TSDJ CTG SP - 13-244-31-89-001-2022-00045-02-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SP - 13-244-31-89-001-2022-00045-02-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL LEY 600 DE 2000
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
C.U.I. 13-244-31-89-001-2022-00045-02 Radicación n°. G4 0002-2024 Acta 67
Cartagena de indias, D, T y C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la fiscal 84 ECV - DH – de Barranquilla, contra la sentencia absolutoria proferida el 15 de diciembre de 2023 por el juzgado 1° promiscuo del circuito del Carmen de Bolívar que absolvió a RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO por el delito de homicidio agravado.
H E C H O S
El juzgado que adelantó la etapa de juzgamiento trajo los hechos relacionados en la resolución de acusación así:
“La señora Blanca Rosa Arrieta Medina, (esposa del finado), en su denuncia de fecha 27 de septiembre de 2009, es decir, nueve (9) meses y veintiún (21) días después de ejecutado el homicidio, relató que el 06 de diciembre de 2006, su marido Amaury Márquez y ella estaban durmiendo en su casa con sus hijos, cuando de pronto llegaron unos tipos y un hombre entró con una lamparita de luz roja, llegó a la hamaca donde
diciembre de 2006, su marido Amaury Márquez y ella estaban durmiendo en su casa con sus hijos, cuando de pronto llegaron unos tipos y un hombre entró con una lamparita de luz roja, llegó a la hamaca donde estaba durmiendo Amaury y le disparó debajo del mentón, luego salió corriendo y escuchó los ruidos que hicieron los hombres cuando se fueron. Por miedo no denunciaron, sino que lo enterraron en la vereda huamanga número 1.RAD: 13-244-31-89-001-2022-00045-02.
INTERNO: G4 0002-2024.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA.
2 Señaló la denunciante que su esposo le dijo una vez que si le llegaba a pasar algo era por un problema que tenía con Ricardo Carmona Quintana ya que ese señor siempre le buscaba problemas donde se lo encontraba. Comenta que ella una vez estaba vestida con una blusa azul turquí y el señor Ricardo pasó y le preguntó que por qué se ponía esa ropa, a lo que ella le contestó que le gustaba, fue cuando él le dijo “ten presente ese color de esa ropa verás a ver lo que te va a suceder con el color de esa ropa” … después del homicidio de su esposo el señor Carmona se fue de la vereda como el 09 de diciembre y no volvió a tener diferencias con él.
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2010, la señora Blanca Rosa Arrieta Medina, rindió una declaración jurada, en donde se le preguntó si
como el 09 de diciembre y no volvió a tener diferencias con él.
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2010, la señora Blanca Rosa Arrieta Medina, rindió una declaración jurada, en donde se le preguntó si conocía a la persona que mató a su esposo y manifestó bajo la gravedad de juramento que ella vio bien cuando se llevaron a Amaury ya que estaba claro, la luna estaba clara y se veía muy bien, fue el momento en que pudo darse cuenta que quien disparó dos veces a Amaury fue RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO, por lo tanto afirma que fue el quien mató a su marido” (sic)
A N T E C E D E N T E S
La noticia criminal es una denuncia presentada por la seño ra Blanca Rosa Arrieta Medina1. Con ocasión a ello, por resolución del 22 de enero de 2008 la fiscalía 43° del Carmen de Bolívar dio apertura a la investigación previa2.
Por resolución del 1 de octubre de 2008 el fiscal general de la nación asignó la investigación al fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado de la unidad nacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario con sede en Barr anquilla3. El expediente fue asignado el 3 de diciembre de 2008 a la fiscalía 54° especializada de Barranquilla.
Agotadas distintas pesquisas, el 19 de julio de 2010 la fiscalía ordenó vincular como sindicado del delito de homicidio agravado a RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO profiriendo en su contra resolución de apertura de la investigación4.
1 Cuaderno digital n° 1. Fl.5.
ordenó vincular como sindicado del delito de homicidio agravado a RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO profiriendo en su contra resolución de apertura de la investigación4.
1 Cuaderno digital n° 1. Fl.5. 2 Cuaderno digital n° 1. fl. 9. 3 Cuaderno digital n° 1. fl. 27. 4 Cuaderno digital n° 1. Fl. 207.RAD: 13-244-31-89-001-2022-00045-02.
INTERNO: G4 0002-2024.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA.
3 El 25 de agosto de 2010 fue capturado GUERRA CHAMORRO y puesto a disposición del centro penitenciario el Bosque (Barranquilla). Además, el 27 de agosto de 2010 se ev acuó su indagatoria 5, oportunidad en la que se le imputó el delito de homicidio agravado (Art. 103 y 104.7 del código penal).
El 3 de septiembre de 2010, la fiscalía resolvió la situación jurídica6 de GUERRA, por el punible de homicidio agravado a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Esa determinación fue apelada por la defensa y por resolución del 31 de octubre de 2010 el ad quem instructor dispuso revocar la decisión en punto a la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado.
El 31 de mayo de 2012 de conformidad con el articulo 393 y 394
revocar la decisión en punto a la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado.
El 31 de mayo de 2012 de conformidad con el articulo 393 y 394 de la ley 600 del 2000 se declaró el cierre parcial de la investigación7.
La fiscalía profirió resolución de acusación el 17 de septiembre de 2012 en contra del sindicado RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO como autor del delito de homicidio agravado8.
La etapa de juzgamiento correspondió al entonces juzgado promiscuo del circuito del Carmen de Bolívar. El 25 de octubre de 2013 el juzgado promiscuo de descongestión del circuito del Carmen de Bolívar avocó el conocimiento por disposición del consejo superior de la judicatura (Acuerdos n°. PSAA11 -8570, PSAA13 -9991 y PSAA139962-2013). El expediente fue devuelto al juzgado promiscuo del circuito del Carmen de Bolivar por auto del 10 de julio de 2015.
El 14 de julio de 2020 la defensa presentó una solicitud de nulidad. Ese juzgado el 27 de julio de 2020 negó tal petició n. Apelado dicho proveído esta Sala (G1 0003 -2021) dispuso por auto del 3 de septiembre de 2021 declarar nulidad de todo lo actuado para que la fiscalía procediera a notificar la providencia del 17 de septiembre de 2012 a través de la cual se profirió reso lución de acusación, dicha
5 Cuaderno digital n° 1. Fl. 229. 6 Cuaderno digital n° 1. Fl. 269.
2012 a través de la cual se profirió reso lución de acusación, dicha
5 Cuaderno digital n° 1. Fl. 229. 6 Cuaderno digital n° 1. Fl. 269. 7 Cuaderno digital n° 2 Fl. 248. 8 Cuaderno digital n° 2 Fl. 342.RAD: 13-244-31-89-001-2022-00045-02.
INTERNO: G4 0002-2024.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA.
4 determinación fue obedecida y cumplida por la fiscalía instructora 9. Notificada la resolución de acusación esta fue confirmada por el ad quem el 28 de febrero de 2022.
Remitido el haciendo para la fase de juzgamiento, el 1 de abril de 2022 el juzgado 1° promiscuo del circuito del Carmen de Bolívar dio aplicación del Art. 400 ídem10.
La audiencia preparatoria finalizó el 13 de junio de 2023, luego de proferido el auto de decreto la defensa apeló la inadmisión de algunos medios probatorios, esta Sala el 5 de julio de 2023 (G2 00012023) confirmó parcialmente la decisión.
A su turno, el juicio se adelantó en sesiones 27 de julio y 5 de octubre de 2023 . C lausurado el debate probatorio los sujetos procesales rindieron sus alegatos de conclusión.
El 15 de diciembre de 2023 el juzgado cognoscente emitió sentencia, a través de la cual absolvió por duda al procesado.
procesales rindieron sus alegatos de conclusión.
El 15 de diciembre de 2023 el juzgado cognoscente emitió sentencia, a través de la cual absolvió por duda al procesado. Inconforme con la decisión adoptada la fiscalía interpuso y sustent ó recurso de apelación. La defensa no hizo uso del traslado como no recurrente pese a que le fue descorrido. El recurso fue concedido por auto de fecha 16 de fe brero de 2024. El asunto fue repartido el 26 de febrero de 2024 y pasó al despacho el 5 de marzo de 2024.
S E N T E N C I A A P E L A D A
Luego de observarse síntesis de los antecedentes fácticojurídicos, la acusación y los alegatos conclusivos, inició el a quo considerando la importancia de estudiar la existencia del hecho.
Acotó que al procesado se le acusó el cargo de homicidio agravado por presuntamente colocar a Amaury Márquez Tapia -víctimaen situación de indefensión o inferioridad o apro vechándose de esta
9 Cuaderno digital n° 2 Fl. 141. 10 Cuaderno juicio 2022, 01.RAD: 13-244-31-89-001-2022-00045-02.
INTERNO: G4 0002-2024.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA.
5 situación, pues ilegítimamente y con violencia usó arma de fuego para infringir la acción.
Asimismo, concibió probado el hecho de muerte violenta, no
ASUNTO: SENTENCIA.
5 situación, pues ilegítimamente y con violencia usó arma de fuego para infringir la acción.
Asimismo, concibió probado el hecho de muerte violenta, no sólo desde las declaraciones de Blanca Rosa Arrieta Medina -compañera sentimental de la víctimay Francisco Manuel Márquez Pimienta -padre de la víctima-, quienes coincidieron en confirmar la forma -baleado-, el lugar - Vereda Santa Cruz de Mula -, y que por temor no realizaron denuncia alguna, enterrando el cuerpo al siguiente día en el cementerio Huamanga N°1; sino además, desde el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 08 de junio de 2011 suscrito por el perito Juan Ernesto Baquero Zea , quién realizó diligencia de exhumación y el informe de investigador de laboratorio 015 d onde se analizaron los restos óseos, coincidiendo lo hallado allí con lo manifestado por los testigos, esto es “PROBABLE CAUSA DE LA MUERTE: shock neurogénico secundario a laceración cerebral producido por impacto por proyectil de arma de fuego de carga si mple en cráneo, probable manera de muerte
HOMICIDIO” (sic).
De esta forma, junto con el certificado de defunción número 80455866-5 y la versión rendida por parte de la compañera sentimental del sujeto pasivo, quién compartió los pormenores del ilícito, concluyó que el 6 de diciembre del año 2006 el señor Amaury Marquez Tapia, fue ultimado por varios individuos dentro de su residencia ubicada en la vereda Santa Cruz de Mula, pues mientras dormía, aquellos le
que el 6 de diciembre del año 2006 el señor Amaury Marquez Tapia, fue ultimado por varios individuos dentro de su residencia ubicada en la vereda Santa Cruz de Mula, pues mientras dormía, aquellos le dispararon con arma de fuego para provocar su fallecimiento ipso facto; lo que para el juzgador, acreditó el requisito objetivo del punible, dado al cumplimiento de su verbo rector y la lesión al bien jurídico tutelado, conducta que fue desplegada con violencia.
A pesar de lo anterior, encontró con insu ficiencia lo probado durante el proceso para la obtención de certeza en la responsabilidad penal del señor RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO, por lo que, en su criterio, debía absolverse.RAD: 13-244-31-89-001-2022-00045-02.
INTERNO: G4 0002-2024.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA.
6 El juez manifestó que en los cinco momentos 11 donde la señora Blanca Rosa Arrieta Medina rindió entrevistas y declaraciones juramentadas, inclusive durante la audiencia de juzgamiento, la mencionada, cambió las hipótesis sobre i) el homicida de su esposo, dado que en la denuncia exhortó a Ricardo Carmona Quintana cómo el autor y en otros momentos manifestó que no conoció al agente para luego señalar al aquí procesado ii) la fecha del deceso, pues no dejó claro si fue el 06 o 07 de diciembre iii) el lugar en el que se encontraba durmiendo la víctima -primero dijo que en la cama y después que en la
luego señalar al aquí procesado ii) la fecha del deceso, pues no dejó claro si fue el 06 o 07 de diciembre iii) el lugar en el que se encontraba durmiendo la víctima -primero dijo que en la cama y después que en la hamacaiv) la cantidad de hijos con los que estaban v) el lugar donde le dispararon, pues señaló tres zonas distintas: la hamaca, el patio y afuera de su casa vi) la cantidad de disparos vii) la manera en que lo abordaron para dispararle viii) el motivo de la muerte.
Razón por la cuál para el a quo fue difícil hallar credibilidad en lo exteriorizado por la señora Blanca Rosa Arrieta Medina, especialmente porque lo plasmado por parte de los testigos Rafael Enrique Vides Ramírez y Francisco Manuel Márquez Pimienta, tampoco coincidió.
Por otro lado, evaluó un video aportado cómo prueba por parte de la defensa en el que puede evidenciarse la negación de Blanca Rosa Arrieta Medina para señalar un presunto asesino, afirmando que pasaron 14 años y aún no distinguía el motivo de muerte de su compañero.
Finalmente, la primera instancia proclamó que lo revelado por los testigos respecto a la responsabilidad penal del enjuiciado, prescinde de convicción e impide la elección de una de las muchas hipótesis expresadas sobre el autor material de la muerte de la víctima, lo que no se equipara con la declaratoria de inocencia, pero sí facilita una solución a favor del procesado, dado que por i mposibilidad probatoria no se alcanzó el grado racional de certeza exigido para hallarlo penalmente responsable.
lo que no se equipara con la declaratoria de inocencia, pero sí facilita una solución a favor del procesado, dado que por i mposibilidad probatoria no se alcanzó el grado racional de certeza exigido para hallarlo penalmente responsable.
11 (i) Denuncia del 27 de septiembre de 2007 (ii) entrevista del 09 de septiembre de 2009 (iii) entrevista del 22 de junio de 2010 (iv) declaración jurada del 14 de julio de 2010 (v) y el testimonio rendido en audiencia de juzgamiento del 27 de julio de 2023.RAD: 13-244-31-89-001-2022-00045-02.
INTERNO: G4 0002-2024.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA.
7
A P E L A C I Ó N
La fiscalía solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se condene a RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO por el delito de homicidio agravado, perpetrado el 6 de diciembre del año 2006, tal y cómo viene acusado y sostenido l os alegatos de conclusión.
De esta forma, el primer reparo estriba en un error de hecho por falso juicio de raciocinio atendiendo a las siguientes razones:
- Para la apelante, desde todo punto de vista12 se acreditó la muerte violenta de la víctima, por la penetración de proyectil de arma de fuego, concluyéndose la probable manera de muerte: homicidio.
- Acota que, si bien es cierto que la testigo Blanca Rosa
muerte violenta de la víctima, por la penetración de proyectil de arma de fuego, concluyéndose la probable manera de muerte: homicidio.
- Acota que, si bien es cierto que la testigo Blanca Rosa Arrieta Medina no menciona al procesado en sus primeras dos entrevistas, posteriormente, el 14 de julio de 2010 y en adelante, lo señaló directamente e indicó que el motivo de tal omisión era el temor que sentía por su vida y el de su familia. Por lo tanto, no es propiamente una contradicción como lo planteó el juez, sino que la testigo omitió pro miedo revelar la información y más adelanté se determina a transmitir la información ante las autoridades de policía judicial y ante la fiscalía donde señala a GUERRA CHAMORRO como autor del delito.
- Así mismo, a su juicio, ignoró el juez lo relatado por la testigo en diligencia del 27 de octubre de 2011 o no lo valoró desde la sana crítica pues para esclarecer las versiones anteriores tal y cómo lo ordenó la providencia del 31 de octubre de 2010 13, que daron precisados, aclarado s e ilustrado s por parte de Blanca Rosa Arrieta Medina los motivos de haber omitido la información primigeniamente, desconociendo el juez el grado de educación, preparación y conocimiento que la misma poseía, ─léxico básico y simple─. Frente a la declaración de octubre de 2011 esgrimió que la testigo elaboró un dibujo ilustrando todo lo que sucedió lo que fue omitido por el juez.
12 Según informe de laboratorio 015 del 24 de febrero de 2011 -análisis de restos óseos del caso número 546dibujo ilustrando todo lo que sucedió lo que fue omitido por el juez.
12 Según informe de laboratorio 015 del 24 de febrero de 2011 -análisis de restos óseos del caso número 54613 Donde se revocó la medida de aseguramiento al acus ado y se ordenó la práctica de diligencias investigativas por parte de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.RAD: 13-244-31-89-001-2022-00045-02.
INTERNO: G4 0002-2024.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA.
8 iv) No está de acuerdo con la consideración del juez según la cual Rafael Enrique Vides Ramírez afirmó que la señora Blanca le expuso que los homicidas tenían pasamontañas y ante ello “entonces no entiende el despacho cómo pudo verle el rostro al atacante” (sic), pues se muestra desconocedora del miedo que tenía la testigo, al punto que ni a las autoridades fu e capaz de expresarlo inicialmente , lo que es consecuente con lo que depuso Vides en punto a que aún se sentía temor con la situación de orden público en la región, y por tal motivo enterraron el cadáver a escondidas, tal y cómo el 27 de octubre de 2011.
- Concluye expresando que el 27 de julio de 2023 la testigo se mantiene en el señalamiento confirma y amplia la información. Así mismo si bien la defensa consiguió el aporte de un video donde se le observa negando la participación del procesado en el punible, ante
se mantiene en el señalamiento confirma y amplia la información. Así mismo si bien la defensa consiguió el aporte de un video donde se le observa negando la participación del procesado en el punible, ante unos hombres que la visitaron en su hogar; el juez realizó un análisis reflexivo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que este fue grabado, tampoco preguntó a la testigo que sintió o experimentó al respecto o si distingu ía a los sujetos que la grabaron; todo lo anterior, porque cómo lo confirmó la testigo, los hombres que la grabaron, intimidaron en su vivienda con machetes o rulas, y ella sola no tuvo más opción que responder lo que los sujetos deseaban escuchar, pues se encontraba ante un riesgo inminente que comprometía su vida y su seguridad , lo que excluyó el a quo en su valoración.
El segundo yerro es un error de hecho por falso juicio de existencia cimentado en que:
- No se valoró el cardumen probatorio de manera integral, pues el juez excluye lo versado por RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO en indagatorio quien mintió sobre encontrarse en centro penitenciario al momento del homicidio, dado que mediante oficio suscrito por la directora del INPEC de la ciudad de Sincelejo -Sucre, puede extraerse que ingresó desde el 19 de diciembre de 2007 y salió el 25 de abril de
2008. P or tanto, el 6 diciembre de 2006 fecha en la que ocurrió el deceso, se encontraba en libertad.RAD: 13-244-31-89-001-2022-00045-02.
INTERNO: G4 0002-2024.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO.
deceso, se encontraba en libertad.RAD: 13-244-31-89-001-2022-00045-02.
INTERNO: G4 0002-2024.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA.
9 ii) Esgrime la apelante que el procesado dijo en indagatoria que nunca había tenido un arma en la mano, empero, en actuación penal con radicado 164653 en donde se le imputó el delito de porte, tráfico y fabricación de arma de fuego y municiones, expuso que “se la prestó EDWIN porque tiene enemigos y después él se la entregó a ARIEL, a quien también capturaron (con él) por los punibles de EXTORSIÓN Y PORTE” (sic).
- También mintió cuando negó rotundamente conocer a la víctima, no obstante, según cuenta de cobro o recibo en máquina de escribir encontrado dentro del folio 16 del instructivo se observa la firma por parte del procesado al recibimiento de dinero por parte del padre de la víctima y el compromiso de entregarlo en la cárcel donde se encontraba Amaury Enrique Márquez Tapia (víctima), documento que fue analizado grafológicamente, el cual a partir del informe investigador de laboratorio 4663 del 10 de noviembre de 2010 se concluye que son uniprocedentes con la firma de GUERRA.
- Por último, destacó que lejos de una venganza por un asunto de índole económico lo que se aprecia es la exposición de la verdad por parte de la víctima que busca alcanzar justicia.
C O N S I D E R A C I O N E S
asunto de índole económico lo que se aprecia es la exposición de la verdad por parte de la víctima que busca alcanzar justicia.
C O N S I D E R A C I O N E S
Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 600 de 2000, esta Sala de decisión es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la fiscal 84 ECV - DH – de Barranquilla, contra la sentencia absolutoria proferida el 15 de diciembre de 2023 por el juzgado 1° promiscuo del circuito del Carmen de Bolívar que absolvió a RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO por el delito de homicidio agravado.
Una vez depurado el contenido de la sentencia absolutoria de primer grado y los argumentos que contra ella enfil ó la parte apelante el problema jurídico consiste en determinar si ¿logró la fiscalía probar, en grado de certeza, la existencia del hecho ─muerte─ de Amaury Márquez Tapia y la responsabilidad penal de RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO, o, por el contrario, existe duda acerca de este último tópico?RAD: 13-244-31-89-001-2022-00045-02.
INTERNO: G4 0002-2024.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA.
10 Decurso probatorio en etapa instructiva y en el juzgamiento
En etapa instructiva se practicaron un número razonable de actos investigativos que sirvieron para incorporar al expediente, por virtud del principio de permanencia de la prueba, distint os
10 Decurso probatorio en etapa instructiva y en el juzgamiento
En etapa instructiva se practicaron un número razonable de actos investigativos que sirvieron para incorporar al expediente, por virtud del principio de permanencia de la prueba, distint os documentos, entrevistas y declaraciones juradas de testigos, así como la indagatoria del aquí procesado , entre otros m edios probatorios que de una u otra manera, guardan relación directa o indirecta con el hecho jurídicamente relevante aquí juzgado.
Es importante destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia se ha ocupado de destacar el valor probatorio de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial (STP16510-2022):
“De conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, antes de la vinculación formal del indiciado al proceso, la policía judicial, bajo la dirección y control del jefe inmediato, podrá allegar documentación, realizar análisis de información o escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pued en tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Tratándose de éstas últimas (exposiciones o entrevistas), la norma les negó cualquier valor probatorio (ni testimonial, ni indiciario), pudiendo únicamente ser tenidas en cuenta como ‘cr iterio orientador de la investigación’, es decir, como guía o referente para buscar nuevas pruebas o lograr su autorización, o lo que es lo mismo, para a partir de la información aportada encaminar las labores de averiguación a través de otros medios de prueba.
Para la comprensión de la norma procesal citada, la jurisprudencia de la Corte ha recurrido a una interpretación tanto sistemática, esto es, en armonía con las
averiguación a través de otros medios de prueba.
Para la comprensión de la norma procesal citada, la jurisprudencia de la Corte ha recurrido a una interpretación tanto sistemática, esto es, en armonía con las demás reglas que conforman el sistema procesal aplicable al caso; como conforme a los principios constitucionales y normas rectoras del proceso penal.
La primera (interpretación sistemática), ha estructurado el valor probatorio de la actividad desplegada por las autoridades que cumplen funciones de policía judicial, de la siguiente forma:
«[…] de acuerdo con los preceptos procesales que regulan la intervención de la policía judicial en la investigación de los delitos, ésta puede ser de tres clases: (i) de verificación previa, con el fin de analizar la información obtenida en relación con l a posible comisión de un delito, y recoger la evidencia que permita judicializar el caso; (ii) de investigación por iniciativa propia , en casos de flagrancia o de imposibilidad de intervención inmediata de la fiscalía; y (iii) de investigación por comisión del Fiscal o el Juez.
Estos tres momentos, además, consagran facultades de policía judicial, ora para practicar cualquier tipo de prueba, ya en aras de adelantar solo pruebas técnicas, o con la misión de adelantar diligencias interesantes para el proceso. Vale decir, no en todos los momentos citados la Policía Judicial puede adelantar cualquier tipo de actividad, ni es posible que la Fiscalía, cuando ya ha asumido el control y dirección de la investigación, comisione a ese ente para todo lo que estime menester.
Ello se desprende de la interpretación contextualizada de las normas regulatorias del asunto, donde expresamente el legislador establece diferencias puntuales que
el control y dirección de la investigación, comisione a ese ente para todo lo que estime menester.
Ello se desprende de la interpretación contextualizada de las normas regulatorias del asunto, donde expresamente el legislador establece diferencias puntuales que no pueden soslayarse por la Fiscalía o la Policía Judicial.RAD: 13-244-31-89-001-2022-00045-02.
INTERNO: G4 0002-2024.
PROCESADO: RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA.
11 Así, en ese primer momento arriba destacado, que se rotula en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, como ‘Labores previas de verificación’, está claro que la Policía Judicial no practica ningún tipo de prueba, sino que se ocupa de allegar documentación, realizar análisis de info rmación, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible’. Y ello, como también expresamente lo consagra la norma, carece de valor probatorio (ni testimonial ni indiciaria), dado que solo sirve de criterio orientador de la investigación.
El artículo 315 ibidem, relaciona el segundo momento de intervención de la Policía Judicial, también ajeno a la dirección u orientación de la Fiscalía, en el cual, por iniciativa propia, sea que se trate de un caso de flagrancia o cuando por fuerza mayor no pueda asumir competencia inmediata el organismo in structor, esos funcionarios de apoyo ordenan o practican pruebas.
…
No cabe duda de que en estos casos los elementos de juicio practicados u ordenados practicar por la Policía Judicial, tienen virtualidad probatoria y pueden
esos funcionarios de apoyo ordenan o practican pruebas.
…
No cabe duda de que en estos casos los elementos de juicio practicados u ordenados practicar por la Policía Judicial, tienen virtualidad probatoria y pueden servir, por sí mismos, de fundamento para la demostración de la materialización del delito y la intervención del sindicado. En otras palabras, si se cumple con la hipótesis de la norma (flagrancia o imposibilidad de intervención inmediata de la Fiscalía), en términos generales debe d ecirse que la prueba practicada u ordenada practicar por la Policía Judicial, es legal, regular y oportuna. …
[…] [E]n el tercero de los momentos […] cuando ya la Fiscalía ha asumido formalmente la dirección de la investigación la facultad de la Policía J udicial se restringe en enorme medida, al punto que, como lo dispone el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, únicamente puede actuar por orden del ente instructor ‘para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos’».14
Y la segunda (interpretación conforme a principios constitucionales y normas rectoras del proceso penal), de acuerdo con la cual, la razón de ser de la norma se sustenta en el mandato constitucional y legal entregado a la Fiscalía General de la Nación como directora y coordinadora de las funciones de policía judicial (artículos 250-8 Constitución Nacional y 311 Ley 600 de 2000) y la preservación de las garantías fundamentales a la presunción de inocencia y el derecho de contradicción (artículos 7 y 13 ibidem). En este contexto, la única forma legítima de desvirtuar la presunción de inocencia, lo es, a través de prueba legal y
de las garantías fundamentales a la presunción de inocencia y el derecho de contradicción (artículos 7 y 13 ibidem). En este contexto, la única forma legítima de desvirtuar la presunción de inocencia, lo es, a través de prueba legal y regularmente aportada al proceso, que el sindicado haya tenido la oportunidad de controvertir.15
En nuestro caso la polic ía judicial recogió distintas entrevistas todas ellas motivadas por orden de la fiscalía instructora, por lo tanto, son valorables para establecer tanto la existencia del hecho como la responsabilidad penal del acusado.
El 27 de septiembre de 2007 Blanca Rosa Arrieta Medina acude al CTI con sede en el Carmen de Bolivar a instaurar denuncia por el homicidio de Amaury Enrique Márquez Tapia con quien vivía en la vereda santa cruz de la mula, en unión libre.
14 CSJ, providencia de 06/07/2011, Rad. 32597; reiterada SP17909 -2017 de 01/11/2017, Rad. 46673. 15 En este sentido, CSJ SP 4180-2018 de 26/09/2018, Rad. 40527, en concordancia con lo razonado en la sentencia C392 de 06/4/2000.RAD
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.