUADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA ATENUADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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A la actuación se allegó la versión del señor Isneider Parra Ascanio, administrador de la tienda Los Palenqueros, quien dio a conocer que desde el 10 de febrero de esta anualidad viene llegando a ese establecimiento una persona que anunciándose como desmovilizado y que pertenecía a las Autodefensas de los Rastrojos de Norte de Santander, que patrullaba el mercado de Bazurto donde le colaboraban con dinero, en lo sucesivo iba a patrullar en los barrios junto con la Policía Nacional, que traería a sus hombres con las armas y por eso debían colaborarle económicamente. Como la pretensión le fue negada solicitó $20.000 pesos y que no le cobraran unas cervezas que había consumido.
Añadió el deponente que esa misma persona regresó el 23 de esas calendas preguntando por el señor Diomar Emiro Parra, su padre, al decirle que no se encontraba se enojó, exigió la suma de $10.000 y una botella de agua y se marchó, lo que lo indujo junto con su progenitor a poner en conocimiento del Gaula lo sucedido.
Puntualiza señalando que el 25 de ese mismo mes regresó la misma persona exigiendo de parte de su patrón la suma de $200.000 para prestarle seguridad al barrio , los cuales le fueron entregados por instrucciones que previamente habían recibido por un miembro del Gaula, a quien de inmediato contactaron vía telefónica produciéndose la captura en
le fueron entregados por instrucciones que previamente habían recibido por un miembro del Gaula, a quien de inmediato contactaron vía telefónica produciéndose la captura en flagrancia del señor CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO, quien fue señalado a los policiales por la víctima como la persona que había recibido el dinero” (SIC)
III. A N T E C E D E N T E S
El 26 de febrero de 2020, ante el Juzgado 18° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía legalizó la captura en flagrancia e imputó a CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO el delito de extorsión (Art. 244 del Código Penal). No hubo aceptación de cargos. Por solicitud de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.
La etapa siguiente correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal de Cartagena. Tras varias contingencias, la acusación tuvo lugar el 20 de noviembre de 2020. Inicialmente, se indagó al Fiscal acerca de la presencia de las víctimas, luego de identificarlos, el delegado dijo que no se habían hecho presentes pero que los ubicaría. Luego, el persecutor formuló acusación a SALAZAR HENAO por el delito de extorsión agravada (Art. 244 y 245.31 ídem).
El 15 de enero de 2021 el Juez ordenó al Fiscal disponer lo necesario para hacer comparecer a la víctima en las futuras audiencias. Seguidamente el defensor adujo que en sesión pasada se había tenido la voluntad de preacordar.
para hacer comparecer a la víctima en las futuras audiencias. Seguidamente el defensor adujo que en sesión pasada se había tenido la voluntad de preacordar.
1 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.RADICACIÓN: 13-001-6109411-2020-80002-00.
I-TRIBUNAL: G1 0002-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA ATENUADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Antes de plantear los términos “del preacuerdo”, el Juez acotó que para la audiencia no fue convocada la víctima y estaría obligado a ello. El Fiscal propuso postular el acuerdo para que la decisión de aprobación se hiciera en una sesión posterior, con la comparecencia de la víctima. La defensa estuvo de acuerdo.
Aprobada la aceptación de cargos, el 1 de diciembre de 2022 el a quo condenó a SALAZAR HENAO a la pena de 29 meses, 2 días de prisión y multa de 525 SMMV como autor del delito de extorsión agravada atenuada, no concedió ningún subrogado, tampoco sustitutos de la pena.
Contra la sentencia el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación.
de 525 SMMV como autor del delito de extorsión agravada atenuada, no concedió ningún subrogado, tampoco sustitutos de la pena.
Contra la sentencia el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación.
Para efectos prácticos, se especificarán los reparos de la defensa contra la sentencia:
- Solicita la nulidad o la revocatoria de la sentencia argumentando que se ha transgredido el derecho de defensa, en tanto, se efectuó un control material por parte del a quo, lo que conllevó a haberse negado el subrogado de la libertad condicional (Art. 64) y el de la prisión domiciliaria (Art. 38G)
- Destacó que se acordó la pena con el Fiscal, así como la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, voluntad que fue desconocida en la sentencia porque el Juez estaba condicionado a no usar los cuartos punitivos, todo esto, dice, trajo como consecuencia que se haya viciado el consentimiento y la voluntad de SALAZAR HENAO, lo que le permite retractarse y dejar sin efecto lo acordado.
- Especificó que no se ha tenido en cuenta que la cuantía de la extorsión no superó el salario mínimo legal para la fecha del hecho. Circunstancia que permitía rebajar la pena de una tercera parte a la mitad.
- Destaca que su defendido estuvo privado de la libertad desde el 20 de febrero de 2020 hasta el 19 de enero de 2021 (11 meses).RADICACIÓN: 13-001-6109411-2020-80002-00.
I-TRIBUNAL: G1 0002-2023.
20 de febrero de 2020 hasta el 19 de enero de 2021 (11 meses).RADICACIÓN: 13-001-6109411-2020-80002-00.
I-TRIBUNAL: G1 0002-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA ATENUADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Por ende, le sean concedidos los subrogados y sustitutos referidos.
IV. N O R E C U R R E N T E S
Descorrido el traslado los no recurrentes no se pronunciaron.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado 5° Penal Municipal de Cartagena a través del cual condenó a CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO como autor del delito de extorsión agravada atenuada.
En primer lugar, debe la Sala hacer un llamado de corrección al apelante en punto a que no contempla un disciplinado argumento que irradie la transparencia de su postulación, pues, se denota en su proclama una notoria falta de claridad, es decir, no se sabe si lo que quiere es la revocatoria de la sentencia, dejarla sin efecto, o, la nulidad, ya que entremezcla estos
la transparencia de su postulación, pues, se denota en su proclama una notoria falta de claridad, es decir, no se sabe si lo que quiere es la revocatoria de la sentencia, dejarla sin efecto, o, la nulidad, ya que entremezcla estos institutos como si fueran análogos.
Sin embargo, superada esa situación, se entenderá que lo alegado es un vicio por, supuestamente, encontrarse afectado el consentimiento y la voluntad de su representado.
Frente a lo anterior, véase que, SALAZAR HENAO jamás se retractó de viva voz anunciando algún tipo de desconocimiento del cargo, el delito, la pena, los términos de aceptación u otra situación que eventualmente se mostrara trasgresora de sus prerrogativas. Lo anterior, es altamente indicativo de que lo alegado en el recurso de apelación se adscribe en un alegato insustancial, sin base concreta.
Adviértase que, por tratarse de una aceptación de cargos unilateral, la defensa solo tiene legitimación para recurrir cuando existan: i) violación deRADICACIÓN: 13-001-6109411-2020-80002-00.
I-TRIBUNAL: G1 0002-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA ATENUADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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garantías fundamentales, y en caso de una posterior sentencia, sobre la cantidad de la pena.
Por lo mismo, una vez se aceptan los cargos no es procedente reparar
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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garantías fundamentales, y en caso de una posterior sentencia, sobre la cantidad de la pena.
Por lo mismo, una vez se aceptan los cargos no es procedente reparar sobre el juicio de tipicidad ni sobre la responsabilidad del procesado.
Acerca de este particular, la jurisprudencia es pacifica (AP3394 -2022) en que: “En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación. la Sala tiene dicho (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad, 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque, en el caso del segundo tópico, tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción, si ellos fueron objeto del preacuerdo, siempre y cuando el Juez los haya respetado”.
Como lo que finalmente se logra extraer del pregón del defensor es su particular visión de los alcances del acuerdo, logrado por las partes, y que quedó plenamente establecido al ser exteriorizado y acogido por la primera instancia, lo que corresponde es contextualizar acerca de la transparencia del mismo y la debida información que tuvo procesado al aceptar su responsabilidad.
La Sala considera pertinente desarrollar una síntesis de lo ocurrido en la audiencia en la que el procesado aceptó el cargo de extorsión agravada atenuada, para descartar la pregonada vulneración al derecho a la
responsabilidad.
La Sala considera pertinente desarrollar una síntesis de lo ocurrido en la audiencia en la que el procesado aceptó el cargo de extorsión agravada atenuada, para descartar la pregonada vulneración al derecho a la información y por ende al consentimiento de este.
En la imputación el Fiscal fijó el alcance fáctico y jurídico del delito enrostrado, con su respectivo marco punitivo tanto de prisión, como de multa. Así mismo, puso de presente a SALAZAR HENAO que en caso de allanarse no recibiría ningún tipo de beneficio, subrogado o sustituto. El procesado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.
Luego de haber sido acusado SALAZAR HENAO, las partes llegaron a un acuerdo de aceptación a cargos, bajo el siguiente orden:
En primer lugar, el Fiscal realizó un ajuste de tipicidad frente a la conducta, puntualmente, adicionó la circunstancia atenuante contenida enRADICACIÓN: 13-001-6109411-2020-80002-00.
I-TRIBUNAL: G1 0002-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA ATENUADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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el Art. 268 del Código Penal, por la cuantía de la extorsión: $200.000 para 2020.
Seguidamente, indicó que CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO
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el Art. 268 del Código Penal, por la cuantía de la extorsión: $200.000 para 2020.
Seguidamente, indicó que CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO aceptaba libre, consciente y voluntariamente su responsabilidad penal en el delito de Extorsión agravada atenuada, que se encuentra excluido de subrogados (Art. 26 L. 1121 de 2006), a cambio de lo cual, el único beneficio sería la inaplicación del incremento punitivo contenido en el Art. 14 L. 890 de 2004.
Adujo el delegado que, si la defensa cumplía con la circunstancia pos delictual contenida en el Art. 269 ídem, se le concediera la aplicación del máximo posible, aunque esa decisión en últimas correspondería al Juez.
Luego, el Juez explicó nuevamente los términos de la aceptación de cargos al procesado y a su defensa, quedando claro que: i) el único beneficio era la inaplicación jurisprudencial de los aumentos punitivos traídos por la Ley 890 de 2004, ii) el aumento y disminución respectivos, amplificados por las circunstancias de agravación y atenuación quedarían a potestad del Juez; iii) El monto de las rebajas pos delictuales también subsistirían en cabeza del Juez; iv) el Fiscal realizó una aproximación punitiva para ilustrar al procesado, pero ello no constituyó parte del acuerdo.
En las anteriores condiciones es que SALAZAR HENAO acepta el cargo de extorsión agravada atenuada (Arts. 244 y 245.3 CP).
Si lo anterior es así, entonces ninguna vulneración al derecho a la
En las anteriores condiciones es que SALAZAR HENAO acepta el cargo de extorsión agravada atenuada (Arts. 244 y 245.3 CP).
Si lo anterior es así, entonces ninguna vulneración al derecho a la información se produjo, en tanto que el procesado en compañía de su defensor conoció cada uno de los derechos y garantías que el legislador consagra, también tuvo claridad de las consecuencias de su acto de contrición y el único beneficio del que tenía derecho en caso de aceptar los cargos.
Bajo tal panorama, carece de razón suficiente la solicitud de nulidad de la sentencia elevada por el señor defensor, porque ningún control material efectuó el Juez a la acusación, menos al acto de aceptación del cargo. Esta apreciación la sustenta el apelante en que se le negó a SALAZAR HENO elRADICACIÓN: 13-001-6109411-2020-80002-00.
I-TRIBUNAL: G1 0002-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA ATENUADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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subrogado de la libertad condicional (Art. 64) y el de la prisión domiciliaria (Art. 38G).
Pero desconoce, convenientemente, que eso se le explicó desde la imputación a su defendido, se le reiteró al fijar los términos de la aceptación, y fue recordado por el a quo antes de aprobarla, de manera profusa, clara y
Pero desconoce, convenientemente, que eso se le explicó desde la imputación a su defendido, se le reiteró al fijar los términos de la aceptación, y fue recordado por el a quo antes de aprobarla, de manera profusa, clara y didáctica. De manera que, ningún ocultamiento de información, que diera pie a un vicio, se produjo.
Es que, el recurrente no refuta el principal motivo que condujo a no conceder al procesado el subrogado y el sustito en cuestión, lo fue, a consecuencia de la prohibición legal establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para otorgar cualquier tipo de beneficio o rebaja frente al delito atribuido, como así quedó plasmado en el acuerdo suscrito por la defensa material y técnica con el ente acusador.
De ese modo, sostuvo el a quo en la sentencia:
“Cabe recordar, que le está vedado, por expresa disposición legal - Art. 26 de la Ley 1121 de 20069 -, que excluye beneficios, subrogados, y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en delitos, entre los que se encuentra el de extorsión.
De suerte que, no se le concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, y tendrá que cumplir la totalidad de la pena impuesta en forma intramuros, reconociéndosele como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad por cuenta de este proceso en el establecimiento de reclusión San Sebastián de Ternera de la Ciudad de Cartagena, Bolívar. Ofíciese al Centro penitenciario para los fines pertinentes”
permanecido privado de su libertad por cuenta de este proceso en el establecimiento de reclusión San Sebastián de Ternera de la Ciudad de Cartagena, Bolívar. Ofíciese al Centro penitenciario para los fines pertinentes”
El contenido del Art. 26 de la Ley 1121 de 2006, citado en la sentencia de primera instancia, dispone: “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”
Respecto del delito de extorsión, desde que entró en vigencia, diciembre 30, la Ley 1121 de 2006, no proceden para este delito ni para sus conexos, la concesión de beneficio alguno, entre los cuales, aparecen la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Es un criterioRADICACIÓN: 13-001-6109411-2020-80002-00.
I-TRIBUNAL: G1 0002-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
I-TRIBUNAL: G1 0002-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA ATENUADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 2 CSJ SP, 8 jul. 2009. Rad. 31063. Citada y reiterada en CSJ AP, 30 may. 2012. Rad. 39011.
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mantenido y reiterado incluso por la jurisprudencia, entre otras, por ejemplo, en la sentencia con radicado 35.767, de junio 6 de 2012. Pero, además, tampoco fue objeto del preacuerdo con la Fiscalía. Por el contrario, claramente se le advirtió a SALAZAR HENAO que no tendría derecho a beneficio alguno. Así, el artículo 351 del CPP expresamente refiere que “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.
A su turno, como razón adicional el Art. 38G del Código Penal, uno de los sustitutos pretendidos, excluye tajantemente la concesión de la prisión domiciliaria cuando se trata del delito de extorsión.
“ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar
de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: extorsión”.
Sobre el particular ha dicho la Corte (AP5643-2022(54391):
“Lo cierto es que dicha veda a otorgar beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como los subrogados o el sustitutivo penal, para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, se mantiene vigente –de lo cual fueron debidamente informados los procesados en el preacuerdo —, aún con el advenimiento de leyes posteriores, por lo que no ha lugar a la aplicación del principio de favorabilidad que, por demás y como ya se precisó, inadecuadamente invoca el libelista. De ese modo lo recalcó la Sala en CSJ AP4374, sep. 25 de 2019, rad. 56000:
“Ahora, en cuanto se refiere a que no era procedente aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sino por favorabilidad el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, encuentra la Sala que la primera de tales normas establece: “EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán
terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. Al respecto, es pertinente recordar cómo ya la Corte 2 ha dilucidado que dicha legislación no fue derogada por leyes posteriores como la 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453 y 1474, ambas del 2011, pues se trata de una ‘coexistencia normativa’, de manera que la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, norma en plena vigencia, no derogada por las otras, expresamente excluye su concesión (de beneficios y subrogados, se precisa) cuando, como en este caso, se procede por un delito de extorsión”.
Y en proveído AP4374-2019(56000) explicó:RADICACIÓN: 13-001-6109411-2020-80002-00.
I-TRIBUNAL: G1 0002-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA ATENUADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCESADO: CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA ATENUADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004. 3 CSJ SP, 8 jul. 2009. Rad. 31063. Citada y reiterada en CSJ AP, 30 may. 2012. Rad. 39011.
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“Al respecto, es pertinente recordar cómo ya la Corte3 ha dilucidado que dicha legislación no fue derogada por leyes posteriores como la 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453 y 1474, ambas del 2011, pues se trata de una “coexistencia normativa”, de manera que “la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, norma en plena vigencia, no derogada por las otras, expresamente excluye su concesión (de beneficios y subrogados, se precisa) cuando, como en este caso, se procede por un delito de extorsión”
Resta señalar que el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado mediante el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: (…) extorsión (…)”.
En conclusión, CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO supo, en todo
aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: (…) extorsión (…)”.
En conclusión, CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO supo, en todo momento, que no tendría beneficio distinto a la inaplicación de los aumentos punitivos referidos. Además, el a quo debía usar los cuartos de dosimetría correspondientes, no de otra forma podía condenar al procesado en tanto las partes jamás pactaron la pena en concreto.
De otra arista, se muestra incorrecta la afirmación de la defensa en punto a que no se tuvo en cuenta el contenido del Art. 268 del Código Penal (atenuante), todo lo contrario, ello fue objeto de estudio en la sentencia, como puede verse a continuación: “Teniendo en cuenta el artículo 3° del Código Penal, se impondrá las penas que respondan a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por otra parte, debe cumplir
una función de prevención general, retribución justa, prevención especial reinserción social y protección al condenado, según lo establecido en el artículo 4º ibídem.
Seguidamente procede el despacho a tasar la pena que se impondrá a Conrado Elías Salazar Henao, para lo cual se aplicará la normatividad vigente al momento de los hechos materia de este proceso, siguiendo los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad establecidos en el título IV, capitulo segundo art. 54 a 62 del Código Penal.
Hecha la anterior precisión, se dará aplicación a lo dispuesto en el Art 61 CP, para lo cual se fijará el sistema de cuartos y se estudiará la presencia de circunstancias de mayor o
Hecha la anterior precisión, se dará aplicación a lo dispuesto en el Art 61 CP, para lo cual se fijará el sistema de cuartos y se estudiará la presencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, para establecer el cuarto dentro del cual deberá determinarse la pena.
Se endilgó por vía de un allanamiento acordado al acusado la conducta preceptuada en el art. 244 modificado por el numeral 5º de la ley 733/2002, 245 numeral 3º, con el único beneficio de no dar aplicación los aumentos contemplados en la Ley 890/2004 por lo que la pena aplicar lo sería partiendo de 12 a 16 años de prisión y multa de 600 a 1200 S.M.L.V, acogiendo el precedente de la Corte Suprema de justicia dentro del Radicado 33254 de febrero 27 de 2013. M.P. Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ4 y el Rad. 41460 del trece de noviembre de 2013 donde se afirma que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, sin embargo, cuando se trata de allanamientos y acuerdos los incrementos si se justifican.
“Sobre éste último tópico, señaló que la actual punibilidad de la referida conducta punible está determinada a partir de la tipificación inicial del Código Penal, junto a los aumentos de penas, específico y genérico, de que tratan los artículos 5° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, sin que procedan rebajas por allanamiento o
de penas, específico y genérico, de que tratan los artículos 5° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, sin que procedan rebajas por allanamiento o preacuerdos, en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.RADICACIÓN: 13-001-6109411-2020-80002-00.
I-TRIBUNAL: G1 0002-2023.
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
PROCESADO: CONRADO ELÍAS SALAZAR HENAO.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA ATENUADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.
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Pero, anunció que esa comprensión habría de modificarse -impactando también lo c
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