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TSDJ CTG SP - 13-244-60-00000-2017-00003-00-(20-04-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SP - 13-244-60-00000-2017-00003-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Magistrado Ponente: José de Jesús Cumplido Montiel Número de Radicación: 13244600000020170000300

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia Delito: Receptación de hidrocarburos Fecha decisión: 20 de abril de 2023

Tipo de decisión: confirma

DELITO DE RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS / Marco normativo y evolución histórica.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Alcance.

FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN DE CARGOS / Se deben informar los hechos jurídicamente relevantes, que no deben inferirse del contenido de los elementos materiales probatorios recaudados hasta esa etapa, ni mucho menos, con hechos indicadores.

CALIFICACIÓN JURÍDICA/ Es flexible.

CULPABILIDAD/ “constituye la justificación de la imposición de penas dentr o del modelo punitivo que da sentido a nuestra legislación en materia penal y, consecuentemente, a la política de persecución criminal, en el marco del Estado social de derecho. La reprobabilidad del delito es un requisito para poder atribuir a alguien la responsabilidad penal de las consecuencias que el delito o la conducta dañosa ha generado.”

AUSENCIA DE CULPABILIDAD/ En el caso de estudio de la Sala, se demostró que, contrario a lo indicado por el defensor apelante, el procesado, en su calidad de administrador de la estación de servicios, tenía conocimiento del tipo de producto que se comercializaría y de las características que este debía contener.

FUENTE FORMAL/ Arts. 1º y 16 de la Constitución, 327A, B y C de la ley 599 de 2000 y Decreto 1503 de 2002.

características que este debía contener.

FUENTE FORMAL/ Arts. 1º y 16 de la Constitución, 327A, B y C de la ley 599 de 2000 y Decreto 1503 de 2002.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencias C-310 de 1997, C 319 de 1996, T 330-2007 y CSJ, SP 13 mayo de 2009, rad. 31147.1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

G12 0002-2023 C.U.I. 13-244-60-00000-2017-00003-00 Acta 65

Cartagena de indias, D, T y C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por el defensor del procesado ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cartagena que lo condenó a la pena de 6 años de prisión y multa de mil (1.000) SMLMV como autor del delito de receptación de hidrocarburos.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Así pueden sintetizarse:

El 2 mayo de 2008 el grupo de hidrocarburos de la DIJIN en cumplimiento de sus funciones legales y por información recibida vía telefónica procedente de

Así pueden sintetizarse:

El 2 mayo de 2008 el grupo de hidrocarburos de la DIJIN en cumplimiento de sus funciones legales y por información recibida vía telefónica procedente de una fuente humana iniciaron a verificar en algunas estaciones de servicio ubicadas en los Municipios de San Jacinto y San Juan Nepomuceno , entre ellas las denominadas BUENAVISTA y BELLAVISTA.RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.

I-TRIBUNAL: G120002-2023.

PROCESADOS: ROBERTO JORGE Y JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

2 En las mencionadas estaciones, al momento del procedimiento de la verificación de los marcadores de combustible ─el cual oscilaba para la fecha entre 4.0 y 5.6. partes por millón (en adelante PPM) ─ se encontró que algunos no contaban con el marcador establecido por ECOPETROL.

En la estación de BELLAVISTA ubicada en la vía principal costado izquierdo sentido Carmen de Bolívar – San Jacinto, zona urbana del Municipio de San Jacinto Bolívar, barrio la gloria N° 15 -52, los agentes arribaron siendo las 11:20 a.m. y realizaron las siguientes pruebas preliminares:

Tanque NO 1. Con capacidad para 1000 galones. Contenía aproximadamente 430 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo gasolina. Resultado: 0.5 PPM. Esa diligencia fue atendida por el señor JAIME

Tanque NO 1. Con capacidad para 1000 galones. Contenía aproximadamente 430 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo gasolina. Resultado: 0.5 PPM. Esa diligencia fue atendida por el señor JAIME

RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ.

En la estación BUENAVISTA ubicada en el sector de la variante costado derecho, sentido del Carmen de Bolívar - Cartagena, zona urbana del municipio de San Jacinto, Bolívar, se procede sobre las 10:30 de la mañana a realizar la verificación del marcador del combustible que allí se tenía, siendo atendida la diligencia inicialmente por el señor CÉSAR AUGUSTO MELÉNDEZ DÍAZ, quien llamó y les presentó a los agentes al señor ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ , persona ésta que manifestó ser el arrendatario y administrador de la Estación de Servicio, sin que pudiera dar una explicación de la procedencia del hidrocarburo. Además, aportó un certificado de cámara de Comercio donde aparece como propietario de la estación de servicio BELLAVISTA. En la diligencia de verificación se encontró lo siguiente:

TANQUE NO 1. Capacidad: 2500 galones. Contenido: aproximadamente 500 galones de un producto de características simila res a la gasolina. Resultado preliminar: 6.9 PPM.

TANQUE NO 2. Capacidad: 4.500 galones. Contenido: aproximadamente 3.200 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo ACPM.

Resultado preliminar: 1.2 PPM.

TANQUE NO 3. Capacidad: 3.500 galones. Contenido: aproximadamente 2.800

galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo ACPM.

Resultado preliminar: 1.2 PPM.

TANQUE NO 3. Capacidad: 3.500 galones. Contenido: aproximadamente 2.800 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo gasolina.

Resultado preliminar: 3.7 PPM.

TANQUE NO 4. Capacidad: 2000 galones. Contenido: aproximadamente 1000 galones de un product o con características similares a hidrocarburo ACPM - Resultado preliminar: 1.6 PPM.

TANQUE NO 5. Capacidad: 2200 galones. Contenido: aproximadamente 1.500 galones de un producto con características similares a hidrocarburo tipo ACPM. Resultado preliminar: 1,7 PPM.

Una vez trasladado el combustible al laboratorio, para un examen definitivo, estos fueron los resultados de las 6 muestras:

MUESTRA PERFIL CROMATOGRÁFICO API RESULTADO CONCLUSIÓN

N° 1 Similar a una muestra de gasolina y productos medios tipo Diesel 8.1 PPM Sobre marcadoRADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.

I-TRIBUNAL: G120002-2023.

PROCESADOS: ROBERTO JORGE Y JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3

N° 2 Similar a un producto medio tipo Diesel marino 0.9 PPM Marcación por debajo de los limites

N° 3

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

3

N° 2 Similar a un producto medio tipo Diesel marino 0.9 PPM Marcación por debajo de los limites

N° 3 Similar a una muestra de gasolina corriente básica 2.6 PPM Marcación por debajo de los limites

N° 4 Similar a ACEM 2.6 PPM Marcación por debajo de los limites

N° 5 Similar a ACEM 2.0 PPM Marcación por debajo de los limites

N° 6 Similar a una muestra de gasolina corriente básica 0.6 PPM Marcación por debajo de los limites

III. ANTECEDENTES

1. Por los anteriores hechos, el 28 de abril de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de Garantías la fiscal tercera especializada contra el terrorismo de Bogotá imputó a ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ y a JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ el delito d e receptación de hidrocarburos (Art. 327C ley 599 de 2000) en calidad de autores cargo que no aceptaron1.

2. La etapa de juicio correspondió 2 al Juzgado Segundo Penal

Especializado del Circuito de Cartagena.

3. La fiscalía acusó a los procesados el 28 de agosto de 2017, bajo los mismos supuestos imputados, esta vez precisó la calificación jurídica en los verbos rectores “adquiera, venda, ofrezca y suministre o comercialice a cualquier

3. La fiscalía acusó a los procesados el 28 de agosto de 2017, bajo los mismos supuestos imputados, esta vez precisó la calificación jurídica en los verbos rectores “adquiera, venda, ofrezca y suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos”. A su turno, la audiencia preparatori a tuvo lugar el 9 de marzo de 2018.

4. El juicio oral se instaló el 2 de mayo de 20183 y finalizó el 15 de diciembre de 2022. El debate probatorio culminó en esta última calenda y las partes e intervinientes rindieron sus alegatos de conclusión. El sentid o del

1 La fiscal tercera especializada solicitó la imposición de la medida no privativa de la libertad consistente en la prohibición de salir del país (Art. 307.5 ley 906 de 2 004). Sin embargo, el Juzgado de Control de Garantías resolvió no imponer medidas de aseguramiento. 2 Reparto de fecha 10 de julio de 2017. 3 Prosiguió en sesiones de fecha: 17/05/2018, 19/06/2018, 30/01/2019, 21/03/2019, 22/08/2019, 15/10/2019, 6/12/2022, 12/12/2022,RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.

I-TRIBUNAL: G120002-2023.

PROCESADOS: ROBERTO JORGE Y JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

4 fallo se anunció el 6 de febrero de 2023, fue de carácter condenatorio para el señor ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ y absolutorio, por duda, en favor de JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de individualización de l a pena (Art. 447); esta audiencia se suspendió a petición de la defensa y finalizó el 8 de febrero de 2023.

5. El 6 de marzo de 2023 las partes acordaron que se diera lectura solo a la parte resolutiva de la sentencia (Art. 10 inciso 4 CPP) 4. Contra la determinación adoptada el defensor interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro de los 5 días siguientes. A su turno, el representante de víctimas descorrió el traslado en calidad de no recurrente.

IV. SENTENCIA APELADA

1. En primer lugar, el a quo compendió los hechos jurídicamente relevantes, la presentación del caso, los alegatos conclusivos de las partes e intervinientes y enlistó las pruebas practicadas en el juicio oral, ellas fueron por la fiscalía: Fanor Ramírez García y Adriano Pardo B eltrán, Víctor María Monje Córdoba, José Luis Molina Guevara, Idelfonso García Pardo, Germán Augusto Gracia Sánchez, William Alexander Rendón Rivera; y por la defensa: Yesica Veroy Leal, Everth Antonio Buelvas Vásquez y los procesados Jaime

Rafael y Roberto Jorge Buelvas Vásquez.

Augusto Gracia Sánchez, William Alexander Rendón Rivera; y por la defensa: Yesica Veroy Leal, Everth Antonio Buelvas Vásquez y los procesados Jaime Rafael y Roberto Jorge Buelvas Vásquez.

2. Luego, resumió el contenido de los Arts. 379 y ss. CPP, también hizo referencia al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

3. Después, dedicó un acápite a estudiar el delito contemplado en el Titulo X “delitos contra el orden económico y social” y la forma en la que fue incorporado por la Ley 1028 de 2006 por iniciativa del ministerio de minas y energías.

4. Enseguida, explicó que a ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ le fue imputado el delito de receptación de hidrocarbur os (Art. 327C) verbos rectores “adquiera, venda ofrezca y suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos sus derivados. biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados ” a título de dolo.

4 El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.

I-TRIBUNAL: G120002-2023.

PROCESADOS: ROBERTO JORGE Y JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ.

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MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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5. Halló colmados los presupuestos para condenar a ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ, en tanto se demostraron las incautaciones de hidrocarburo realizadas en las estaciones BUENAVISTA y BELLAVISTA el 2 de mayo de 2008, procedimiento dentro del cual se encontró que algunos de los combustibles no contaban con el marcador establecido por ECOPETROL.

En ese sentido, describió los hallazgos destacados por esta Sala en el acápite fáctico.

6. Luego de realizar esta actividad, contrastó las tesis de las partes.

La de la delegada fiscal consistió en que el procesado era penalmente responsable teniendo en cuenta que al examinar las muestras precitadas estas se encontraban por fuera de los límites legales, por un lado, ACPM mezclado con gasolina y por el ot ro, un producto que no tiene autorización para comercializarse en las estaciones: Diésel marino. Mientras que, la defensa alegó la existencia de responsabilidad objetiva en atención a que no se acreditó un hurto o apoderamiento del hidrocarburo sin que pue da predicarse causalidad entre lo hipotéticamente apoderado y lo hallado en las estaciones de servicio.

7. De inmediato valoró el testimonio de Adriano Pardo Beltrán del cual extrajo: i) que el 2 de mayo de 2008 se encontraba en compañía de otros agentes haciendo operativos en algunas estaciones de servicio ubicadas en la zona de San Jacinto y San Juan Nepomuceno Bolívar, en la vía, se encontraban dos estaciones de servicio, siendo recibidos en una de ellas por

agentes haciendo operativos en algunas estaciones de servicio ubicadas en la zona de San Jacinto y San Juan Nepomuceno Bolívar, en la vía, se encontraban dos estaciones de servicio, siendo recibidos en una de ellas por JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ, quien se identif icó como el islero, los agentes le pusieron de presente que realizarían verificación del combustible y de la documentación de la estación; ii) Precisó que el combustible arrojó una marcación de 0.5 PPM., lo que mostraba que no tenía el marcador establecido por ECOPETROL para su legalidad porque para la fecha el rango era de 4.0 a 5.6. PPM; iii) con su testimonio se introdujo un registro fotográfico que respalda la actividad adelantada, el acta de incautación del combustible y el formato donde consignó los resultados de la prueba preliminar de campo.

8. Del mismo modo, apreció el testimonio de Fanor Ramírez García, policial que participó en los procedimientos de fecha 2 de mayo de 2008 en la estación BUENAVISTA, del cual compendió las siguientes probanzas: i) estableció que en esa estación de servicios estaban los señores JORGE ROBERTO BUELVAS VÁSQUEZ y CESAR AUGUSTO MELÉNDEZ DÍAZ, elRADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.

I-TRIBUNAL: G120002-2023.

PROCESADOS: ROBERTO JORGE Y JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

6 primero de ellos le manifestó que era el dueño de esa estación, administrador y arrendatario de la estación; iii) que el acta co ntenía a detalle cómo se tomaron las muestras a efectos de verificar el estado del marcador. Refirió que uno de los productos tuvo baja marcación y otro estaba sobre marcado, es decir, le habían adicionado otro marcador, terceros distintos a ECOPETROL; iv) reafirmó que el marcador para la fecha era de 4.0 a 5.6. PPM; v) destacó que el testigo se encontraba capacitado por ECOPETROL para el manejo del equipo empleado en las pruebas. Narró que tienen muestras patrón para determinar el marcador durante los proc edimientos; iv) tomó fotográficas a las muestras que reposaban en envases ámbar para remitirse al laboratorio químico.

9. El a quo destacó que el deponente explicó la forma en la que se encontraba organizada la estación BUENAVISTA e hizo énfasis en los resultados obtenidos en los procedimientos.

TANQUE NO 1 6.9 PPM

TANQUE NO 2 1.2 PPM.

TANQUE NO 3 3.7 PPM

TANQUE NO 4 1.6 PPM

TANQUE NO 5 1,7 PPM

Este testigo le resultó sustancial al a quo porque refirió que el producto fue incautado por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos por el marcador de ECOPETROL. También señaló que obtuvo información por parte de esta empresa respecto a pérdidas de hidrocarburos

producto fue incautado por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos por el marcador de ECOPETROL. También señaló que obtuvo información por parte de esta empresa respecto a pérdidas de hidrocarburos en la Costa Atlántica durante los primeros meses de 2008 precisando mes a mes y el monto total al que ascendía lo hurtado.

Destacó que como policía judicial determinó ante el ministerio de minas que las estaciones BUENAVISTA, BELLAVISTA y LOMITA DE PIEDRA no se encontraban en sus sistemas. Entre tanto, en la Cámara de Comercio de Cartagena se indicó que el señor ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ, vendió en el año 2009 la estación de servicios BELLAVISTA.RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.

I-TRIBUNAL: G120002-2023.

PROCESADOS: ROBERTO JORGE Y JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

7 De otra arista, precisó que el declarante durante el contrainterrogatorio: i) que antes de la implementación del SICOM el ministerio de minas era quien regulaba los hidrocarburos, bajo el control de las autoridades delegadas, en este caso las alcaldías; ii) de acuerdo con el documento de Cámara de Comercio se tiene que ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ tenía como establecimientos de comercio

VISTAHERMOSA, BELLAVISTA, EL CONDUCTOR y BRISAS DE ARJONA.

documento de Cámara de Comercio se tiene que ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ tenía como establecimientos de comercio

VISTAHERMOSA, BELLAVISTA, EL CONDUCTOR y BRISAS DE ARJONA.

10. Desestimó los ataques de la defensa frente al procedimiento preliminar adelantado por los policiales, pues estos fueron claros al indicar que los envases en los que tomaban las muestras eran purgados para evitar la contaminación de la prueba. En especial, afirmaron que los recipientes de combustible remitidos al laboratorio eran oscuros para evitar que la muestra se afectara con la luz.

11. Bajo esas consideraciones concluyó que la tesis de la fiscalía

quedó acreditada porque:

“Justamente el marcador fue autorizado para comprobar que el combustible era legal o no, o sea que el combustible tenía una procedencia lícita y podía ser comercializado, toda vez que existen dos filtros para determinarlo y quedó debidamente plasmado en el proceso, en el primero, Ecopetrol, para vender al mayorista toma una muestra y a su vez el mayorista cuando va a sacar el producto toma otra muestra, y la muestra tiene que estar dentro de los rangos autorizados por Ecopetrol el cual va debidamente embalado y protegido en un tanque especial y a su vez es vertido en las estaciones de servicio tiene que cumplir con una formalidad y unos donde subterráneamente son almacenados”.

Enseguida, trajo a cuenta el concepto de marcador estab lecido en el Decreto 1503 de 2022 en punto a que el procedimiento de marcación es una sustancia química que permite obtener información sobre la procedencia del combustible; por lo tanto le resultó inane que se acreditara o no si hubo un

Decreto 1503 de 2022 en punto a que el procedimiento de marcación es una sustancia química que permite obtener información sobre la procedencia del combustible; por lo tanto le resultó inane que se acreditara o no si hubo un apoderamiento de hidrocarburos para predicar la responsabilidad penal del implicado para así afirmar que no se actualiza la receptación porque existe un monopolio por parte de ECOPETROL quien es el único autorizado en el país para la comercialización del combustible. En ese sentido, si aparece otro combustible con una marcación por debajo de la legalmente establecida por la entidad, tiene que inferirse que su procedencia no es lícita, es decir, que no se ciñó a todas las formalidades de ley.

12. Esbozó la funcionaria que según lo depuesto por los investigadores: i) practicadas las pruebas sobre los hidrocarburos se demostró que estaban por fuera de los marcadores establecidos para elRADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.

I-TRIBUNAL: G120002-2023.

PROCESADOS: ROBERTO JORGE Y JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

8 combustible, es decir, hidrocarburo expendido en dichas estaciones de servicio era de procedenci a ilegal; ii) las muestras fueron extraídas de los tanques o de los surtidores y para la toma de estas , los recipientes son lavados en el mismo combustible que se saca de estos para evitar que tengan residuos de otras muestras previas. Cuando se obtiene el resultado se ingresa

tanques o de los surtidores y para la toma de estas , los recipientes son lavados en el mismo combustible que se saca de estos para evitar que tengan residuos de otras muestras previas. Cuando se obtiene el resultado se ingresa una “muestra patrón” que viene con el kit la cual tiene una marcación establecida de 4.0 a 5.6., si la muestra arroja menos de 4.0. quiere decir que el combustible tiene alteraciones o fue rendido o le echaron combustible que no fue comprado legalmente; iii) al practicar la prueba dio un resultado por debajo de lo reglamentado, razón por la que fue puesto a disposición de la fiscalía y posteriormente transportado por ECOPETROL a quien se le dejó en custodia.

13. Acometió la valoración de l testimonio de Víctor María Monje Córdova quien depuso acerca del manejo del equipo de marcación y su uso.

En cuanto al procedimiento de marcación explicó que se emplea para detectar si un combustible es legal o ilegal, en este último caso el producto se extrae de forma ilícita de los oleoductos y poliductos. Además, indicó que la marcación que se tenía establecida para el año 2008 por parte de la estatal petrolera para que el producto fuera legal estaba en un rango de 4.0 a 5.0, y que en casos de ilicitud el producto estaba por debajo de 4 o podía suceder que estuviera sobre marcado.

Destacó el cognoscente que el testigo haya señalado que el hidrocarburo conocido como diésel marino es empleado únicamente para embarcaciones marinas. Por lo tanto, su distr ibución es exclusiva de las estaciones fluviales. Adicionalmente, que ECOPETROL no vende mezclas de

hidrocarburo conocido como diésel marino es empleado únicamente para embarcaciones marinas. Por lo tanto, su distr ibución es exclusiva de las estaciones fluviales. Adicionalmente, que ECOPETROL no vende mezclas de productos. Además, refirió este declarante que se logró establecer que el señor ROBERTO JORGE BUELVAS VÁSQUEZ compró combustible el 27 de febrero, 3 de marz o de 2008, 6 de marzo de 2008, 22 de marzo de 2008, siempre en la cantidad de 9.750 galones.

14. Analizó la dispensadora el testimonio de William Alexander Rendón Quintero, perito químico que realizó los estudios a las muestras del hidrocarburo incautado en e ste asunto para establecer: i ) el tipo de combustible, ii) sus características fisicoquímicas.RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.

I-TRIBUNAL: G120002-2023.

PROCESADOS: ROBERTO JORGE Y JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

9 Determinó que a las 6 muestras se les practicó prueba química de coloración. Se determinó que 2 de ellas tenían tonalidad verde (la 1 y 6) y las otras 4 (2, 3, 4 y 5) tonalidad amarilla.

Extrajo del testimonio del perito que: i) el combustible estaba fuera de los rangos de marcación establecidos por Ecopetrol; ii) que la muestra N° 1 es

otras 4 (2, 3, 4 y 5) tonalidad amarilla.

Extrajo del testimonio del perito que: i) el combustible estaba fuera de los rangos de marcación establecidos por Ecopetrol; ii) que la muestra N° 1 es una mezcla de gasolina y productos medios tipo diésel y está sobre marcada, la N° 2 corresponde por su perfil cromatográfico a diésel marino, las N° 4 y 5 son ACEM y las N° 3 y 6 corresponden a gasolina; iii) todas las muestras se encuentran con el marcador por fuera de los estándares, refiriendo que los resultados fueron de 8.1, 0.9, 2.6, 2.0, y 0.6 para las muestras de la N° 1 a la 6; iv) precisó que en tratándose de diésel marino a este no se le aplica marcador por parte de ECOPETROL.

Por otra parte, también fue testigo directo por encontrarse en la diligencia llevada a cabo en las estaciones de servicio, precisando el equipo empleado para las pruebas (espectrofotómetro). En cuanto a los envases en los cuales se recogían las muestras dijo que lo importante es que sean de colores oscuros para evitar posibles alteraciones en sus propiedades químicas. Destacó que es probable que se presenten algunas diferencias en el procedimiento de campo y el de laboratorio, pero los rangos se mantienen.

El testigo le resultó de significancia al a quo porque referenció que en las estaciones de servicio el marcador se mantiene en condiciones normales porque los tanques son subterráneos lo que conlleva a que no exista fuerte variación en la temperatura, tampoco deben estar en contacto con agua fluyente.

las estaciones de servicio el marcador se mantiene en condiciones normales porque los tanques son subterráneos lo que conlleva a que no exista fuerte variación en la temperatura, tampoco deben estar en contacto con agua fluyente.

15. De esta forma, desestimó la pretensión de la defensa encaminada a argumentar que la disparidad en la marcación se originaba porque el sol pudo interferir en la variación de las muestras, probablemente por el mal estado de los tanques y el poco mantenimiento. Frente a ello consideró que esa afirmación no tuvo respaldo probatorio alguno y si el procesado tenía en su poder esas evidencias debió solicitarlas en la etapa pertinente.

16. En ese sentido, halló probada la existencia del hecho penalmente relevante, es decir, la procedencia ilícita del combus tible incautado en las estaciones de servicio BUENAVISTA y BELLAVISTA.RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.

I-TRIBUNAL: G120002-2023.

PROCESADOS: ROBERTO JORGE Y JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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17. Respecto al conocimiento (dolo) con el que se actuó en la encuesta

penal destacó:

“En este caso la fiscalía no se limitó al hecho de que uno de los incriminados presentara dentro la d iligencia como documentos para legalizar la actividad comercial y la tenencia del combustible, un certificado de Cámara de Comercio donde aparece un registro como propietario de la estación de servicio

presentara dentro la d iligencia como documentos para legalizar la actividad comercial y la tenencia del combustible, un certificado de Cámara de Comercio donde aparece un registro como propietario de la estación de servicio BELLAVISTA, puesto que los resultados de la prueba per icial permitieron demostrar que el combustible almacenado y comercializado carecía de los requisitos legales, por lo que de irregularidades en el almacenamiento y comercialización a que hizo referencia el señor ROBERTO BUELVAS VÁSQUEZ se convierte en uno d e los elementos suficientes para edificar una sentencia condenatoria, por lo que resulta necesario dejar establecido que de las conductas antijurídicas desplegadas por los acusados confluyen de manera sistema y coherente, todos los verbos rectores plasmado s por el ente persecutor en la acusación, la propia declaración del señor Roberto Jorge, hacen referencia al negocio de la comercialización, almacenamiento, transporte y venta del hidrocarburo, de manera ilícita” (sic)

18. Puso de presente el a quo que en el juicio participaron 3 funcionarios de ECOPETROL: José Luis Molina, profesional de marcación, Idelfonso García Pardo, coordinador operativo de pérdida de hidrocarburos y aseguramiento de transporte de oleoductos y poliductos en la regional norte y German Augusto Gracia Sánchez, coordinador de seguridad en el cargo de profesional de seguridad en pozos colorados de Santa Marta.

De todos ellos destacó que: i) afirmaron que ECOPETROL entrega combustible a los mayoristas y estos son los que venden a los minori stas.

Explicaron en qué consistía el procedimiento de marcación; ii) manifestaron que los productos comercializados por ECOPETROL como son la gasolina y el

combustible a los mayoristas y estos son los que venden a los minori stas. Explicaron en qué consistía el procedimiento de marcación; ii) manifestaron que los productos comercializados por ECOPETROL como son la gasolina y el ACPM deben tener el marcador establecido y que, para ese entonces, es decir para el año 2008, era el SP2003 para el hidrocarburo nacional y los rangos determinados eran de 4.0 a 5.6.; iii) que ECOPETROL no comercializa mezclas de gasolina con productos tipos Diésel porque está prohibido por la ley además son productos de características diferentes y no p ueden ser mezcladas; iv) ECOPETROL produce Diésel marino pero solo es comercializado por mayoristas y se puede vender a estaciones marítimas o fluviales. Dieron cuenta de tres puntos de comercialización y distribución para este tipo de producto: Cartagena, Barrancabermeja y en la planta de Buenaventura. Explicaron que este combustible no puede comercializarse en estaciones de servicio automotrices; v) que ese producto no tiene marcación, sino que se le adiciona un colorante azul, se trata de un combustible de menor calidad y más barato.RADICACIÓN: 13-001-600-1129-2021-01031-00.

I-TRIBUNAL: G120002-2023.

PROCESADOS: ROBERTO JORGE Y JAIME RAFAEL BUELVAS VÁSQUEZ.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDIMIENTO: LEY 906 DE 2004.

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19. A base de estos expertos el Juez de pri

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